IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLERO / SANCIÓN POR NO DECLARAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00912-01(23524) Actor: DISCO S.A.S. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, contenidos en: i) la resolución sanción No. 1350 DDI 033381 Y/O 2013EE149052 del 20 de junio de 2013, ii) La resolución No. 1530 DDI 035166 Y/O 2013 EE 160739 del 9 de julio de 2013 por medio de la que se profirió la liquidación oficial de aforo, y iii) la Resolución No. DDI 039255 del 25 de junio de 2014 que resolvió los recursos de reconsideración, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad DISCO S.A.S., no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio de los bimestres 3° a 6° del año 2008 y 1° a 6° de los años 2009, 2010 y 1° y 2° del año gravable 2011 en el Distrito Capital, y por tal la sanción por no declarar resulta improcedente.
TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.[1]
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad Disco S.A.S., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que es nula la Resolución DDI 039255 del 25 de junio de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” notificada el 4 de julio 2014 y proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., con la cual se confirma en todas sus partes la resolución 1350-DDI-033381 y/o RS 2013EE149052 del 20 de junio del 2013 “Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente DISCO S.A.S. con NIT 860.517.890, por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011”, proferida por la Oficina de la Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, de la secretaría distrital de Hacienda de Bogotá D.C, y la Resolución No. 1530-DDI-035166 y/o RLOA 2013EE160739 del 9 de julio de 2013 “Por medio de la cual se profiere una liquidación oficial de aforo al contribuyente DISCO S.A.S. con NIT 860.517.890, respecto de las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 3, 4, 5y 6 del año gravable 2008, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 1 y 2 de 2011” proferida por la Oficina de Liquidación de la subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. y debe declararse nula, por haberse sido expedida con violación a las norma nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución 1350-DDI-033381 y/o RS 2013EE149052 del 20 de junio “Por medio de la cual se impone sanción al contribuyente DISCO S.A.S. con NIT 860.517.890, por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011”, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., y debe declararse nula, por haber sido expedida con la violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
TERCERA: Que es nula la Resolución No. 1530-DDI035166 y/o RLOA 2013EE160739 del 9 de julio de 2013 “Por medio de la cual se profiere una liquidación oficial de aforo al contribuyente DISCO S.A.S. con NIT 860.517.890, respecto de las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010, y 1 y 2 de 2011” proferida por la Oficina de Liquidación de la subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la secretaría distrital de Hacienda de Bogotá D.C., y debe declararse nula por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la no sujeción por las vigencias fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011 del impuesto de Industria y Comercio del Distrito Capital de Bogotá de la sociedad DIACO S.A.S., identificada con el NIT 860.517.890- 9 y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al período señalado.
QUINTA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a las actuaciones jurídicas por fuera del marco de la ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. SEXTA: Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a las actuaciones jurídicas por fuera del marco de la ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto.[2] 2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.- El 6 de mayo de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió el emplazamiento para declarar No. 2013EE82416, en el que conminó a la demandante a presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los periodos gravables 3 al 6 de año 2008, 1 a 6 de los años 2009, 2010 y 2011. 1.2.2.- El 25 de junio de 2013, la administración le notificó a la contribuyente, la resolución No. 1350DDI033381 por medio de la cual se le impuso una sanción por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres gravables 3 al 6 de año 2008, 1 a 6 de los años 2009, 2010 y 2011. 1.2.3.- El 11 de julio de 2013, la Secretaría de Hacienda le notificó a la contribuyente, la resolución No. 1530DDI035166 por medio de la cual se profirió la liquidación de aforo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres gravables 3 al 6 de año 2008, 1 a 6 de los años 2009, 2010 y 2011. 1.2.4.- El demandante presentó recurso de reconsideración contra las anteriores decisiones, el cual fue resuelto desfavorablemente por la administración a través de la Resolución No. DDI 039255 del 25 de junio de 2014.
En esta, se confirmaron todas y cada una de las partes de la resolución recurrida. 3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló el apoderado de la sociedad demandante que, con la actuación de la administración se vulneraron los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 162, 163, 164 y siguientes del CPACA; 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983. 1.
Violación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 por desconocimiento de la modalidad de negocio empleada por la demandante Explicó que, la actividad desarrollada por Disco SAS en el municipio de Cota, consistió en la comercialización de productos importados a través de canales no convencionales como el comercio electrónico y/o telefónico.
Precisó que, al realizar la venta a través de estos medios no tradicionales, se debe reputar que esta se efectuó en jurisdicción del municipio donde se concretó la actividad y no en el domicilio de las partes. Recalcó que, las únicas actividades desarrolladas en jurisdicción del Distrito Capital consistieron en la entrega de la mercancía comprada y las visitas posventa sobre los productos vendidos.
Por lo tanto, precisó que, si la venta se hizo a través de medios electrónicos y telefónicos, se debió reputar como efectuada la actividad comercial en jurisdicción del municipio Cota. 2. Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de territorialidad Explicó que, la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente en los periodos demandados se generaron en el municipio de Cota, pues fue en ese municipio donde se desarrolló la actividad de venta de los productos comercializados por Disco S.A.S., y no en el domicilio de los compradores, como lo pretende hacer ver la administración. Precisó que, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] reconoce que, en materia del Impuesto de Industria y Comercio, lo relevante es determinar donde se ejecuta la actividad comercial, es decir la compraventa; y no el sitio de protocolización de la misma. 3.
Indebida valoración del material probatorio Indicó que, las respuestas dadas por algunos de sus clientes a los requerimientos hechos por la administración fueron incorporados a los actos administrativos demandados de forma parcial y acomodada a los intereses de la Secretaría de Hacienda. Comentó que, las respuestas incorporadas no eran conducentes pues incluían información inexacta sobre el personal que laboró para la demandante y el domicilio de la sociedad.
Por esta razón solicitó que, se revisaran en detalle las pruebas aportadas y que se incorporara la información de los otros clientes que no fue allegada al expediente administrativo. 4. Indebida liquidación de la sanción por no declarar La administración no aplicó el artículo 60 del Decreto Distrital no. 807 de 1993, pues impuso la sanción por no declarar sobre ingresos generados por ventas a clientes ubicados fuera de la jurisdicción del Distrito Capital.
Recordó que, la que administración fundamentó sus actos en la tesis errónea de gravar la actividad comercial de acuerdo al sitio de entrega de la mercancía. En este sentido, no podían ser gravados los ingresos percibidos por la venta y entrega de productos a clientes ubicados en Medellín, Cali, Barranquilla, Tunja, Ibagué, Pasto, Chía, Dos quebradas, Mariquita, Zipaquirá Tocancipá y Pensilvania, pues al hacerlo la administración estaría actuando en contra de sus mismos postulados.
Por lo anterior, solicitó que solo los ingresos originados en el Distrito Capital, conformaran la base gravable del impuesto de Industria y Comercio. 1. Oposición Mediante apoderado judicial, la Secretaría de Hacienda Distrital compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que, aspectos como la calidad de comerciante, o el domicilio de la sociedad demandante en el municipio de Cota, no estaban en discusión. Sin embargo, indicó que, la sociedad Disco S.A.S., fue gravada con el impuesto del ICA en razón a que la mayoría de sus clientes tenían su domicilio en el Distrito Capital y en ese sentido, fue en esa jurisdicción donde se ejercieron, materializaron y concretaron las actividades comerciales que dieron origen al tributo.
Indicó que, el legislador en la exposición de motivos de la Ley 14 de 183, entendió que los casos en que la actividad comercial o industrial gravada se favorecía de la infraestructura de servicios o del mercado de determinado municipio, le correspondía a este ser beneficiario del tributo. Señaló que, lo relevante para determinar la competencia funcional territorial del Distrito Capital sobre las actividades de comercio realizadas por la demandante, era establecer donde se había efectuado la actividad objeto de gravamen.
Concluyó que, fue Bogotá D.C., el municipio afectado en su infraestructura, y por consiguiente quien se encontraba autorizado para fiscalizar, determinar y cobrar el tributo. Puntualizó que, para llegar a la anterior conclusión, la administración se valió de información recaudada a varios de los clientes de la demandante, domiciliados en Bogotá D.C., en la que se logró establecer el desarrollo de los siguientes actos: a. Contacto telefónico con clientes ubicados en jurisdicción de Bogotá D.C. b. Visita de asesores comerciales para promocionar los productos y servicios prestados a empresas ubicadas en Bogotá D.C. c. Realización de pedidos de mercancía vía telefónica y posterior despacho a clientes ubicados en Bogotá D.C. d. En general, todo el proceso de comercialización y distribución se desarrolló en Bogotá D.C., a excepción de la facturación y el despacho de mercancías.
Por todo lo anterior, las actividades de comercialización, distribución y venta de productos de la sociedad Disco S.A.S., se llevó a cabo en Bogotá D.C. por cuanto la demandante se benefició de la infraestructura y el mercado del Distrito Capital y por consiguiente era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados.
Esta decisión fue adoptada con base en los siguientes argumentos: Explicó que, si bien se demostró que los clientes de la sociedad demandante se encontraban domiciliados en la ciudad de Bogotá y que los productos vendidos fueron entregados en esa jurisdicción, la administración no probó que la actividad comercial de la sociedad demandante se hubiere realizado en el Distrito capital.
Señaló que, por el contrario, la demandante demostró que su actividad comercial la ejerció en jurisdicción del municipio de Cota, pues fue allí donde se perfeccionó la venta de sus productos y donde se expidieron las facturas correspondientes previa remisión y aceptación del cliente. Elementos que para el Tribunal fueron indicativos a la hora de establecer la territorialidad del tributo.
Puntualizó que, como consecuencia de esa actividad, la demandante declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el municipio de Cota donde cumplió las obligaciones tributarias a su cargo. Precisó que, el argumento según el cual, la distribución de mercancías se constituye en el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en razón a la utilización de la infraestructura del Distrito Capital, suponía para la administración la carga de demostrar que esa actividad era independiente del proceso de venta adelantado por Disco S.A.S., sin embargo, la entidad demandada no probó ese hecho.
Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 3. Recurso de apelación El apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la firmeza de los actos administrativos demandados. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y adicionó los siguientes: Indicó que, la operación de distribución de mercancías realizada por la demandante está tipificada como una actividad comercial realizada en el Distrito Capital.
Precisó que, la venta de mercadería a través de medios electrónicos implica la realización de una actividad comercial al interior del municipio donde se utiliza la infraestructura de servicios, lo cual supone las mismas implicaciones legales de la comercialización por canales tradicionales. Argumentó que, desatender la tesis planteada por el Distrito, atenta contra la labor recaudadora del fisco y convierte a esa modalidad de comercio en un vehículo para la evasión tributaria. 4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. El apoderado de la parte demandante no se pronunció al respecto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Expresó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las asesorías, toma de pedidos y la escogencia de mercancías no son factores determinantes a la hora de establecer el sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio.
Indicó que, no se ha debatido el hecho de que toda la infraestructura del demandante se encuentra en el municipio de Cota y que la concreción de la venta también se dio en esa jurisdicción. Concluyó que, la actividad comercial ejercida por el contribuyente es una sola y, por lo tanto, no puede pretender la administración Distrital escindirla en varias actividades amparándose en el hecho de que la mercancía vendida es entregada en su jurisdicción. Por todo lo anterior, solicitó que se confirmara en su totalidad la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico 1.1. El asunto en estudio se centra en determinar si la demandante realizó el hecho generador del Ica en la jurisdicción del Distrito Capital por las ventas hechas a clientes situados en esa jurisdicción. 2. Territorialidad del impuesto de Industria y Comercio 2.1. El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.
Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio y la cosa que se vende. 2.2. En el caso concreto, la actividad comercial realizada por Disco S.A.S., consistió en la comercialización de productos a través de correo electrónico o vía telefónica, a clientes ubicados en todo el territorio nacional, pero principalmente domiciliados en el Distrito Capital. 2.3.
En el recurso de apelación, la secretaría de Hacienda Distrital argumentó que la sociedad demandante debía ser gravada con el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción por los siguientes motivos: (i) la distribución de mercancías en su territorio constituye un hecho autónomo susceptible de ser gravado con el impuesto del ICA, (ii) la actividad comercial de venta implica la utilización de la infraestructura del Distrito Capital y, por tanto, es susceptible de ser gravada con ese impuesto porque se asimila a una venta tradicional. 2.4.
Conforme al material probatorio recaudado en el expediente se estableció que: 2.4.1. Para los periodos en discusión, la sociedad Disco S.A.S., se encontraba domiciliada en el municipio de Cota, de acuerdo a lo consignado en certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Fls. 20 – 21). 2.4.2.
En acta de visita al contribuyente del 7 de noviembre de 2012[4], la Administración Distrital constató que la sociedad demandante trasladó su domicilio de Bogotá a Cota y que desde la fecha del traslado, declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Cota[5]. 2.4.3. En los requerimientos de información hechos por la administración a las sociedades Sisley Internacional S.A[6]., Distribuidora Colombiana CP S.A.S.[7], Kenzo Jeans S.A.S.[8], Creaciones Mona Lisa Ltda.[9]., Confecciones Jeval S.A.S.[10], y a las personas naturales Edgar Enrique Cárdenas[11] y Teófilo Russi Suárez[12], se estableció que el procedimiento comercial adelantado por la demandante se desarrolló en su domicilio social a través medios telefónicos y/o correo electrónico y se concretó a través de la expedición de la factura de venta correspondiente previa aceptación por parte del cliente. 2.5.
Conforme con los medios de prueba allegados al expediente, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el municipio demandado en el recurso de apelación no están llamados a prosperar; pues se demostró que la actividad comercial desarrollada por Disco S.A.S., se efectuó en jurisdicción del municipio de Cota y no en el Distrito Capital, como lo afirmó el recurrente.
A esta conclusión se arriba, luego de constatar que los elementos esenciales de la venta –objeto y precio- se consolidaron el en municipio de Cota y no en jurisdicción del municipio demandado. Adicionalmente, si bien, se demostró que la mayoría de los clientes de Disco S.A.S., tienen domicilio en Bogotá, y que, en efecto los productos vendidos se despacharon a ese municipio, estos elementos no constituyen prueba suficiente para demostrar la causación del impuesto de Industria y Comercio en esa jurisdicción durante los periodos demandados. 2.6.
Sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar los supuestos de su causación, los cuales se sintetizan de la siguiente forma[13]: (i) El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta.
(ii) La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. (iii) En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. 2.7. Respecto del argumento del apelante relativo a gravar con ICA la distribución de la mercancía vendida, por considerar que la que demandante se valió de la infraestructura del Distrito Capital para efectuar su actividad comercial, se debe indicar que tampoco tiene vocación de prosperar; puesto que en primer lugar, no se demostró que esta fuera una actividad independiente de la compra – venta, y en segundo lugar porque la entrega de la mercancía vendida en un municipio distinto a donde se efectuó la operación comercial, no es un criterio determinante para establecer la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, al establecer que no serán criterios determinantes a la hora de establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes[14]: (i) El lugar donde se formula la orden de pedido. (ii) El lugar donde se coordina la venta (iii) El lugar de entrega de las mercancías (iv) El lugar de suscripción del contrato (v) El lugar del domicilio del vendedor (vi) El lugar a donde se envían agentes para concretar la venta 2.8.
En conclusión, al estar demostrado que la actividad comercial desarrollada por la sociedad demandante se perfeccionó en el Municipio de Cota, pues fue en su domicilio social donde se efectuó la de compra – venta de bienes a través de medios telefónicos o vía correo electrónico; advierte la Sala que, la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y en consecuencia no estaba obligada a declarar por los periodos demandados en el Distrito Capital. 2.9.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada por la Secretaría Distrital de Hacienda en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) habida cuenta de que en el expediente no hay prueba de que se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, se confirma la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 189. [2] Fl. 2, 3 y 4. [3] Citó las sentencias del Consejo de Estado, expedientes 4365 del 19 de noviembre de 1993 y 4401 del 29 de octubre de 1993. [4] Fls. 13 a 16 cuaderno de antecedentes administrativos. [5] Fls. 80 a 83 cuaderno de antecedentes administrativos. [6] Fls. 171 a 222 cuaderno de antecedentes administrativos. [7] Fls. 223 a 236 cuaderno de antecedentes administrativos. [8] Fls.237 a 270 cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Fls. 271 a 282 cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Fls. 348 a 350 cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Fls. 283 a 347 cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Fls. 351 a 366 cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Reiteración fallo.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 25000-23-37-000-2014-01215- 01(22706) M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ibídem.