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11001-03-15-000-2019-01030-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Zaira Ruiz Zambrano Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca Y Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA [L]a Sala considera que, en el asunto de la referencia, el mecanismo idóneo y efectivo para controvertir las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se confirmó la inadmisión de los aquí accionantes a la conformación de la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

En ejercicio de este medio de control, los actores podían también solicitar las medidas cautelares de urgencia señaladas en el artículo 234 ibídem, las que prevén un trámite, como su nombre lo indica “urgente”, lo que significa que cumpliría el mismo fin de la tutela, en la medida en que de decretarse debe cumplirse inmediatamente. (…) Conforme a lo expuesto, puede la Sala concluir que en el caso concreto ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de urgencia –artículos 138 y 234 de la Ley 1437 de 2011-, la acción de tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01030-00(AC) Actor: ZAIRA RUIZ ZAMBRANO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Zaira Ruiz Zambrano en calidad de representante legal de la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S. y otros contra la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 7 de marzo de 2019[1], los señores Zaira Ruiz Zambrano como representante legal de la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S., Nicolás Sánchez Ordóñez como representante legal de la Sociedad C & S Abogados Asociados S.A.S. y Favián Ricardo Cruz Carrillo como representante legal de la Sociedad ABC Jurídicas S.A.S., quienes hicieron parte de la convocatoria a la conformación de la lista de auxiliares de la justicia en calidad de secuestre y participantes en Convocatoria realizada por el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de septiembre de 2015, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.1.- Expresamente, formularon la siguiente petición: <<Que se tutele a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA por las vías de hecho cometidas por dichas entidades al proferir las providencias inminentemente contrarias a la ley y sin cumplir con lo estatuido en nuestro ordenamiento legal y la carta magna>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- Las sociedades accionantes se encuentran registrados en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre desde años anteriores, por lo que para la inscripción de que trata el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de septiembre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para el periodo 2019 – 2021, presentaron la documentación requerida para la <<renovación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá-Cundinamarca>>. 2.1.- De acuerdo a lo estipulado en el citado acuerdo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá-Cundinamarca publicó la lista de los admitidos y no admitidos y, en ella, las sociedades accionantes figuraron como <<no admitidos>>.

Por ello, solicitaron información sobre las razones del rechazo, pero ésta no fue brindada, pues la entidad accionada no dio una respuesta oficial, <<tan solo un listado ambiguo>>, en el que no especificó las causales de la no admisión. 2.2.- Afirmaron las sociedades accionantes que contra la anterior decisión interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, adjuntando con ellos los requisitos para cada caso especial, con la advertencia de que i) la documentación requerida ya había sido aportada en el momento de la inscripción y ii) no estaban realizando una nueva inscripción sino la renovación de la misma que en convocatorias anteriores había sido aceptada. 2.3.- Pusieron de presente que a la mayoría de las sociedades les exigieron en el acápite de experiencia de requisitos categoría 3 del Artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, de <<forma descabellada>> <<una certificación emitida de que [se encontraban] vigentes en la lista>>, toda vez que, según el acuerdo, esta se acreditaba <<con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida>>, copia que fue aportada en cada una de las carpetas de las accionantes, en las que se demostraba la experiencia. 2.4.- Afirmaron las sociedades accionantes que si bienla entidad accionada les resolvió los recursos de reposición interpuestos, no decidió de fondo los puntos planteados en los mismos, pues lo resuelto carece de <<fundamentación legal>>, por cuanto se limitó a señalar que no cumplían con los requisitos exigidos, por lo que acudieron a la oficina judicial para que les permitieran las carpetas y así poder constatar la información, solicitud que les fue negada con el argumento de que como la convocatoria se encontraba en curso, solo podían revisar dichas carpetas hasta tanto les fuera resuelta la apelación interpuesta, y de la que estaba conociendo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.5.- Señalaron que se acercaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y allí les informaron que el trámite de la apelación tenía un término de 30 día hábiles, situación que a todas luces era ilógica, por cuanto si la decisión hubiere sido revocada, las accionantes debían presentar la póliza de cumplimiento exigida para conformar la lista de auxiliares de la justicia hasta el 15 de marzo, esto es, antes de la decisión de la alzada. 2.6.- Por lo anterior, los accionantes solicitaron <<declarar sin valor y efecto las actuaciones en [su] contra dentro del presente proceso y que en el término de 48 horas se rehaga la actuación que es objeto de censura en la presente acción, incluso de ser el caso se resuelva la apelación (…) y se amplíe el término (…) para presentar la póliza de cumplimiento exigida para conformar la lista de auxiliares de la justicia>>. 3.

Fundamentos de la vulneración 3.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, las sociedades accionantes, luego de exponer las generalidades y la procedencia de la acción de tutela de la referencia, señalaron que en el caso concreto se configuró una vía de hecho, toda vez que el término de los 30 días hábiles que se tomaba la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la lista donde se les publicó como <<no admitidos>> a la convocatoria de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, les negaba la oportunidad de conformar dicha lista. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (accionado) 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora, solicitó denegar la tutela de la referencia, con fundamento en que no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, toda vez que contra la Resolución 002 del 22 de enero de 2019, por medio de la cual fueron inadmitidos en la lista de auxiliares de la justicia, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, este último resuelto como sigue (fl. 179-200, exp. de tutela): 4.1.- A la señora Zaira Ruiz Zambrano, como representante legal de la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S., mediante la Resolución No. URNAR19-104 de 24 de abril de 2019 le fue modificada la Resolución 002 del 22 de enero del mismo año, en el sentido de señalarle que el <<requisito de inadmisión no era el de competencia, sino el de infraestructura física, para el cargo de secuestre en la categoría 3 (…)>>.

Agregó que la anterior decisión fue adoptada luego de analizar los documentos allegados junto con la inscripción en cumplimiento del artículo 4 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, toda vez que en el proceso de inscripción no existía la posibilidad de subsanar o anexar más documentos después del cierre de la misma, pues para el cargo de secuestre, de conformidad con el artículo 7 del citado acuerdo, los requisitos exigidos debían <<ser congruentes uno del otro>>, razón por la que la revisión de los documentos aportados tenía que ser minuciosa, tal como se hizo. 4.2.- Al señor Nicolás Sánchez Ordoñez, como representante legal de la Sociedad C & S Abogados Asociados S.A.S., a través de la Resolución No. URNAR19-47 de 1 de abril de 2019 le fue confirmada la Resolución 002 del 22 de enero del mismo año, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, relacionados con la solvencia, experiencia e infraestructura física.

Además, se le puso de presente que, si bien con el recurso de apelación había aportado nueva documentación, ésta no podía <<tenerse en cuenta>>, porque el artículo 4 del citado acuerdo no previó la <<posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones>>. 4.3.- Al señor Favián Ricardo Cruz Carrillo, como representante legal de la Sociedad ABC Jurídicas S.A.S., por medio de la Resolución No. URNAR19-46 del 28 de marzo de 2019 le fue confirmada la Resolución 002 del 22 de enero del mismo año, con fundamento en que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, puesto que que la documentación aportada con la inscripción <<no acreditó los requisitos exigidos para el cargo de secuestre categoría 3>> relacionados con la liquidez e infraestructura física. 5.- Por lo expuesto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó, además declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por regla general este mecanismo no procede contra los actos administrativos que los aquí accionantes pretenden desvirtuar con la presente acción. 4.2.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue débilmente notificada no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 176 vto., exp de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 6.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 7.- Los señores Zaira Ruiz Zambrano, representante legal de la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S., Nicolás Sánchez Ordoñez, representante legal de la Sociedad C & S Abogados Asociados S.A.S. y Favián Ricardo Cruz Carrillo, representante legal de la Sociedad ABC Jurídicas S.A.S., invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por las supuestas <<vías de hecho cometidas>> por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al proferir <<las providencias inminentemente contrarias a la ley>>. 8.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el mecanismo de tutela es procedente para enervar las inconformidades de los accionantes respecto de los actos administrativos expedidos por la demandada.

Para ello, se revisará el carácter subsidiario de la tutela y la eficacia de las medidas cautelares. 3. Generalidades de la acción de tutela 9.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue establecida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. El requisito de subsidiariedad de la acción de la tutela 10.- En Sentencia T-091 de 2018, la Corte Constitucional, al referirse al requisito de subsidiariedad precisó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad consiste, entonces, en impedir que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, toda vez que ello implicaría desconocer que la Constitución y la ley han previsto unos mecanismos legales, que también son eficaces e idóneos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia en busca de su protección. 11.- Así mismo, señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia que el carácter subsidiario de esta acción <<impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional>>[2].   12.- Sin embargo, el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[3], toda vez que le corresponde al juez constitucional analizar el caso concreto y los derechos cuya protección solicita el accionante, con el fin de verificar si aquellos mecanismos resultan eficaces para el amparo de los derechos fundamentales[4].   13.- Es así que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha exhortado al juez de tutela para que determine si en el caso concreto los medios de defensa judicial disponibles le otorgan la protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[5].

De comprobarse que el medio idóneo existente no es eficaz, se puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable.

La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos[6].   14.- En conclusión, en cada caso concreto se debe analizar la existencia y eficacia de otros mecanismos judiciales, con el objeto de verificar si permiten resolver o no el conflicto y ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, toda vez que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 4.

Análisis del caso 1. Procedencia de la tutela en el caso concreto 15.- En el presente caso, el accionante acudió en acción de tutela con el fin de que se <<Que se tutele a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA por las vías de hecho cometidas por dichas entidades al proferir las providencias inminentemente contrarias a la ley y sin cumplir con lo estatuido en nuestro ordenamiento legal y la carta magna>>. 15.1.- Lo anterior, por cuanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Resoluciones No. URNAR19-104 de 24 de abril de 2019;

No. URNAR19-47 de 1 de abril de 2019 y URNAR19-46 del 28 de marzo de 2019 resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 002 del 22 de enero de 2019 que inadmitió a las firmas aquí accionantes como integrantes de la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de secuestre convocada por el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar lo allí decidido. 2.

Derechos fundamentales invocados y existencia de otros mecanismos de defensa judicial 16.- La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 17.- De conformidad con la Constitución Política, la ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe ser analizada en cada caso concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia, atendiendo siempre a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. 17.1.- En este caso, el trámite del proceso de inscripción para proveer la lista de auxiliares de la justicia concluyó para los accionantes con un acto administrativo que los inadmitió y de los cuales se desprende que los excluyó para continuar en el proceso.

Contra esta decisión, los actores interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 17.2- En ese orden de ideas, contra el acto administrativo mediante el cual se negó lo solicitado en los recursos interpuestos contra la decisión que los excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, procedía el medio de control contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2191 de 1991 establecen que, aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.- Ahora bien, en el sub lite, conforme a los lineamientos de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se observa que existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr las finalidades que se pretenden con la presentación de esta acción de tutela, esto es, el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además de lo anterior, después de realizar un análisis detallado de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley, se observa que tienen las mismas características de la acción de tutela[7], toda vez que la norma antes citada dentro de las medidas cautelares establecidas, prevé las de urgencia. 19.- Así las cosas, la Sala considera que, en el asunto de la referencia, el mecanismo idóneo y efectivo para controvertir las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se confirmó la inadmisión de los aquí accionantes a la conformación de la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

En ejercicio de este medio de control, los actores podían también solicitar las medidas cautelares de urgencia señaladas en el artículo 234 ibídem, las que prevén un trámite, como su nombre lo indica <<urgente>>, lo que significa que cumpliría el mismo fin de la tutela, en la medida en que de decretarse debe cumplirse inmediatamente. Señala la norma: <<ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete>> (resaltado fuera de texto). 20.- Cabe destacar que esta Corporación en un asunto similar había precisado que para controvertir los actos administrativos dictados con ocasión de la convocatoria realizada por el Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 para conformar la lista de auxiliares de la justicia, procedían los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011.

En esa oportunidad al resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, en razón de la inadmisión de algunos inscritos al cargo de perito avaluador, señaló: <<El señor Ricardo Manuel Acosta Hoyos solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Para el efecto, señaló que fue inadmitido de la lista de integrantes de auxiliares de la justicia para el cargo de perito avaluador en los municipios de Montería, Canalete, Lorica, Cereté, Tierralta, Valencia, Planeta Rica, Montelibano, Puerto Libertador, Ciénaga de Oro, Chinú, Sahagún, Los Córdoba y Puerto Escondido mediante las Resoluciones 037 y 038 del 15 de diciembre de 2016 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Explicó que por un error involuntario no anexó los certificados de estudios requeridos al momento de la inscripción a la Convocatoria.

Sin embargo, los aportó junto con el escrito de sustentación de los recursos interpuestos contra la decisión de inadmisión y, a pesar de ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de los actos administrativos 041 del 30 de noviembre de 2016 y URNAR17-7 del 9 de marzo de 2017, respectivamente, confirmaron la exclusión. (…) De lo anterior, se observa que el señor Acosta Hoyos pretende con la presente acción de tutela la defensa de sus derechos subjetivos con ocasión de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad de Registro Único de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante los cuales fue inadmitido para conformar la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de avaluador.

No obstante, se advierte que el accionante para controvertir los actos administrativos antes señalados dispone de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que juez natural de la causa sea el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de los mismos.

De modo que, el señor Acosta Hoyos dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales deprecados>>[8]. 21.- Conforme a lo expuesto, puede la Sala concluir que en el caso concreto ante la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de urgencia –artículos 138 y 234 de la Ley 1437 de 2011-, la acción de tutela es improcedente. 22.- De otra parte, en este caso no se advierte ni fue alegada la existencia de un perjuicio irremediable, pues la inadmisión de los accionantes en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, así como los parámetros señalados en el artículo 4 ibídem para el proceso de inscripción. 23.- Por lo expuesto, la Sala observa que no están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, como ya se dijo, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también podían solicitar las medidas cautelares de urgencia. En consecuencia, se rechazará por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de amparo invocada por los señores Zaira Ruiz Zambrano como representante legal de la Sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S., Nicolás Sánchez Ordoñez como representante legal de la Sociedad C & S Abogados Asociados S.A.S. y Favián Ricardo Cruz Carrillo como representante legal de la Sociedad ABC Jurídicas S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. [4] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2010. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008 y T-347 de 2016. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018. [7] Ver, sentencia T-733 de 2014. [8] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección A, sentencia de 9 de octubre de 2017, radicado No. 23001-23-33-000-2017-00329-01(AC).

Actor: