INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO En el sub lite, esta Sección, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana del menor [J.N.G.C.]. En consecuencia, ordenó al representante legal de Saludcoop EPS (hoy Medimás EPS), lo siguiente: (i) incluir al menor (…) en el programa de rehabilitación integral jornada completa;
(ii) ordenar el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas médicas, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral, y (iii) ordenar el transporte convencional no medicalizado para que el menor asista a las citas y terapias de rehabilitación. (…) [P]ara la Sala, están probados el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela) y el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir).
De ahí que las conductas del presidente de Medimás, señor [A.F.M.G.], y del representante legal judicial, [J.C.R.P.], son constitutivas de desacato a lo ordenado en el fallo del 10 de septiembre de 2014, dictado por esta Sección, confirmado por la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. (…) En consecuencia, se sancionará a los señores [M.G.] y [R.P.] con multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes y se ordenará el cumplimiento inmediato de las órdenes de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03384-06(AC)A Actor: YANETH PATRICIA CUÉLLAR FARFÁN, EN REPRESENTACIÓN DE JUAN NICOLÁS GALLEGO CUÉLLAR Demandado: MEDIMÁS EPS (ANTES SALUDCOOP EPS) La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Yaneth Patricia Cuéllar Farfán, en representación de Juan Nicolás Gallego Cuéllar, contra el presidente de Medimás EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 10 de diciembre de 2014, dictada por esta Sección.
ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Yaneth Patricia Cuéllar, en representación de su menor hijo Juan Nicolás Gallego Cuéllar, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, que estimó vulnerados, en su momento, por Saludcoop E.P.S. (hoy Medimás E.P.S.), por cuanto no prestó los servicios médicos que requería el menor Juan Nicolás, para el tratamiento de retraso global del desarrollo, microcefalía, hiperlaxitud articular y conductas autistas 1.2.
La demanda de tutela correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, por sentencia del 10 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar y, en consecuencia, ordenó: 1. (…) 2. Dejar como medida definitiva, la medida provisional decretada en el auto que admitió la demanda de tutela, es decir, que en forma inmediata la EPS SALUDCOOP deberá: 1.
Incluir al menor Juan Nicolás Gallego Cuellar en el programa de rehabilitación integral jornada completa. 2. Ordenar el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas médicas, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral. 3. Ordenar el transporte convencional no medicalizado para la asistencia a las citas y terapias de rehabilitación, así como todos los exámenes y medicamentos que se deriven de dicho tratamiento.
Las órdenes deberá cumplirlas el representante legal de la EPS Saludcoop, en los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia, notificación que deberá surtirse por el medio más expedito. 3. ADVERTIR al representante legal de la EPS Saludcoop que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción tutela. 1.3.
Saludcoop EPS pidió la aclaración de la anterior decisión, la cual fue denegada por auto del 5 de febrero de 2015, dictado por esta Sección. 1.4. A instancias de la impugnación presentada por Saudcoop EPS, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia del 19 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó, en el sentido de que Saludcoop EPS debía suministrar un «tratamiento integral que además de lo dispuesto por el juez de primera instancia, incluya los medicamentos, servicios, procedimientos, terapias y demás, que sean ordenados por su médico tratante y tengan relación con las enfermedades diagnosticadas a la fecha». 2.
El incidente de desacato 2.1. La señora Yaneth Patricia Cuéllar Farfán presentó incidente de desacato contra Medimás EPS. En concreto, la actora alegó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2014, pues a pesar de contar con las autorizaciones a favor del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar, para: i) enfermería domiciliaria; ii) visita médico domiciliaria; iii) transporte terrestre; iv) paquete de rehabilitación integral, y v) entrega del medicamento Clobazan 10 mg, aún no se están prestando los servicios, ni ha entregado el medicamento.
Que, además, aunque solicitó los medicamentos «ácido valproíco (Depakene) x 250 mg y vigabagtrina (Sabril) tabletas x 500 mg», Medimás EPS no ha autorizado la entrega. 2.2. Además, informó que debido a la intermitencia en la prestación de los servicios por parte de Medimás, ha presentado varias quejas ante la Superintendencia de Salud y la Procuraduría General de la Nación para que hagan seguimiento al caso. 3.
El trámite del incidente de desacato 3.1. Previo a dar apertura al incidente de desacato, mediante auto del 25 de junio de 2019[1], el despacho sustanciador solicitó al gerente de Medimás EPS que rindiera informe sobre las gestiones que ha realizado para cumplir la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2014. 3.2. Por auto del 16 de julio de 2019[2], el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y requirió al representante legal de Medimás EPS para que, en el término de 3 días, se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2014. 3.3.
La Secretaría General de Corporación notificó el auto de requerimiento, así como el auto de apertura del incidente de desacato, mediante oficios remitidos a los siguientes correos electrónicos: requerimientos@medimas.com.co, notificacionesjudiciales@medimas.com.co, y según informó la Secretaría General, esos correos electrónicos son los que Medimás dispuso para efectos de notificaciones judiciales. 3.4.
Por auto del 31 de octubre de 2019[3], el despacho sustanciador vinculó al representante legal judicial de Medimás EPS y lo requirió para que, en el término de dos días, informara sobre las gestiones que ha realizado para cumplir la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2014. 3.5. La Secretaría General de la Corporación notificó[4] la anterior decisión. 4.
Intervenciones 4.1. El Área Jurídica de la Regional Centro de Medimás EPS, en atención al auto del 16 de julio de 2019, rindió informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2014[5], en el sentido de señalar que los hechos que dieron origen al incidente de desacato se habían superado y que, por ende, debía archivarse.
Para el efecto, señaló que se requirió al área de salud de esa entidad y que, mediante auditoría, informó lo siguiente: • Que el menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar tiene estado de afiliación Vigente con Medimás EPS. • Que el 29 de junio, mediante comunicación telefónica, la señora Yaneth Patricia Cuéllar Farfán refirió que ya contaba con: i) enfermera domiciliaria suministrada por el prestador Global Life, ii) autorizaciones de medicamento y iii) transporte. 4.1.1.
Además, relacionó en un cuadro las autorizaciones de transporte, entregas de medicamentos y autorizaciones para procedimientos del mes de julio. 4.2. La señora Yaneth Patricia Cuéllar Farfán[6] se pronunció frente al auto del 31 de octubre de 2019, en el siguiente sentido: 4.2.1. Frente a la atención médica efectiva del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar, informó que: i) Para el presente año, Medimás EPS ha brindado la atención médica a través de los prestadores de salud: IPS Procardio (hasta el 31 de marzo), IPS Fundación Colombia Nueva Vida (del 1º de abril al 15 de julio) e IPS Global Life Ambulancias (desde el 27 de agosto) última entidad que para el mes de octubre retiró el servicio de enfermería por tres días, a pesar de que estaba ordenado por el médico adscrito a la EPS. ii) A pesar de existir autorizaciones vigentes por parte de Medimás EPS, el menor no contó con la prestación del servicio de enfermería domiciliaria desde el 16 de julio al 26 de agosto de 2019. iii) Medimás EPS ha autorizado citas con psiquiatría infantil y neurología pediátrica.
Que se ha cumplido con los controles por la especialidad de psiquiatría, pero que la cita con neurología pediátrica no se ha podido efectuar, debido a que el especialista solo asiste dos veces a la semana y las próximas citas pueden agendarse hasta el mes de diciembre, mientras que la autorización, por su parte, tiene vigencia de 90 días (hasta el 20 de noviembre de la presente anualidad). iv) No ha sido posible la práctica del examen de videotelemetría con trazado nocturno por 12 horas, autorizado por la EPS y direccionado al Hospital San José, por inconvenientes en la agenda médica. 4.2.2.
Respecto al servicio de transporte, la señora Cuéllar Farfán manifestó que actualmente el menor Juan Nicolás no está recibiendo ese servicio, situación que ha causado que no pueda asistir a las terapias. Lo anterior, por cuanto, según explicó: i) A pesar de contar con autorización del servicio de transporte, en el mes de octubre, Unión Temporal Rutas Otte (prestador del servicio) únicamente prestó el servicio por cuatro días, con fundamento en trámites administrativos con la EPS. ii) Para el mes de noviembre, aunque solicitó la autorización de 57 traslados (porque requieren tres diarios de los 19 días hábiles), se autorizaron únicamente 34 y direccionaron a la empresa Unión temporal Rutas Otte, la cual, según informó una funcionaria por vía telefónica, desde el 20 de octubre de 2019 no tiene convenio con Medimás EPS. 4.2.3.
Con relación a la autorización y entrega de medicamentos, señaló que el especialista en neurología pediátrica adscrito a Medimás EPS ordenó la entrega de los siguientes medicamentos: urbadan (clobazan x 10mg), vigabactrina x 500 mg y ácido valproico (depakene x 250 mg). Que, no obstante, a la fecha, el primero de ellos no ha sido entregado y de los otros dos no se han expedido las respectivas autorizaciones de entrega, así lo aclaró: i) El medicamento urbadan (clobazan x 10mg) fue entregado por la farmacia de alto costo de EVEDISA hasta el mes de septiembre y que, a partir del mes de octubre, Medimás EPS cambió de prestador de servicios a PRO H S.A.S., farmacia que no tiene existencias del medicamento y, por lo tanto, no se ha entregado.
Que debido a lo anterior, «al ser vital este para el control de su epilepsia hago semanalmente lo posible y lo imposible para comprar la dosis pues no puedo comprarlo debido a que es de alto costo y la dosis mensual de 90 pastas valen más de $300.000 mil pesos». ii) Respecto de los medicamentos vigabactrina x 500 mg y ácido valproico (depakene x 250 mg) dijo que solo fueron entregados hasta el mes de agosto, porque en septiembre la farmacia EVEDISA no tenía existencias de esos medicamentos.
Que solicitó la orden de autorización el 18 de octubre del año en curso, sin que a la fecha obtenga respuesta al respecto. 4.2.4. Finalmente, la señora Cuéllar Farfán manifestó que las anteriores situaciones las ha puesto en conocimiento de los entes de control —Procuraduría General de la Nación y superintendencia Nacional de Salud— mediante quejas que actualmente están en trámite. 4.3.
A pesar de haber sido notificado, el representante legal judicial de Medimás EPS no se pronunció frente al requerimiento del auto del 31 de octubre de 2019. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.
Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[7] y el desacato[8]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[9]. 1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.
Caso concreto 2.1. En el sub lite, esta Sección, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar. En consecuencia, ordenó al representante legal de Saludcoop EPS (hoy Medimás EPS), lo siguiente: (i) incluir al menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar en el programa de rehabilitación integral jornada completa;
(ii) ordenar el acompañamiento especial de enfermería para la asistencia en terapias y citas médicas, por 8 horas diarias, que es la jornada máxima laboral, y (iii) ordenar el transporte convencional no medicalizado para que el menor asista a las citas y terapias de rehabilitación. 2.1.1. La anterior decisión fue adicionada, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, dictada por la Sección Quinta, en cuanto a que el tratamiento integral, además, incluía los medicamentos, servicios, procedimientos, terapias y demás, que sean ordenados por su médico tratante y tengan relación con las enfermedades diagnosticadas a la fecha. 2.2.
La señora Yaneth Patricia Cuéllar Farfán, que actúa en representación del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar, manifestó que Medimás EPS no ha dado cumplimiento a la sentencia del 10 de septiembre de 2014, por cuanto, a pesar de que se han expedido las autorizaciones (con Nos. 208438697, 207842882, 208283503 y 208310212) para la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria, transporte, rehabilitación integral, visita médica y la entrega del medicamento Clobazán 10 mg, no se han hecho efectivas.
Que, además, a pesar de haber solicitado los medicamentos «ácido valproíco (Depakene) x 250 mg y vigabagtrina (Sabril) tabletas x 500mg», no se ha emitido la correspondiente autorización. 2.3. En el expediente obra informe de la auditoría practicada por Medimás EPS frente al caso del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar, en el que se relacionó la siguiente conclusión: 02 de agosto de 2019 15:20 En comunicación con la señora Yaneth Cuellar (mamá) al (…) informa que el día 25/07/2019 radicó la documentación para el transporte del paciente, pero el día de hoy se acercó a la oficina de Puente Aranda nuevamente porque le informaron que se debían radicar en un formato aparte el traslado doble que requiere el paciente.
Tiene pendiente la asignación de cita por psiquiatría infantil en el Instituto Goleman, informó que ellos se comunican con ella en los próximos días de agosto para agendar valoración. Con respecto a los medicamentos informó que sí se los están entregando. Sobre la enfermería solicitada para el paciente, informa que está recibiendo los servicios con Global Life. 2.3.1.
Adicionalmente, en el informe se relacionaron pantallazos de autorizaciones de servicios, medicamentos y soporte de atención domiciliaria, así: • Autorización de servicios No. 210288183 del 2 de agosto de 2019, para transporte especial urbano sencillo, cantidad: 20. • Autorización de servicios No. 210288091 del 2 de agosto de 2019, para transporte especial urbano sencillo, cantidad: 24. • Autorización de servicios No. 20986499 del 18 de agosto de 2019, para entrega de medicamento: «ÁCIDO VALPROICO 5G JARABE (FCO X120ML) DEPAKER JARABE», cantidad: 4. • Autorización de servicios No. 209709538 del 14 de agosto de 2019, para entrega de medicamento: «SABRIL VIGABATRINA X 500 MG TABLETAS CON O SIN RECUBR», cantidad 60. • Consulta médica domiciliaria del 23 de julio de 2019, en la que se formulan las siguientes órdenes: i) cita médica domiciliaria en un mes y ii) auxiliar de enfermería por 12 horas. 2.4.
La señora Yaneth Patricia Cuéllar, por su parte, informó que actualmente al menor Juan Nicolás no se le está prestando el servicio de transporte, que el medicamento de clobazan x 10mg no ha sido entregado a pesar de contar con la autorización y que de los medicamentos vigabactrina x 500 mg y ácido valproico (depakene x 250 mg) aún no se han expedido las órdenes de entrega y que la prestación del servicio de enfermería no ha sido constante.
Con el informe, aportó los siguientes documentos: • Autorización de servicios Nº 210775491 del 22 de agosto de 2019, para control de neurología pediátrica. • Autorización de servicios Nº 210775706[10] para monitorización electroencefálica por video y radio. • Autorizaciones para servicio médico domiciliario y enfermería, expedidas el 19 de octubre de 2019[11]. • Solicitud de orden médica del 18 de octubre de 2019, para cita médica domiciliaria y auxiliar de enfermería[12]. • Consulta médica domiciliaria del 18 de octubre de 2019[13]. • Autorizaciones de servicios de transporte[14] para los meses de septiembre a noviembre, remitidas a la empresa Unión Temporal Rutas Otte. • Relación de medicamento pendiente: clobazan 10mg[15]. • Órdenes expedidas por el médico tratante, para la autorización de los medicamentos vigabactrina x 500 mg y ácido valproico (depakene x 250 mg) [16]. 2.5.
De acuerdo con la anterior información, se advierte que Medimás EPS emitió nuevas autorizaciones para la entrega de medicamentos, servicio de transporte, servicio médico domiciliario y de enfermería. Asimismo, está probado que se llevaron a cabo visitas médicas domiciliarias y, según informó la demandante, actualmente cuenta con el servicio de enfermería. 2.6.
Sin embargo, de la información anterior no se sustrae que se esté cumpliendo cabalmente las órdenes de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, pues no se constata la entrega material de los medicamentos ni la prestación efectiva del servicio de transporte. Según informó la demandante, si bien existen autorizaciones emitidas por Medimás EPS, lo cierto es que i) en cuanto al transporte, fue remitida a una empresa con la que ya no tiene convenio y, por ende, actualmente el menor Juan Nicolás no está recibiendo el servicio, y ii) la farmacia con la que tiene convenio Medimás EPS, no tiene existencias del medicamento clobazan 10mg y, por lo tanto, no se ha entregado desde el mes de septiembre.
Que, además, Medimás EPS no ha autorizado la entrega de los medicamentos vigabactrina x 500 mg y ácido valproico (depakene x 250 mg) ordenados por el médico tratante. 2.7. La Sala no desconoce que Medimás EPS ha autorizado los servicios en favor del menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar. Pero tampoco puede desconocerse que no ha garantizado el goce efectivo de los mismos.
No basta, en consecuencia, con la emisión de autorizaciones para la prestación de servicios y entrega de medicamentos. Lo realmente importante es demostrar la entrega material de los medicamentos y la prestación efectiva del servicio de transporte. 2.7.1. Además, la señora Yaneth Patricia Cuéllar Farfán se ha visto obligada a presentar varios incidentes de desacato para hacer efectivas las órdenes de amparo.
Incluso, informó que ha presentado quejas ante la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud justamente por el incumplimiento de Medimás. 2.8. Siendo así, para la Sala, están probados el elemento objetivo (incumplimiento de la orden de tutela) y el elemento subjetivo (conducta omisiva y negligente para cumplir).
De ahí que las conductas del presidente de Medimás, señor Alex Fernando Martínez Guarnizo, y del representante legal judicial, Julio César Rojas Padilla, son constitutivas de desacato a lo ordenado en el fallo del 10 de septiembre de 2014, dictado por esta Sección, confirmado por la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.8.1.
En consecuencia, se sancionará a los señores Martínez Guarnizo y Rojas Padilla con multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes y se ordenará el cumplimiento inmediato de las órdenes de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que las conductas del presidente de Medimás, señor Alex Fernando Martínez Guarnizo, y del representante legal judicial de esa entidad, señor Julio César Rojas Padilla, son constitutivas de desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2014, dictado por esta Sección, por las razones expuestas.
Segundo. Sancionar al presidente de Medimás, señor Alex Fernando Martínez Guarnizo, y al representante legal judicial de esa entidad, señor Julio César Rojas Padilla, con multa equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes. La multa deberá ser consignada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en la cuenta: Rama Judicial – multas y rendimientos - cuenta única nacional No. 3-082-00-00640- 8 del Banco Agrario.
Tercero. Ordenar al presidente y al representante legal judicial de Medimás E.P.S. que de inmediato realicen todas las gestiones necesarias para prestar efectivamente los servicios y entregar los medicamentos que requiere el menor Juan Nicolás Gallego Cuéllar. Cuarto. Remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para los fines previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política.
Quinto. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se surta la consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 45 del expediente. [2] Folio 50 del expediente. [3] Folio 109 del expediente. [4] Foios 110 a 113. [5] Folios 57 a 59, 67 y 68, 82 y 83. [6] Folios 117 a 120. [7] Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [8] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [9] Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» [10] Folio 122. [11] Folios 123 y 124. [12] Folio 125 [13] Folios 126 y 127. [14] Folios 129 a 133. [15] Folio 134. [16] Folios 135 y 136.