Micelio
11001-03-15-000-2019-03953-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-11-13

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Moisés Ramón Nader Restrepo Y Otros·Demandado: Andrés David Calle Aguas

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSAL PRIMERA – Por violación al régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos de configuración / AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No está prevista como causal de pérdida de investidura Conforme con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los congresistas deben concurrir varios elementos, como son: (i) un interés, (ii) que este sea directo y (iii) que afecte de alguna manera al congresista o a las personas que esta norma relaciona.

(…) [L]a Sala Plena precisó que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses.

(…) Por esto se ha dicho que para que proceda la pérdida de investidura “es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido” FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 NOTA DE RELATORÍA: La tesis según la cual la sola ausencia de declaración de impedimento no constituye causal de pérdida de investidura quedó vertida en las sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso 2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias de 22 de noviembre de 2011, proceso 2011-00404-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, de 9 de julio de 2013, proceso 2011-01559-00, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de noviembre de 2016, proceso 2014-03117-00, C.P. William Hernández Gómez CONFLICTO DE INTERESES CON CONNOTACIÓN MORAL – Valoración sobre el provecho no debe ser hipotético o incierto La connotación moral del conflicto de intereses se ubica dentro de un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo delimitado por la jurisprudencia en torno a tres principios: «i) la moralidad administrativa; ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y iii) el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular» (…) [E]n el conflicto de intereses con connotación moral, la valoración sobre el provecho para el congresista o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, no debe ser hipotético o incierto; por lo tanto, es necesario que en cada caso particular se verifique el supuesto beneficio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos requeridos para determinar la configuración del conflicto de intereses ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de agosto de 2002, rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI- 043), actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández, demandado: Juan Fernando Cristo Bustos, Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otros CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Función electoral / ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – A cargo del Congreso de la República en pleno / VOTO – Características según reglamento del Congreso / DEBER DE VOTAR – Excepciones / VOTACIÓN NOMINAL / VOTACIÓN ORDINARIA / VOTACIÓN SECRETA Por mandato constitucional, al Congreso o a sus cámaras se les otorgó facultades expresas para intervenir en la designación de autoridades de otros órganos del Estado.

En lo que interesa para este proceso, el artículo 267 de la Constitución le asigna al Congreso de la República en pleno la elección del Contralor General de la República. (…) A su vez, en el reglamento del Congreso se dispone que el voto es personal, intransferible e indelegable y que este constituye un deber del congresista (…) Lo anterior no excluye el hecho que puedan presentarse situaciones que impidan que el congresista vote, pues para ello la Constitución y el propio reglamento consagran excepciones, las cuales, para efectos del proceso de pérdida de investidura deben ser analizadas por el juez dentro del marco del principio de responsabilidad subjetiva previsto expresamente en la Ley 1881 de 2018.

Como sistemas de expresión del voto en el Congreso de la República, el artículo 128 de la Ley 5ª de 1992 establece la votación nominal, ordinaria y secreta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 123 NUMERAL 3 / LEY 1881 de 2018 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 128 VOTACIÓN SECRETA – Eventos en que se presenta Tratándose de la votación secreta, que es la que interesa en esta oportunidad, el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 dispone que esta clase de votación se presenta en dos eventos: (i) cuando se deba hacer una elección y (ii) para decidir sobre las proposiciones de amnistías o indultos FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la votación secreta ver Corte Constitucional C- 1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conflicto de intereses asociado a la elección del Contralor General de la República ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2016, proceso 2015-0133-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero RÉGIMEN DE BANCADAS – Funcionamiento / DISCIPLINA DE BANCADA / El funcionamiento del régimen de bancadas está previsto en el artículo 4 de la Ley 974 de 2005 (…) [L]a disciplina de bancada supone la existencia de mecanismos que permita verificar la observancia de las directrices fijadas a los miembros de la bancada.

(…) [S]e concluye que la imposición del voto secreto en el ejercicio de la función electoral que ejerce el Congreso de la República, no impide que en ciertos casos, los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos puedan establecer la disciplina de bancada, caso en el cual, se limita el principio de verificación del sentido del voto del parlamentario, porque el parlamentario no está obligado a dar a conocer el sentido de su voto.

FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2005 – ARTÍCULO 4 NOTA DE REALTORÍA: En relación con el tema de bancadas y el conflicto de intereses ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Fundamento / CONTRALORES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES, Y DISTRITALES - Funciones El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, conforme con el cual, se le atribuye al Contralor General de la República la facultad de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. El artículo 272 del mismo ordenamiento señala que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el citado artículo 268,  en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia para el conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal en los niveles central y desconcentrado La Contraloría General de la República expidió la Resolución 5500 de 2003 por la que se determinó la competencia para el conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal en los niveles central y desconcentrado.

Conforme con esta resolución, el Despacho del Contralor General de la República conocerá (i) del grado de consulta y de los recursos de queja en los procesos que conoce en primera instancia el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y (ii) en segunda instancia de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profiera, en primera instancia, el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5500 DE 2003 CONTRALORÍA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA – Competencia El Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva conocerá (i) del grado de consulta y de los recursos de queja en los procesos que conocen en primera instancia la Dirección de Investigaciones y la Dirección de Juicios Fiscales, (ii) en segunda instancia de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profieran en primera instancia las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales y (iii) en primera instancia de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten contra los siguientes servidores públicos: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo del nivel nacional, Embajadores y Jefes de misión diplomática y consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Magistrados de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Procurador General de la Nación y sus Agentes ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contador General de la Nación, Auditor General de la República, por hechos ocurridos antes de adquirir tal calidad o durante su ejercicio, en este último evento, incluso cuando hayan dejado el cargo, únicamente cuando los hechos materia de investigación, se relacionen con el ejercicio de sus funciones FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5500 DE 2003 FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA ESPECIAL / DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES Y LOS GRUPOS DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA – En el nivel desconcentrado [S]e prevé un factor territorial de competencia especial, conforme con el cual, la Dirección de Investigaciones Fiscales y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en el nivel desconcentrado conocerán de los asuntos de su competencia atendiendo el siguiente factor territorial: (i) la Dirección de Investigaciones Fiscales conocerá de los asuntos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio o punto de control en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca y (ii) los Grupos de Vigilancia Fiscal y de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales, conocerán de los asuntos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio o punto de control dentro del respectivo Departamento FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5500 DE 2003 DIRECCIÓN DE JUICIOS FISCALES – Competencia [L]a Dirección de Juicios Fiscales conocerá (i) en segunda instancia, de los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, que profieran los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000, (ii) del grado de consulta y de los recursos de queja interpuestos contra las providencias dictadas en primera instancia por los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000 y (iii) de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten con ocasión del control excepcional o del control prevalente de que trata el artículo 6° de la presente resolución, que le sean asignados por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 GERENCIAS DEPARTAMENTALES COLEGIADAS – Organización Con el propósito de fortalecer el ejercicio del control fiscal en el nivel desconcentrado, la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 dispuso la organización de Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los departamentos del país. Estas gerencias departamentales colegiadas son competentes para: (i) elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la contralorías delegadas, (ii) configurar y trasladar los hallazgos fiscales, (iii) resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor, (iv) determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares y (v) las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica (…) Sus decisiones son colegiadas y se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, previa exposición de la ponencia de aquel a quien le correspondió el asunto FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Aspectos generales El artículo 1 de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.

Cuando no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 563 DE 2000 CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Nominador El artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 señala que los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Conforme con esta norma, tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Excepto si los nombramientos se hacen en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 2 DURACIÓN TEMPORAL DE REGALÍAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Planta global Para fortalecer la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, la Ley 1942 de 27 de diciembre de 2018, por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, creó la planta global de duración temporal desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, en la Contraloría General de la República.

Esta ley, adicionalmente, dispuso que las funciones específicas de los empleos creados serán fijadas por acto administrativo expedido por el Contralor General de la República y que la provisión y distribución de los empleos corresponde al Contralor General de la República. (…) Una de las reglas fijadas por la resolución 6541 de 2012, se refiere a las decisiones que deben ser colegiadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1942 DE 2018 / RESOLUCIÓN 6541 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03953-00(PI) Actor: MOISÉS RAMÓN NADER RESTREPO Y OTROS Demandado: ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por los ciudadanos Moisés Ramón Nader Restrepo, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez y Juan Carlos Marchena Otero contra el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, elegido para el período 2018-2022.

I. LA SOLICITUD La parte actora afirmó que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, conforme con los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que el señor Gabriel Alberto Calle Demoya, padre del demandado, se desempeñó como alcalde del municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba, desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el 15 de febrero de 2017, la Contraloría General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal en su contra.

Ese proceso se identifica con el número de radicado 80233-064-958, y para la fecha de presentación de la demanda, se encuentra activo[1]. Manifestó que el demandado fue elegido congresista el 11 de marzo de 2018, para el período constitucional 2018-2022. Expuso que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas asistió a las sesiones del congreso del 15 y 20 de agosto de 2018, en las que se escucharon a los aspirantes al cargo de Contralor General de la República y, se realizó la correspondiente elección, respectivamente.

Afirmó que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas no se declaró impedido para votar en el proceso de elección del actual contralor, pese a que existía impedimento de tipo moral. Resaltó que el congresista demandado es abogado, con tarjeta profesional vigente, Politólogo de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín y aspirante a especialista en contratación estatal de la Universidad Externado de Colombia, es decir, que su preparación es más que suficiente para conocer las funciones que desempeña y las limitaciones para el ejercicio de su cargo.

Razonó que la decisión de participar y votar en la elección de la persona que sería el jefe máximo de la entidad que venía investigando a su padre, es abiertamente violatoria de los artículos 182, 183 numeral 1º de la Constitución Política y, 286, 291, 292 y 296-3 de la Ley 5ª de 1992, así como de la Guía de Administración Pública – Conflicto de Intereses de los Servidores Públicos 2018, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Insistió en que el congresista estaba obligado a declararse impedido para participar en la elección del Contralor General de la República, «pues existía una consideración personal que lo influenciaba al realizar su trabajo»[2], porque el «contralor elegido podría y puede en este momento influir sobre el resultado de la investigación que contra el padre del H.R. ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS se está adelantando en la entidad que ahora dirige»[3].

Dijo que es imposible que un abogado, especialista en ciencias políticas, que debe conocer las causales de impedimento y de recusación de los congresistas, no se haya dado cuenta de que se encontraba ante un innegable conflicto de intereses. Puso de presente que cuando los congresistas se van a posesionar para un nuevo periodo constitucional reciben capacitación relacionada con sus funciones, deberes e impedimentos, con el fin de alertarlos de este tipo de situaciones en las que se deben abstener de participar.

Concluyó que el demandado cuenta con formación profesional, información y capacitación para conocer de la figura del impedimento y del conflicto de intereses. Por lo tanto, no es procedente que se alegue alguna circunstancia excluyente de la responsabilidad, como la buena fe, mucho menos, la fuerza mayor o el caso fortuito. Esto está claramente definido por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2018, proceso 2016-00473-01, C.P. Roberto Augusto Serrato.

Expuso que en este caso está claro que en la elección del Contralor General de la República existía un interés directo, particular e inmediato por parte del congresista demandado, porque estaba pendiente la decisión del proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelantaba contra su padre. Afirmó que conforme con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso nro. 00089 de 2018, aunque es deber de los miembros del congreso participar en la elección del Contralor General de la República, ello no obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el congresista que sepa que contra su padre se adelanta un juicio fiscal en la Contraloría General de la República y de esta manera no ver afectada su imparcialidad.

Con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado[4], concluyó que la finalidad del conflicto de intereses es garantizar la imparcialidad con la que el congresista debe actuar en ejercicio de su investidura, prevaleciendo el interés común frente a los intereses privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política.

Señaló que en este caso están probados los requisitos para que se configure el conflicto de intereses porque: (i) está acreditada la calidad de representante a la cámara del demandado, (ii) existe un interés directo, particular e inmediato del congresista, por cuanto está pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República contra su padre, (iii) el congresista no manifestó su impedimento ni fue separado del conocimiento de la elección del Contralor y (iv) está probada su participación en el debate y votación del asunto que corresponde a las funciones del Congreso de la República.

En relación con el elemento subjetivo, transcribió apartes de la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional y de la sentencia 00089 de 2018 del Consejo de Estado, para concluir que es increíble que el congresista Andrés David Calle Aguas, siendo abogado titulado y especializado en ciencias políticas, pretenda hacer creer que desconocía que la investigación que cursaba contra su padre en la Contraloría General de la República al momento de la elección del contralor, lo inhabilitaba para participar y votar en la elección de dicho funcionario.

Agregó que no es posible que el congresista desconociera la existencia de la investigación contra su padre, porque no hay comunicación más fluida que cuando la cabeza de la familia se encuentra en problemas, máxime cuando quien lo puede orientar es su propio hijo, dada su condición de abogado. Además, el mínimo cuidado que debió tener el congresista al momento de decidir participar y votar en la elección del actual contralor fue cerciorarse de que no existía ningún tipo de investigación de carácter fiscal contra su padre, porque no es extraño que un alcalde municipal resulte investigado por alguno de los entes de control del país. Sostuvo que el elemento del dolo está claramente determinado en la conducta del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, porque de manera premeditada, no se declaró impedido.

Precisó que el interés del representante a la cámara de participar en el proceso de elección del Contralor General de la República inmediatamente le generó un efecto favorable para su padre, por la posible injerencia que el funcionario elegido podía tener en la investigación en el proceso de responsabilidad fiscal que le adelantaba el ente de control, pero, también iba encaminado a lograr beneficios burocráticos posteriores, como efectivamente sucedió. Manifestó que, «curiosamente», después de estar en ejercicio de sus funciones, el nuevo contralor nombró al señor Reynaldo Aminadath García Espítia como Contralor Provincial para la Vigilancia de las Regalías en el Departamento de Córdoba, quien ejerce el cargo desde el 23 de abril de 2019; dependencia que hace parte de la estructura organizacional de la Contraloría General de la República, entidad que está investigando al padre del representante a la cámara demandado.

Explicó que el señor Reynaldo Aminadath García Espítia es amigo personal de Gabriel Alberto Calle Demoya (padre del demandado) y de su familia, pertenece al partido político El Camino Correcto, cuyo jefe es el señor Calle Demoya, también es su contador desde hace muchos años, fue el gerente o el principal directivo de su campaña a la alcaldía de Montelíbano para el período 2012-2015, fungió como Secretario de Hacienda con funciones de Tesorero durante esa administración y fue Secretario de Educación de la actual administración municipal (período 2016-2019), cuyo alcalde es el señor Francisco Daniel Alean Martínez.

Por lo anterior, concluyó que «la participación de ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS en la elección del actual CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el nombramiento de REYNALDO GARCÍA ESPÍTIA en las dependencias de Córdoba de la misma entidad, que es donde cursa la investigación contra CALLE DEMOYA, logrado después de la posesión del nuevo contralor, tenía un fin premeditado, que no era otro que influir sobe la investigación contra su padre»[5].

Insistió en que el nombramiento del señor Reynaldo Aminadath García Espítia tiene un fin, que no es otro que controlar el proceso de única instancia que cursa en la Gerencia de Córdoba de la Contraloría General de la República contra el padre del representante Andrés David Calle Aguas. Afirmó que es importante tener en cuenta que en el programa radial del 25 de abril de 2019 emitido por la emisora La Piragua de Montelíbano, en el espacio denominado «BLOQUE INFORMATIVO», el señor Gabriel Alberto Calle Demoya defendió a ultranza al señor García Espítia, como persona y como funcionario, pues pocos días después de su nombramiento en la contraloría, este señor se vio sometido a un escándalo público por las redes y medios de comunicación en el departamento de Córdoba, por la publicación de unas fotos.

Eso prueba el grado de amistad y de compromiso entre ellos. Además, no podían permitir que «se cayera el nombramiento del amigo que lograron nombrar en la Contraloría General de la República – Gerencia de Córdoba (donde cursa la investigación contra CALLE DEMOYA)»[6]. Expuso que gracias a su hijo, Gabriel Alberto Calle Demoya nuevamente está aspirando a la alcaldía de Montelíbano, a pesar de estar incurso en la citada investigación y en otras de tipo penal y disciplinario.

Concluyó que nada exonera al representante a la cámara de la falta en la que incurrió al participar en la elección del Contralor General de la República, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido, como lo expuso el Consejo de Estado en la sentencia 00089 de 2018.

II. LA CONTESTACIÓN El Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, a través de apoderado, contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones. Explicó que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 define el conflicto de intereses a partir de la existencia de un interés directo en la decisión del parlamentario, con lo que se descartan situaciones hipotéticas o eventuales.

Dijo que conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, además de directo, el interés debe ser particular y actual, de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a consideración del congresista, y debe ser real, no hipotético o aleatorio[7]. Advirtió que no se puede hablar de interés directo cuando el supuesto beneficio que se espera obtener por parte del parlamentario está sujeto a la decisión que puedan adoptar otras autoridades, pues bajo este contexto, el presunto interés resulta indirecto, por la necesaria intervención de un tercero. Manifestó que en este caso ni siquiera se puede hablar de la existencia de un interés, porque si el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas participó en el proceso de elección del actual Contralor General de la República, no lo hizo motivado por el deseo de favorecer a alguien en eventuales o reales juicios de responsabilidad fiscal ante ese órgano de control.

Su intervención en ese proceso de elección estuvo enmarcada en los postulados constitucionales y legales, en el deseo de escoger a la persona más idónea para el desempeño de tan alta dignidad, con las mejores calidades humanas y profesionales. Afirmó que la inexistencia de un interés directo se acredita con el hecho innegable que la Contraloría General de la República, no obstante ser un órgano de control del orden nacional, actúa en diferentes regiones o departamentos por medio de la desconcentración, tal como lo señala el Decreto Ley 267 de 2000[8], en cuyo artículo 23 se refiere a las Gerencias Departamentales.

Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2011 reconoció la manera desconcentrada como funciona la Contraloría General de la República, a través de las Gerencias Departamentales. Precisó que la desconcentración administrativa implementada por el legislador para el funcionamiento de la Contraloría General de la República implica que el Contralor General se ha desprendido de alguna de sus atribuciones constitucionales y legales para que sean ejercidas por unas gerencias o cuerpos colegiados localizados en los diferentes departamentos del territorio nacional.

En lo que tiene que ver con los juicios de responsabilidad fiscal explicó que la Contraloría General de la República no solo actúa bajo el concepto de desconcentración administrativa, también lo hace bajo el postulado de la jerarquía funcional, en atención a que el Contralor General de la República como máxima autoridad del ente de control funge como nominador de los diferentes empleos a su cargo, entre ellos los relativos a las gerencias departamentales.

Destacó que la jerarquía funcional se debe observar desde la perspectiva del recto ejercicio de la función nominadora, no como lo sugieren los demandantes, «que a través de dicha atribución el Contralor General de la República ubica en las gerencias departamentales a personas que tengan afinidad o amistad con las personas objeto de procesos de responsabilidad fiscal para que acudan en su auxilio mediante la toma de decisiones de archivo o similares»[9].

Enfatizó en que la existencia del interés directo solo se podría predicar si el proceso de responsabilidad fiscal al que se refieren los demandantes estuviera a cargo del Contralor General de la República, pero, está probado que este no lo conoce de manera directa o indirecta, porque es de competencia de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, que obra con autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Afirmó que el desarrollo del debate probatorio será el que marque la suerte de la persona objeto del proceso de responsabilidad fiscal. Añadió que la decisión de este proceso está en manos de un órgano colegiado, lo que «significa que de ser cierto que el señor Reynaldo Aminadath García Espítia ocupa el cargo de Contralor Provincial para la Vigilancia de las Regalías en el Departamento de Córdoba y que está a cargo del mencionado proceso, cualquier decisión definitiva no la tomaría él solamente, pues lo tendría que hacer en conjunto con la otra u otras personas que se desempeñan en la misma posición»[10].

Precisó que el Contralor General de la República en ningún momento llegará a conocer del proceso de responsabilidad fiscal en contra del padre del congresista, porque en caso de apelación, el competente para resolver el recurso es un contralor delegado, para el caso particular, el de juicios fiscales. Transcribió apartes de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[11] y, conforme con este pronunciamiento, concluyó que no hay interés directo y, por lo mismo, conflicto de intereses en el parlamentario que interviene en la elección del Contralor General de la República y al mismo tiempo está incurso en un juicio de responsabilidad fiscal.

Expuso que la parte actora no ha probado sus afirmaciones, pese a que le corresponde hacerlo. No obstante lo anterior y con el fin de dar claridad al asunto, manifestó que cuando el representante participó de la elección del Contralor General de la República no tenía conocimiento de la existencia de algún proceso fiscal contra su padre. Que pese a lo anterior, «lo llamó [al padre] para preguntarle sobre el tema y él le contestó que no tenía ningún proceso vigente.

Para su seguridad, consultó con el senador Fabio Amín Saleme, quien lo orientó en el sentido que no había ningún conflicto, y finalmente con el ánimo de tener certeza absoluta, llamó al abogado de su padre, doctor EDUARDO JOSÉ ALTAMIRANDA, quien le dijo que no había ningún proceso en curso y que por ende no existía ningún conflicto de intereses»[12].

Advirtió que a partir de la notificación de la demanda de pérdida de investidura obtuvo la siguiente información, en relación con el proceso de responsabilidad fiscal. - Por denuncia radicada en la Oficina de Participación Ciudadana, la Contraloría Departamental de Córdoba inició, por auto nro. 0063 de 15 de febrero de 2017, proceso ordinario de responsabilidad fiscal en contra de Gabriel Alberto Calle Demoya, Viviana Ester Villorina Cancio, Paulina del Socorro Carbono Cuevas y la Aseguradora Solidaria de Colombia, por presunto detrimento equivalente a $33.896.114. - Mediante auto nro. 0280 de 1º de agosto de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba ordenó el archivo del proceso ordinario de responsabilidad fiscal nro. 80233-064-958, por inexistencia de daño patrimonial público. - En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, ese proceso se envió al Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República para que se surtiera el grado de consulta. - Por auto nro. 001148 de 19 de septiembre de 2018, el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República revocó la decisión proferida por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba.

Conforme con lo anterior, concluyó que cuando el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas intervino en la elección del Contralor General de la República, la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba ya había proferido auto de archivo de la investigación. Que en este caso, el Contralor General de la República por ningún motivo conocerá del proceso que se sigue en contra del padre del representante, porque en caso de recurso de apelación, la competente será la Contraloría Delegada.

Además, lo que maliciosa e irresponsablemente dejan entrever los demandantes, en el sentido de que el representante votó en la elección del Contralor General de la República con el propósito de que este funcionario «le arreglara el proceso a su padre»[13] quedó plenamente desvirtuado cuando el Director de Juicios Fiscales, 16 días después de posesionado en su cargo el doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, en lugar de confirmar la decisión de archivo, la revocó. III.

PRUEBAS 3. Por auto de 25 de septiembre de 2019, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las siguientes: 3.1 Pruebas de la parte demandante Documentales: con el valor legal que les corresponda, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. Oficios: se ordenó librar los siguientes oficios. A la Alcaldía de Montelíbano (Córdoba) para que remitiera copia del acta de posesión del señor Gabriel Alberto Calle Demoya, como alcalde de ese municipio, para el periodo constitucional 2012 a 2015.

A la Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), para que certificara si el señor Reynaldo García Espítia «se desempeñó como Secretario de Hacienda y de Educación durante los gobiernos de GABRIEL ALBERTO CALLE DEMOYA y FRANCISCO D. ALEAN MARTÍNEZ». A la Registraduría Nacional del Estado Civil de Montelíbano y al Consejo Nacional Electoral para que certificaran «si el señor GABRIEL ALBERTO CALLE DEMOYA está inscrito como candidato a la alcaldía de Montelíbano –Córdoba, para el periodo 2020-2023».

A la emisora La Piragua de Montelíbano (Córdoba), para que aportara, en medio magnético, el programa radial de 25 de abril de 2019 en «el cual el señor GABRIEL CALLE DEMOYA hizo pública defensa del nombramiento de REYNALDO GARCÍA ESPÍTIA en la Contraloría General de la República, Gerencia Córdoba». Interrogatorio de parte: se decretó el interrogatorio del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas.

Prueba que también fue solicitada por la parte demandada. Testimonios: se decretaron los testimonios de los señores Reynaldo García Espítia[14] y Gabriel Alberto Calle Demoya[15]. Estos testimonios también los pidió la parte demandada[16]. 3.2 Pruebas de la parte demandada Documentales: con el valor legal que les corresponda, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda.

Testimoniales: se decretó el testimonio de los señores Eduardo José Altamiranda, Fabio Amín Saleme (Senador de la República) y Carlos Felipe Córdoba Larrarte (Contralor General de la República). IV. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró el 30 de octubre de 2019[17] y asistió el señor Nicolás Reinel Picón Barrera en su calidad de demandante[18], el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas y su apoderado[19].

La parte demandante[20] manifestó que se pretende la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas por violación al régimen de conflicto de intereses, porque no sometió a consideración del congreso, como lo exige la ley, la situación de impedimento moral en la que se encontraba, ante la vinculación de su padre en un proceso de responsabilidad fiscal, que está vigente.

Expuso que con las pruebas documentales aportadas con la demanda y con los testimonios rendidos en este proceso está probado: (i) que el representante a la cámara no manifestó impedimento, (ii) la ausencia de recusación, (iii) su participación en los debates y votación en la elección del Contralor General de la República y (iv) que se trata de un asunto propio de las funciones de congresista.

Conforme con lo anterior, el demandante se centró en probar la existencia de un interés directo y que la actuación del congresista fue con dolo y/o en el mejor de los casos con culpa – negligencia. Destacó que en este proceso se probó que el demandado tenía pleno conocimiento de que se su padre estaba siendo investigado por la Contraloría General de la República.

Afirmó que está demostrado el elemento subjetivo porque: (i) el congresista es abogado titulado con especialización en ciencias políticas, entre otros estudios que viene adelantando, (ii) su entorno familiar es eminentemente político, puesto que su padre fue diputado del departamento de Córdoba, así como alcalde y concejal del municipio de Montelíbano, razón por la cual, se encontraba expuesto a investigaciones, entre otras, de tipo patrimonial, (iii) el demandado, como aspirante al cargo de elección popular, tenía el deber de conocer si existía algún impedimento, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia 00089 de 2018 y la Corte Constitucional en la providencia SU-424 de 2016.

Explicó que el interés directo que le asistía al representante a la cámara no era otro distinto al de participar en los debates, audiencias y elección del Contralor General de la República, juez natural de su padre en el proceso que se adelanta en la Gerencia Departamental de Córdoba. Destacó que en la sentencia 00089 de 2018, el Consejo de Estado sostuvo que «no es arbitrario ni ligero decir que los contralores quedan, de una u otra manera, ligados a las personas que lo eligen por el voto que depositaron a favor de ellos»[21] [negrilla es original].

Agregó que está probado que el 5 de octubre, 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, así como el 6 de febrero y el 15 de marzo de 2019, el representante a la cámara realizó visitas al despacho del actual Contralor General de la República, situación que evidencia el acercamiento que se dio entre estos dos funcionarios a partir de la elección. Prueba de esto es que el 23 de abril de 2019, el señor Reynaldo García Espítia, persona que goza de la confianza tanto personal como política por parte del padre del congresista, fue nombrado como Contralor Provincial para la Vigilancia de Regalías en el Departamento de Córdoba.

Expuso que este nombramiento fue reconocido por el Contralor General de la República en el testimonio rendido en este proceso, en el que además se evidenció su carácter político. Insistió en la pública defensa que el padre del representante hizo en el programa radial de 25 de abril de 2019, transmitido en la emisora La Piragua de Montelíbano, con ocasión del escándalo público al que se vio sometido el señor Reynaldo García Espítia.

Concluyó que no es casualidad que en la Gerencia Regional de Córdoba de la Contraloría General de la República, en donde se le investiga al padre del representante por presunto detrimento patrimonial, se eligiera a su hombre de confianza. El Agente Especial del Ministerio Público[22] solicitó que se niegue la solicitud de pérdida de investidura porque no están probados los requisitos objetivos que edifican la violación del régimen del conflicto de intereses de los congresistas.

Tampoco está probado el elemento subjetivo. Afirmó que el Consejo de Estado ha señalado las condiciones y requisitos para que se configure la pérdida de investidura del congresista por violación al régimen de conflicto de intereses[23] y que la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2005 resumió los elementos objetivos del interés reprochable en el régimen de conflicto de intereses.

Conforme con estos pronunciamientos y con los hechos probados en el expediente, afirmó que en este caso no está acreditada la concurrencia de un interés directo, particular, actual e inmediato del congresista, al votar en la elección del actual Contralor General de la República. Manifestó que «está probado que efectivamente existía un proceso de responsabilidad fiscal contra el papá del representante a la cámara, que para la fecha de la elección del Contralor General de la República estaba archivado, no obstante se resalta que por ser un proceso de única instancia está el grado de consulta, pero, en estricto sentido se encontraba archivado.

También se determinó que este proceso, paradójicamente, fue desarchivado el 19 de septiembre del 18, esto es, casi un mes después de la elección del actual contralor. Este hecho para el Ministerio Público no deja de ser una paradoja (…) porque, pues, si el interés era que se le mantuviera archivado se dio un efecto totalmente contrario»[24].

Puso de presente que el Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que el «interés tiene que estar derivado inmediatamente, generado como consecuencia de una votación, la presentación hipotética de hechos futuros que eventualmente puedan suceder, lo ha dicho esta corporación, no deben ser tomados en cuenta al momento del hecho que genera la demanda, como en este caso fue la elección del Contralor»[25].

Por otra parte, en relación con el señor Reynaldo Aminadath García Espítia, «amigo de la familia», que fue nombrado en una cargo en la Gerencia Departamental de Córdoba, expuso que «casi que pareciera que se está cuestionando la facultad nominadora del señor Contralor General de la República y sobre este hecho sí quiero hacer énfasis porque debemos considerar que en ningún momento puede entenderse que el artículo 268 de la Carta Política se está poniendo aquí en entredicho.

El señor Contralor General de la República no solamente tiene el derecho, sino la obligación de proveer la planta de personal, la que sea por concurso y la que sea de libre nombramiento y remoción, es su derecho y así lo manifestó el señor Contralor en el testimonio que rindió dentro de estas diligencias»[26]. Agregó que el argumento de la amistad no es suficiente para inferir con certeza que el señor Reynaldo Aminadath García Espítia emitirá la providencia de archivo a favor del señor Gabriel Alberto Calle Demoya, contrariando el ordenamiento legal.

En relación con las visitas realizadas por el congresista al Contralor General de la República, con posterioridad a su elección, manifestó que de este hecho no se puede colegir que surgió el nombramiento del señor Reynaldo Aminadath García Espítia como contralor provincial, porque como lo indicó el Contralor General de la República en el testimonio rendido en este proceso, el demandado lo visitó porque tenía unas preocupaciones por una situación de calamidad que se ha venido presentando desde el punto de vista ambiental.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la afirmación que el señor Reynaldo Aminadath García Espítia archivará la investigación de responsabilidad fiscal que cursa contra el papá del representante a la cámara, para el Ministerio Público constituye una hipótesis que presentan los demandantes con el ánimo de soportar la causal de pérdida de investidura invocada, porque «no está probado y de hecho, a la fecha no se puede probar.

Insisto, la investigación que estaba archivada paradójicamente le fue desarchivada al papá del demandado»[27]. Agregó que, revisados los nombres y los cargos de los funcionarios que profirieron el auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal, se llega a la conclusión que el señor Reynaldo Aminadath García Espítia no emitió esta decisión y que no cuenta con la competencia para ordenar el archivo del citado proceso de responsabilidad fiscal.

Afirmó que conforme con el testimonio del señor Eduardo José Altamiranda, abogado del señor Gabriel Alberto Calle Demoya en el proceso de responsabilidad fiscal, no existe seguridad de que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, al momento de votar la elección del Contralor General de la República tuviera conciencia de que la investigación fiscal contra su padre estuviera en curso.

Indicó que el senador Fabio Raúl Amín Saleme, que participó en la elección del actual Contralor General de la República declaró que le dijo al representante Andrés David Calle Aguas que votara en dicha elección, porque no tendría impedimento alguno, en la medida en que el voto es secreto, lo que es motivo para que los impedimentos sean negados.

Manifestó que estas pruebas son suficientes, no solo para desvirtuar el dolo, también la culpa, a tal punto que de considerarse que existió algún grado de negligencia, esta fue mínima, porque a su juicio, el representante a la cámara adelantó toda una actividad tendiente a determinar si existía algún tipo de hecho que le generara un impedimento para participar en la votación y elección del actual Contralor General de la República[28].

Para finalizar, dijo que no existe prueba de que el demandado haya votado positivamente por el contralor, porque «recordemos que la votación es secreta y, si mal no estoy, porque me lo sé de memoria, porque participé en ese concurso, el señor Contralor sacó 203 votos, el señor José Félix Lafaurie sacó 12 votos, el señor Julio César Cárdenas sacó 31 votos, hubo un voto en blanco, no existe en ninguna parte dentro del expediente, prueba fehaciente que el hoy demandado haya votado, primero, que haya votado y segundo que haya votado por el Contralor, porque el voto es secreto»[29].

El apoderado del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas[30] pidió que en este caso se dé plena aplicación al principio pro homine con asiento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, replicado a nivel interno por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013. En relación con el conflicto de intereses, explicó que este no se puede configurar cuando el voto es secreto, como ocurre en la elección del Contralor General de la República, porque nadie puede asegurar que el representante a la cámara convocado votó a favor del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

Agregó que en este caso es imposible que exista un interés directo, porque el Contralor General de la República no se ocupará directa, ni indirectamente, del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el padre del congresista. Manifestó que en el expediente está probado que después de la elección del Contralor General de la República, dentro del citado proceso de responsabilidad fiscal, el Director de Juicios Fiscales expidió el auto de 19 de septiembre de 2018, por el que se revocó, en grado de consulta, el auto de archivo de 1º de agosto de 2018, razón por la cual, el supuesto interés no tiene ninguna razón de ser, porque «a quien se le ocurriría pensar que el congresista aquí demandado votó a favor de un candidato a Contralor para que le reabriera un juicio de responsabilidad fiscal en contra de su padre»[31].

Explicó que el supuesto interés directo tampoco se materializa por el carácter desconcentrado que tiene la Contraloría General de la República. Reforzó su argumento con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 20 de octubre de 2015, proceso 2014-03169-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se descartó el interés directo del parlamentario convocado en esa oportunidad, por haber intervenido en la elección del Contralor General de la República, a pesar de que directamente estaba sometido a un juicio de responsabilidad fiscal.

Por otra parte, afirmó que al representante a la cámara no se le puede imputar una conducta culposa, mucho menos dolosa, porque conforme con las pruebas que obran en el expediente, hizo las consultas del caso para determinar si podía tener algún impedimento para participar en la elección del actual Contralor General de la República. En su momento, obró bajo la sana convicción de que el proceso de responsabilidad fiscal estaba archivado y, si con posterioridad este continuó, se trata de un hecho sobreviniente que estaba por fuera del conocimiento del demandado, porque este no es sujeto procesal en ese asunto.

Conforme con lo expuesto, solicitó que se desestime la solicitud de pérdida de investidura. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once Especial de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura de un congresista.

2. CONDICIÓN DE CONGRESISTA La calidad de representante a la cámara está probada con el formulario E-26 CA del Consejo Nacional Electoral, en el que consta que «se declaran electos como CÁMARA del departamento de CÓRDOBA para el periodo 2018-2022», entre otros, a Andrés David Calle Aguas, por el Partido Liberal Colombiano[32].

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, por haber participado y votado en la elección del Contralor General de la República, Carlos Felipe Córdoba Larrarte, encontrándose, a juicio de los demandantes, impedido para hacerlo.

4. CAUSAL INVOCADA 4.1 Marco legal Los solicitantes invocaron como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de conflicto de intereses establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, así: Art. 183.- Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2.

(…) Al respecto, se advierte que el artículo 182 de la Constitución Política obliga a los congresistas a poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en los asuntos sometidos a su consideración. Esta misma norma constitucional dispuso que la ley determinará lo relacionado con el conflicto de intereses y las recusaciones.

El propósito del Constituyente fue impedir que en los asuntos sometidos al conocimiento de los congresistas se sobreponga el interés particular al interés general, de manera que se consulten siempre la justicia y el bien común, como lo ordena el artículo 133 de la Carta. Por su parte, la Ley 5ª de 1992, en su artículo 296 señaló, entre otras, la siguiente causal de pérdida de investidura.

ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: 1. (…) 3. Por violación al régimen de conflictos de intereses. En cuanto a la aplicación del conflicto de intereses, la citada ley expuso:

ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

A su vez, el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018 tipificó una situación especial de conflicto de intereses, así: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. 4.2 Análisis jurisprudencial de la causal invocada 4.2.1 Requisitos para que se configure el conflicto de intereses Conforme con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los congresistas deben concurrir varios elementos, como son: (i) un interés, (ii) que este sea directo y (iii) que afecte de alguna manera al congresista o a las personas que esta norma relaciona.

La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha definido el interés como «el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto»[33]. Este interés debe ser directo, es decir, «debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna.

En otro giro, de la ley al Congresista»[34]. En cuanto al elemento interés directo, la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005[35], también se ha pronunciado en los siguientes términos: Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio.

Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna. Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”[148][36].

Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro. [Subraya es original del texto]. Con el propósito de concretar los presupuestos necesarios para determinar cuándo un congresista incurre en violación del régimen de conflicto de intereses, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en la sentencia de 1º de noviembre de 2016[37], recogió los antecedentes jurisprudenciales existentes frente al alcance y contenido de esta causal.

En esa oportunidad, se hizo hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal mencionada, así: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos[7][38].

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.

El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[8][39] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Jurisprudencia de la Sala[9][40] se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”[10][41] y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”[11][42].

Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena Contenciosa ha señalado que «el régimen de conflicto de intereses busca blindar la actividad legislativa de cualquier injerencia de tipo personal por parte del congresista, al mediar un interés directo que pudiere afectar su decisión frente a algún tema en particular, sea suyo o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, imponiéndole el deber de declararse impedido para participar en el trámite de los asuntos que atañen a la rama legislativa del poder público, el cual en caso de ser aceptado implicará designar un nuevo ponente o excusarlo del debate y votación»[43].

De manera que, «se trata de una especialísima situación donde el interés privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibición de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados a él, dada la flagrante trasgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones»[44].

En conclusión, «[n]o cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna»[45]. 4.2.2 La ausencia de manifestación de impedimento no está prevista como causal de pérdida de investidura El artículo 182 de la Constitución Política dispone que «[l]os congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 señala que es deber de los congresistas «[p]oner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración». Además, el artículo 291 de la citada ley prevé que «[t]odo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés».

Al referirse a los impedimentos de los congresistas, la Sala Plena de esta corporación expresó: Es deber del Congresista poner en conocimiento de la Corporación los hechos de donde él deduzca u observe que podría surgir un conflicto de intereses, tal como lo prescribe el artículo 291 de la Ley 5 de 1992, independientemente de que el órgano competente decida si existe o no ese conflicto.

El incumplimiento de ese deber puede ser una falta disciplinaria sancionable en los términos del CUD, cuyo artículo 48 – 46 tipifica específicamente como falta el hecho de que un servidor público no declare un impedimento debiéndolo. Empero, de las circunstancias particulares del caso, el servidor público debe razonablemente deducir la eventual existencia de ese conflicto de intereses y así declararlo[46].

Igualmente, la Sala Plena precisó que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses.

De manera textual, se expuso: El artículo 181 de la Constitución Política no sanciona con pérdida de investidura el hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido debiéndolo, sino el hecho de que vote una decisión estando incurso efectivamente en un conflicto de intereses. Para que pueda deducirse la responsabilidad jurídica disciplinaria que implique la máxima sanción, esto es, la pérdida de investidura, es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido[47].

Por esto se ha dicho que para que proceda la pérdida de investidura «es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido»[48]. 4.2.3 La connotación moral del conflicto de intereses La connotación moral del conflicto de intereses se ubica dentro de un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo delimitado por la jurisprudencia en torno a tres principios: «i) la moralidad administrativa; ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y iii) el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular»[49].

De esta manera, se ha dicho que para determinar la configuración del conflicto de interés moral se debe verificar lo siguiente: i) que la ventaja obtenida redunde en un beneficio directo, actual, ya sea inmediato o con proyección de futuro calculable desde el presente pero necesariamente cierto y por tanto real para el congresista o su entorno familiar o societal, es decir verificables material o simbólicamente[17][50], ii) que exista un interés particular generado por motivación personal, lo que necesariamente excluye que la conducta sea inducida u ordenada por la disciplina de partido[18][51] salvo en los asuntos de conciencia determinados previamente por los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos (art. 108 superior) o que se corresponda con un trámite de naturaleza constitucional (Acto Legislativo 1 de 2011)[19][52] en el que, por regla general, el provecho de los congresistas sería común a todos ellos[20][53], iii) que la ventaja personal rivalice con el interés general que por mandato de sus electores le corresponde representar “con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la actividad congresal le impone”[21][54] o si se quiere, con la debida imparcialidad con la que les atañe actuar en virtud de su función al interior del principal órgano de representación política, que según mandato constitucional y legal, debe desarrollarse “consultando la justicia y el bien común” (art. 133 superior;

Ley 5ª de 1992. art. 2-3)[55]. En conclusión, en el conflicto de intereses con connotación moral, la valoración sobre el provecho para el congresista o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, no debe ser hipotético o incierto; por lo tanto, es necesario que en cada caso particular se verifique el supuesto beneficio. 4.2.4 Aspecto subjetivo Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, aplicable al presente asunto, «el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetivo», lo que implica que «no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa»[56].

En relación con los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016[57], consideró lo siguiente: La pérdida de investidura es una acción pública, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política.

(…)   La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

En la citada providencia, la Corte Constitucional concluyó que el «análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable».

Y destacó que «el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa».

En estas condiciones, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, porque es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o culposa.

5. LA FUNCIÓN ELECTORAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y LOS SISTEMAS DE VOTACIÓN EN ESE CUERPO COLEGIADO DE ELECCIÓN POPULAR. ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA De conformidad con el artículo 113 de la Constitución, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Por mandato constitucional, al Congreso o a sus cámaras se les otorgó facultades expresas para intervenir en la designación de autoridades de otros órganos del Estado[58]. En lo que interesa para este proceso, el artículo 267 de la Constitución le asigna al Congreso de la República en pleno la elección del Contralor General de la República.

Además, el artículo 133 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009, establece una regla de actuación de los cuerpos colegiados de elección popular al señalar que «[e]l voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley». Esto significa «que el voto nominal y público, por querer del Constituyente, se estableció con el propósito de fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino también como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo frente a la ciudadanía»[59].

De acuerdo con el artículo 122 de la Ley 5ª de 1992, la votación se define como «un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto». A su vez, en el reglamento del Congreso se dispone que el voto es personal, intransferible e indelegable[60] y que este constituye un deber del congresista porque «sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate»[61].

Lo anterior no excluye el hecho que puedan presentarse situaciones que impidan que el congresista vote, pues para ello la Constitución y el propio reglamento consagran excepciones, las cuales, para efectos del proceso de pérdida de investidura deben ser analizadas por el juez dentro del marco del principio de responsabilidad subjetiva previsto expresamente en la Ley 1881 de 2018.

Como sistemas de expresión del voto en el Congreso de la República, el artículo 128 de la Ley 5ª de 1992 establece la votación nominal, ordinaria y secreta. En relación con estos modos de votación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que «[c]uando la votación es nominal, el sentido individual del voto de cada congresista queda registrado, bien sea de forma manual o electrónica, en el acta de la respectiva sesión, por lo que siempre es posible conocer si un determinado senador o representante estuvo presente o no en la sesión durante la votación de un cierto proyecto de ley o de reforma constitucional.

En cambio, cuando la votación es ordinaria o secreta esa información no queda consignada en el acta»[62]. Tratándose de la votación secreta, que es la que interesa en esta oportunidad, el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011[63] dispone que esta clase de votación se presenta en dos eventos: (i) cuando se deba hacer una elección[64] y (ii) para decidir sobre las proposiciones de amnistías o indultos.

Además, esta norma señala que la votación secreta «[n]o permite identificar la forma como vota el Congresista». En torno al tema de la votación secreta en la función electoral que desempeña el Congreso de la República, la Corte Constitucional ha considerado que «la aplicación de la votación secreta en la función electoral, guarda coherencia con la realización del carácter representativo del mandato popular y con la naturaleza personal del voto[81][65].

La aplicación de la teoría de la representación supone que los electores han depósito su confianza en los elegidos, de suerte que la opción que ellos elijan, se entiende que no sólo caracteriza su inclinación política sino que también representa los parámetros de justicia y de bien común que rigen el actuar de los cuerpos colegiados de elección popular.

Por su parte, la naturaleza personal del voto admite que –cuando el Congresista ejerce la función electoral– expresa un acto de carácter eminentemente individual y político al que le son aplicables las mismas características que identifican al voto ciudadano, esto es, se trata de un voto igual[82][66], directo[83][67] y secreto»[68]. Conforme con lo anterior, se concluye que al Congreso de la República, en pleno, le corresponde elegir al Contralor General de la República, mediante voto que es personal, intransferible, indelegable y secreto.

En relación con el conflicto de intereses asociado a la elección del Contralor General de la República, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que la «participación en los procesos de elección de altos funcionarios es un deber constitucional, al cual sólo excepcionalmente pueden sustraerse los parlamentarios. Además, es preciso tener en cuenta que el Contralor General de la República no es un agente delegado, dependiente, adscrito o vinculado ni al Senado ni al Congreso de la República.

Tampoco puede plantearse que el cuerpo de senadores resulte ser una especie de instancia directiva de los destinos de la Contraloría General de la República. Lo anterior significa que per se el hecho de que un parlamentario esté investigado no constituye un conflicto de intereses frente a la elección del funcionario del órgano de control que lo investiga (sic) él o sus familiares cercanos, sino que deberá analizarse en cada caso concreto»[69].

6. EL RÉGIMEN DE BANCADAS Y LA VOTACIÓN SECRETA Con el Acto Legislativo 01 de 2003 se incorporó al artículo 108 de la Constitución Política[70] un nuevo esquema de funcionamiento de la democracia a través de los partidos y movimientos políticos, conocido como el régimen de bancadas. Como lo señaló la Corte Constitucional, «la actuación en bancada es un mecanismo diseñado para dotar de agilidad y seriedad la dinámica del debate en las corporaciones públicas, que contribuye al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, pues supone un mínimo de coherencia y solidez al exigirles que el proceso de adopción de decisiones gire en torno a los criterios previamente adoptados por tales organizaciones.

En este sentido, el funcionamiento del órgano legislativo mediante este nuevo sistema supone una variación en los protagonistas del juego político. En adelante, serán los partidos y movimientos políticos los actores principales mediante sus representantes en el Congreso de la República, sin perjuicio de las responsabilidades y actuaciones individuales que, en la Constitución y en la ley, se preservan para los parlamentarios»[71].

Este régimen de bancadas supone que «(i) los miembros de las corporaciones públicas elegidos por mismo movimiento o partido político deben actuar en ellas como bancadas, en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas; (ii) la disciplina de bancadas solo se dispensa cuando se trate de asuntos de conciencia, determinados por los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos; y (iii) esos mismos estatutos podrán establecer sanciones a los miembros de las bancadas por la inobservancia de las directrices fijadas por estas.

Cada una de estas previsiones está dirigida a fortalecer las decisiones de los partidos y movimientos políticos, por encima de las opciones defendidas individualmente por sus miembros que integran las corporaciones públicas»[72]. El funcionamiento del régimen de bancadas está previsto en el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, en los siguientes términos: «[l]os partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación»[73].

Es oportuno mencionar que la disciplina de bancada supone la existencia de mecanismos que permita verificar la observancia de las directrices fijadas a los miembros de la bancada. En el caso del voto ordinario y nominal no cabe lugar a duda de que se garantiza la publicidad de las actuaciones de los congresistas y, por ende, permiten la verificación de la sujeción de los miembros de la bancada a la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas.

Sin embargo, en el caso del voto secreto, es manifiesta la limitación que se presenta al régimen de bancadas, por la dificultad a la que se enfrentan los partidos o movimientos políticos en esa labor de control sobre la manera como votan sus miembros. Pero, «si bien la votación secreta limita el principio de verificación del sentido del voto en el régimen de bancadas, ello no es óbice para que en ciertos casos –atendiendo a sus estatutos y a los mecanismos internos de coordinación– se pueda establecer que el ejercicio de la función electoral también dependa de la decisión mayoritaria acordada democráticamente por los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos»[74].

De esta manera, en la votación secreta «la verificación que se realice de los resultados de una decisión tendrá mera fuerza indicativa, a menos que se acuerden y pongan en funcionamiento mecanismos alternativos de carácter interno, que preserven la independencia del Congresista, pero que les permita conocer –en términos generales– el sentido de la decisión adoptada por los miembros de un partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos»[75].

Conforme con lo expuesto, se concluye que la imposición del voto secreto en el ejercicio de la función electoral que ejerce el Congreso de la República, no impide que en ciertos casos, los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos puedan establecer la disciplina de bancada, caso en el cual, se limita el principio de verificación del sentido del voto del parlamentario, porque el parlamentario no está obligado a dar a conocer el sentido de su voto.

Por último, es necesario destacar que en relación con el tema de bancadas y el conflicto de intereses, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando el congresista «afronta un potencial conflicto de interés, sólo él en su individualidad puede valorar, mediante una reflexión íntima y personal, si la decisión previamente tomada por su partido y que le impele a orientar su conducta en alguna dirección, en la cual además influyó en tanto integrante de la agrupación política, igualmente le beneficia personalmente y por ende si este es el caso, es su deber declararse impedido.

Ante este evento la Sala entiende que el juicio personal de decidir si se declara impedido o no, es un asunto de conciencia en el que la voluntad del partido no puede mediar, interferir o exonerar a sus integrantes, dando lugar a una auténtica excepción al régimen de bancadas»[76].

7. EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 7.1 Desconcentración y competencia. Marco normativo El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, conforme con el cual, se le atribuye al Contralor General de la República la facultad de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. El artículo 272 del mismo ordenamiento señala que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el citado artículo 268,  en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

En relación con la desconcentración administrativa, a su vez, el artículo 23 del Decreto Ley 267 de 2000[77] dispone que «[p]ara los efectos del eficiente ejercicio de la función administrativa, la desconcentración administrativa será la base de la organización de la Contraloría General de la República a través de gerencias departamentales y de grupos de trabajo de las dependencias centrales con presencia en el territorio nacional».

A su vez, el artículo 73 del citado decreto ley dispone que «[l]a Contraloría General de la República realizará de forma desconcentrada, con presencia departamental y municipal, y conforme a las disposiciones constitucionales y legales, la vigilancia y el control fiscal de las entidades públicas, mixtas o privadas que manejen fondos o bienes de la Nación».

Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 267 de 2000 prevé que el «campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia fiscal, de sus dictámenes, conceptos y análisis y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia».

Adicionalmente, esta norma señala que con «el objeto de obtener resultados de interés común, de beneficio general y del cumplimiento de las funciones propias de las dependencias que integran la Contraloría General de la República, ésta se organizará en dos niveles básicos, a saber: nivel central y nivel desconcentrado». El nivel central está conformado por las dependencias con sede en el Distrito Capital, en tanto que el nivel desconcentrado está «constituido por las dependencias de la Contraloría General ubicadas fuera de la sede del Distrito Capital y se configura con observancia de los principios de la función administrativa y en los cuales se radican competencias y funciones en tales dependencias», en los términos señalados en el citado decreto ley, en el que además se indica que en el nivel desconcentrado están ubicadas la Gerencia Departamental, los Grupos Delegados de Vigilancia Fiscal y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva[78].

Acorde con la referida norma, tanto el nivel central como el desconcentrado «participan en el diseño de los planes, la definición de las políticas, el establecimiento de los programas generales de la administración de la Contraloría, la vigilancia fiscal y la ejecución de los planes, políticas, programas y proyectos administrativos, de vigilancia y control fiscal y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal».

Además, cada nivel «ejerce en el ámbito de funciones y responsabilidades establecidas por mandato del presente decreto [267 de 2000] en forma concurrente y armónica, las competencias y funciones inherentes a la Contraloría General de la República. Es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Contraloría en el ámbito nacional, incluyendo las que desarrolla el nivel desconcentrado, así como ejercer funciones especiales asignadas por la Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado».

La Contraloría General de la República expidió la Resolución 5500 de 2003[79] por la que se determinó la competencia para el conocimiento y trámite del proceso de responsabilidad fiscal en los niveles central y desconcentrado. Conforme con esta resolución, el Despacho del Contralor General de la República conocerá (i) del grado de consulta y de los recursos de queja en los procesos que conoce en primera instancia el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y (ii) en segunda instancia de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profiera, en primera instancia, el Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva[80].

El Despacho de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva conocerá (i) del grado de consulta y de los recursos de queja en los procesos que conocen en primera instancia la Dirección de Investigaciones y la Dirección de Juicios Fiscales, (ii) en segunda instancia de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profieran en primera instancia las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales y (iii) en primera instancia de las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten contra los siguientes servidores públicos: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo del nivel nacional, Embajadores y Jefes de misión diplomática y consular, Gobernadores, Magistrados de Tribunales y Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Magistrados de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Procurador General de la Nación y sus Agentes ante la Corte Suprema de Justicia, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contador General de la Nación, Auditor General de la República, por hechos ocurridos antes de adquirir tal calidad o durante su ejercicio, en este último evento, incluso cuando hayan dejado el cargo, únicamente cuando los hechos materia de investigación, se relacionen con el ejercicio de sus funciones[81].

Además, se prevé un factor territorial de competencia especial, conforme con el cual, la Dirección de Investigaciones Fiscales y los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva en el nivel desconcentrado conocerán de los asuntos de su competencia atendiendo el siguiente factor territorial: (i) la Dirección de Investigaciones Fiscales conocerá de los asuntos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio o punto de control en la ciudad de Bogotá, D. C., o en el departamento de Cundinamarca y (ii) los Grupos de Vigilancia Fiscal y de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales, conocerán de los asuntos en los que el sujeto de vigilancia y control fiscal afectado tenga su domicilio o punto de control dentro del respectivo Departamento[82].

En consonancia con este factor territorial de competencia especial, el artículo 11 de la citada resolución dispone que «[l]os Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales serán los competentes para adelantar las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, según el factor de competencia establecido en el artículo séptimo de la presente resolución, aplicable para su respectivo territorio».

Por su parte, la Dirección de Juicios Fiscales conocerá (i) en segunda instancia, de los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia, que profieran los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000, (ii) del grado de consulta y de los recursos de queja interpuestos contra las providencias dictadas en primera instancia por los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000 y (iii) de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten con ocasión del control excepcional o del control prevalente de que trata el artículo 6° de la presente resolución, que le sean asignados por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva[83].

Con el propósito de fortalecer el ejercicio del control fiscal en el nivel desconcentrado, la Ley 1474 de 12 de julio de 2011[84] dispuso la organización de Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los departamentos del país[85]. Estas gerencias departamentales colegiadas son competentes para: (i) elaborar el componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con la contralorías delegadas, (ii) configurar y trasladar los hallazgos fiscales, (iii) resolver las controversias derivadas del ejercicio del proceso auditor, (iv) determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares y (v) las demás que establezca el Contralor General de la República por resolución orgánica[86].

Ahora bien, conforme con la Resolución Orgánica 6541 de 18 de abril de 2012[87], en el nivel desconcentrado, la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República queda conformada por las Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los Departamentos de Colombia[88]. Cada Gerencia Departamental Colegiada estará integrada por los Directivos Colegiados, un Gerente y no menos de 2 Contralores Provinciales, y por los funcionarios en sus distintos niveles, de conformidad con la planta de personal existente.

En materia de competencia, la Gerencia Departamental Colegiada conoce de los asuntos que sometan a su consideración cada uno de los Directivos Colegiados en el trámite del control fiscal micro; la recepción y trámite de quejas y denuncias ciudadanas; la ejecución del control fiscal posterior excepcional; la indagación preliminar fiscal; el proceso de responsabilidad fiscal, del proceso de jurisdicción coactiva y el proceso administrativo sancionatorio fiscal[89].

Sus decisiones son colegiadas y se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, previa exposición de la ponencia de aquel a quien le correspondió el asunto[90]. Es preciso mencionar que cuando no estén dadas las condiciones para la toma de decisiones por mayoría, el Contralor General de la República designará un funcionario para que participe en la adopción de la decisión que corresponda[91].

Conforme con el anterior recuento de normas se concluye que la competencia de los procesos administrativos de responsabilidad fiscal[92], a nivel central y desconcentrado de la Contraloría General de la República, está claramente definida. Por lo tanto, el Contralor General de la República solo conocerá de aquellos procesos de responsabilidad fiscal que conforme con las normas citadas, sean de su competencia. 7.2 Trámite del proceso de responsabilidad fiscal.

Aspectos generales El artículo 1 de la Ley 610 de 2000[93] define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000[94].

Cuando no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal[95].

Con el auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal[96]. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente[97].

Pese a este archivo, procede la reapertura de la indagación o del proceso si aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa[98]. En caso de archivo del expediente, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio, procede la consulta ante el superior funcional o jerárquico de quien haya proferido la decisión, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador[99].

Grado de consulta que se establece en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales[100]. La decisión objeto de consulta quedará en firme solo si, transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior, no se ha proferido la respectiva providencia[101]. Es oportuno mencionar que una vez surtido el trámite pertinente, que incluye la apertura del proceso, la imputación, descargos y el periodo probatorio, el funcionario competente debe proferir fallo -con o sin responsabilidad fiscal[102], decisión que quedará ejecutoriada en los términos que señala el artículo 56 de la Ley 610 de 2000[103].

8. EL PODER NOMINADOR DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA El artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 señala que los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Conforme con esta norma, tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Excepto si los nombramientos se hacen en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

En relación con esta norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que el artículo 126 Superior señala las siguientes reglas[104]: a. Prohibición de nombrar a los familiares en los grados previstos en la norma.   b. Prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”, pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona nombrar, elegir, designar, postular a los familiares de aquellas personas que lo eligió, nombró, postuló o designó.   c. Prohibición de “tu nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo”   Está prohibido al servidor público directamente o por interpuesta persona designar, postular, nombrar, elegir a quien con anterioridad o posterioridad lo designó, nombró, eligió o postuló a sus parientes en los grados referidos en la norma.

Esas reglas, naturalmente, se extraen desde la perspectiva gramatical, histórica y teleológica del artículo 126 primigenio, como del modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, ya que es claro que su propósito primordial fue y es el de erradicar del ámbito estatal ese “intercambio” recíproco de favores que caracteriza al clientelismo y/o el favorecimiento a los parientes que caracteriza al nepotismo111.

En otras palabras, se buscó evitar la transacción de cuotas personales como determinantes en el acceso a los cargos públicos.

9. LA PLANTA GLOBAL DE DURACIÓN TEMPORAL DE REGALÍAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Para fortalecer la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, la Ley 1942 de 27 de diciembre de 2018, por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, creó la planta global de duración temporal desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, en la Contraloría General de la República[105].

Esta ley, adicionalmente, dispuso que las funciones específicas de los empleos creados serán fijadas por acto administrativo expedido por el Contralor General de la República y que la provisión y distribución de los empleos corresponde al Contralor General de la República. Conforme con la Resolución 683 de 8 de enero de 2019, por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los cargos de la Planta Global de Duración Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República creada mediante el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República[106] tiene como objetivo principal «[d]irigir el ejercicio del control fiscal micro, la recepción y trámite de quejas y denuncias, la indagación preliminar fiscal, los procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva y sancionatorio fiscal, de conformidad con las normas legales vigentes, políticas y procedimientos adoptados por la Contraloría General de la República»[107].

Dentro de la descripción de funciones fundamentales asignadas a este cargo está la de «[i]ntegrar la colegiatura para los asuntos relacionados con el control y vigilancia del sistema de regalías y ejercer sus funciones de manera colegiada con los Gerentes Departamentales y demás Contralores Provinciales, en relación con los procesos de control y vigilancia fiscal a los recursos del Sistema General de Regalías a nivel micro, la recepción y trámite de quejas y denuncias, la indagación preliminar; así como los procesos de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva y sancionatorios fiscales, asociados a dichos recursos, para fortalecer la gestión fiscal, conforme a las reglas establecidas en la Resolución 6541 de 2012[108] o la norma que la modifique, adicione o sustituya»[109].

También se le asignó la función de «[r]ealizar las demás funciones que le sean asignadas por el Contralor General de la República de acuerdo con la naturaleza del cargo»[110]. Una de las reglas fijadas por la resolución 6541 de 2012, se refiere a las decisiones que deben ser colegiadas. El artículo 28 de la citada resolución, señala, entre otras, como decisiones colegiadas la de archivar el proceso de responsabilidad fiscal, vincular y desvincular presuntos responsables y fallar el proceso de responsabilidad fiscal[111].

Estas decisiones colegiadas, al tenor del artículo 15 de la misma resolución, «se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes, previa exposición de la ponencia de aquel a quien le correspondió el asunto. En el evento en que alguno de los miembros de la Gerencia Departamental Colegiada no esté presente al momento del estudio de la ponencia y toma de la decisión por causa debidamente justificada a la sesión de discusión convocada, la decisión se tomará en forma unánime con la presencia de al menos (2) dos de sus miembros, salvo que el ausente sea el ponente del proyecto a estudiar, caso en el cual se convocará a una nueva sesión».

Además, «cuando no estén dadas las condiciones para la toma de decisiones por mayoría, el Contralor General de la República designará un funcionario para que participe en la adopción de la decisión que corresponda».

10. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en las disposiciones citadas y el lineamiento jurisprudencial, procede la Sala a determinar si el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, en los términos planteados en la demanda. 10.1 Hechos probados En este proceso están probados los siguientes hechos: 10.1.1 El señor Gabriel Alberto Calle Demoya es padre del señor Andrés David Calle Aguas.

Parentesco que está probado con la copia del Registro Civil de Nacimiento nro. 17452256 de 27 de diciembre de 1991, documento que es fiel copia de su original, que reposa en los archivos de la Notaría Única del Círculo de Montelíbano[112]. 10.1.2 El señor Gabriel Alberto Calle Demoya se posesionó como alcalde del municipio de Montelíbano el 1º de enero de 2012, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, electo mediante credencial E-27 de 4 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así consta en el acta de posesión de esa fecha, suscrita por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano[113]. 10.1.3 El señor «Gabriel Alberto Calle Moya, se encuentra vinculado al Proceso de responsabilidad Fiscal de única instancia No 80233-064-958, última actuación, análisis de pruebas, el cual se tramita en el Grupo de Investigaciones Juicios y Jurisdicción Coactiva», conforme lo informó la Gerente Departamental – Presidente de la Colegiatura – Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba en el Oficio nro. 2018EE0115959 de 26 de septiembre de 2018[114]. 10.1.4 Desde el 15 de febrero de 2017, el señor «Gabriel Alberto Calle de Moya» está vinculado al citado proceso de responsabilidad fiscal.

Trámite que acorde con lo informado en el Oficio nro. 2019EE0062433 de 27 de mayo de 2019, suscrito por la Gerente Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República, está «activo»[115]. 10.1.5 Conforme con lo informado por el Secretario General del Congreso de la República en el Oficio nro. S.G.2. 1751/2018 de 5 de septiembre de 2018, el señor Andrés David Calle Aguas «tomó posesión como Representante (…) como consta en la Gaceta del Congreso N° 638 de agosto 31 de 2018, Página 20, y que fue elegido por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba por el Partido Liberal Colombiano».

Además, «asistió a las sesiones Plenarias de agosto 15 de 2018, donde se escucharon los aspirantes al cargo de Contralor General de la República y al Congreso Pleno del 20 de agosto de 2018, donde se eligió al Contralor General de la República». De igual manera, «no se encontró documento presentado por el HR Calle Aguas, donde manifieste impedimento para participar en la elección del Contralor General de la República» y «SI VOTO» en dicha elección[116].

Este representante a la cámara, conforme con lo manifestado en el interrogatorio de parte celebrado el 7 de octubre de 2019, es abogado, politólogo y en la actualidad cursa estudios en contratación estatal[117]. Conforme con el Certificado de Vigencia nro. 258338, expedido el 17 de julio de 2019 por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional de abogado nro. 295695, expedida al señor Andrés David Calle Aguas el 8 de septiembre de 2017, se encuentra vigente[118]. 10.1.6 Con el auto nro. 0063 de 15 de febrero de 2017, se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064-958.

El hecho generador del presunto daño se señaló en los siguientes términos[119]: El tema que abarca el presente proceso corresponde al Municipio de Montelíbano, cuyo Representante Legal para la época de los hechos es el señor Gabriel Alberto Calle Demoya identificado con CC. 78.291.609, el cual celebró el Contrato N° 094 del 2015, cuyo objeto es: “Prestación de servicios profesionales para la ejecución de las actividades propuestas en la dimensión dirigida como gestión en salud de la Direcciones Locales como gestión diferencial de las poblaciones vulnerables el (sic) Municipio de Montelíbano”, valor $73.896.114,00 con recursos de SGP-Salud Pública.

Contrato con acta de terminación del 14 de diciembre de 2015 – Sin acta de liquidación, pagado en su totalidad mediante comprobante de egresos N° 001001 de 28 de septiembre y N° 001953 de 30 de diciembre de 2015. (…) Según el hallazgo que reporta el grupo auditor, existe una lesión al patrimonio público, representado en la pérdida de los recursos pagados por el Municipio de Montelíbano a una persona natural, por una actividad que ya había adelantado el DPS a través de la Red UNIDOS, dicho contratista justifica la realización de la actividad con los formularios diligenciados por los Cogestores del DPS[120]. 10.1.7 Mediante auto nro. 0280 de 1º de agosto de 2018, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República, integrada por el Gerente Departamental y una Contralora Provincial [121], se dispuso el archivo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado, entre otros, contra el señor Carlos Alberto Calle Demoya.

En esa oportunidad se resolvió:

PRIMERO: ORDENAR EL ARCHIVO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 80233-064-958, por Inexistencia de daño patrimonial público; que se adelantó en las dependencias administrativas del municipio de MONTELÍBANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en favor de: GABRIEL ALBERTO CALLE DEMOYA C.C. 78.291.609 (Alcalde).

(…)

SEGUNDO: DESVINCULAR conforme al numeral anterior, a la Compañía Aseguradora: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA NIT. 860.524.654. Número de Póliza: 515-47-994000005295 Vigencia: Desde 08/09/2015 hasta el 31/12/2018 TERCERO: NOTIFICAR por estado el contenido de esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba.

CUARTO: GRADO DE CONSULTA Surtido el trámite de notificación, por Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, envíese el expediente del proceso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Dirección de Investigaciones, Juicios fiscales y jurisdicción coactiva, con el fin de que surta el Grado de Consulta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

QUINTO: COMUNICAR al representante legal del Municipio de MONTELÍBANO, la decisión tomada en el presente auto, una vez se encuentre en firme el mismo.

SEXTO: REAPERTURA. En el evento que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para el archivo o se demuestre que la decisión se basó en prueba falsa, se ordenará la reapertura de la actuación fiscal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 610 de 2000.

SÉPTIMO: ARCHIVO FÍSICO. En firme este proveído y una vez se hayan adelantado todos los trámites ordenados en el mismo, remitir el expediente contentivo del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal N° 80233-064-958, al archivo de gestión documental de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República.

OCTAVO: SIN RECURSOS. Contra la presente providencia no procede recurso alguno[122]. En este mismo proveído consta que la cuantía inicial estimada del daño al patrimonio público asciende a $33.896.114. 10.1.8 El 20 de agosto de 2018, el Congreso en Pleno eligió al actual Contralor General de la República. Así lo informó el Secretario General del Congreso de la República en el Oficio nro.

S.G.2. 1751/2018 de 5 de septiembre de 2018[123]. El Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, en el interrogatorio de parte realizado el 7 de octubre de 2019, manifestó que «no conocía de ningún proceso vigente contra ninguno de mis familiares hasta tercer grado de consanguinidad en la Contraloría ni departamental, ni nacional, no tenía conocimiento en el momento de la elección de Contralor»[124].

De igual forma, expuso que consultó al señor Eduardo José Altamiranda, apoderado de su padre en el proceso de responsabilidad fiscal antes citado, y al Senador Fabio Raúl Amín Saleme. El señor Eduardo José Altamiranda, en el testimonio rendido el 7 de octubre de 2019, manifestó lo siguiente, en relación con la consulta que le hizo el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas: Debo decirle y poner en conocimiento al estrado que para los días, no preciso el día, sí recuerdo que fue en horas de la noche, recibí a mí abonado celular 3106854060 llamada del Honorable Congresista Andrés David Calles Agua, quien me solicitaba le manifestara si en contra de su papá Gabriel Alberto Calle Demoya se encontraba en curso procesos de tipo o de naturaleza de responsabilidad fiscal y ante qué entidad, a lo que de manera puntual le dije que para esa fecha ya el que venía en trámite había culminado por haberse dispuesto por la Colegiatura de la Contraloría General, Gerencia del departamento de Córdoba, el archivo de una actuación de un proceso de responsabilidad fiscal que le venía en curso al señor Gabriel Alberto Calle Demoya, en virtud de una actuación originada si no recuerdo si mal no recuerdo por la celebración de un contrato ocurrido para la fecha en que aquel o sea, el señor Gabriel Alberto Calle Demoya fungió como alcalde del municipio de Montelíbano Córdoba, en concreto le manifesté que había culminado el proceso que se seguía en contra del señor Gabriel Alberto Calle Demoya quien es su papá[125].

Por su parte, el señor Fabio Raúl Amín Saleme, en el testimonio rendido el 7 de octubre de 2019, luego de escuchar cuál era el objeto de la diligencia[126], declaró lo siguiente: El día de la elección de Contralor General me encontraba en el recinto de la Cámara de Representantes en el Salón Elíptico, que se acostumbra convocar el Congreso Pleno y estábamos sentados juntos, el representante y yo esperando el inicio de la sesión. Cuando se inicia la sesión, que se anuncia el punto de la elección de dignatario, que en este caso es Contralor General de la República, el representante Calle comentó conmigo, pues, la inquietud frente a la existencia o no de un impedimento que le permitiera votar en dicha elección. En mi opinión, y en la experiencia de haber estado en no menos de 3 elecciones de contralores generales, por cuanto demoré 3 periodos siendo representante a la cámara, y conociendo que se trata de elecciones que son mediante el procedimiento de voto secreto que se deposita en urna con un documento tipo papeleta que se vota, pues no hay conocimiento de por cuál de los inscritos se va a votar, salvo la opinión personal de cada uno de los congresistas.

Además de contarle eso al representante Calle puedo constatar que efectuó una llamada en la que le consultó a un abogado el conocimiento frente a cualquier tipo de notificación si en la condición de su padre, ex alcalde del municipio, hubiere tenido investigación formal en la Contraloría General. Esa es de manera muy sucinta y muy precisa los hechos de los que puedo dar fe, sucedieron en un par de minutos previos al procedimiento de llamado a lista que es la votación que hace cada uno de los miembros del congreso[127].

Adicionalmente, el Senador Fabio Raúl Amín Saleme contestó las siguientes preguntas formuladas por el apoderado del congresista convocado: APODERADO DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA. ¿Señor Senador, usted le dio finalmente alguna opinión al representante Calle respecto si podía existir, por lo que usted explicó, del voto secreto, algún impedimento para votar? TESTIGO.

Pues de manera muy precisa conociendo el reglamento que es la Ley 5ª del Congreso de la República, este es un voto secreto y esa condición de alguna manera deja a merced del propio congresista su decisión frente a la confianza que le debe asistir de depositar o no un voto. Y en realidad, mal haría en haberle recomendado cosa diferente, cuando en principio ni siquiera se conoce cuál sería el sentido de la elección en cuanto a la mayoría que tiene un órgano plural como el Congreso de la República.

Cuando se va a votar, señora Magistrada, Consejera, no se conoce el resultado de la votación, sino al final cuando ya se hace el escrutinio definitivo y de alguna manera la comisión escrutadora anuncia el resultado de la votación, por lo que en la gran mayoría de los casos los impedimentos para elecciones de dignatarios son negados por parte del Congreso y en la mayoría de los casos los congresistas no presentan impedimentos.

APODERADO DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA. Una última pregunta senador. ¿De alguna manera se enteró usted, en ese momento que entiendo estaban juntos con el representante Calle, en qué sentido el abogado al que llamó le absolvió la consulta? TESTIGO. Sí, porque me lo compartió el representante y es en el sentido de que no había investigación formal, no había de alguna manera conocimiento de una investigación que pudiera suponer que el voto del representante Calle comprometiera a futuro los hechos que pudieran acompañar el desarrollo de una investigación por parte de la institución que es la Contraloría General de la República, entre otras cosas, porque estoy seguro que no es el señor Contralor General quien se pueda ocupar de una investigación sobre la conducta de un ex alcalde de un municipio[128].

También contestó la siguiente pregunta, formulada por el vocero de la parte demandante. PARTE DEMANDANTE. En los medios nacionales de comunicación, se informó que el Partido Liberal votaría en bancada por el actual Contralor de la república. Pregunta ¿votó el partido liberal a favor de la elección del Contralor actual? (…). TESTIGO. El partido anunció el apoyo a uno de los candidatos a Contralor General de la República, pero eso no exime, de ninguna manera, que cualquier miembro de la bancada se pueda apartar aduciendo la condición secreta del voto.

Tendríamos que irnos honorable Magistrada, Consejera, tendríamos que irnos al cotejo puntual de votos, más números de bancadas, más expresiones de otros partidos y estoy casi seguro que en esa aritmética de las elecciones ni siquiera va a coincidir los anuncios de bancadas exactos alrededor de una u otra candidatura, porque termina siendo y termina imponiéndose la condición de voto secreto, libre, soberano[129]. 10.1.9 Con el auto nro. 001148 de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, se resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064-958, en los siguientes términos[130]:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba mediante Auto No. 0280 de 1 de Agosto de 2018, por medio de la cual se ordenó el archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 80233-064-958, en favor de los presuntos responsables vinculados a la presente actuación.

SEGUNDO: A través de la Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, para lo de su competencia.

CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 10.1.10 En relación con el señor Reynaldo A. García Espítia, está probado en el expediente que «ocupa el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de Córdoba de la Planta Temporal de Regalías desde el 23 de abril de 2019, cumpliendo con las funciones propias de su cargo señaladas en la Resolución 683 del 8 de enero de 2019, por medio de la cual se estableció el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los cargos de la Planta Global de Duración Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República»[131].

Así consta en el Oficio nro. 2019EE0087841 de 22 de julio de 2019, suscrito por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República. También está probado que laboró en la alcaldía del municipio de Montelíbano en los siguientes cargos y periodos: (i) Secretario de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de enero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2014 y (ii) Secretario de Educación desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 30 de julio de 2017, porque así consta en la certificación expedida el 7 de octubre de 2019 por el Director Administrativo de Talento Humano y Bienestar Social del municipio de Montelíbano[132].

Para mayor claridad sobre la relación que existe entre el señor representante a la cámara convocado y el señor Reynaldo García Espítia, se transcribe un aparte del interrogatorio de parte realizado el 7 de octubre de 2019. PARTE DEMANDANTE. Señor Andrés Calle, manifieste al despacho, dígale al despacho si es cierto o no, yo afirmo que sí, que usted conoce al señor Reynaldo García y en caso afirmativo, ¿desde cuándo y por qué? Contestó. INTERROGADO.

Sí conozco al señor Reynaldo García, puede ser, hace 10, 12 años. PARTE DEMANDANTE. Dr. Andrés, las razones de su dicho, por qué lo conoce, a raíz de qué, qué tipo de vínculos tiene con él o ha tenido, si los ha tenido, contestó. INTERROGADO. Somos de un mismo municipio de 85.000 habitantes. Básicamente las personas podemos conocernos. Él ha sido un funcionario reconocido en el municipio, ha sido contralor municipal, recuerdo, ha sido funcionario de la administración en diferentes ocasiones, eso puedo decir del señor, lo conozco del municipio de Montelíbano. PARTE DEMANDANTE.

Manifiéstele al despacho si es cierto o no, yo afirmo que sí, que el señor Reynaldo García fue gerente de la campaña de su padre Gabriel Calle cuando ganó la alcaldía del municipio Montelíbano. Contestó. INTERROGADO. No me consta que haya sido gerente, no recuerdo cuál fue el cargo que pudo haber ocupado en la campaña, recuerdo que ha sido un trabajador de la política, que ha hecho parte de varias campañas en el municipio de Montelíbano, pero su cargo específico dentro de la candidatura de mi padre en el año 2012 no lo recuerdo.

PARTE DEMANDANTE. Dr. Andrés, manifiéstele al Despacho. Dígale sí es cierto o no, yo afirmo que sí, que el señor Reynaldo García fue nombrado como Secretario de Hacienda en el municipio de Montelíbano durante el período en que su padre fue alcalde 2012 -2015. Contestó. INTERROGADO. Seguramente así fue, los señores presentes hicieron parte de esa administración y ellos lo podrán recordar mejor que yo[133].

En lo que tiene que ver con las visitas realizadas por el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, el doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, en su calidad de Contralor General de la República, en el testimonio rendido el 7 de octubre de 2019, manifestó: APODERADO PARTE DEMANDANTE. ¿Después de la elección suya el representante Calle le ha insinuado, o le ha hablado de algún tipo de procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten en alguna parte de la Contraloría General de la República? TESTIGO.

No, mire, haber, el representante Calle después sí me ha visitado en algunas oportunidades, y lo ha hecho muy preocupado por unos temas de minería que hay en su departamento, que creo que hasta los ha denunciado públicamente, dentro de los cuales nosotros hemos tomado acciones también en ese sentido y creo que las constancias están. La obligatoriedad mía de recibir a los congresistas está en la ley, nosotros tenemos la Unidad Técnica de Apoyo al Congreso.

Está en la Ley 1474 del 2011. Ahí ustedes pueden ver cómo nosotros efectivamente debemos no solamente atender las solicitudes de los congresistas, sino apoyarlos para su control político y en ese sentido es que todo va en la vía de la ley y de la normatividad colombiana. También es importante establecer allí que nosotros lo que hemos visto siempre dentro del desarrollo normal, no solamente con el doctor Calle, sino con todos los congresistas, es que permanentemente y vengo de dos reuniones con congresistas en donde nos ponen quejas y denuncias sobre temas de sus regiones.

Efectivamente, y es el diálogo permanente que debemos tener sobre las realidades que acontecen y suceden en los diversos departamentos. Entonces, en ese sentido debo negar que me halla él hablado sobre procesos de responsabilidad fiscal, pero sí me ha hablado sobre temas de denuncias que él ha venido presentando y de información sobre empresas de minería de su departamento que no están pagando los recursos de regalías que deberían pagar como tal[134]. 10.1.11 Con el Oficio nro. 420 DGE-5481 de 8 de octubre de 2019, suscrito por la Directora de Gestión Electoral (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está probado que el ciudadano Gabriel Alberto Calle Demoya se encontraba inscrito a la Alcaldía de Montelíbano – Córdoba, avalado por el Partido Liberal Colombiano para participar en las elecciones del 27 de octubre de 2019[135].

Como soporte de esta afirmación, en esa oportunidad se anexaron los siguientes documentos: (i) formulario E-6 AL solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura, (ii) formulario E- 8 AL lista definitiva de candidatos inscritos y (iii) Aval otorgado por el señor Andrés David Calle Aguas, Delegado por el Partido Liberal Colombiano. 10.1.12 Por último, con el testimonio rendido por el señor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, actual Contralor General de la República[136], está probado lo siguiente: MAGISTRADA SUSTANCIADORA.

Esta declaración ha sido solicitada, (…) por el señor apoderado del enjuciado, para que usted deponga sobre la participación que haya tenido el Representante Andrés David Calle Aguas en su elección como Contralor General. TESTIGO. Pues mire, yo no podría definir la participación de este representante ni de ningún otro dentro de mi elección, porque el voto es secreto, y en ese sentido me quedaría muy complicado saber si él voto por mí o no. (…) yo saqué alrededor de 203 votos mas no la totalidad de los votos del Congreso, por ese motivo yo no podría decirlo (…)[137].

(…) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. ¿Antes de la elección usted se reunió con el representante Andrés David Calle Aguas y él le hizo algún condicionamiento, le ofreció el voto o alguna de esas cosas, que nos den claridad sobre los hechos que están siendo dirimidos en el Consejo de Estado? TESTIGO. Bueno, mire, primero, yo creo que hay que contestar varias cosas a eso.

Primero, uno como candidato no tiene acceso a cuáles son efectivamente los procesos que se tienen o no se tienen de las personas. Efectivamente no tengo ni siquiera el conocimiento de cómo se llama este señor, el padre del Dr. Calle no sé cómo se llama él. Pero le quiero decir que yo me reuní fue con la bancada del partido Liberal en su momento para poder hacer la campaña como tal y mostrarles mi propuesta a la Contraloría General de la República, propuesta que todo el país ha visto y dentro de lo cual también ustedes pueden dar constancia y dejar constancia en donde siempre propuse un modelo preventivo, concomitante y posterior y no previo, y que acabamos hace algunas semanas de pasar esa propuesta y de hacerla efectiva.

Por eso de ninguna manera consta lo que usted quiera decir que me hayan pedido algún tema sobre el proceso es lo que usted está tratando de insinuar, pero si lo hubieran hecho también me habría tenido que negar y no conocía sobre este caso, (…)[138]. (…) PARTE DEMANDANTE. Señor Contralor, dígala a este Despacho si en algún momento, antes de su elección, la bancada parlamentaria del Partido Liberal, tal como lo expresaron diversos medios de comunicación, le expresó su respaldo, a su candidatura.

TESTIGO. Sí, claro, en mi campaña fueron el primer partido, el Partido Liberal, que es de público conocimiento, el que además demostró públicamente que iba a acompañar mi candidatura[139]. MINISTERIO PÚBLICO. Señor Contralor. Como lo que se está buscando determinar por parte de los aquí demandantes, es si como consecuencia de haber votado por usted, usted de una u otra forma retribuyó ese voto al hoy enjuiciado, le tengo una pregunta muy concreta, aquí su apoderado, o el apoderado del demandado, perdón, hizo mención del nombre Reynaldo García Espítia, quienes justamente los accionantes señalan que fue nominado por usted e indican ellos, en el texto de la demanda que fue como consecuencia de devolver un favor.

¿Usted conoce al señor Reynaldo García Espítia? TESTIGO. Sí lo conozco y sí lo nombre, pero no fue precisamente ni por instrucción del representante ni porque me lo haya pedido él, es porque lo conozco yo mismo, así como conozco a muchos otros provinciales que los he nominado yo, soy yo mismo, (…) son personas que conozco yo con antelación y que en ese sentido no pueden venir a decirme a mí sí puedo o no nombrar a esas personas.

Yo tomo la decisión porque para eso me eligieron Contralor General de la República. (…)[140]. 10.2 EL CONFLICTO DE INTERESES Conviene recordar que los solicitantes afirmaron que el representante a la cámara demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, porque no se declaró impedido en la elección del Contralor General de la República.

Según lo expuesto por los demandantes, el señor Andrés David Calle Aguas estaba obligado a declararse impedido para participar en la elección del Contralor General de la República, «pues existía una consideración personal que lo influenciaba a realizar su trabajo»[141], porque el «contralor elegido podría y puede en este momento influir sobre el resultado de la investigación que contra el padre del H.R. ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS se está adelantando en la entidad que ahora dirige»[142].

Acorde con las pruebas aportadas al expediente, la Sala procede a verificar si en el caso concreto se configuró el conflicto de intereses de naturaleza moral. Para el efecto, se examinarán los presupuestos para la configuración del conflicto de intereses, conforme con lo expuesto en el marco legal y jurisprudencial analizado con anterioridad. 10.2.1 Participación del congresista en el cumplimiento de una función propia de su cargo En el expediente está probado que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas «asistió a las sesiones Plenarias de agosto 15 de 2018, donde se escucharon los aspirantes al cargo de Contralor General de la República y al Congreso Pleno del 20 de agosto de 2018, donde se eligió al Contralor General de la República»[143].

La participación del representante a la cámara, en el citado proceso de elección, se realizó en cumplimiento de una función propia de su cargo, como lo dispone el artículo 267 de la Constitución Política. También está probado que en la elección del Contralor General de la República, el congresista convocado votó[144]. 10.2.2 Existencia de un interés directo, particular e inmediato en la elección del Contralor General de la República El voto secreto en la elección del Contralor General de la República Como se expuso con anterioridad, para que se configure el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, es necesario que se pruebe el interés del congresista en una actuación específica a cargo del Congreso.

En el caso concreto está probado que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas participó en las sesiones celebradas el 15 de agosto de 2018, fecha en la que se escucharon a los aspirantes al cargo de Contralor General de la República y el 20 de agosto siguiente, día en el que se eligió al doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

También está probado que en esta última sesión el representante convocado votó. En relación con el sentido del voto emitido por el representante a la cámara convocado en este proceso, la Sala destaca que en el expediente no obra prueba de tal hecho, porque la elección del Contralor General de la República se hace mediante votación secreta.

La Sala precisa que el hecho que el Partido Liberal Colombiano haya manifestado su apoyo al entonces candidato Carlos Felipe Córdoba Larrarte, no permite asegurar que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, en acatamiento a las directrices de la bancada, haya votado por este candidato, porque ante todo, se debe tener presente que por tratarse de votación secreta, el parlamentario no está obligado a dar a conocer el sentido de su voto y, por lo mismo, tampoco es posible hacer algún tipo de inferencia lógica en tal sentido.

Máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, como lo afirmó el señor Contralor General de la República en la diligencia de testimonios rendida el 7 de octubre de 2019, «no podría definir la participación de este representante ni de ningún otro dentro de mi elección, porque el voto es secreto, y en ese sentido me quedaría muy complicado saber si él voto por mí o no. (…) yo saqué alrededor de 203 votos mas no la totalidad de los votos del Congreso (…)»[145].

Hecho que corroboró el señor Agente del Ministerio Público en la audiencia pública celebrada el 30 de octubre del año en curso, oportunidad en la que afirmó que en la elección del actual Contralor General de la República, además de los votos registrados a favor del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, se depositaron votos por otros candidatos e incluso hubo un voto en blanco, circunstancia que impide que se tenga certeza del sentido del voto del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas en esa elección[146].

Por lo anterior, en el caso concreto, el nexo entre la participación del congresista y la elección del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte como Contralor General de la República no está probado, lo que impide que se predique una relación entre estos dos hechos y, por lo tanto, que se establezca el interés del congresista en esa elección, elemento necesario en la causal de pérdida de investidura analizada en este proceso.

En todo caso, precisa la Sala que el hecho de que el voto sea secreto, no implica por sí que el congresista quede exonerado de manifestar su impedimento cuando haya lugar a ello. El interés directo, particular e inmediato en la elección del Contralor General de la República En este caso, la parte demandante afirmó que el interés del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas en la elección del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte como Contralor General de la República radica en la posibilidad de que el «contralor elegido podría y puede en este momento influir sobre el resultado de la investigación que contra el padre del H.R. ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS se está adelantando en la entidad que ahora dirige»[147].

Está probado que el 15 de febrero de 2017, el señor Gabriel Alberto Calle Demoya, padre del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal de única instancia nro. 80233-064-958, adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República. También está acreditado que para el 15 de agosto de 2018, fecha en la que se escucharon a los aspirantes al cargo de Contralor General de la República, y para el 20 de agosto siguiente, día en el que se eligió al doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte en ese cargo, sesiones en las que participó el representante convocado, en el proceso de responsabilidad fiscal se había proferido el auto nro. 0280 de 1º de agosto de 2018, por el que se ordenó «EL ARCHIVO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 80233-064-958, por Inexistencia de daño patrimonial público; que se adelantó en las dependencias administrativas del municipio de MONTELÍBANO» [negrilla original][148].

Proceso que por ser de única instancia y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, estaba pendiente que se surtiera el grado de consulta. El grado de consulta se surtió ante la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción de la Contraloría General de la República, entidad que, mediante auto nro. 001148 de 19 de septiembre de 2018, proferido con posterioridad a la elección del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte como Contralor General de la República, revocó el citado auto de archivo, reactivando de esta manera el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del padre del congresista convocado.

Conforme con estos hechos probados y el escenario planteado por la parte demandante, la Sala no observa interés del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas en la elección del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte como Contralor General de la República porque, como se expuso, cuando se produjo esa elección el proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064- 958 adelantado contra su padre, tenía decisión de archivo.

Refuerza lo anterior, el hecho de que a pocos días de la elección del actual Contralor General de la República, esto es, el 19 de septiembre de 2018, el citado proceso de responsabilidad fiscal se reactivó, como consecuencia de la revocatoria del auto de archivo. En tales condiciones, la Sala no advierte el interés directo, particular e inmediato del congresista al participar en dicha elección. De otra parte, la Sala precisa que conforme con la distribución de competencias en los procesos administrativos de responsabilidad fiscal, tanto a nivel central y desconcentrado de la Contraloría General de la República, en el caso concreto, no es posible que el Contralor General de la República conozca de manera directa del citado proceso de responsabilidad fiscal.

En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada Resolución 5500 de 2003, el grado de consulta contra las providencias proferidas en ese trámite, para el caso, el proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064- 958, adelantado contra el señor Gabriel Alberto Calle Demoya (padre del demandado), es de competencia de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada[149] -no del Contralor General de la República-, entidad que profirió el auto nro. 001148 de 19 de septiembre de 2018, por el que revocó el auto de archivo nro. 0280 de 1º de agosto de 2018, lo que condujo a la reactivación del citado proceso.

Por consiguiente, lo planteado en la demanda en relación con la posibilidad de que el Contralor General de la República influya en el resultado del citado proceso de responsabilidad fiscal, a más de que no denota tampoco un interés directo, particular e inmediato del congresista en el momento de la elección del Contralor General de la República, es hipotético y contrario a lo previsto en las normas que asignan la competencia en los procesos de responsabilidad fiscal.

El nombramiento del señor Reynaldo García Espítia como Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de Córdoba de la Planta Temporal de Regalías Está probado que el señor Reynaldo García Espítia desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de enero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2014[150], lapso que coincide con el periodo 2012 a 2015, en el que el señor Gabriel Alberto Calle Demoya, padre del congresista, ejerció el cargo de alcalde del municipio de Montelíbano[151].

También está demostrado que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas conoce al señor Reynaldo García Espítia. De manera textual, en el interrogatorio de parte, el congresista convocado manifestó: «somos de un mismo municipio de 85.000 habitantes. Básicamente las personas podemos conocernos. Él ha sido un funcionario reconocido en el municipio, ha sido contralor municipal, recuerdo, ha sido funcionario de la administración en diferentes ocasiones, eso puedo decir del señor, lo conozco del municipio de Montelíbano»[152].

De igual manera, está acreditado que después de la elección del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte como Contralor General de la República, este funcionario se reunió en su despacho con el representante a la cámara convocado. La Sala destaca que esas reuniones no están relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra del padre del congresista, en tanto el doctor Córdoba Larrarte, en el testimonio rendido el 7 de octubre de 2019, manifestó al respecto que «debo negar que me halla él hablado sobre procesos de responsabilidad fiscal, pero sí me ha hablado sobre temas de denuncias que él ha venido presentando y de información sobre empresas de minería de su departamento que no están pagando los recursos de regalías que deberían pagar como tal»[153] y aclaró que la obligatoriedad de recibir a los congresistas está en la Ley 1474 de 2011[154], norma que creó, entre otras, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso[155].

Adicionalmente, está probado que el señor Reynaldo García Espítia fue nombrado por el actual Contralor General de la República en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de Córdoba de la Planta Temporal de Regalías desde el 23 de abril de 2019, cargo que se creó con la Ley 1942 de 27 de diciembre de 2018.

La provisión de ese cargo, conforme con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, le corresponde al Contralor General de la República, facultad nominadora que no es objeto de este proceso. De igual manera está probado que la designación del señor Reynaldo García Espítia en el citado cargo, obedeció a una decisión autónoma del Contralor General de la República.

Al respecto, este funcionario testificó que ese nombramiento «no fue precisamente ni por instrucciones del representante ni porque me lo haya pedido él, es porque lo conozco (…)»[156]. Además, la Sala pone de presente que en el expediente está probado que el señor Reynaldo García Espítia no participó en la expedición del auto nro. 0280 de 1º de agosto de 2018, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, por el que se ordenó el archivo del proceso fiscal nro. 80233-064-958, tampoco en el que revocó esta decisión en grado de consulta, esto es, el auto nro. 001148 de 19 de septiembre de 2018, suscrito por el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, porque para esas fechas no existía el cargo, tampoco se había surtido el nombramiento del citado funcionario.

Es necesario reiterar que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el padre del congresista es de única instancia y lo está tramitando la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, dependencia que es distinta de la Planta Global de Duración Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, creada mediante el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018, para fortalecer la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías.

Planta a la que pertenece el señor Reynaldo García Espítia, desde el 23 de abril de 2019, porque se le nombró en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de Córdoba y, en los términos del artículo 8 de la Resolución 683 de 8 de enero de 2019[157], se le atribuyó la competencia «para el conocimiento y trámite de procesos de responsabilidad fiscal relacionados con el Sistema General de Regalías».

En tanto que, el grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064-958, es de competencia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 9 de la Resolución 5500 de 2003, de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que el 19 de septiembre de 2018 revocó el auto de archivo nro. 0280 de 1º de agosto de 2018[158].

Así pues, el señor Reynaldo García Espítia, en ejercicio del citado cargo, no conocerá del grado de consulta del mencionado proceso, porque el artículo 8 de la Resolución 683 de 8 de enero de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, no le atribuyó esa competencia. Por todo lo anterior, se concluye que el señor Reynaldo García Espítia, en ejercicio del cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, no conocerá del proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064-958 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba, contra el padre del congresista.

En este orden de ideas, el supuesto interés del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas para participar y votar en la elección del Contralor General de la República, con el fin de que se nombrara al señor Reynaldo García Espítia en la Contraloría General de la República, para que este, a su vez, favoreciera a su padre en el proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, es solo hipotético.

Y en el eventual caso de darse, es el señor Reynaldo García Espítia quien en su momento, deberá considerar si se declara impedido o no. Finalmente, se aclara que la sentencia citada por la parte actora en la demanda y en sus alegatos[159], no guarda identidad con los supuestos fácticos planteados en este proceso, porque en esa oportunidad se estableció que la elección del contralor municipal fue por voto nominal y, adicionalmente, «acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento [interés directo, particular o inmediato] se cumple por cuanto estaba pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que seguía el Contralor Municipal de Dosquebradas, en contra del concejal que votó afirmativamente por su elección». 10.2.3 La ausencia de declaración de impedimento Está probado que el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas no manifestó su impedimento para participar en la elección del Contralor General de la República, porque en su oportunidad realizó las diligencias que consideró necesarias para descartar la concurrencia de un conflicto de intereses.

Dentro de estas diligencias, realizadas antes de la elección del Contralor General de la República, el representante a la cámara le consultó al señor Eduardo José Altamiranda, apoderado de su padre en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 80233-064-958, «si en contra de su papá Gabriel Alberto Calle Demoya se encontraba en curso procesos de tipo o de naturaleza de responsabilidad fiscal y ante qué entidad», oportunidad en la que aquel le respondió que «para esa fecha ya el que venía en trámite había culminado por haberse dispuesto por la Colegiatura de la Contraloría General, Gerencia del departamento de Córdoba, el archivo de una actuación de un proceso de responsabilidad fiscal que le venía en curso (…)»[160].

Adicionalmente, el congresista convocado le consultó al Senador Fabio Raúl Amín Saleme, quien lo oriento en el sentido que, de acuerdo al reglamento del Congreso, Ley 5ª, el voto es secreto y esa condición deja a merced del propio congresista su decisión frente a la confianza que le debe asistir de depositar o no un voto. Además, el resultado de la votación solo se conoce cuando la comisión escrutadora lo anuncia, por lo que en la gran mayoría de los casos los impedimentos para elecciones de dignatarios son negados por parte del Congreso e igualmente, en la mayoría de los casos, los congresistas no presentan impedimento[161].

Es decir, el representante a la cámara, conforme con los elementos de juicio con los que contaba antes de participar en la elección del Contralor General de la República, consideró que no se debía declarar impedido, porque no le asistía ningún tipo de interés en esa elección, que se antepusiera al interés público. En todo caso, se destaca que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses, requisito que no se cumple en este caso.

Finalmente, en esta oportunidad, la Sala insiste en que «las causales que fundamentan la pérdida de la investidura, son taxativas y de interpretación restringida, esto es, en estos procedimientos no pueden realizarse interpretaciones analógicas ni extensivas, pues, por el contrario, deben privilegiarse interpretaciones conforme al principio universal pro homine o pro libertatis, según los cuales los operadores judiciales se encuentran obligados a adoptar para su interpretación la postura que menos restringa las libertades públicas y que, de mejor manera, proteja al investigado y ampare la confianza del propio elector»[162].

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 al afirmar que «la gravedad de la sanción que se impone en el proceso de pérdida de investidura, exige que éste se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad –las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía-, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad»[163].

Por lo anterior, se concluye que: (i) la omisión en la manifestación de impedimento por parte de un congresista no configura por sí sola causal de pérdida de investidura, (ii) para que se declare la pérdida de investidura de un congresista es necesario, en todos los casos, que en la sentencia se establezca que efectivamente el parlamentario incurrió en la violación del régimen al conflicto de intereses, en cuanto se antepuso el interés privado sobre el público y (iii) no se trata de cualquier interés económico o moral, este debe ser directo, particular e inmediato, aspectos que se deben observar en el proceso para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

Como en este caso se probó que el congresista no violó el régimen de conflicto de intereses, porque el interés planteado por la parte demandante no cumple con los requisitos señalados en el estudio realizado en esta providencia, se negará la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas. 10.2.4 Elemento subjetivo Como no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992, la Sala se abstiene de analizar el elemento subjetivo. 11.

CONCLUSIÓN De acuerdo con lo analizado por la Sala Once Especial de Decisión, se negará la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas, porque no está probado que con su participación y votación en la elección del Contralor General de la República haya incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1 de la Constitución Política y 296 numeral 3 de la Ley 5ª de 1992.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. NIÉGASE la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas. 2.

COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 3. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | | | | | | | | | | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | | | | | ----------------------- [1] La demanda en este proceso se presentó el 30 de agosto de 2019 (folio 1). [2] Folio 13. [3] Folio 14. [4] Transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proferidas el 17 de marzo de «2001», proceso 2010-001610-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y el 1º de febrero de 2018, proceso 2017-00089-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. [5] Folio 22. [6] Folio 23. [7] Transcribió apartes de la sentencia de 27 de julio de 2010, actor César Alberto Sierra Avellaneda, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. [9] Folios 151 y 152. [10] Folio 152. [11] Proceso 11001-03-15-000-2014-03169-00.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Folio 156. [13] Folio 157. [14] El testigo no se hizo presente en las dos oportunidades en las que se citó para que rindiera su testimonio (7 y 17 de octubre de 2019) (folios 238 a 240 y 287 a 288). En vista de lo anterior, en la diligencia realizada el 17 de octubre de 2019, el Ministerio Público solicitó que se prescinda de este testimonio porque el objeto de esta prueba, que es verificar si el señor Espítia García había trabajado con el padre del demandado, ya se encuentra probado en el expediente.

La Magistrada Sustanciadora, en aplicación de lo previsto en el artículo 218 del CGP decidió prescindir de este testimonio, conforme con las razones que quedaron expuestas en el folio 287 vlto., que contiene el acta de la audiencia de testimonio. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y súplica.

El recurso de reposición se decidió en forma desfavorable, porque el material probatorio recaudado en el expediente es suficiente para decidir el fondo del asunto. En relación con los recursos de súplica y apelación, la Magistrada Sustanciadora los rechazó por improcedentes. [15] En la audiencia de testimonios celebrada el 17 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada aportó un documento suscrito por el señor Gabriel Alberto Calle Demoya, testigo citado (visible en el folio 291), por el que manifestó que no es su deseo declarar dentro del proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra su hijo.

Expuso que esta acción ha sido considerada como un proceso disciplinario sancionatorio que, por tanto, puede terminar con la sanción más drástica establecida para un congresista (muerte política). Por lo anterior, informó que se acogía a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. La Magistrada Sustanciadora del proceso puso en conocimiento de los asistentes el contenido de este escrito y, una vez escuchadas las partes y el Agente del Ministerio Público, así como verificada la prueba documental aportada en el folio 44 del expediente, que corresponde al registro civil de nacimiento del señor Andrés David Calle Aguas, con el que se acredita el parentesco entre el demandado y el testigo citado, decidió prescindir del testimonio, como lo dispone el artículo 218 del CGP.

Folios 289 a 290. [16] En la diligencia celebrada el 7 de octubre de 2019, la parte demandada desistió de la práctica de estas pruebas testimoniales. En esa misma oportunidad, la Magistrada Sustanciadora del proceso decidió aceptar dicho desistimiento. Folios 238 a 240. [17] Inicialmente, la Magistrada Sustanciadora del proceso señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el día 23 del mes de octubre del año en curso.

Así consta en el acta que obra en los folios 289 a 290 del expediente y en el CD que contiene el registro en medio magnético de la diligencia de testimonios celebrada el 17 de octubre de 2019 (folio 292). Pero, por la solicitud que la parte demandante hizo en la citada diligencia, mediante auto de 18 de octubre de 2019, se fijó como nueva fecha para realizar esta audiencia pública el 30 de octubre de 2019 (folio 294). [18] Los señores Moisés Ramón Nader Restrepo, Juan Carlos Díaz Gómez y Juan Carlos Marchena Otero, no se hicieron presentes.

Folios 382 a 384. [19] Debidamente reconocido mediante el auto de 25 de septiembre de 2019 (folios 187 a 188). [20] Al final de su intervención aportó escrito visible en los folios 351 a 356. [21] Folio 353. [22] Al final de su intervención aportó escrito visible en los folios 357 a 374. [23] Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, proceso 11001-03- 15-000-2019-02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [24] A partir del minuto 23:40 del CDR que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. Folio 385. [25] A partir del minuto 26:10 del CDR que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. Folio 385. [26] A partir del minuto 26:40 del CDR que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. Folio 385. [27] A partir del minuto 28:53 del CDR que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. Folio 385. [28] A partir del minuto 31:00 del CDR que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. Folio 385. [29] A partir del minuto 31:37 del CDR que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. Folio 385. [30] Al final de su intervención aportó escrito visible en los folios 375 a 381. [31] Folio 377. [32] Folios 71 a 80. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, proceso AC-11116, C.P. Mario Alario Méndez. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de julio de 1991, proceso AC-1433, C.P. Diego Younes Moreno. [35] Corte Constitucional.

Magistrados ponentes Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. [36] [148] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso 2015-01571-00 C.P. María Elizabeth García González. [38] [7] Acerca de estos requisitos, ver sentencias de 12 de abril de 2011, Expediente núm. 2010-01325 (PI), Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [39] [8] Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” [40] [9] Sentencias de 27 de julio de 2010, Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [41] [10] Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996;

CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [42] [11] Sentencia de 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116. [43] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 19 de septiembre de 2017, proceso 2014-01602-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 16 de julio de 2019, proceso 2019- 02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [45] Ibídem. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso 2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias de 22 de noviembre de 2011, proceso 2011-00404-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, de 9 de julio de 2013, proceso 2011-01559-00, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de noviembre de 2016, proceso 2014-03117-00, C.P. William Hernández Gómez. [47] Ibídem. [48] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [50] [17] Mediante la obtención de réditos en el ejercicio de un poder de dominación, perceptible por un acrecentamiento de su imagen, reconocimiento, supremacía o temor reverencial, vinculante en un sector específico como los gremios, asociaciones o confesiones religiosas. [51] [18] Con esta orientación se abordó la sentencia de 17 de octubre de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario Méndez, sentencia, Rad.

AC-11116, actor: Luis Andrés Penagos Villegas, demandado: Gustavo Ramos Arjona. [52] [19] El Acto Legislativo 1 del 31 de mayo de 2011 adicionó el parágrafo 1º del artículo 183 constitucional creando como excepción al conflicto de intereses la discusión y aprobación de proyectos de actos legislativos. El texto reza: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero: La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.//ARTÍCULO 2o.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”. [53] [20] Así lo decidió esta Corporación al resolver el posible conflicto de intereses de los congresistas que no se declararon impedidos para participar del trámite del proyecto de ley por el cual se convocaba al pueblo a un referendo constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario Méndez, sentencia de 17 de Octubre de 2000, Rad.

AC-11116, actor: Luis Andrés Penagos Villegas, demandado: Gustavo Ramos Arjona. Criterio recientemente reiterado mediante decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 12 de abril de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01325- 00(PI), actor: Cesar Julio Gordillo Núñez, demandado: Telesforo Pedraza Ortega.

Posición también acogida por la Corte Constitucional pero agregando que excepcionalmente sí procedería el conflicto de intereses en trámites de reforma constitucional siempre y cuando se pruebe su “naturaleza directa, inmediata y extraordinaria”. Corte Constitucional, sentencia C-1040/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. [54] [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de agosto de 2002, rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043), actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández, demandado: Juan Fernando Cristo Bustos. [55] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [56] Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2018, proceso 2018- 00318, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena Contenciosa en la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proceso 2014-03886, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [57] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [58] Cfr. Los artículos 135, numerales 1 y 2, 142, 178 numeral 1, 203, 205, 239, 264, 267, 276 y 281 de la Constitución Política. [59] Corte Constitucional, sentencia C-1017/12, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [60] Artículo 123-3. [61] Artículo 124. [62] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de agosto de 2017, proceso 2014-00529-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Reiterada en la sentencia de 5 de febrero de 2019, proceso 2018-02035-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [63] Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política. [64] La Corte Constitucional en la sentencia C-1017/12, precisó que se encuentran al menos tres modalidades de elección a cargo del Congreso de la República: (i) aquella en la cual el parlamento se limita a asegurar la composición de otros órganos del Estado, a partir de ternas que le son presentadas a su consideración por otros poderes públicos, (v. gr.

Elección del Contralor General de la República), caso en el cual, no cabe duda que la consagración del voto secreto garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector, como ya se dijo, sin coacciones externas que nublen su juicio y asegurando una valoración libre acerca de la idoneidad y aptitud de la persona para ejercer el cargo, (ii) otra modalidad es aquella en la que se participa de forma directa en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos (v. gr. elección de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral), evento en el que la opción del voto secreto pierde su razón de ser, ya que la finalidad de protección del elector frente a la injerencia de otros poderes públicos o privados no se vislumbra como necesaria y, por tanto, se prioriza la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas y (iii) la modalidad de postulación de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al régimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elección de las mesas directivas o del secretario general de cada cámara).

En esta modalidad, más allá de los intereses colectivos de una organización política, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere relevancia el voto secreto. [65] COLOMER VLADEL, Antonio, Estudios constitucionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, p. 219. [66] [82] Se dice que es igual pues todos los votos tienen el mismo peso, sin importar la distribución de curules. [67] [83] Se afirma que es directo en la medida en que esta función se ejerce, sin intermediarios y sin injerencias externas que nublen su juicio. [68] Corte Constitucional, sentencia C-1017/12, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [69] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de noviembre de 2016, proceso 2015-0133-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [70] Los incisos 6 y 7 de esta norma señalan: «[l]os Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido». [71] Corte Constitucional, sentencia C-1017/12, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [72] Corte Constitucional, sentencia C- C-303/10.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [73] Corte Constitucional, sentencia C-1017/12, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [74] Ibídem. [75] Ib. [76] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [77] Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. [78] Artículo 11 del Decreto Ley 267 de 2000. [79] Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Posteriormente, en el año 2012, con ocasión de la expedición de la Ley 1474 de 20118, por medio de la cual se tomó medidas para el fortalecimiento del ejercicio de la función de control fiscal, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica 6541 de 2012 en la que precisó y fijó las competencias en el nivel desconcentrado, para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la indagación preliminar fiscal; el proceso de responsabilidad fiscal y el proceso de jurisdicción coactiva y el proceso administrativo sancionatorio fiscal. [80] Artículo 4.

Esta norma, a su vez señala que la sustanciación de las decisiones que corresponda al Despacho del Contralor General de la República, en segunda instancia, como también del grado de consulta y del recurso de queja, estará a cargo de la Oficina Jurídica (parágrafo 2). [81] Artículo 5. Este último numeral lo incorporó el artículo 1 de la Resolución OGZ 342 de 2015. [82] Artículo 7. [83] Artículo 9. [84] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [85] Artículo 128.

Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales.

Con la misma estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada. [86] Artículo 128. [87] Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011.

Esta ley introdujo una serie de medidas para la eficiencia y la eficacia en el ejercicio del control fiscal, dentro de las cuales se modificó la regulación del proceso de responsabilidad fiscal estableciendo un procedimiento verbal de responsabilidad fiscal y realizando modificaciones al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal. [88] Artículo 2. [89] Artículo 3. [90] Artículo 15. [91] Artículo 15.

Parágrafo 1º. [92] La Corte Constitucional en la sentencia C-836/13, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró que «[s]e trata de un proceso de índole administrativa, por lo que el investigado “no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado”, lo que le permite “acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en él proferida”, vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una responsabilidad “esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado”». [93] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

Modificada por la Ley 1474 de 2011. [94] Artículo 8. [95] Artículo 39. [96] Artículo 40. [97] Artículo 16. [98] Artículo 17. [99] Artículo 18. [100] Ibídem. [101] Ibídem. [102] Artículos 53 y 54. [103] Las providencias quedarán ejecutoriadas: cuando contra ellas no proceda ningún recurso, 5 días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. [104] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de septiembre de 2016, proceso acumulado 2013-00011-00, 2013- 00012-00 y 2013-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [105] Artículo 38. [106] En el Oficio nro. 2019EE0087841 de 22 de julio de 2019, suscrito por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, consta que el señor Reynaldo A. García Espítia «ocupa el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 en la Gerencia Departamental de Córdoba de la Planta Temporal de Regalías desde el 23 de abril de 2019, cumpliendo con las funciones propias de su cargo señaladas en la Resolución 683 del 8 de enero de 2019, por medio de la cual se estableció el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los cargos de la Planta Global de Duración Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República».

Folios 175 a 176. [107] Artículo 8. [108] Por la cual se precisan y fijan las competencias en el nivel desconcentrado de la Contraloría General de la República para el conocimiento y trámite del control fiscal micro, el control fiscal posterior excepcional; la atención de quejas y denuncias ciudadanas; la Indagación Preliminar Fiscal; el proceso de Responsabilidad Fiscal y el proceso de Jurisdicción Coactiva y el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, en atención a las modificaciones establecidas en la Ley 1474 de 2011. [109] Numeral 1 de artículo 8 de la Resolución 683 de 2019. [110] Numeral 16 de artículo 8 de la Resolución 683 de 2019. [111] Cfr. los numerales 7, 8 y 12 de la citada norma. [112] Folios 44 y vlto. [113] Folios 285 vlto. y 286. [114] Folio 40. [115] Folio 43. [116] Folio 48. [117] Minuto 21:12 del CDR aportado en el folio 240 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [118] Folio 49. [119] El auto nro. 0063 de 15 de febrero de 2017 no se aportó al expediente, pero, el aparte pertinente se transcribió en el auto nro. 001148 de 19 de septiembre de 2018 que obra en los folios 175 a 185. [120] Folios 175 a 176. [121] Este auto está suscrito por Alba Luz Posada Lerech (Gerente Departamental) y por Claudine Patricia Álvarez Isaza (Contralora Provincial).

La Contralora Provincial Marcela Judith Martínez Pacheco no suscribió el citado auto, porque tenía permiso de estudio. También aparece como profesional sustanciador Esther Sofía Machado Cohen. [122] Folios 161 a 173. [123] Folio 48. [124] A partir del minuto 40:40 del CDR aportado en el folio 240 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [125] A partir del minuto 5:30 del CDR aportado en el folio 243 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [126] En la contestación de la demanda se solicitó esta prueba testimonial para que el Senador Fabio Amín Saleme declare «sobre la existencia de una consulta por parte del del (sic) Representante ANDRÉS CALLE respecto del posible conflicto de intereses por la elección del Contralor General de la República».

Folio 158. [127] A partir del minuto 5:15 del CDR aportado en el folio 246 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [128] A partir del minuto 8:58 del CDR aportado en el folio 246 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [129] A partir del minuto 22:09 del CDR aportado en el folio 246 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [130] Esta decisión está suscrita por Néstor Fabián Castillo Pilido (Director de Juicios Fiscales).

Además consta que Cristian Camilo Bautista Beltrán la proyectó y que Julia Zoraida Rincón Rodríguez la revisó. [131] Folio 54. [132] Folio 285. [133] A partir del minuto 37:19 del CDR aportado en el folio 240 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [134] A partir del minuto 9:12 del CDR aportado en el folio 249 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [135] Folios 275 a 279. [136] Folios 247 a 248 y DVD (folio 249). [137] A partir del minuto 3:00 del CDR aportado en el folio 249 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [138] A partir del minuto 5:45 del CDR aportado en el folio 249 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [139] A partir del minuto 17:15 del CDR aportado en el folio 249 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [140] A partir del minuto 18:23 del CDR aportado en el folio 249 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [141] Folio 13. [142] Folio 14. [143] Folio 48. [144] Ibídem. [145] Folios 247 a 248 y DVD (folio 249). [146] El doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte obtuvo 203 votos de los 248 votos depositados en esa elección. [147] Folio 14. [148] Folios 161 a 173. [149] Artículo 9 de la Resolución 5500 de 2003. [150] Folio 285. [151] Folios 285 vlto. y 286. [152] A partir del minuto 37:19 del CDR aportado en el folio 240 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [153] A partir del minuto 9:12 del CDR aportado en el folio 249 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [154] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [155] Artículo 128.

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.

(…) La Unidad de Apoyo Técnico al Congreso prestará asistencia técnica a las plenarias, las comisiones constitucionales y legales, las bancadas parlamentarias y los senadores y representantes a la Cámara para el ejercicio de sus funciones legislativa y de control político, mediante el suministro de información que no tenga carácter reservado, el acompañamiento en el análisis, evaluación y la elaboración de proyectos e informes especialmente en relación con su impacto y efectos fiscales y presupuestales, así como la canalización de las denuncias o quejas de origen parlamentario. [156] En el folio 249 obra el registro en medio magnético del testimonio rendido por el Contralor General de la República. [157] Por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los cargos de la Planta Global de Duración Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República creada mediante artículo 38 de la Ley 1942 de 2018. [158] La Dirección de Juicios Fiscales conocerá: «2.

Del grado de consulta y de los recursos de queja interpuestos contra las providencias dictadas en primera instancia por los Grupos de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, en los procesos regidos por la Ley 610 de 2000». [159] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proceso 2017-00089-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. [160] A partir del minuto 5:30 del CDR aportado en el folio 243 que contiene el registro en medio magnético de dicha diligencia. [161] Cfr. el testimonio rendido por el Senador Fabio Raúl Amín Saleme. [162] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 20 de junio de 2018, proceso 2018-00782- 00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [163] Corte Constitucional, sentencia SU-424/16, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.