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11001-03-06-000-2019-00100-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-13

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Procuraduría Regional De Nariño

INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura Al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2002, los abogados «que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público», deberán ser disciplinados conforme a las reglas establecidas en la ley en cita, por el incumplimiento de los deberes éticos que les impone el ejercicio de su profesión. La titularidad de esa potestad disciplinaria se encuentra en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00100-00(C) Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DE NARIÑO Asunto: Inhibitorio.

Autoridad competente para investigar disciplinariamente a una abogada. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información suministrada por las autoridades referenciadas, los antecedentes del presente conflicto son los siguientes: 1. El 1º de diciembre de 2015, el señor Jairo Guagua Castillo, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E certificación en la que se indicaran la fecha de ingreso y retiro, y las funciones asignadas al cargo de subgerente administrativo que desempeñó en el mencionado hospital.

Además, en la solicitud elevada pidió que se detallara: […]si al cargo de subgerente administrativo se le delegó la facultad para celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos de la entidad; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta.

De igual manera si hacía parte de la Unidad de Control Interno o contaba con facultades para investigar las faltas disciplinarias[1]. 2. Según consta en el expediente, el 2 de diciembre de 2015, el señor Francisco Luis Quiñonez Chávez, gerente del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E, delegó a la doctora Anny Camila Correa (abogada contratista del hospital), para que elaborara el documento solicitado en el término oportuno. Consta en el expediente certificación de fecha 2 de diciembre de 2015, suscrita por el gerente del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E.[2]. 3.

El 26 de febrero de 2016, el gerente del hospital interpuso queja[3] ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la doctora Anny Camila Correa, en el marco de un proceso de nulidad electoral, por presunta expedición irregular de certificación, en la cual expuso que la asesora jurídica había elaborado el mencionado documento «faltando a la verdad».

Lo anterior por cuanto se certificó que el cargo referido no tenía la facultad para celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos de la entidad, conferir comisiones, etc.; no hacía parte de la Unidad de Control Interno y no contaba con facultades para investigar las faltas disciplinarias de acuerdo con la Resolución núm. 979 del 8 de septiembre de 2014.

El gerente dejó constancia en la queja de que, contrario a lo señalado en la certificación elaborada por la abogada, «el cargo de subgerente administrativo es el presidente del comité de control interno disciplinario» y que la resolución que se citó en la certificación en realidad correspondía al reconocimiento de una incapacidad de otra funcionaria. 4.

El 1º de marzo de 2016, el doctor Álvaro Montenegro Calvachy, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la queja disciplinaria interpuesta por el gerente del hospital contra la doctora Anny Camila Correa, pues consideró que se encontraba dirigida contra una profesional del derecho y el tema no tenía relación con la demanda electoral[4]. 5.

El 15 de junio de 2016, la doctora Gloria Alcira Robles, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Anny Camila Correa y citó a audiencia de pruebas el día 13 de septiembre de 2016[5]. 6. Luego de varias solitudes de relevo de abogados de oficio y de no comparecencia de la investigada, en audiencia del 19 de septiembre de 2018, el magistrado Óscar Carrillo Vaca ordenó como pruebas, entre otras, las siguientes: i) declaración del señor Francisco Luis Quiñones Chávez; ii) certificación expedida por el representante legal del hospital en la que constara fecha y forma de vinculación de la abogada Anny Camila Correa, si era o no servidora pública y sus funciones; iii) copia de los contratos o actos administrativos que la vincularon, y iv) si llevaba o no procesos a su cargo[6]. 7.

En audiencia del 4 de abril de 2019, el magistrado Carrillo Vaca declaró la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al determinar que, conforme a las obligaciones que le asignaron a la contratista, «su desempeño no cuadraba dentro de los específicos lineamientos que contempla el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para ser disciplinada por el Consejo Superior de la Judicatura».

En ese orden de ideas, dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y propuso conflicto de competencias en caso de que esta última autoridad no aceptara los argumentos expuestos[7]. 8. A su turno, el 24 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Nariño declaró falta de competencia para investigar disciplinariamente a la abogada Anny Camila Correa, por cuanto las funciones que cumplió en razón del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., no comprometían el ejercicio de la función pública[8]. 9.

El 27 de mayo de 2019, el procurador regional de Nariño remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[9]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 9).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría Regional de Nariño, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la abogada Anny Camila Correa Góngora, al señor Luis Francisco Quiñones Chávez, al Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. y al señor Daniel Alexander Caicedo Díaz, abogado de oficio de la abogada Anny Camila Correa, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 13 y 14).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones (folio 15). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en la audiencia del 4 de abril de 2019[10], en la cual el magistrado Óscar Carrillo Vaca declaró la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para investigar disciplinariamente a la abogada Anny Camila Correa.

El magistrado ponente señala, en primer lugar, que la señora Anny Camila Correa fue vinculada como asesora jurídica del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, aduce que al analizar los contratos, las funciones encomendadas no cuadran dentro de los lineamientos expuestos por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para ser investigada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agrega que los asesores jurídicos tienen a su cargo una serie de labores y cargas que no necesariamente tienen que ver con las actuaciones ante los despachos judiciales o notarías; por el contrario, dice el Consejo Seccional, su función se traduce en dar conceptos y coordinar a los abogados que están actuando en los procesos judiciales. Recuerda que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ha enseñado que en estas eventualidades la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que se trata de particulares que están cumpliendo funciones públicas y, por tanto, queda cobijado dentro de los lineamientos de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, se dispone a declarar la falta de competencia y ordena la remisión a la Procuraduría Regional de Nariño. 2. Procuraduría Regional de Nariño. La Procuraduría no aportó alegatos; sin embargo, en la decisión del 24 de mayo de 2019, expone los siguientes argumentos para declarar su falta de competencia: - El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 señala que son sujetos disciplinables los servidores públicos y los particulares contemplados en el artículo 53, que: i) cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; ii) ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, y iii) administren recursos públicos y oficiales. - En virtud del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6 de la Resolución núm. 108 del 3 de mayo de 2002, «se le asignó a las Procuradurías Regionales la facultad para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel departamental, cuando la competencia no este asignada a otra dependencia»[11].

(Negrillas en el texto) - Que revisada la forma de vinculación de la señora Anny Camila Correa Góngora con el Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., «se evidencia que la misma se realizó a través de contrato de prestación de servicios para prestar asesoría jurídica, cumpliendo tareas de apoyo a la gestión administrativa y jurídica de la entidad, vinculación que no le da la connotación de servidora pública».[12] - En este orden de ideas, para que la señora Anny Camila Correa sea investigada disciplinariamente por parte de la Procuraduría, se requiere que como particular haya ejercido funciones públicas de manera permanente o transitoria, condición que para este caso, no se cumple.

Agrega que, en relación con los argumentos expuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 determina que los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado; es decir, «todo abogado que deba asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, deberán ser disciplinados conforme a las reglas establecidas en esa norma»[13].

Concluye que es el Consejo Seccional de la Judicatura quien debe asumir la competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra de la señora Anny Camila Correa, «bajo la égida del Código Disciplinario del Abogado». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[14] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional, a saber: la Procuraduría Regional de Nariño que hace parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que integra la Rama Judicial. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño negó su competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra de la abogada Anny Camila Correa bajo el régimen contenido en el estatuto del abogado (Ley 1123 de 2007).

Y la Procuraduría declaró su falta de competencia para iniciar el proceso disciplinario bajo la normativa aplicable al régimen disciplinario de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas (Ley 734 de 2002), situaciones que, de presentarse, corresponderían de manera exclusiva a la Procuraduría. Se trata, por tanto, de actividades y conductas disciplinables de distinta naturaleza, sin perjuicio de que el sujeto disciplinable sea en ambos casos un abogado.

Por consiguiente, no es factible afirmar que las autoridades concernidas estén negando su competencia dentro de la misma actuación particular y concreta. Además, las actuaciones en cuestión fueron terminadas bajo la normativa aplicable a cada una. Se concluye que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos por ley para que se configure conflicto de competencias que esta Sala pueda entrar a dirimir y, por lo mismo, esta decisión no será de fondo. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[15]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. c. Aclaración previa.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 2. La responsabilidad disciplinaria de los abogados y la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos o de los particulares que desempeñan funciones públicas.

Reiteración. La Ley 1123 de 2007 «[P]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado» señala que los abogados son sujetos de responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes éticos que les impone el ejercicio de su profesión. En su artículo 19 establece como destinatarios de las disposiciones contenidas en ese Código: […] los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. […] (Subraya la Sala).

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten.

El cumplimiento de estas actividades debe contribuir «al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho», de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión «que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica», pues «el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia»[16].

Lo anterior tiene su justificación en la existencia de un estatuto de la profesión de abogado y, en particular, de un régimen disciplinario por la violación de los deberes que en ella se imponen:  […] Este régimen jurídico que, conforme se ha visto, ha sido considerado por la Corte como «la espina dorsal de la reglamentación», comprende el «ineludible señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de la actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas», lo cual ya ubica la cuestión en el ámbito del régimen disciplinario aplicable a los abogados, que también es materia librada a la facultad de configuración legislativa[17] (Resalta la Sala).

Como se analizará más adelante, de acuerdo con el artículo 2° de la citada ley 1123 de 2007, la titularidad de los procesos que se adelanten contra abogados por faltas cometidas en ejercicio de su profesión se encuentra en cabeza de las las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, puede suceder que los abogados se vinculen al Estado como servidores públicos o como particulares que cumplen funciones públicas.

En estos casos quedan sujetos también al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 como lo disponen sus artículos 25 y 53. El artículo 25 señala los sujetos pasivos del régimen disciplinario así: Artículo   25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

En concordancia con esta disposición, el artículo 53 ibídem, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, alude a los eventos en los cuales los particulares quedan sujetos también al régimen disciplinario de los servidores públicos: Artículo  53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. (Subrayas fuera del texto) [ ] (Subraya la Sala). Para el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, la Ley 734 de 2009 es clara al señalar en su artículo 75[18] que la competencia disciplinaria corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación. De esta manera, un abogado puede estar sujeto, de manera simultánea, a: (i) al régimen disciplinario de su profesión contenido en la Ley 1123 de 2007, y (ii) al que rige el comportamiento de los servidores públicos (Ley 734 de 2002), en este último caso cuando se desempeña como tal, o es un particular que en virtud de la ley, un acto o un contrato, desempeña labores de interventoría o supervisión, administra recursos públicos, o cumple funciones públicas permanentes o transitorias.

Al respecto es importante mencionar la Sentencia C-899 de 2011, en la cual la Corte Constitucional declaró exequible el aparte del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: «se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio». De los argumentos expuestos por la Corte, esta Sala destaca lo siguiente: En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública.

En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario, según sea el caso, en su condición de servidores o particulares que ejercen función pública en los términos del Ley 734 de 2002, por la violación de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o superior de la Judicatura, por la violación de la normativa que rige la profesión de abogado, Ley 1123 de 2007.

(Destaca la Sala) Se trata, por tanto, de responsabilidades disciplinarias distintas que, por lo mismo, no son excluyentes entre sí, ni se determinan la una a la otra. Esto es, una misma conducta puede dar lugar a ambos tipos de responsabilidad, a solo una de ellas, o a ninguna de las dos. Será la autoridad competente en cada uno de los regímenes disciplinarios, que como vimos, se trata del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o la Procuraduría General de la Nación, quien se encargue de determinar si hay lugar a abrir o no una determinada investigación y, si es del caso, imponer las sanciones previstas en los respectivos estatutos disciplinarios.

Cabe resaltar que tanto el Código Disciplinario Único como el Código Disciplinario del Abogado, facultan a la autoridad investigadora a abstenerse de abrir la actuación sancionatoria o para cerrarla en cualquier momento cuando existen causas legales que impidan su continuación. Así, los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 103 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el mismo, señalan: Terminación del proceso disciplinario: en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Por tanto, no habrá conflicto de competencias administrativas cuando, en lo que corresponde a cada régimen disciplinario, la autoridad competente en cada uno de ellos decide sobre la posibilidad de iniciar o no la respectiva investigación en razón de los supuestos legales exigidos para el efecto. 3. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Reiteración. La Sala, en oportunidades anteriores[19], ha explicado que la Constitución Política de 1991 en su artículo 254 original creó el Consejo Superior de la Judicatura como el órgano encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, con el fin principal de fortalecer su autonomía, así como la calidad, eficiencia, eficacia e independencia de la función jurisdiccional.

De igual forma, dispuso que dicho Consejo se integraba por dos salas: la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y previó que «podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley».[20] Sobre lo anterior, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, determinó: Artículo 82.

Consejos Seccionales de la Judicatura: Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Al señalar el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, la Ley 270 en cita estableció que también abarcaría los procesos disciplinarios que deban llevarse a cabo contra los abogados, así: Artículo 111.

Alcance: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

(Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 114 de la Ley Estatutaria dispuso como funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, las siguientes: […] 1. Declarado INEXEQUIBLE.[21] 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 3.

Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y, 5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados. En la normatividad legal vigente[22], las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continúan conociendo de los procesos disciplinarios que deban adelantarse cuando, en ejercicio de su profesión, los abogados incurran en conductas activas u omisivas susceptibles de ser tipificadas y sancionadas disciplinariamente.

La competencia en cada caso, como lo señala el numeral 2 del citado artículo 114 de la Ley 270, está determinada por el lugar en el cual se realiza la presunta falta disciplinaria. La Ley 1123 de 2007[23], en armonía con lo anterior, estableció que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos que se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. Respecto de la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 1123 en cita determinó: Artículo 60.

Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2.

De las solicitudes de rehabilitación de los abogados. (Subraya la Sala). En síntesis, de conformidad con las leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios por conductas imputables a los abogados cometidas en el territorio de su jurisdicción. 4.

Contratos de prestación de servicios, ejercicio de funciones públicas y responsabilidad disciplinaria. Reiteración. En el caso objeto del presente «conflicto», la Procuraduría discrepa del Consejo Seccional en que la abogada Anny Camila Correa es un particular que ejerce funciones públicas, por cuanto su vinculación se rige por un contrato de prestación de servicios cuyas funciones se restringen, como obra en el expediente, al cumplimento de tareas de apoyo a la gestión administrativa y jurídica del hospital.

Como consecuencia de lo anterior, para la Sala resulta importante poner de presente la noción concebida en el artículo 32 numeral 3° del Estatuto de la Contratación Pública sobre los contratos de prestación de servicios, así: […] Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados[24]. (Subrayas fuera del texto). De acuerdo con el análisis de la Sala en concepto del 4 de noviembre de 2004 con radicación 2004-01592-01[25], el referido contrato tiene como finalidad colaborar con las entidades estatales en el cumplimiento de tareas relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, sin que ello implique necesariamente el ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares contratados, pues de lo que se trata es de suplir las necesidades de personal, bien porque no es suficiente o bien porque se requieren especiales conocimientos con los cuales no cuenta la entidad[26].

Asimismo, en concepto del 19 de noviembre de 2015 con radicación 2014-00011- 00[27], la Sala resaltó que cuando las actividades de las entidades no puedan realizarse por el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, […] «ambas exigencias suponen que la contratación de este tipo de servicios busca complementar y apoyar la actividad de una dependencia y de los servidores públicos a ella adscritos, en aras de la realización de los fines estatales y de los principios que rigen la función pública».

La Sala concluyó que se trataba de particulares que se vinculaban a la administración pública para apoyarla en el ejercicio de sus funciones y no para asumir la prestación de las mismas. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sección Tercera se refirió al presente tema en los siguientes términos[28]: 93.- Se puede afirmar, sin lugar a mayor dubitación, que la realidad material de las expresiones legales «…para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión…» engloba necesariamente una misma sustancia jurídica: la del contrato de prestación de servicios definido en el artículo 32 No. 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro que aquel que tiene por objeto apoyar la gestión de la entidad requirente en relación con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la misma, que en esencia no implican en manera alguna el ejercicio de funciones públicas administrativas. […] 94.- En realidad se trata de contratos a través de los cuales, de una u otra manera, se fortalece la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, dando el soporte o el acompañamiento necesario y requerido para el cumplimiento de sus propósitos y finalidades cuando estas por sí solas, y a través de sus medios y mecanismos ordinarios, no los pueden satisfacer; o la complejidad de las actividades administrativas o del funcionamiento de la entidad pública son de características tan especiales, o de una complejidad tal, que reclaman conocimientos especializados que no se pueden obtener por los medios y mecanismos normales que la ley le concede a las entidades estatales. […] (Subraya la Sala) Adicional a lo anterior, la Sala destacó que estos contratos ya habían sido objeto de análisis por parte del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, y que esta Corporación había sentado su precedente vinculante, según el cual, tanto los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios profesionales como los que tienen como objeto el apoyo a la gestión, son componentes específicos del género prestación de servicios regulado en la Ley 80 de 1993.

Para concluir este punto, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los contratistas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 2003, al hacer un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre el tema, estableció que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo constituye el hecho de que cumpla o no funciones públicas. 5.

Caso concreto. Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas. El «conflicto» planteado tenía el propósito de que esta Sala determinara la autoridad competente para investigar disciplinariamente a la abogada Anny Camila Correa, quien, según consta en el expediente, se desempeñó como asesora jurídica del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E. para el año 2015, vinculada a través de contrato de prestación de servicios.

Como se indicó en los antecedentes, el presente conflicto se genera a partir de la queja interpuesta por el gerente del hospital quien presumió que la señora Anny Camila Correa había expedido de forma irregular la certificación de funciones del señor Jairo Guagua Castillo. Frente a la investigación de la contratista se siguieron las siguientes actuaciones: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió investigación disciplinaria, y luego de decretar pruebas determinó que no era la autoridad competente para investigar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la abogada, por cuanto: i) las funciones que le fueron asignadas mediante el contrato de prestación de servicios no «cuadraban» (sic) dentro de los lineamientos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para que el Consejo Seccional la pudiera investigar y ii) ejercía funciones públicas.

El repaso de la actuación procesal da cuenta de que el Consejo Seccional ordenó la finalización del proceso en el sistema de gestión y dispuso el envío de las diligencias a la Procuraduría Regional de Nariño. Así, al indicar que desde el punto de vista del régimen disciplinario del abogado no había lugar a continuar con la investigación, el Consejo Seccional de la Judicatura concluyó su actuación en lo que a esa corporación correspondía. Es decir, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2011, operó la terminación anticipada de dicho proceso disciplinario[29].

En lo que respecta a la Procuraduría Regional de Nariño, esta autoridad se abstuvo[30] de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora Anny Camila Correa desde el punto de vista del régimen disciplinario del servidor público, al considerar que la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se concreta en la medida en que se trate de particulares que ejerzan funciones públicas (Art. 53 de la Ley 734 de 2002), condición que a su juicio no cumplía la señora Correa.

En este sentido, la actuación de la Procuraduría se circunscribió a proponer conflicto de competencias administrativas ante esta Sala. Analizado el asunto objeto del conflicto planteado, se advierte que corresponde a un caso en el que un sujeto especialmente cualificado, como quiera que se trata de un abogado, puede, con una misma conducta, dar lugar a dos responsabilidades disciplinarias diferentes que, como analizamos en las consideraciones de la presente decisión, no son excluyentes entre sí ni se determinan la una a la otra.

Así las cosas, corresponde a cada autoridad competente -en cada régimen disciplinario- determinar la posibilidad de iniciar o no investigación, o finalizarla de estimarlo conveniente, en razón de los supuestos legales exigidos en cada régimen. En estos eventos, la Sala, en reiterados pronunciamientos[31], ha señalado que no emerge conflicto de competencias administrativas, en el entendido de que no existe una específica y única actuación en trámite alrededor de la cual se afirme o se niegue competencia –simultáneamente- por dos autoridades administrativas.

Además, al tratarse de dos actuaciones realizadas en virtud de dos regímenes disciplinarios diferentes, considera la Sala que el rechazo de la competencia por ambas autoridades no es concurrente ni simultáneo. De hecho, las eventuales competencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño serían de carácter jurisdiccional, en tanto que las que eventualmente corresponderían a la Procuraduría Regional de Nariño serían de carácter administrativo.

En este sentido, la Sala considera que no existe conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver, y su decisión será inhibitoria. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario mencionar que, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se observa que la vinculación de la abogada Anny Camila Correa se hizo a través del contrato de prestación de servicios núm. 1677-11-2015[32], cuyo objeto contractual consistía en la prestación de servicios profesionales como asesora jurídica del Hospital de San Andrés de Tumaco E.S.E., toda vez que el área jurídica, a falta de personal, requería el apoyo de un profesional del derecho con experiencia en el tema.

Las cláusulas estipuladas en el contrato dan cuenta de que la contratista prestaba servicios profesionales y de apoyo a la gestión jurídica de la entidad, de manera autónoma e independiente, sin que ello implicara el ejercicio de las funciones públicas de que trata el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2002, los abogados «que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público», deberán ser disciplinados conforme a las reglas establecidas en la ley en cita, por el incumplimiento de los deberes éticos que les impone el ejercicio de su profesión. La titularidad de esa potestad disciplinaria se encuentra en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura En consecuencia, y por disposición legal, esta Sala ordenará el envío de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la señora Anny Camila Correa Góngora, al señor Luis Francisco Quiñones Chávez, al E.S.E. Hospital de San Andrés de Tumaco y al señor Daniel Alexander Caicedo Díaz, abogado de oficio de la señora Anny Camila Correa.

TERCERO: ENVIAR la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 12, cuaderno 2. [2] Folios 13 y 14, cuaderno 2. [3] Folios 3 y 4, cuaderno 2. [4] Folios 24 y 25, cuaderno 2. [5] Folio 51, cuaderno 2. [6] Folio 155, cuaderno 2. [7] Folio 266, cuaderno 2. [8] Folios 272 a 276, cuaderno 2. [9] Folio 277, cuaderno 2. [10] Folio 270, registro de audio contenido en CD. [11] Folio 4 [12] Folio 4 [13] Folio 5, vto. [14] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [15] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [16] Sentencia C-398 de 2011, en la que se reitera las Sentencias C-212 de 2007 y C-290 de 2008. [17] Sentencia C-298 de 2011. [18] Artículo 75. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. [19] Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2018 expediente 11001-03-06-000-2018- 00068-00;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-06-000-2018-00010-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, expediente 110010306000201700200 00 del 16 de mayo de 2018. [20] Texto original de la Constitución Política: Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: 1.

La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. / 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley. [21] Declarado INEXEQUIBLE en sentencia C-285 de 2016 de revisión previa.

Texto original del Proyecto de Ley: «1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación;» [22] Advierte la Sala que el Acto Legislativo 02 de 2015 (i) en su artículo 15 derogó el artículo 254 constitucional; (ii) en el artículo 19, respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria previó su sustitución por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la vez previó la transformación de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales en comisiones seccionales de disciplina judicial.

De manera que los consejos seccionales de la Judicatura continúan en su integración y funciones de acuerdo con las disposiciones citadas de la Ley 270 de 1996. [23] Ley 1123 de 2007 (enero 22) «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». [24] Ley 80 de 1993 (octubre 28). «Por el cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública» Artículo 32 núm. 3º. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de noviembre de 2004.

Rad. núm. 2004-01592-01 [26] Ibídem [27] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de noviembre de 2015. Rad. núm. 2014-00011-00 [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia Rad. núm. 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719) 2 de diciembre de 2013. [29] Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [30] Artículo 73 de la Ley 734 de 2002 [31] Ver decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil con número de radicado: 11001-03-06-000-2014-00141-00 y 11001-03-06-000-2019-00034-00. [32] Folio 163 a 166, cuaderno 2.