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17001-23-33-000-2015-00275-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cervecería Del Valle S.A.·Demandado: Departamento De Caldas

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00275-01(22724) Actor: CERVECERÍA DEL VALLE S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]: “PRIMERO: DECLÁRASE infundada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN” propuesta por el Departamento de Caldas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la liquidación Oficial de aforo del 28 de enero de 2014 expedida por el Departamento de Caldas contra CERVECERIA DEL VALLE S.A, y de la Resolución Nº 0547-7 del 28 de enero de 2015, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas presentadas por Cervecería del Valle S.A por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a cargo del Departamento de Caldas, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000 M/CTE, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia. […] ”

ANTECEDENTES La actora presentó, con pago, las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de Caldas, correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2012. El 12 de agosto de 2013, la actora informó a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Caldas, que cambió su domicilio principal de Bogotá D.C. a la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca)[3].

Para el efecto, el 23 de agosto de 2013 actualizó el RUT ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, registrando como nueva dirección “CL 15 25 A 37 AUT CALI – YUMBO”[4]. El 28 de enero de 2014 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Aforo Código FO-GF-01-034 notificada a la Calle 94 No 7 A – 47 de Bogotá D.C.[5]. El 28 de marzo de 2014, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, resuelto mediante la Resolución 0547-7 de 28 de enero de 2015 que confirmó el acto recurrido[6].

DEMANDA CERVECERÍA DEL VALLE S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]: “1. Que es nula la liquidación de aforo del 28 de enero de 2014 expedida por la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas. 2. Que es nula la Resolución No. 0547-7 del 28 de enero de 2015 mediante la cual la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación de aforo precitada. 3.

Que se restablezca el derecho a mi representada declarando en firme las liquidaciones privadas presentadas con las declaraciones del impuesto al consumo, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y que en consecuencia se declare que Cervecería del Valle S.A., no debe suma alguna al Departamento de Caldas por tales periodos.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 563, 642, 703, 704, 705, 712, 714, 717, 718 y 730 del Estatuto Tributario. • Artículos 153, 154, 155, 156, 163, 165, 167, 169, 178 de la Ordenanza Departamental del Departamento de Caldas 263 de 1998. • Artículos 215 y 216 de la Ordenanza Departamental de Caldas 674 de 2011.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[8]: Violación al debido proceso Manifestó que la administración violó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que a pesar que presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de Caldas, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2012, expidió liquidación de aforo y no liquidación oficial de revisión. Según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los entes territoriales están obligados a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación de los tributos administrados por éstos.

Señaló que de conformidad con el artículo 167 de la Ordenanza Departamental 263 de 1998, en concordancia con el artículo 717 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de aforo procede únicamente en los casos en que no se hayan presentado las declaraciones tributarias correspondientes. Resaltó que la sociedad demandante presentó oportunamente las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondientes a los periodos discutidos, por lo que era improcedente practicar liquidación oficial de aforo.

Explicó que como la actora cumplió su obligación fiscal de declarar, el procedimiento que estaba obligada a utilizar la Administración era el correspondiente a la liquidación oficial de revisión previsto en los artículos 153, 154 y 155 de la Ordenanza 263 de 1998 en concordancia con los artículos 703, 704, 705 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

Nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo por falta de requisitos exigidos para su validez. Anotó que la Liquidación Oficial de Aforo del 28 de enero de 2014, carece de requisitos fundamentales para su validez, ya que no incluyó la explicación sumaria de las modificaciones planteadas a la declaración ni la determinación de la correspondiente base gravable, por lo que desconoció los artículos 163-7, 169 y 178-4 de la Ordenanza 263 de 1998 y 712 literal g), 718 y 730-4 del Estatuto Tributario.

Indebida notificación de la Liquidación de Aforo Explicó que los actos administrativos demandados son nulos por indebida notificación de la liquidación oficial de aforo, por cuanto la administración no aplicó el artículo 563 del Estatuto Tributario ni el artículo 215 de la Ordenanza Departamental 674 de 2011, al no notificar dicho acto a la dirección informada por la actora en el RUT, que coincidía con la informada en las declaraciones del impuesto al consumo anteriores a la liquidación de aforo.

Improcedencia de la sanción por extemporaneidad Sostuvo que se demostró la presentación y pago de las declaraciones de impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas en el Departamento de Caldas, correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2012, por lo que no procede la sanción por extemporaneidad impuesta, pues no se verifican los supuestos contemplados en el artículo 642 del estatuto Tributario para su imposición. OPOSICIÓN El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[9]: Violación al debido proceso Señaló que no se violó el debido proceso porque se demostró que la sociedad actora no declaró un total de $202.969.965 por el ingreso de cervezas, sifones y refajos al territorio del Departamento de Caldas.

Sostuvo que la liquidación oficial de aforo se practicó por la omisión de declarar tales valores, debiendo hacerlo la empresa demandante sobre cantidades de productos que ingresaron efectivamente al Departamento de Caldas y no pagaron el impuesto correspondiente. Falta de validez e indebida notificación de la liquidación oficial de aforo Manifestó que por medio del emplazamiento para declarar la administración advirtió sobre la omisión de declarar por los ingresos de cervezas, sifones y refajos al territorio del Departamento de Caldas.

Adicionalmente explicó que no existe violación al debido proceso respecto a la alegada indebida notificación de la liquidación oficial de aforo, por cuanto esta se notificó por conducta concluyente con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración de marzo de 2014, suscrito por el apoderado de la demandante, en el que hace referencia específica a la liquidación oficial de aforo.

Improcedencia de la sanción por extemporaneidad Argumentó que procede la sanción por extemporaneidad impuesta por cuanto, acorde con el artículo 642 del Estatuto Tributario, no solo se comprobó la ausencia en la declaración de productos, sino que se emplazó al contribuyente y aun así persistió en el no pago del impuesto. Expresó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias T- 268 de 2010 y C-131 de 2002 de la Corte Constitucional.

Propuso la excepción de «improcedencia de la acción», por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. AUDIENCIA INICIAL El 26 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se profirió el fallo. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, y no se formularon excepciones previas, pues los argumentos aducidos como excepción corresponden a aspectos de fondo de la controversia, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

En la misma audiencia e integrada la Sala del Tribunal, con fundamento en los artículos 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, por las siguientes razones[10]: Explicó que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone que las normas de procedimiento del Estatuto Tributario se deben aplicar en los procesos de la misma naturaleza en las entidades territoriales.

Precisó que el Departamento de Caldas debió expedir Liquidación Oficial de Revisión para modificar los valores de las declaraciones de impuesto al consumo de la actora y no liquidación de aforo, porque de acuerdo con los artículos 702, 703, 715 y 717 del Estatuto Tributario, si la actora declaró no procede la liquidación de aforo, sino iniciar el proceso de determinación del tributo.

Concluyó que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, por violación a las leyes en que deben fundarse (Artículos 137 y 138 del CPACA). Condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, por las razones que se exponen a continuación[11]: Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que con el emplazamiento para declarar enviado a la sociedad actora se garantizó el derecho de defensa, con la finalidad de que pudiera modificar las declaraciones presentadas en forma incompleta, pues se le suministró la información requerida para el efecto.

Afirmó que tanto el emplazamiento como la liquidación oficial de aforo se notificaron en la dirección informada por el contribuyente. Adicionalmente la actora interpuso el recurso de reconsideración, lo que supone que se notificó por conducta concluyente. Anotó que el Tribunal debió entender que lo realmente pretendido por el Departamento de Caldas cuando adelantó el proceso de liquidación oficial de aforo era justamente darle a conocer al contribuyente la inconsistencia en las unidades declaradas, respecto de las unidades que efectivamente ingresaron al Departamento de Caldas de conformidad con las tornaguías aportadas, razón por la que se debió dar prelación al derecho sustancial sobre el formal, respecto al procedimiento aplicado.

Precisó que “ha debido el Juez colegiado inaplicar la denominación dada por el ente departamental al trámite ejecutado contra la empresa CERVECERÍA DEL VALLE S.A. y por el contrario atender favorablemente la intencionalidad con la que se llevó a cabo el proceso interno de solicitud de adecuación de las declaraciones del contribuyente infractor”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de manera sucinta lo dicho en la demanda y agregó que en sentencia de 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió fallo a favor del actor, declarando la nulidad de la liquidación oficial de aforo y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración[12]. La demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[13].

El Ministerio Público[14] solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: No podía exigírsele al contribuyente que proceda a modificar su declaración privada, cuando lo que le requiere la administración en el emplazamiento es que presente la declaración del impuesto al consumo y pague la sanción por extemporaneidad, contemplada en el artículo 642 del Estatuto Tributario.

Dijo que el departamento de Caldas siguió un procedimiento equivocado, pues se encuentra demostrado que la sociedad actora declaró mes a mes el impuesto al consumo y que lo que debió hacer la administración era expedir la liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial, por el cual se requiere al contribuyente la modificación de la declaración presentada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales el Departamento de Caldas determinó a través de liquidación oficial de aforo el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2012.

La demandada en recurso de apelación solicitó que se adecuara la liquidación de aforo a la liquidación oficial de revisión, y que se tenga en cuenta que los actos demandados no violaron el principio del debido proceso a la actora, al ser notificados de forma correcta. En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, entre las mismas partes, esta Sala se pronunció en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 22430[15], por lo cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en la citada providencia. La Sala advierte, que la solicitud de la entidad demandada de adecuar el procedimiento de aforo al de determinación de tributo no procede en el presente caso, debido a que son procesos que tienen una finalidad y motivación diferente, que hacen que la adecuación no pueda realizarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Por tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas.

Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Subraya la Sala) En consideración con lo anterior, las normas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario, deben aplicarse para los departamentos, distritos y municipios.

En cuanto a la liquidación de aforo el artículo 717 del Estatuto Tributario, establece lo siguiente: “Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.” (Subraya la Sala) De acuerdo a la norma transcrita, la liquidación de aforo solo procede cuando los contribuyentes de un impuesto determinado no cumplan con el deber formal de declarar.

Esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2010, explicó lo siguiente[16]: “[…] De conformidad con las normas transcritas, el trámite que se adelanta contra los obligados a declarar, que omitan el cumplimiento del deber de presentar la correspondiente declaración tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión. […]” (Subraya la Sala) En el expediente se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, licores y refajos, de la siguiente forma: |Periodo |Fecha |Formulario |Valor total |Folio | |Enero 2012 |14.02.2012 |1712127695 |$347.079.000 |34 | |Febrero 2012 |14.03.2012 |1712131404 |$92.977.000 |36 | |Marzo 2012 |13.04.2012 |1712134191 |$129.187.000 |38 | |Abril 2012 |14.05.2012 |1712137013 |$89.348.000 |40 | |Mayo 2012 |14.06.2012 |1712140594 |$138.054.000 |42 | |Junio 2012 |13.07.2012 |1712143857 |$159.277.000 |44 | |Julio 2012 |14.08.2012 |1712147230 |$165.304.000 |46 | |Agosto 2012 |14.09.2012 |1712150156 |$109.265.000 |48 | |Septiembre |11.10.2012 |1712153672 |$111.320.000 |50 | |2012 | | | | | |Octubre 2012 |14.11.2012 |1712157127 |$75.129.000 |52 | |Noviembre |13.12.2012 |1712160961 |$85.095.000 |54 | |2012 | | | | | |Diciembre |13.01.2013 |1713164650 |$107.333.000 |56 | |2012 | | | | | Toda vez que se encuentra demostrado que la sociedad actora presentó las declaraciones correspondientes a los periodos cuestionados, el procedimiento para modificar los valores declarados es el previsto para la liquidación oficial de revisión. El hecho de existir una declaración, excluye la posibilidad de modificar el tributo a través del procedimiento oficial de aforo.

En el presente caso, la demandada expidió el emplazamiento para declarar con código FO-GF-01-008 el 03 de diciembre de 2013, en el que ordena “Para que en el término perentorio de un mes (1) contado a partir de la notificación del presente EMPLAZAMIENTO proceda a presentar las declaraciones y pagar los impuestos omitidos en las declaraciones señaladas. […]”[17].

Por medio de la Liquidación Oficial código FO-GF-01-034 de 28 de enero de 2014, la administración pretende el pago del impuesto junto con sanción establecida en el artículo 642 del Estatuto Tributario, la cual se impone por extemporaneidad, cuando la actora ya había cumplido con su deber de presentación y pago del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, y mezclas, correspondiente a los periodos de enero a diciembre del año 2012[18].

De la misma forma, en la Resolución 0547-7 de 28 de enero de 2015, por medio de la cual la administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de aforo, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: No reconsiderar y por lo tanto dejar en firme la liquidación oficial de aforo de fecha enero 28 de 2014, mediante la cual se determina, liquida y notifica, a la empresa CERVECERIA DEL VALLE S.A. de Nit 900.136.638-8 obligaciones a favor del Departamento de Caldas, causadas y no declaradas ni pagadas, por concepto del impuesto al consumo de cervezas durante los meses o periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por lo dicho en la parte motiva del presente acto. […]” (Subraya la Sala) Se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de 17 de abril de 2008, en la que se precisó que la liquidación oficial de aforo no procede cuando se han presentado las declaraciones del tributo en discusión, al precisar lo siguiente[19]: “[…] Dentro de las liquidaciones oficiales de impuestos están las de aforo y la de revisión. La liquidación de aforo tiene por objeto que la Administración determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuando éste no ha cumplido el deber de declarar, estando obligado a ello (artículo 717 del Estatuto Tributario).

El trámite previo a la liquidación de aforo es el emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción por no declarar (artículos 643, 715 y 716 ibídem). La liquidación de revisión, por su parte, tiene por finalidad modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, previo requerimiento especial (artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario).

En consecuencia, el presupuesto para la práctica de la liquidación de aforo, es la inexistencia de la declaración a cargo del obligado, y para la de revisión, por el contrario, la existencia de aquélla, con el fin de modificar oficialmente su contenido. […] Lo anterior significa que el demandado no debía practicar liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, puesto que ya el contribuyente había declarado el impuesto por tales vigencias, y el supuesto para que tal liquidación sea procedente, es la falta de presentación de las declaraciones privadas.

Si la Administración consideraba que la CHEC omitió ingresos en razón de que no reflejó en sus declaraciones de industria y comercio, los ingresos provenientes de la actividad de servicios, debió practicar liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial, con el propósito de modificar las liquidaciones privadas de aquélla para adicionar los ingresos por operaciones gravadas y modificar el impuesto a cargo. […] Dado que la administración municipal desconoció el debido proceso, porque legalmente no podía practicar liquidación de aforo, puesto que el contribuyente había cumplido con su deber formal de declarar por los años 1997 a 2001 y que por esos años la CHEC no debía registrarse por el ejercicio de la actividad de servicios, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. […]” Con fundamento en el criterio expuesto, la Sala precisa que en el caso concreto la administración utilizó un procedimiento equivocado al de determinación del tributo, circunstancia que generó la violación al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, por lo que procede la nulidad de los actos demandados.

En consecuencia, se releva del estudio de los restantes cargos de la demanda. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 113 a 123 del c.p. [2] Folio 122 vto. del c.p. [3] Folio 7 del c.p. [4] Folio 22 del c.p. [5] Folios 24 a 26 del c.p. [6] Folios 27 a 32 del c.a. [7] Folio 2 del c.p. [8] Folios 7 a 12 del c.p. [9] Folios 83 a 92 del c.p. [10] Folios 113 a 123 del c.p. [11] Folios 126 a 127del c.p. [12] Folios 146 a 152 del c.p. [13] Folios 162 a 169 del c.p. [14] Folios 153 a 156 del c.p. [15] C.P. Milton Chaves García, Actor: Cervecería del Valle S.A. [16] Exp. 17415.

C.P. William Giraldo Giraldo. [17] Folio 3 c.a. 2. [18] Folios 34 a 57 del c.p. [19] Exp. 16292 C.P. Hector J. Romero Diaz. Ver también, sentencia de 17 de septiembre de 1997, exp. 8480. C.P. Consuelo Sarria Olcos y sentencia de 8 de noviembre de 1991, exp. 3120. C.P. Carmelo Martínez Conn.