Micelio
11001-03-15-000-2016-02514-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2019-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Gloria María Hurtado De Molano

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales cualificadas del artículo 20 de la ley 797 de 2003 / CAUSALES ESPECIALES DE REVISIÓN – Finalidad / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad El escenario propuesto con motivo del recurso extraordinario de revisión está regido por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» (…) [E]l objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.

(…) en lo atinente a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extensión del recurso extraordinario de revisión para las providencias judiciales y las transacciones y conciliaciones judiciales o extra judiciales que hayan reconocido sumas periódicas o pensiones ver Corte Constitucional C-835 de 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de acción del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C- 450 de 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fallador debe analizar derecho al debido proceso no obstante la generalidad del recurso [E]s pertinente señalar que no obstante el alcance restrictivo que procesalmente se atribuye al recurso extraordinario de revisión por su carácter excepcional frente al principio de la cosa juzgada material y la inmutabilidad de las sentencias, lo cual impide que se convierta en una nueva instancia para replantear aspectos fácticos, jurídicos y probatorios debatidos en el proceso ordinario, resulta necesario que el fallador aprecie en su generalidad el derecho al debido proceso cuando se invoque la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo núcleo esencial es preservar el patrimonio estatal o el de los fondos de naturaleza pública por causa del menoscabo que representa el reconocimiento ilegítimo de sumas periódicas o pensionales FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Como causal de revisión / REVISIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA EN LA INSTANCIA ORDINARIA – Procedente en virtud del recurso especial de revisión Las especiales circunstancias que rodean la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dirigida a la salvaguarda del patrimonio estatal frente al menoscabo que representa el reconocimiento ilegítimo de prestaciones periódicas o pensionales, faculta al fallador a analizar la valoración que de los medios probatorios hizo la instancia ordinaria, sin imponer la limitación que formalmente rige en esta materia respecto del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplada en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comporta con carácter excepcional en el estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión, analizar si la valoración probatoria realizada por el operador judicial atendió los postulados de la sana crítica o si por el contrario los desbordó, consumando la transgresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02514-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causales especiales: revisión de reconocimiento de sumas periódicas, artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / violación al debido proceso/.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp—— contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Sección B del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2015, en el proceso que se radicó con el núm. 19001233300020130016301 (2219- 2014), mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Gloria María Hurtado de Molano. 1.

Antecedentes 1. La demanda La señora Gloria María Hurtado de Molano en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en liquidación—— mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que le asistía el derecho a la mencionada prestación social de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mensual promedio devengado en el último año de prestación de servicios hasta el cumplimiento de los 50 años de edad; deprecó el reconocimiento de los intereses en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; la indexación de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el dane; la condena en costas y que se ordenara el cumplimiento de la sentencia. El sustento de las pretensiones consistió en que desde el 29 de octubre de 1979 se desempeñó como maestra de enseñanza primaria para el departamento del Cauca en virtud del Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 expedido por el gobernador del mencionado ente territorial; que como acumuló la prestación ininterrumpida al servicio oficial docente durante más de 20 años y cumplió la edad requerida para acceder a la pensión gracia, presentó la documentación, siendo expedido el acto administrativo impugnado que denegó el reconocimiento de su derecho. 2.

La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, confirmó parcialmente el fallo del 26 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca a través del cual se declaró la nulidad de la Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en liquidación—— y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp—— reconocer a favor de la señora Gloria María Hurtado de Molano la pensión gracia a partir del 17 de agosto de 2007.

Igualmente, revocó el numeral 4.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada——ugpp——. En sustento, se indicó: […] La decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, se fundamentó en que la demandante tenía nombramiento territorial tal como se evidenció con el Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento, por tanto, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, reservada, únicamente para los docentes nacionalizados y del nivel territorial.

Por su parte, la entidad demandada en el recurso de apelación enfatizó en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error al desconocer la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio de Popayán, en la cual se consagró que la demandante fue docente de carácter nacional.

En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación del docente al servicio de la educación, que evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de octubre de 1979), fecha límite para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ni tampoco frente al hecho de que para la fecha de solicitud del derecho pensional, ya tenía 50 años de edad (puesto que nació el 12 de agosto de 1957), requisito sine qua non para acceder a esta gracia. Por consiguiente lo que sí es objeto de debate es la naturaleza de la vinculación al servicio docente que la hace o no beneficiaria de la pensión reclamada.

Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones: 1. La señora Gloria María Hurtado de Molano nació el 12 de agosto de 1957, por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 12 de agosto de 2007, primer requisito exigido por la ley como es la edad. 2.

Inició a laborar el 29 de octubre de 1979, por tanto los 20 años de servicio los completó el 29 de octubre de 1999, quiere decir que la demandante cumple el segundo requisito establecido por la ley como es el tiempo de 20 años de servicio. 3. El señor Gobernador del Departamento del Cauca, mediante Decreto 893 del 11 de octubre de 1979 nombró a la actora como maestra de enseñanza primaria, quien tomó posesión del cargo el 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el acta No. 3988.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente durante un período superior a los 20 años. […] Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de 1913.

Mediante el acto acusado, la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento que la docente Gloria María Hurtado de Molano tenía vinculación nacional, argumento que no fue tomado por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que es nacional, puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que es territorial, toda vez que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, caso en el cual, no tendría derecho a la pensión gracia, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, y los nacionalizados.

El Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión, en la certificación expedida por la oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, la cual contiene que la actora es docente de carácter nacional. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional, también lo es que esto se desvirtúa con el estudio de las novedades descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectúo mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca y el acta de posesión N°. 3988 de 29 de octubre de 1979 suscrita por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca.

Por tanto, no cabe duda que la demandante, cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia. […][1]. 3. Las causales de revisión invocadas La parte actora estima que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2015, se subsume en las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en las especiales consignadas en la última norma citada: a) que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. 4.

Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite, manifiesta: Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare:

PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 23 de noviembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en fecha 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gloria María Hurtado de Molano en contra de la Unidad, en proceso con radicado 19001233300420130016301.

SEGUNDO: Declarar que a la demandada, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir los requisitos establecidos para el reconocimiento de la misma, para el caso en concreto, 20 años de servicio en la docencia de orden nacionalizado.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, de haber lugar a estas. 1. Fundamentos del recurso extraordinario El argumento para señalar que contra la sentencia recurrida proceden las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las especiales consignadas en la última norma citada: (a) que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva), consiste en que de conformidad con los artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, el artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, los artículos 1.° parágrafo y 2.° de la Ley 43 de 1975, el inciso 3.° de la Ley 33 de 1985, los artículos 1.° y 15 numerales 1.° y 2.° literal A de la Ley 91 de 1989, en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucional C-489 de 2000 y C-506 de 2006 y las pautas señaladas por el Consejo de Estado[2], se infiere que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia no es posible pretender la incorporación de tiempos por concepto de servicios prestados en virtud de nombramientos efectuados para el orden nacional.

Con fundamento en lo anterior, se expresa que de la certificación del 18 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación de Popayán, se colegía que la señora Gloria María Hurtado de Molano «laboró como docente, entre el 30 de octubre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2007, con último nombramiento con decreto No. 812 del 02 de diciembre de 1996, con una vinculación de carácter nacional»[3].

En consecuencia, se aduce que como los servicios prestados por la señora Gloria María Hurtado de Molano fueron en el orden nacional, el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia ——Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011 expedido por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e.——, se ajustó a la legalidad y, por ende, no debió ser anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

En apartes del recurso, se aduce: […] El yerro sobre el cual recaen los fallos objeto de la presente acción extraordinaria, es el no haber tratado el tema ni pronunciarse someramente sobre el tipo de nombramiento que detentaba la señora Hurtado Molano con posterioridad al decreto No. 812 del 01 de diciembre de 1996, o tal vez, (tampoco tuvieron conocimiento en su momento, de los certificados de historia laboral del año 2007 adjunto a este recurso), o no fue analizado en debida forma pues el tiempo laborado como docente posterior a 1996, se encontraría dentro de un nombramiento de orden nacional, no alcanzando el requisito de 20 años de servicio de orden nacionalizado, exigido por la normatividad; en tal sentido, se configuran las providencias atacadas, contradictorias de las normas de orden público que regulan la prestación gracia. […][4]. 5.

Contestación de la contraparte La señora Gloria María Hurtado de Molano en el escrito de contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas y, para el efecto, expresó que «el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios»; en ese orden, manifestó que esa condición emana del «ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos».

Aduce que ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca se plantearon en el medio extraordinario, a lo cual agrega que «el hecho que se alega y que pretende hacer valer» la ugpp «ya fue resuelto por las instancias encargadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho»[5]. 6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúo que no se debe infirmar la sentencia recurrida.

Expresó que los documentos públicos tales como los decretos de nombramiento y las actas de posesión de la profesora Gloria María Hurtado de Molano, son los pertinentes para concluir su naturaleza docente de orden territorial, porque desde la perspectiva sustancial o material, se deduce que prestó servicios a un ente territorial y desde la perspectiva institucional, las designaciones fueron efectuadas por el representante legal del departamento del Cauca y la posesión ocurrió ante instancias de ese nivel, sin que se hubiere dejado consignada «su dependencia con un organismo nacional», situación que puede ocurrir en eventos en que se «obra en función de delegación».

En ese orden, manifiesta: […]. Por ello, llama mucho la atención del Ministerio Público la elaboración de ilegalidad e incumplimiento de fallo consecuente, hecho por la ugpp a través de su Resolución rdp del 19l2.016, (sic) porque no analizó el juicio crítico o ratio decidendi del Consejo de Estado para desestimar la certificación de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes – Oficina de Historias Laborales- visible a folio 85, como medio probatorio de servicios docentes nacionales, conducta a todas luces descuidada e irreverente para con las decisiones adoptadas por el organismo judicial de cierre de lo contencioso administrativo, en un caso que, valga evidenciar, fue parte demandada y en el que gozó de todas las prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico ofrece a los intervinientes, convirtiéndose de paso, en un innecesario desafío al instituto de la cosa juzgada.

Lo anterior, además, en perjuicio de sus intereses patrimoniales al tener que asumir, a futuro, un mayor costo para satisfacer un derecho debidamente otorgado por la autoridad competente. […][6]. 2. Consideraciones 1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 25 de agosto de 2016[7], en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ——cpaca—— cuyo artículo 249 confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión»[8].

Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237, numeral 6.° de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del cpaca, que creó las Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial de las causales especiales del recurso extraordinario de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El escenario propuesto con motivo del recurso extraordinario de revisión está regido por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[9] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[10] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [se resalta].

En la exposición de motivos que dio origen a la Ley antes citada[11], en especial en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión allí previstas, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.

La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. [se resalta]. Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.

Valga aclarar que en lo atinente a la legitimación en la causa para incoar el recurso extraordinario de revisión, con invocación de las causales aludidas, el inciso 1.° del artículo 20 de la Ley en comento, en forma restrictiva determinó cuáles eran las autoridades que podían ejercerlo, así: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; sin embargo, el numeral 6.°[12] del artículo 6.° del Decreto 5021 de 2009[13] atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003[14], se pronunció sobre la extensión del recurso extraordinario de revisión para las providencias judiciales y las transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales que hayan reconocido sumas periódicas o pensiones, para lo cual procederán las causales expresamente previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, además, las contempladas en el artículo 250 del cpaca.

Sobre el particular, en la citada sentencia se indicó: […] El artículo 20 demandado está referido a las providencias judiciales y a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten, o acordado, el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Esos actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para lo cual se surtirá el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Laboral, según corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes: Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] Primeramente conviene precisar que la revisión prevista en esta norma no se contrae a una verificación simple y cerrada sobre la legalidad de sentencias, transacciones o conciliaciones, incluidos sus respectivos antecedentes y soportes documentarios, según lo podrían deducir algunos a partir de la expresión: "podrá solicitarse".

Dado que, según voces del tercer inciso del mismo artículo, la revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo ordenamiento procedimental, esto es, en el Código Contencioso Administrativo o en el Código de Procedimiento Laboral. Vale decir, el pedimento de revisión debe hacerlo el correspondiente dignatario público a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión. Como uno de los registros novedosos del artículo censurado, la Sala denota la presencia de los actos contentivos de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, en tanto susceptibles del recurso extraordinario de revisión. Pues, como bien se sabe, tradicionalmente este recurso ha operado sobre sentencias ejecutoriadas, que no sobre autos que terminan anormalmente el proceso, y mucho menos sobre acuerdos extrajudiciales de las partes contendientes.

Por ello mismo, el dignatario solicitante de la revisión de transacciones o conciliaciones se encontrará siempre con un elenco de causales, que, salvo las dos nuevas que introdujo el artículo censurado, están referidas a sentencias. […] 2.3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión y su adecuación a las causales especiales del artículo 20 de Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales se deben interpretar de manera restrictiva.

Igualmente, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C- 450 de 2015[15], en la cual se hizo un detallado análisis jurisprudencial, siendo necesario para los fines de esta providencia transcribir algunos apartes: […] 3.

NATURALEZA Y OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. 1 Objeto del recurso extraordinario de revisión […] El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa, ha sido ampliamente estudiado por parte de las Altas Cortes, las cuales han producido abundante jurisprudencia al respecto. De esta manera, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, principalmente, han establecido en diversos pronunciamientos, que versan en su mayor parte sobre la normativa estipulada en el antiguo C.C.A., elementos tales como la naturaleza jurídica, finalidad y características generales de la institución en comento.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[16] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, “y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”.[17] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[18] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[19]. […] El recurso actualmente estudiado, ha tenido desarrollo jurisprudencial por parte del tribunal constitucional, desde su jurisprudencia temprana; así, en sentencia C-418 de 1994 MP: Jorge Arango Mejía, se mencionaba, entre otras cosas, el origen y finalidad del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa, indicando que: “(…) el recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue una innovación del decreto 01 de 1984, pues antes no existía como tal.

En efecto, la ley 167 de 1941, relativa a la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagraba una acción de revisión que sólo procedía en dos casos, denominados por la misma ley, como juicios especiales: la revisión de cartas de naturaleza, artículo 149, y la revisión de los reconocimientos, artículo 164.

Esta acción de revisión de la ley 167, no era equiparable al recurso extraordinario de revisión, tal como se aplica hoy, pues si bien era una acción que se dirigía contra sentencias, sólo operaba contra aquellas que impusieran al Tesoro Nacional la obligación de pagar una suma periódica, acción que, por lo mismo, era procedente en cualquier tiempo, (artículo 164 de la ley 167 de 1941).

(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.

Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[20], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.

Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que[21]: “Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto. (…) Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el fallo atacado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta.”[22] En reciente jurisprudencia del Tribunal mencionado, se enfatizaba acerca de que el recurso extraordinario de revisión, no constituye de ninguna manera una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o discutir sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

Así en sentencia del 29 de mayo de 2014 señala que: “La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada.

De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el Código, en el artículo 188, contempla expresamente como causales y que, en esencia, refieren a vicios o errores de carácter procedimental […]”[23]. Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: “Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso”[24]. […] A manera de conclusión de este acápite, es pertinente señalar que no obstante el alcance restrictivo que procesalmente se atribuye al recurso extraordinario de revisión por su carácter excepcional frente al principio de la cosa juzgada material y la inmutabilidad de las sentencias, lo cual impide que se convierta en una nueva instancia para replantear aspectos fácticos, jurídicos y probatorios debatidos en el proceso ordinario, resulta necesario que el fallador aprecie en su generalidad el derecho al debido proceso cuando se invoque la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo núcleo esencial es preservar el patrimonio estatal o el de los fondos de naturaleza pública por causa del menoscabo que representa el reconocimiento ilegítimo de sumas periódicas o pensionales. 4.

Hechos probados y relación de medios probatorios 1. Mediante auto del 24 de marzo de 2017, se solicitó por el ponente la remisión en calidad de préstamo del expediente con el radicado núm. 19001- 23-33-004- 2013-00163- 01, correspondi ente al medio de control nulidad y restablecim iento del derecho, siendo accionante la señora Gloria María Hurtado de Molano y la accionada la Unidad Administrat iva de la Gestión Pensional y Parafiscale s ——ugpp——[25]. 2.4.2.

A través de los oficios del 26 de abril, 16 de mayo y 5 de junio del 2017, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo del Cauca para que remitiera el citado expediente, siendo además necesario que el despacho, solicitara a ese órgano judicial el envío de la pieza procesal indicada para lo cual expidió el auto del 12 de abril del 2018.

La Secretaría General de esta Corporación en cumplimiento de la decisión anterior, libró oficios el 25 de mayo y el 15 de junio de 2018[26]. 3. A través del auto del 16 de agosto de 2018, nuevamente el ponente solicitó el expediente que cursó en el citado Tribunal Administrativo del Cauca y mediante proveído del 16 de octubre de ese año, dicho órgano judicial indicó que: […] La Secretaría de esta Corporación adelantó la respectiva búsqueda del expediente por encontrarse archivado, siendo infructuosa la misma.

Por ello, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. […] 4. Con fundamento en lo anterior, ordenó la reconstrucción del expediente radicado con el núm. 19001-23-33-004-2013-00163-00, demandante: Gloria María Hurtado de Molano y demandado: Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en liquidación——, para lo cual llevó a cabo la audiencia de que trata el numeral 2.° del artículo 126 del cgp[27]. 5.

Surtida la audiencia de reconstrucción de expediente celebrada el 10 de diciembre de 2018, se profirió el auto interlocutorio núm. 604 en el cual se dispuso declararlo reconstruido y se ordenó la remisión de forma inmediata a esta Corporación para dar trámite al recurso extraordinario de revisión. 2.4.6. En la citada audiencia, se aportó el expediente núm. 2013-163, que se indicó, según quedó consignado en medio magnético ——cd——, contenía los documentos que obraron en la actuación administrativa que dio origen a la expedición del acto administrativo impugnado en el medio de control ordinario[28]. 2.4.7.

Revisado el expediente administrativo aportado a través del referido medio informático, se constata que a folios 97 a 97v obra el «certificado de tiempo de servicios n°. 1066» emitido por la «oficina de historias laborales» de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Popayán, que dio origen a la expedición de la Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en liquidación—— mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Gloria María Hurtado de Molano. 2.4.8.

El citado documento, a su turno fue allegado por el apoderado de la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp—— con la interposición del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, al realizar el cotejo correspondiente no existe duda de que fue una pieza documental que formó parte del desaparecido y ahora reconstruido expediente en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.9.

La decisión denegatoria del derecho pensional——Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011—— proferida por la Caja Nacional de Previsión Social cajanal e.i.c.e. ——en liquidación—— en consonancia con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, invoca que el carácter de «docente nacional» que ostentaba la señora Hurtado de Molano le impedía acceder al reconocimiento de la pensión gracia a la luz de las normas que regulan la mencionada prestación social ——artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, artículos 1.° parágrafo y 2.° de la Ley 43 de 1975, inciso 3.° de la Ley 33 de 1985, artículos 1.° y 15 numerales 1.° y 2.° literal A de la Ley 91 de 1989——.

Igualmente en el recurso extraordinario de revisión se aduce que el reconocimiento ordenado en la sentencia del 20 de agosto de 2015 va en contravía de las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[29]. 2.4.10. Por su trascendencia para acometer el análisis del recurso propuesto y habida cuenta que el referido documento, además de haber sido el sustento para motivar tanto el acto acusado ——Resolución pap 044240 del 16 de marzo de 2011 —— como para fundamentar la sentencia recurrida ——del 20 de agosto de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado—— es el soporte del medio extraordinario formulado, se plasma su contenido extraído del expediente reconstruido de forma magnética, así: 2.4.11.

Mediante Resolución rdp1403 del 19 de enero de 2016 la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp——: […] Objeta la legalidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, y se declara su imposibilidad de cumplimiento, conforme a la sentencia T-488 de 2014 del Sr. (a Hurtado de Molano Gloria María, con CC No. 34.528.615. […] La decisión anterior se motivó con los siguientes argumentos: […] De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales regionales (Consejo de Estado, Sentencia 13 de octubre de 2005. Radicado No. 199904951-01). […] Que el cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago pensional dispuesto por el juez de tutela a favor de docentes nacionales, afecta en forma notoria el orden justo, y con él de manera grave, directa, cierta e inminente el patrimonio público y el interés general […] Por lo que esta unidad una vez analizados los anteriores postulados, considera que el fallo objeto de análisis se enmarca dentro de los casos excepcionales, toda vez que el peticionario es docente del orden nacional motivo por el cual no es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, motivo por el cual el mismo será objetado por legalidad, por cuanto van en contravía del precedente vinculante y preferente de la Corte Constitucional, establecidos en la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp.

S-699, M:P. DR. Nicolás Pájaro Peñaranda, del 29 de agosto de 1997, y la sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional C-479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz[30]. […] 4. Análisis de la Sala. Caso concreto La parte actora en el acápite del recurso «concepto de la violación» señaló que con el acto de reconocimiento pensional proferido a favor de la señora Gloria María Hurtado de Molano, se desconocieron los artículos 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913, el artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, los artículos 1.° parágrafo y 2.° de la Ley 43 de 1975, el inciso 3.° de la Ley 33 de 1985, los artículos 1.° y 15 numerales 1.° y 2.° literal A de la Ley 91 de 1989, en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucional C- 489 de 2000 y C-506 de 2006 y las pautas señaladas por el Consejo de Estado[31].

A su turno, desembocó el recurso en las causales previstas en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva». En consecuencia, únicamente al examen de aquellas, se circunscribirá la Sala en el análisis del recurso extraordinario de revisión, en tanto que no se invocó como motivo de inconformidad una causal específica de las previstas en el artículo 250 del cpaca.

El sustento de las causales especiales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, versa en que a la señora Gloria María Hurtado de Molano no se le podía efectuar el reconocimiento de la pensión gracia, porque incorporó tiempos por servicios docentes prestados en virtud de nombramientos efectuados para el orden nacional.

Al examinar la sentencia recurrida se aprecia que no fue motivo de controversia que la docente Gloria María Hurtado de Molano reunió los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia atinentes a la fecha de vinculación al servicio de la educación ——antes del 31 de diciembre de 1980—— y que para el momento en que solicitó el reconocimiento contaba con 50 años de edad.

En ese orden, se destacó por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que la controversia giraba en torno a «la naturaleza de la vinculación al servicio docente», porque según la ugpp la señora Gloria María Hurtado de Molano no podía completar el tiempo de servicios de 20 años para acceder a la pensión gracia aplicando la condición de «docente de carácter nacional».

Al resolver el problema jurídico, puntualizó la Sección Segunda, Subsección B, que no le asistía razón a la ugpp al afirmar que la docente era nacional, «puesto que analizados los documentos que sustentan el nombramiento, éstos señalan que es territorial toda vez que fueron expedidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, sin que por parte alguna se vislumbre que el nombramiento de la actora lo hubiese hecho la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional».

Igualmente, destacó que fue correcto el proceder del Tribunal Administrativo del Cauca al desvirtuar el carácter de «docente nacional», con el que se calificó la vinculación de la señora Hurtado de Molano en la certificación expedida por la Oficina de Historias Laborales de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Popayán, datada el 18 de diciembre 2007 y, para el efecto, indicó que «si bien es cierto tal certificación la acredita como nacional» dicha naturaleza se desestima «con el estudio de las novedades descritas en el mismo documento al señalar que el nombramiento se efectúo mediante Decreto 893 de 11 de octubre de 1979 suscrito por el Gobernador del Departamento del Cauca y el acta de posesión N°. 3988 de 29 de octubre de 1979 suscrita por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca». 1.

La causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» Las especiales circunstancias que rodean la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dirigida a la salvaguarda del patrimonio estatal frente al menoscabo que representa el reconocimiento ilegítimo de prestaciones periódicas o pensionales, faculta al fallador a analizar la valoración que de los medios probatorios hizo la instancia ordinaria, sin imponer la limitación que formalmente rige en esta materia respecto del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplada en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comporta con carácter excepcional en el estudio de fondo del recurso extraordinario de revisión, analizar si la valoración probatoria realizada por el operador judicial atendió los postulados de la sana crítica o si por el contrario los desbordó, consumando la transgresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Al rigor del panorama anteriormente trazado, la Sala aprecia que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia recurrida del 20 de agosto del 2015, no afectó el debido proceso de la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp—— al desestimar el alcance probatorio de la expresión «docente de carácter nacional» consignada en el «certificado de tiempo de servicios n° 1066» expedido por la «oficina de historias laborales» de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Popayán. Fluye la inferencia que antecede porque la Sección Segunda, Subsección B, para determinar que la señora Gloria María Hurtado de Molano ostentaba el derecho prestacional por pensión gracia, desvirtuó la literalidad de la referida frase «docente de carácter nacional» incorporada en el documento referido, y de su análisis integral, coligió que la profesora había prestado servicios con suficiente entidad para hacerse acreedora a la mencionada prestación social, los cuales quedaron demostrados precisamente con las novedades que se reportaron en el mentado certificado, originadas en la expedición de actos de nombramiento suscritos por el gobernador del departamento del Cauca.

Acorde a lo anterior, se aprecia que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación contrastó la expresión: «docente de carácter nacional», consignada en el referido certificado de tiempo de servicios n° 1066» con los actos de nombramiento y ello le permitió dilucidar que atendiendo el alcance territorial atribuible a la autoridad que los expidió, se cumplían por la señora Hurtado de Molano las exigencias señaladas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder al derecho a la pensión gracia, porque prestó servicios docentes en establecimientos educativos del nivel territorial y nacionalizado y satisfizo las exigencias de edad y época de vinculación. Se colige que el análisis probatorio que realizó la instancia, cuya valoración por excepcionalidad se justifica en el examen del recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensionales ——artículo 20 de la ley 797 de 2003——, conlleva concluir, que la contradicción en la que incurría el citado documento del 18 de diciembre de 2007, le implicó a la Sección Segunda, Subsección B valorar en su integralidad la pieza comentada, para inferir que la expresión «docente de carácter nacional» no tenía carácter vinculante, porque los actos de nombramiento en los cargos docentes que ocupó la señora Hurtado de Molano fueron expedidos por una autoridad del orden territorial.

No prospera la causal invocada. 2. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva» Como en el recurso extraordinario ninguna inconformidad se expuso respecto del monto de la pensión gracia reconocida a la señora Gloria María Hurtado de Molano, la Sala advierte la improcedencia de la causal. 2.6.

Conclusión En virtud a la improcedencia de las causales formuladas en el recurso extraordinario de revisión previstas en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y b) «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva» la Sala no infirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y declarará infundado el recurso.

No procede la condena en costas en contra de la recurrente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8[32], del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales ——ugpp—— contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Sección B del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2015 en el proceso radicado con el núm. 19001233300020130016301 (2219-2014).

Segundo. Por Secretaría, previa constancia, devuélvase el expediente reconstruido junto con las piezas probatorias recaudadas en medio magnético, radicado con el núm. 19001233300420130016300 al Tribunal Administrativo del Cauca. Tercero. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro voto MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Salvamento parcial MECG RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / CAUSALES DE REVISIÓN – No aluden a errores sustanciales por la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial Tal como se explica en la providencia objeto de la presente aclaración, el recurso extraordinario de revisión, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas, tal como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina judicial de esta Corporación. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. ACCIÓN DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Permite corregir los reconocimientos pensionales excesivos y que afectan los principios orientadores del sistema general de pensiones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / ACCIÓN DE REVISIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Incluso cuando se invoca la violación del debido proceso el juez no puede cuestionar la valoración probatoria del proceso ordinario La acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el sistema general de pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas.

De todos modos, considero que la acción de revisión, al igual que el recurso extraordinario de revisión, no puede utilizarse por el afectado para constituir una instancia adicional del proceso ordinario. Ni siquiera cuando se invoca la vulneración al debido proceso [letra a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013] el juez tiene amplia facultad de analizar “la valoración que de los medios probatorios hizo la instancia ordinaria, sin imponer la limitación que formalmente rige en esta materia respecto del recurso extraordinario de revisión”, como lo sugiere la sentencia del asunto de la referencia en el acápite 2.5.1 de las consideraciones.

A mi modo de ver, aunque se invoque la violación del debido proceso, el juez debe ser lo suficientemente cuidadoso para no interferir, ni asumir como si fuera un juez más de instancia. La violación del debido proceso, entonces, debe surgir de manera ostensible y, por tanto, la causal no puede utilizarse para cuestionar la valoración probatoria, para superar la negligencia o descuido de las partes en probar los hechos determinantes en el juicio ordinario o para simplemente tratar de imponer un criterio diferente de valoración de las pruebas.

Siendo así, estimo que sí existen limitaciones para revisar una sentencia cuando se invoca el artículo 20, letra a), de la Ley 797 de 2003. Dejo así expuestas las razones de la aclaración de voto. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02514-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO Con el respeto acostumbrado, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada el asunto de la referencia, que declaró0 infundado el recurso extraordinario de revisión, estimo necesario hacer algunas precisiones respecto al alcance del mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Tal como se explica en la providencia objeto de la presente aclaración, el recurso extraordinario de revisión, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas, tal como lo ha aceptado reiteradamente la doctrina judicial de esta Corporación. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Recientemente, la Corte Constitucional[33] se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.

En el sub lite, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGGP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2013 para alegar que la señora Gloria María Hurtado de Molano no cumplía el requisito de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El mencionado artículo 20 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.

El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 ha sido considerada como una herramienta legal útil que fortalece el principio de la moralidad administrativa[34] y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el sistema general de pensiones[35], en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado[36] y de la Corte Constitucional[37], el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas.

De todos modos, considero que la acción de revisión, al igual que el recurso extraordinario de revisión, no puede utilizarse por el afectado para constituir una instancia adicional del proceso ordinario. Ni siquiera cuando se invoca la vulneración al debido proceso [letra a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013] el juez tiene amplia facultad de analizar “la valoración que de los medios probatorios hizo la instancia ordinaria, sin imponer la limitación que formalmente rige en esta materia respecto del recurso extraordinario de revisión”, como lo sugiere la sentencia del asunto de la referencia en el acápite 2.5.1 de las consideraciones.

A mi modo de ver, aunque se invoque la violación del debido proceso, el juez debe ser lo suficientemente cuidadoso para no interferir, ni asumir como si fuera un juez más de instancia. La violación del debido proceso, entonces, debe surgir de manera ostensible y, por tanto, la causal no puede utilizarse para cuestionar la valoración probatoria, para superar la negligencia o descuido de las partes en probar los hechos determinantes en el juicio ordinario o para simplemente tratar de imponer un criterio diferente de valoración de las pruebas.

Siendo así, estimo que sí existen limitaciones para revisar una sentencia cuando se invoca el artículo 20, letra a), de la Ley 797 de 2003. Dejo así expuestas las razones de la aclaración de voto. Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso / AGENCIAS EN DERECHO – Para su fijación basta con la gestión de la contraparte frente a la interposición del recurso La razón de mi salvamento parte de considerar que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso no condenar en costas a la parte vencida; sin embargo, para adoptar tal decisión no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la disposición especial del artículo 365 del Código General del Proceso, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría General, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la contraparte frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues lo contestó para oponerse a su prosperidad. Dicha gestión se ha considerado como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

CONDENA EN COSTAS – No requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo [S]e hace notar que, bajo las reglas del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Cosa distinta es que la contraparte no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. Por lo anterior, considero que era imperativo imponer condena en costas a la parte actora, sobre todo si se tiene en cuenta que la contraparte contestó la demanda, por lo que había lugar a fijar agencias en derecho, sin perjuicio de las expensas que se encontraren acreditadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02514-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORIA MARÍA HURTADO DE MOLANO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada a través de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 –expediente 19001233300020130016301 (2219-2014) - por la Sección Segunda, Sección B del Consejo de Estado, La razón de mi salvamento parte de considerar que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso no condenar en costas a la parte vencida; sin embargo, para adoptar tal decisión no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 188[38] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la disposición especial del artículo 365[39] del Código General del Proceso, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[40].

Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría General, de conformidad con el artículo 366[41] del Código General del Proceso. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la contraparte frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues lo contestó para oponerse a su prosperidad.

Dicha gestión se ha considerado como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[42], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por último, se hace notar que, bajo las reglas del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[43].

Cosa distinta es que la contraparte no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. Por lo anterior, considero que era imperativo imponer condena en costas a la parte actora, sobre todo si se tiene en cuenta que la contraparte contestó la demanda, por lo que había lugar a fijar agencias en derecho, sin perjuicio de las expensas que se encontraren acreditadas en el proceso.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 156 a 160 del cuaderno reconstrucción del expediente en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho [2]. Radicación núm: S-699, sentencia del 29 de agosto de 1997, Sala Plena, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; radicación núm: 25000-23-25- 000-2002-05760-01 (6024-05), sentencia del 19 de enero de 2006, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; radicación núm: 19001-23-31-000-1997-08005- 01 (1134-01), sentencia del 19 de junio de 2006, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; radicación núm: 68001-23-15-000-2000-02604-01 (1946-07), sentencia del 17 de abril de 2008; radicación núm: 25000-23-25- 000-2004-02727-02 (0876-08), sentencia del 21 de mayo de 2009; radicación núm: 423-2008, sentencia del 1 de octubre de 2009, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez y radicación núm: 19001-23-31-000-2010-01664- 014 (2293-08), sentencia del 29 de abril de 2010. [3].Negrilla original. [4].Folios 155 a 170 del cuaderno recurso extraordinario de revisión. Negrilla original. [5].Folios 233 a 238 ibidem. [6].Folios 208 a 214 ibidem. [7] Folio 170 ibidem. [8].Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. [9].

La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. [10]. ibidem. [11]. Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. [12].«6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [13].«Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias». [14].Referencia: expediente D-4515, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, demandante: Jorge Miguel Pauker Gálvez, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería, sentencia del 23 de septiembre de 2003.

En la referida sentencia, se declaró EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia e INEXEQUIBLE la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En lo demás este artículo es EXEQUIBLE. [15].Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16].Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C- 680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C- 207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil;

T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T- 825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. [17].C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa. [18].Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA. [19].Ibíd. [20].En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.

“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.

T. CXLVIII, págs. 18 y 19). [21].Sentencia C-520 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa. [22].Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada. [23].Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, Sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 2019387- 70001-23-31-000-2005-01422-01- 18915.

Actor: Municipio de Coveñas. [24].Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV). Actor: FáBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. [25].Folio 194 del cuaderno recurso extraordinario de revisión. [26].Folios 197 a 199, 201v, 205, 215 y 216 ibidem. [27].Folios 296 a 296v [28].Folios 144 a 145 del expediente reconstruido con 2 CDS. [29].

De la Corte Constitucional: sentencias C-489 de 2000 y C-506 de 2006 y del Consejo de Estado: radicación núm: S-699, sentencia del 29 de agosto de 1997, Sala Plena, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; radicación núm: 25000-23-25-000-2002-05760-01 (6024-05), sentencia del 19 de enero de 2006, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; radicación núm: 19001-23-31-000-1997-08005-01 (1134-01), sentencia del 19 de junio de 2006, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; radicación núm: 68001-23-15- 000-2000-02604-01 (1946-07), sentencia del 17 de abril de 2008; radicación núm: 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08), sentencia del 21 de mayo de 2009; radicación núm: 423-2008, sentencia del 1 de octubre de 2009, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez y radicación núm: 19001-23- 31-000-2010-01664-014 (2293-08), sentencia del 29 de abril de 2010. [30].Folios 143 a 151, cuaderno recurso extraordinario. [31]. radicación núm: S-699, sentencia del 29 de agosto de 1997, Sala Plena, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda; radicación núm: 25000- 23-25-000-2002-05760-01 (6024-05), sentencia del 19 de enero de 2006, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; radicación núm: 19001-23-31-000- 1997-08005-01 (1134-01), sentencia del 19 de junio de 2006, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; radicación núm: 68001-23-15-000-2000- 02604-01 (1946-07), sentencia del 17 de abril de 2008; radicación núm: 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08), sentencia del 21 de mayo de 2009; radicación núm: 423-2008, sentencia del 1 de octubre de 2009, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz y radicación núm: 19001-23-31-000- 2010-01664-014 (2293-08), sentencia del 29 de abril de 2010. [32].El numeral 8 citado, es del siguiente tenor literal: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» [33] Sentencia SU 068 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. [34] Ver: Sala Especial de Decisión N° 4, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-15- 000-2016-02022-00 (rev) y Sección Segunda.

Subsección A. MP William Hernández Gómez, sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicado: 11001-03-25- 000-2014-00665-00. [35] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. [36] Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2016-02022-00. [37] Sentencia C-835 de 2003. [38] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [39] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [41] “CGP.

Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [42] Criterio que ha reiterado la Sala Especial de Decisión No. 25 en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700, en sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900 y en sentencia de 6 de agosto de 2019, expediente: 11001031500020180111800. [43] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.