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11001-03-15-000-2014-03284-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-10-01

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)·Demandado: Hernando Segura Perdomo

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Alcance [E]n este caso se invoca la causal a que se refiere el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2014, y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013, se colige que fue interpuesta de manera oportuna puesto que, considerando su presentación, había transcurrido 1 año y dos meses desde su ejecutoria.

(…) [E]sta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno, es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que exceden la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable; que es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTA - Fundamento / CONGRESISTA PENSIONADO COMO BENEFICIARIO DEL REAJUSTE – Sin asistirle el derecho Para la Sala, es muy importante mencionar que ese reajuste especial encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, tal como la misma Corte Constitucional lo determinó en la sentencia SU-566-15 (…) [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la sección segunda de la Corporación, dos son las maneras en que se entiende que el congresista alcanzó su estatus pensional como tal, y adquirir así el derecho al reajuste pensional.

La primera, cumpliendo la edad pensional en ejercicio de la dignidad, o en su defecto, acumulando la totalidad del tiempo de servicio en ejercicio de la actividad parlamentaria. (…) (i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992, el señor Hernando Segura Perdomo ya era pensionado y no estaba de nuevo incorporado al servicio en calidad de congresista, por ello no tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993; tampoco era beneficiario de la transición de dicho régimen establecido por el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía esa condición; por tal razón, fue bien declarada la nulidad parcial de las Resoluciones 785 del 22 de septiembre de 1998 y 715 del 28 de junio de 1989, proferidas por FONPRECON.

(ii) En ese sentido, al señor Hernando Segura Perdomo no podía reliquidársele la pensión con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en ejercicio, por no estar amparado por el régimen especial fijado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. (…) Es evidente así, que el total de tiempo de servicio incluyó además del ejercicio parlamentario, otro tipo de empleos, entre ellos, el de Gerente en la Lotería de Bogotá, por lo que no era dable concluir como lo hizo el fallo de primera instancia que fue confirmado por el que aquí se revisa, que el señor Segura Perdomo se trató de la especie congresista pensionado antes de la Ley 4ª de 1992, a efecto de hacerse acreedor del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; pues siendo parlamentario no alcanzó la edad de 50 años, ni acumuló en exclusividad 20 años en tal dignidad.

(…) Consecuente con lo expuesto, la Sala es del criterio que la sentencia revisada, además de confirmar un pronunciamiento extra petita del a quo, de manera injustificada se amparó en la garantía de no agravar la situación del apelante único para mantenerle el derecho al reajuste especial de congresistas, que en consideración de las fuentes que lo gobiernan, no tenía por qué, al descartarse su condición de ex parlamentario pensionado.

Por tal razón, se infirmará la sentencia recurrida en lo que atañe al reajuste especial. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este reajuste especial ver Corte Constitucional T- 456 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03284-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: HERNANDO SEGURA PERDOMO Acción REVISIÓN – ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003 Tema: Acción de lesividad – reajuste especial de Congresista – Congresista pensionado como beneficiario del reajuste SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Por haber sido derrotada la ponencia propuesta por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en sesión del 4 de julio de 2019; la Sala Especial de Decisión 18 resuelve la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[1] de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y con fundamento adicional en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES LA DEMANDA FONPRECON, acude a la acción especial de revisión pidiendo la infirmación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 30 de abril de 2009 por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25000232500020060844101.

En sustento de su intención, manifiesta que el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, inició con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en modalidad de lesividad promovió FONPRECON contra sus actos administrativos, mediante los cuales, en aplicación de la figura de la conmutación pensional, reliquidó y asumió el pago de la pensión reconocida por la Lotería de Bogotá al señor Hernando Segura Perdomo, y lo pretendido era que se declarara que no estaba legalmente obligada a asumir el pago de dicha pensión así como ordenar a FAVIDI continuar pagándosela, y la devolución de lo indebidamente pagado al accionado.

Informa que del citado proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que falló de manera extra petita, puesto que ordenó el reajuste de la pensión del entonces demandado para equipararla con la de los congresistas que se pensionaron con un ingreso superior, sin existir norma que lo ordenara, decisión confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia. Expone que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la pensión del señor Hernando Segura Perdomo corresponde a la categoría de las reconocidas por equiparación, que en palabras de la «Corporación [son] aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se encontraban inscritos en el régimen especial dispuesto por este artículo 17, y obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción en relación con la que habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen.» Asegura que FONPRECON no solicitó reajuste de la pensión conmutada en favor del demandado, sino que las cosas volvieran al estado anterior, esto es, que el Fondo FAVIDI reasumiera el pago de la prestación, de conformidad con el reconocimiento que en su momento hizo la Lotería de Bogotá. La causal de revisión invocada corresponde a la establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto en juicio del recurrente, la providencia atacada le impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica en cuantía que excede lo debido según la ley aplicable y lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Explica así, que el señor Segura Perdomo no era beneficiario del régimen especial de congresistas, puesto que se pensionó en calidad de Gerente de la Lotería de Bogotá, y luego de retirarse del Congreso sin estar pensionado desempeñó otros cargos públicos; por ende, era improcedente el reajuste de su pensión, como lo hizo de manera extra petita el a quo y lo confirmó el a quem.

OPOSICIÓN A LA REVISIÓN: El señor Hernando Segura Perdomo, por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad[2], oponiéndose a las pretensiones de la revisión, al considerar que[3]: El recurso bajo estudio pretende quebrantar uno de los elementos esenciales del debido proceso como es la non reformatio in pejus, porque al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional, empeorar la pena impuesta al apelante único, ya que en la sentencia objeto de revisión no se abordó el tema del reajuste especial ordenado en la primera instancia, puesto que ese aspecto no hizo parte del recurso de apelación interpuesto por el entonces demandado.

Precisa también, que cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ser beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación de congresista, pues se le aplicó la llamada conmutación pensional, figura a la que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado pleno respaldo, y que tiene cabida respecto de FONPRECON para las pensiones de ex parlamentarios, tal como fueron reconocidas por la Corte Constitucional en las sentencias números T-482 de 2001 y T-1103 de 2003.

Aduce que nació el 2 de enero de 1934 y, mientras ocupaba la curul de Senador de la República, cumplió los 20 años de servicio que exige la ley, tal y como lo señaló la Resolución nro. 785 de 22 de septiembre de 1998, expedida por FONPRECON. Añade que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, el señor Segura reunía los requisitos para la pensión, puesto que fue representante a la Cámara de 1966 a 1974 y Senador de la República de 1974 a 1978; es decir, que al 1º de abril de 1994 había sido congresista por 12 años, tenía más de 40 años de edad y prestó sus servicios durante un tiempo superior a los 15 años.

Respecto del goce de su pensión, en su defensa alega buena fe, confianza legítima y la defensa del acto propio, asegurando que «luego de más de 17 años de su pacífico disfrute, cuando mi poderdante por su avanzada edad (82 años) no puede adecuarse a las nuevas condiciones exigidas, se propone una impugnación de su reconocimiento pensional en contra del acto propio del Fondo que reconoció durante más de tres lustros la legalidad de la pensión (sic), en cuestión, en un evidente quebranto del principio de confianza legítima.» El Ministerio Público no rindió concepto.

LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN: Corresponde a la proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, proferida el 22 de agosto de 2013 dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-08441-01, que dispuso:[4] “[…]CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, contra el señor HERNANDO SEGURA PERDOMO. […]”.

La providencia tuvo en cuenta que el demandado prestó sus servicios al Estado durante 22 años, 7 meses y 23 días, en periodos discontinuos ocurridos entre los años 1955 y 1985; que en ese tiempo laboró, entre otros, como Representante a la Cámara de 1966 a 1974, y como Senador de la República de 1974 a 1978; que el 12 de junio de 1986, mediante la Resolución nro. 1019, la Lotería de Bogotá le reconoció su pensión de jubilación a partir de 13 de marzo de 1985, la cual venía siendo pagada por FAVIDI.

Al igual que el a quo, encontró que el demandado no era destinatario del régimen especial de congresista, porque su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues ejerció la actividad congresional hasta el año 1978, y tampoco era parlamentario reincorporado; por lo que concluyó que la reliquidación ordenada con tales motivos también a través de los actos acusados, carecía de soporte legal.

Indicó que tampoco podía ser favorecido por el régimen de transición de los parlamentarios pues, aunque al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no era miembro del cuerpo legislativo, porque laboró en esa calidad mucho tiempo antes y tampoco era posible aplicar lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, declarado nulo por esta Corporación. En cuanto a la orden impartida por el Tribunal relacionada con el reajuste especial decretado en el 50%, frente al cual la entidad impugnante estimó que se falló extra petita, aclaró que no se podía confundir con la figura de la liquidación pensional, porque ésta opera en el 75% del promedio devengado por un congresista a la fecha del decreto de la pensión que no era el caso juzgado, mientras que aquella ocurre en el 50% como lo había considerado la sección segunda en reiterada jurisprudencia. Respecto del último, sostuvo que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció ese reajuste especial por una sola vez en un porcentaje del 50% en favor de los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, pese a que su reconocimiento no había sido solicitado en la demanda.

No obstante, consideró que al ser ordenado el aludido reajuste por el juez de primera instancia, antes que tratarse de una desmejora, se tornaba en un reconocimiento en favor del accionado, por lo que en la segunda instancia no podía ser revocado, al no ser posible desmejorar la situación del único apelante en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, advirtiendo que el fondo debía ceñirse a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en el evento que la prestación superara el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente manifestó, que confirmaría la sentencia de primera instancia, lo que significaba, que el reconocimiento de la pensión jubilatoria del demandado debía ser reasumido por la entidad que le venía pagando la pensión antes que se produjera la conmutación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO: Cumplido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar decisión de fondo en el asunto, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 107 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[5], el Acuerdo 321 de 2014, «por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011[6]», así como con fundamento en lo señalado por el artículo 28 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[7], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En lo referente al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que debe tramitarse por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo código; como en este caso la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se aplicó lo allí dispuesto[8].

OPORTUNIDAD DE LA REVISIÓN Para el cómputo del plazo para su interposición, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 251 de Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

(Se destaca) Así las cosas, como en este caso se invoca la causal a que se refiere el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la demanda fue radicada el 12 de noviembre de 2014[9], y la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013[10], se colige que fue interpuesta de manera oportuna puesto que, considerando su presentación, había transcurrido 1 año y dos meses desde su ejecutoria.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE La Sala recuerda que, mediante providencia del 3 de noviembre de 2015[11], C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, la Sala Especial de Decisión 18 resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2015[12], que había rechazado la presente demanda, para, en su lugar, revocarlo, por considerar que FONPRECON indicó de manera expresa que la solicitud se basaba en uno de los casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, de donde se desprendía que tenía legitimación para instaurarla, y, además, el Ministerio de Trabajo presentó escrito para avalarla y ratificarla[13].

Por consiguiente, este presupuesto también se cumple.

HECHOS PROBADOS: En el expediente está acreditado lo siguiente: Mediante la Resolución 1019 del 12 de junio de 1986, el Gerente de la Lotería de Bogotá reconoció al señor Hernando Segura Perdomo la pensión mensual y vitalicia en un porcentaje equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio en la Lotería de Bogotá[14].

En dicho acto se indicó que, estando al servicio de la Lotería de Bogotá, éste cumplió 50 años de edad, por lo que resultaba aplicable el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y como tiempo servido se tuvo en cuenta un total de 22 años, 7 meses y 23 días, 8 de ellos en la Cámara de Representantes y 3 años, 11 meses y 11 días, en el Senado de la República.

A través de la Resolución número 785 del 22 de septiembre de 1998 FONPRECON efectuó la conmutación de la pensión del señor Hernando Segura Perdomo y asumió a partir del 23 de julio de 1995 la pensión de jubilación que le había sido reconocida y estaba a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Fondo de Ahorro y Vivienda distrital - FAVIDI, en valor de $3.910.386.18[15]; para el efecto se basó en el Concepto 28 del 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Por Resolución número 715 del 28 de junio de 1999, FONPRECON reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Hernando Segura Perdomo, con base en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993; esto es, con el 75% del promedio del último año que por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación, en suma de $4.207.947.08[16].

FONPRECON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda solicitando se declarara la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones, argumentando que no estaba obligado legalmente a afiliar al beneficiario como pensionado, ni asumir el pago de las mesadas pensionales; también solicitó se ordenara a la Lotería de Bogotá reanudar la afiliación y pago de su mesada pensional por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital- FAVIDI y, por último, se le ordenara al pensionado reintegrarle el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales.

La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia del 30 de abril de 2009 decidió[17]: «[…] PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO-. Declárase la nulidad parcial de las resoluciones 0785 del 22 de septiembre de 1998, 0715 del 28 de junio de 1999 por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá reajustar en debida forma la pensión reconocida al señor Hernando Segura Perdomo conforme lo expuesto en la parte motiva. No habrá lugar [a] recuperar lo pagado en exceso, y tampoco a percibir suma alguna adicional por el reajuste.

CUARTO. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]» (se resalta) Para llegar a dicha conclusión explicó: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior mal hizo el Fondo cuando mediante los actos acusados, procedió a reliquidar la pensión del causante al amparo del artículo 5 del decreto 1359 de 1993, con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en esa época, siendo que como quedó claramente establecido el causante no estaba amparado por el régimen especial para los congresistas fijado en desarrollo de la ley 4 de 1992, sino por las normas anteriores.

Si bien es cierto el régimen especial fija la cuantía de la pensión en 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, no lo es menos que las normas anteriores aplicables a los congresistas como en este caso, la fijaron en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Así las cosas, el causante no tenía derecho a la liquidación al amparo el régimen previsto en los decretos tantas veces citados, pues dada la condición de pensionado lo que correspondía era el reajuste especial. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la condición de pensionado con anterioridad a la ley 4 de 1992, del causante lo que debió ocurrir y correspondía era efectuar y reconocer al pensionado el reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas” que no beneficiario del régimen contenido en [el] decreto 1359 de 1993, artículo 5, como ocurrió al expedir la resolución 785 de 1998.

En este orden de ideas, como el 50% es lo establecido por la norma especial, para la liquidación del reajuste especial de que tratan los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ese era el monto que debía reconocérsele al ex congresista beneficiado con la expedición de los correspondientes actos acusados y no con el 75% como se hizo. (…) Como la demandada viene percibiendo la pensión en cuantía del 75% “del ingreso mensual promedio del último año que devenguen los congresistas en ejercicio” para el año 1995, cuando lo que corresponde es lo devengado por el demandado en el último año de servicios y reajustado aplicando el artículo 7 del decreto 1392 de 1994, esto es, en el equivalente al 50% del promedio “de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas”, por lo tanto, en este último sentido el Fondo deberá reajustar la pensión. […].» (negrillas en la providencia, subrayas de la Sala) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 resolvió:[18] «[…] CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON – contra el señor HERNANDO SEGURA PERDOMO. […]» (Se destaca) ANÁLISIS DE LA SALA: Acorde con lo solicitado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a infirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo el 30 de abril de 2009, en el proceso adelantado por FONPRECON, específicamente en lo concerniente al reajuste especial del 50% aplicado por una sola vez a la pensión reconocida al señor Hernando Segura Perdomo[19].

Para ello, la Sala explicará: i) el marco de la acción especial de revisión y su alcance; ii) el reajuste especial establecido por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y iii) analizará el caso concreto. El marco de la acción especial de revisión: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 previó la acción especial de revisión contra providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]» Para ilustrar el alcance de esta acción, la Corporación ha dicho[20]: «[…] Esta acción especial se caracteriza, entre otros, porque las causales de revisión no se limitan a errores in procedendo sino que incluyen errores in iudicando –hermenéuticos-.

Y, además de las causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión, procede cuando: i) el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[21]. Esa configuración especial, que no requiere el señalamiento de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, se explica por la finalidad asociada a la acción especial: “[la de] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia [se refiere a reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones] y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Nación. […][22]».

Entonces, esta acción de revisión legitimada para los entes de control, las entidades previsionales y el gobierno, es el mecanismo de revisión de las sentencias que les imponen obligaciones prestacionales que exceden la cuantía determinada por la ley, pacto o convención colectiva que fuere aplicable; que es totalmente autónomo en sus causales o motivos, por cuanto no se sujetan al encuadramiento procesal dispuesto en este caso, por la Ley 1437 de 2011.

El reajuste especial de la pensión previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993: El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, estableció: «[…] Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. […]» Frente a este reajuste especial, y a quiénes se extiende, la Corte Constitucional, en el año 1994, explicó:[23] «[…] 3-) El Reajuste especial en el decreto 1359 de 1993.

El Decreto 1359 de 1993 en su capítulo primero contiene unas normas generales. El Capítulo Segundo, el Tercero y el Cuarto se refieren específicamente a las pensiones de jubilación, invalidez y sustitución. El Quinto incluye los dos reajustes enunciados así:   a- El aumento anual, inmediato, directamente en la nomina, equivalente al aumento en el salario mínimo legal mensual.

(artículo 16 del Decreto).   b- El reajuste especial anunciado en la Ley 4ª de 1992 (de lo contrario el Decreto no podía establecerlo) y que necesariamente debe acondicionarse a los objetivos y criterios de la Ley. Dice el artículo  17 del Decreto 1359 de 1993, en lo pertinente:   "REAJUSTE ESPECIAL: Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a.  de 1992, tendrán derecho a un reajuste  en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales congresistas".

De la lectura del artículo 17 del Decreto surge:   a- Dice el Decreto que el reajuste especial es para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. b- Dice el decreto que no puede haber PENSIONES inferiores al 50% de la pensión de los actuales congresistas. Estas dos determinaciones deberían ser irrelevantes porque la pensión se le reajusta a quien ya la adquirió y porque en verdad no hay contradicción entre el reajuste del 75% y pensiones no  inferiores al 50% de la de los actuales congresistas. […]»   Así mismo, la Corte años después reiteró lo siguiente frente al reajuste especial:[24] «[…] los excongresistas que se hubiesen pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4º de 1992, pero que no hubiesen variado dicha condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público, tienen derecho a un reajuste en su mesada, por una sola vez, para que esta no sea inferir al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios que ostentaran dicha calidad para el momento en que se decretara el reajuste.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-456 de 1994, interpretó la disposición en mención en el sentido de que ésta debía entenderse en armonía con la Ley 4º de 1992, que indica que la mesada pensional de los exparlamentarios no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año, y por todo concepto, percibieran los congresistas en ejercicio.

De manera, el reajuste especial conlleva que la pensión de jubilación de los excongresistas deba ser equivalente a ese 75%, y nunca inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los parlamentarios que ocupen el cargo para la época en que se decrete el reajuste.   ·     Que para acceder al reajuste especial aludido, es necesario que el excongresista haya cumplido la edad prevista en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, durante el tiempo que se desempeñó como Senador o Representante a la Cámara, o que hubiese permanecido 20 años al servicio del Congreso, aunque no se alcanzara la edad requerida.

En relación con la edad indicada en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, se presentan dos hipótesis:   ·         Si el congresista no había alcanzado 15 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la edad requerida es 50 años, si se trata de mujeres, o 55 años, si se trata de varones.   ·         Pero si el exparlamentario, para esa misma época, ya había completado 15 años de servicio, la edad a la que debía llegar durante su paso por el Congreso, era de 50 años.

En este contexto, cuando un excongresista pensionado por una entidad distinta a FONPRECON, reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, tendrá derecho a la conmutación pensional y al reajuste especial de su pensión de jubilación por una sola vez, esto significa, que FONPRECON deberá hacerse cargo en adelante del pago de su pensión, por supuesto, reclamando a las demás entidades obligadas a contribuir al pago de las mesadas, la cuota que les corresponde, y deberá ajustar el monto de la pensión, en primer lugar, para que no sea inferior al 75% de ingreso promedio mensual que los congresistas activos perciben por todo concepto, y en adelante, anualmente y de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, tal como se establece en la Ley 100 de 1993. […]».

(Subraya fuera de texto original) Para la Sala, es muy importante mencionar que ese reajuste especial encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, tal como la misma Corte Constitucional lo determinó en la sentencia SU-566-15, al señalar que esta norma superior «[ ] establece como obligación legal definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. [ ]».

Lo anterior sumado a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida dentro de los procesos acumulados con radicaciones 0332-2007, 1171-2007 y 1783-2008[25], declaró la legalidad del primer inciso de este precepto al igual que la expresión «50%»; pronunciamiento en el que se concretó que el porcentaje fijado resultaba razonable, porque con el mismo lo que se pretendía era nivelar la pensión de los excongresistas jubilados antes de la Ley 4 de 1992 frente a los congresistas amparados por éste último régimen pensional.

Frente a los beneficiarios congresistas pensionados, la jurisprudencia de la sección segunda también se ha encargado de precisarlos, así: «Pero, ha dicho la Sala que para que un excongresista pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso, tenga derecho al beneficio consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es necesario, tal como lo establece el artículo 7 de la misma norma que éste halla cumplido, en su condición de congresista, la edad correspondiente de 50 años en el caso de las mujeres o 55 cuando se trate de los hombres (artículo 1 paragrafo 2 Ley 33 de 1985).

Si la edad no se cumple en la calidad de congresista, el requisito para aplicar el régimen de excongresista y hacerse beneficiario del reajuste especial, es haber completado 20 años en ejercicio de la investidura de congresista. Si no se satisfacen estas exigencias, el pensionado no tendrá derecho a tales beneficios.[26]» Criterio reiterado con posterioridad así: «En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.[27]» De acuerdo con lo anterior, resulta oportuno precisar que antes de la Ley 4ª de 1992, los miembros del Congreso se pensionaban con fundamento en las reglas de la Ley 6ª de 1945[28], atendiendo la remisión que sobre el particular hizo el artículo 7º de la Ley 48 de 1962[29]; esto es, una pensión del 75% del promedio devengado durante el último año de servicio.

Con la Ley 4ª de 1992, artículo 17, se facultó al Gobierno Nacional para que expidiera el régimen especial aplicable a los parlamentarios; lo cual fue desarrollado por el Decreto 1359 de 1993, disponiendo en concreto de una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que por todo concepto devengue un congresista, para quien teniendo tal calidad acumule 20 años de servicio en una o varias entidades de derecho público incluido el congreso, y alcance la edad de 50 años si es mujer, 55 si es varón, conforme al parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Frente a esta particularidad, es decir, la disparidad entre una prestación y otra, separada por una regulación más beneficiosa a partir de la entrada en vigencia de la ley cuadro mencionada, el mismo régimen especial del Decreto 1359 de 1993, en el artículo 17 dispuso el reajuste especial inicialmente mencionado, encaminado a equilibrar tal diferencia en beneficio de aquellos congresistas pensionados antes del cambio normativo.

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la sección segunda de la Corporación, dos son las maneras en que se entiende que el congresista alcanzó su estatus pensional como tal, y adquirir así el derecho al reajuste pensional. La primera, cumpliendo la edad pensional en ejercicio de la dignidad, o en su defecto, acumulando la totalidad del tiempo de servicio en ejercicio de la actividad parlamentaria.en terado con posterioridad ase procesal dispuesto en este caso por la Ley 1437 de 20110simandado que obtuvo su estatus pension El caso concreto Como punto de partida, es importante hacer la siguiente sinopsis: - La demanda inicial, se trató de una lesividad promovida por FONPRECON en busca de la nulidad de: i) la Resolución 785 del 22 de septiembre de 1998[30], por la cual dicha entidad afilió al Fondo al señor Hernando Segura Perdomo, asumió la pensión que venía disfrutando, en cuantía determinada en $3.910.386.18, valor que quedó a cargo de CAJANAL y que correspondió al 75% de salario base de un Congresista para el año 1995; ii) la Resolución 715 del 28 de junio de 1999[31], a través de la cual reliquidó la pensión del demandado en cuantía de $4.207.974.08, a consecuencia de la inclusión de la prima de navidad devengada por un Congresista para el periodo 1995.

Como puede apreciarse, el primero de los actos acusados acopió varias decisiones; pues por una lado, FONPRECON afilió al señor Hernando Segura Perdomo, y asumió a través de la figura de la conmutación pensional, el pago de su pensión, para lo cual le aplicó 75% de salario base de un Congresista para el año 1995, esto es, el referente establecido en el Decreto 1359 de 1993, régimen de congresistas.

Por su parte, el segundo de los actos censurados, dentro de la misma norma pensional, reliquidó la pensión incluyendo en el ingreso base de liquidación, la prima de navidad. - A título de restablecimiento, FONPRECON pidió que se declarará que no estaba obligado a asumir el pago de la pensión del señor Hernando Segura Perdomo, que se reanudara la afiliación de éste a FAVIDI y que se le siguiera pagando la pensión conforme la venía percibiendo antes de la conmutación pensional; y que además, se le ordenara la devolución de lo pagado y no debido por la asunción de la prestación y posterior reliquidación con base en el régimen especial de Congresistas que no le era aplicable. -Éstas pretensiones fueron parcialmente acogidas en la primera instancia, al encontrar que el demandado no era beneficiario del régimen especial de congresistas, por cuanto carecía de tal calidad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, no fue reincorporado, es decir pensionado antes pero elegido para periodo posterior, y tampoco ostentaba la dignidad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1º de abril de 1994.

En tal sentido, anuló parcialmente las resoluciones acusadas respecto de la reliquidación, no así, por la asunción de la pensión entendiendo el a quo, que el demandado alcanzó el tiempo de servicio requerido en la condición de parlamentario, y por tanto, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2837 de 1986, reglamento de FONPRECON, era la entidad de previsión que debía pagarle la prestación. Desde tal contexto, asimiló al accionado como congresista pensionado porque los 20 años de servicio los acumuló siendo Senador de la República en 1978, pese que la edad de 50 años la alcanzó el 2º de enero de 1984 en el cargo de Gerente de la Lotería de Bogotá, tiempo de servicio que en su criterio fue intranscendente para el derecho que le fue reconocido.

De este modo, asumió que la pensión se consolidó al completar de 20 años cuando ostentó la calidad de congresista, dejando de analizar si todo el tiempo lo fue en tal dignidad o al servicio del cuerpo legislativo, o si por el contrario computó tiempos servidos a otras entidades. Así las cosas, encontró que lo procedente era el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, como mecanismo para equilibrar de algún modo las diferencias entre las prestaciones de los ex congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, y la de los que consolidaren el derecho con base en la nueva normativa; y en tal sentido, lo ordenó en favor del accionado por una sola vez, en cuantía del 50% del promedio de las pensiones de los entonces parlamentarios. -La sentencia de primera instancia, fue apelada por el demandado como apelante único, alegando que quebrantó el principio de congruencia en tanto otorgó una pretensión ajena a la demanda y a su concepto de violación, siendo entonces extra petita. -Por su parte la sentencia de segunda instancia, haciendo un repaso de la evolución del régimen pensional de los congresistas, antes y después de la Ley 4ª de 1992, validó la conclusión del a quo, en cuanto a que el demandado no podía beneficiarse del régimen especial de congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, y por tanto la reliquidación de su pensión con base en tal norma carecía de razón jurídica, eso sí diferenciándola del reajuste especial, el cual lo dejó a salvo a partir del límite del apelante único, y porque además para éste lejos de representar un desmedro a su prestación, era un beneficio.

En consonancia con lo señalado, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992, el señor Hernando Segura Perdomo ya era pensionado y no estaba de nuevo incorporado al servicio en calidad de congresista, por ello no tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993; tampoco era beneficiario de la transición de dicho régimen establecido por el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía esa condición; por tal razón, fue bien declarada la nulidad parcial de las Resoluciones 785 del 22 de septiembre de 1998 y 715 del 28 de junio de 1989, proferidas por FONPRECON.

(ii) En ese sentido, al señor Hernando Segura Perdomo no podía reliquidársele la pensión con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en ejercicio, por no estar amparado por el régimen especial fijado en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. (iii) No obstante, se le reconoció el derecho a que se aplicara a su favor, por una sola vez, el reajuste especial previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que, como lo anotó la sección segunda de esta Corporación, en la sentencia motivo de revisión, tal reajuste estaba dirigido a aquellos ex congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, con el propósito de que su pensión no fuera inferior al 50% de la que tendrían los parlamentarios que ostentaran dicha calidad para el momento en que éste se decretó. (iv) En efecto, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció el reajuste especial, por una sola vez, en el porcentaje del 50% en favor de los congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, supuesto que en juicio del juez de primera instancia y confirmado por el de segunda, se ajustó al caso del señor Hernando Segura Perdomo al obtener el estatus el 12 de junio de 1986, y haberse desempeñado como Representante a la Cámara de 1966 a 1974 y como Senador de la República de 1974 a 1978.

Sobre este particular, el expediente deja ver que el señor Segura Perdomo fue pensionado por la Lotería de Bogotá, con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, que fue como Gerente de dicha entidad; para lo cual tuvo en cuenta los requisitos del Decreto 1848 de 1969, edad 50 años y más de 22 años de servicio en los cuales, estaban los 11 años, 11 meses y 11 días como parlamentario.

En dicha resolución, se observa que el estatus lo alcanzó el 13 de marzo de 1985. Es evidente así, que el total de tiempo de servicio incluyó además del ejercicio parlamentario, otro tipo de empleos, entre ellos, el de Gerente en la Lotería de Bogotá, por lo que no era dable concluir como lo hizo el fallo de primera instancia que fue confirmado por el que aquí se revisa, que el señor Segura Perdomo se trató de la especie congresista pensionado antes de la Ley 4ª de 1992, a efecto de hacerse acreedor del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; pues siendo parlamentario no alcanzó la edad de 50 años, ni acumuló en exclusividad 20 años en tal dignidad.

De ahí que el régimen pensional previsto en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; contiene reglas pensionales aplicables a los empleados públicos del orden nacional, cuyo contenido sustancial en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de retorno y componente de liquidación, coinciden con los de la Ley 6ª de 1945.

Entonces si bien la norma pensional aplicada en su momento al demandado coincide con la oponible a los ex congresistas antes de la Ley 4ª de 1992, no por ello se puede afirmar que el derecho lo alcance en tal calidad cuando el tiempo de servicio se completó así; pues conforme a la jurisprudencia antes citada, el derecho al reajuste deviene de obtener la edad en la dignidad parlamentaria o a falta de lo anterior, con la totalidad del tiempo de servicio; situaciones ajenas a la analizada.

En conclusión, desde el punto de vista sustancial al señor Hernando Segura Perdomo no le asistía el derecho al reajuste especial porque no podía ser considerado congresista pensionado; habida cuenta que el estatus pensional se adquiere con la concurrencia de dos requisitos a saber, edad y tiempo de servicio, de los cuales solo el último fue validado por el tribunal de instancia y confirmado por ésta Corporación a través del fallo recurrido, sin analizar lo advertido por la jurisprudencia de la sección segunda.

Por otro lado, es muy importante destacar que la actuación procesal del proceso ordinario a donde se produjo la sentencia que se revisa, no da cuenta que el accionado hubiere formulado demanda de reconvención a FONPRECON, para discutirle la posibilidad de ser beneficiario del reajuste especial que le fue otorgado. Tampoco se registra, que promovió petición tendiente a obtener de FONPRECON el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

De esta manera, en primera y en segunda instancia se validó que dentro de la lesividad y sin mediar demanda de reconvención, el demandado obtuviera un beneficio para su prestación pensional cuando el propósito del proceso era totalmente ajeno a éste cometido, y además sin evaluar la concurrencia de los presupuestos procesales que resultaban exigibles, en especial el agotamiento de la vía gubernativa tratándose de un contencioso de legalidad.

Pues bien, en el normal curso de la lesividad, la consecuencia de la nulidad parcial de los actos demandados por reliquidar la prestación del demandado con base en el régimen especial de congresistas; era evaluar como quedaba la situación pensional, y si en el caso particular, había lugar a la devolución de los dineros pagados en virtud de las decisiones extinguidas del ordenamiento jurídico.

Pero en modo alguno, que el demandante FONPRECON, quien obró buscando liberarse de una carga prestacional, injusta tal como lo concluye esta Sala, sea condenado por otro concepto generándole una nueva obligación prestacional frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse. En juicio de la Sala, la segunda instancia, inclusive ante el panorama de la non reformatio in pejus que amparaba al demandado como apelante único, debió pronunciarse sobre el derecho al reajuste pensional otorgado a éste; pues si bien estamos ante una garantía de arraigo constitucional, en su fundamento no se pueden salvaguardar situaciones ilegítimas, porque, «Igualmente, esta corporación en distintas providencias ha sostenido que excepcionalmente el juez de segunda instancia puede estudiar temas del debate jurídico, inclusive sino fueron planteados por el apelante único, cuando se profiera una decisión manifiestamente ilegítima y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico[32].

Así, la Sección Cuarta afirmó que “[…] funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación […]»[33]. Consecuente con lo expuesto, la Sala es del criterio que la sentencia revisada, además de confirmar un pronunciamiento extra petita del a quo, de manera injustificada se amparó en la garantía de no agravar la situación del apelante único para mantenerle el derecho al reajuste especial de congresistas, que en consideración de las fuentes que lo gobiernan, no tenía por qué, al descartarse su condición de ex parlamentario pensionado.

Por tal razón, se infirmará la sentencia recurrida en lo que atañe al reajuste especial. SENTENCIA DE REEMPLAZO. En este espacio, hay que considerar que la sentencia de primera instancia decretó la nulidad parcial de la Resolución 785 del 22 de septiembre de 1998, por la cual FONPRECON afilió al señor Hernando Segura Perdomo, asumió la pensión que venía disfrutando en cuantía determinada en $3.910.386.18 que correspondió al 75% de salario base de un congresista para el año 1995, a partir del 23 de julio de 1995; y de la Resolución 715 del 28 de junio de 1999, a través de la cual la misma entidad reliquidó la pensión en cuantía de $4.207.974.08, a consecuencia de la inclusión de la prima de navidad; por considerar que no era beneficiario del régimen especial previsto en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.

En consecuencia, ordenó a FONPRECON a que reajustara en debida forma la pensión reconocida al demandado de acuerdo con el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, sin lugar a recuperar las sumas de dinero recibidas por éste de buena fe. Por su parte, el demandado Hernando Segura Perdomo, como apelante único, manifestó que se quebrantó el principio de congruencia de la sentencia, pues ordenó el reconocimiento de una pretensión que no fue pedida en la demanda, siendo extra petita.

Agregó también, que la doctrina constitucional es consistente en reconocer el reajuste especial en el 75% de lo que devengue un congresista desde la vigencia de la Ley 4ª de 1992. En tal contexto, la Sala retomando la argumentación efectuada en líneas precedentes, y sin considerar el monto del reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 alegado por el apelante en un 75%; concluye que éste no tiene derecho a él, pues obtuvo su estatus pensional el 13 de marzo de 1985, momento para el cual ya había culminado su periodo como Senador de la República, que ocurrió en 1978, es decir no alcanzó la edad de 50 años siendo parlamentario.

Porque además, no acumuló 20 años de servicio congresual, pues adicional a los 11 años, 11 meses y 11 días como Representante a la Cámara y Senador, para efectos del reconocimiento pensional también se le tuvo en cuenta otros tiempos oficiales, como el último servido como Gerente de la Lotería de Bogotá, que fue determinante para establecer el ingreso base de liquidación del último año de servicio.

De otra parte, frente a tal reajuste, el demandado ni agotó vía gubernativa, ni tampoco en uso de su derecho de defensa formuló reconvención para discutirle tal pretensión a FONPRECON, quien lo llevó a juicio en busca de la nulidad de los actos proferidos para afiliarlo al fondo, asumir su pensión en virtud de la conmutación pensional, y reliquidarsela con base en el régimen especial de congresista, liberándose de la carga prestacional derivada de esas decisiones.

Para estas conclusiones, no puede oponerse como límite la condición de apelante único del demandado, que resultó beneficiado del fallo de primera instancia, so pretexto de no hacerle más gravosa su situación; pues lo cierto es, que no tenía derecho al reajuste especial de congresista dado que no fue pensionado como tal, siendo una prerrogativa que el legislador expresamente dirigió a tales destinatarios, sin que sea posible que un pronunciamiento judicial avale lo contrario.

Así las cosas, para la Sala no queda duda que otorgarle el derecho al demandado, desconoció las fuentes normativas que regulan el reajuste especial de congresista, y también la interpretación jurisprudencial que sobre tal derecho ha efectuado de manera consistente la sección segunda de la Corporación, que por demás ha fijado reglas excepcionales que permiten desligarse del principio de la non reformatio in pejus en beneficio de la justicia material.

Consecuentes con lo expuesto, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en cuanto anuló parcialmente los actos acusados por disponer la reliquidación de la pensión del demandado con base en el régimen especial de congresistas previsto en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Pero se revocará el numeral tercero de la resolutiva, que ordenó el reconocimiento del reajuste especial de que trata el artículo 17 ibídem, por lo expuesto.

En este estado de cosas, es pertinente mencionar que los actos acusados además de reliquidar la pensión del demandado con el régimen especial de congresistas, disposición que al ser anulada en la primera instancia, se confirma con ésta providencia; también lo afilió y conmutó su prestación. Sobre el último particular, la sentencia recurrida precisó que «el accionado prestó sus servicios en varias entidades públicas entre los años 1955 y 1985; habiendo laborado en ese interregno como Representante a la Cámara entre 1966 y 1974 y como Senador de la República entre e1974 y 1978, en forma discontinua; con lo que la Lotería de Bogotá, en junio de 1986 le reconoció pensión jubilatoria, que con posterioridad y sin fundamento legal el Fondo conmutó en el año 1998.» Y concluyó que «la decisión de primera instancia será confirmada, lo que significa, que el reconocimiento de la pensión jubilatoria debe ser asumido por la entidad que venía reconocimiento la obligación pensional antes de que se produjera la conmutación.» Para la Sala, la condición de congresista pensionado, que se descartó respecto del accionado por lo ampliamente expuesto en ésta providencia, es la que determina la obligación para que FONPRECON asumiera el pago de las prestaciones a que hubiere lugar, sea por pensión reliquidada o reajustada; razonamiento que surge de lo siguiente: FONPRECON, fue creado por la Ley 33 de 1985[34], y en los artículos 23[35] y 24[36] se dispuso que los congresistas y empleados del congreso pensionados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, lo seguirían siendo de las entidades de previsión social que les hubieren otorgado el derecho, y que CAJANAL prestaría los servicios y pagaría las prestaciones hasta que se aprobara la estructura orgánica y los estatutos de aquella entidad, lo cual debía surtirse dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la ley.

La estructura orgánica de FONPRECON, fue aprobada mediante Decreto 2508 del 1º de noviembre de 1989; y el reglamento fue adoptado a través de Decreto 2837 del 10 de septiembre de 1986, en cuyo artículo 62[37] se estableció que a partir del 26 de marzo de 1986, reconocería y pagaría las prestaciones de los congresistas y empleados del congreso, momento en que cesaba la obligación para Cajanal.

De esta manera, es de origen legal la asunción de una pensión de un ex congresista cuyo derecho se perfeccionó antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y que por ello, eventualmente reajustable en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; pero justo no es el caso del demandado, razón por la cual FONPRECON no debió acoger dicha obligación. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que antes de producirse la afiliación y la conmutación de la pensión del demandado a través de la Resolución 785 del 22 de septiembre de 1998, FONPRECON solicitó de CAJANAL la aprobación de la cuota parte pensional, la cual fue acogida mediante Resolución 22927 del 24 de agosto de 1998[38], expedida la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de ésta entidad, en donde expresamente se asumió por valor de $3.910.386.18, justo lo reconocido por aquel acto administrativo.

En ese orden de ideas, es pertinente precisar que en vigencia del régimen de Seguridad Social del Sector Público anterior al contenido en la Ley 100 de 23 de diciembre 1993[39], las cuotas partes pensionales son concebidas como «…un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro de éstas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas…»[40] En relación con la naturaleza de las cuotas partes pensionales, esta Corporación[41] ha dicho reiteradamente que: «…se encuentra que la naturaleza de la cuota parte pensional es la de una contribución parafiscal, en tanto que constituye un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente…» Respecto de la diferencia entre las cuotas partes pensionales y el derecho de recobro, la Corte Constitucional a través de sentencia C - 895 de 2009[42], expresamente consignó: «…Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados…» De lo dicho se desprende que las cuotas partes pensionales son el soporte más importante desde la perspectiva financiera en el sistema de seguridad social en pensiones porque representan un esquema de concurrencia en el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Lo anterior cobra relevancia, porque si bien la pretensión de restablecimiento de la lesividad apuntaba a consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que la pensión del demandado se pagara en el modo antes de producirse la conmutación pensional, y reasumido por la entidad que lo venía haciendo; no puede obviar la Sala que CAJANAL es ajena al proceso ordinario, entidad previsional que para el efecto de la cuota parte pensional tiene interés por haberse dispuesto en el acto de reconocimiento que el valor de la pensión estaría cargo de dicha entidad[43], lo que también se dijo en el acto de afiliación y conmutación pensional.

Tampoco puede pasar desapercibido que el acto particular por el cual se aprobó la cuota parte pensional en favor del demandado mantiene su validez, y que además el derecho pensional de éste no está en discusión, quien por demás es una persona de la tercera edad[44], que en cualquier resultado del proceso debe conservar su prestación. Por ello, resulta razonable para la Sala, que FONPRECON siga pagando la pensión del demandado con cargo a la cuota parte que aprobó CAJANAL, pero en la manera en que tenía reconocido el derecho antes de producirse la reliquidación y reajuste pensional con base en los artículos 7º y 17 del Decreto 1359 de 1993.

Reeditando, se declarará fundada la causal de revisión invocada, y en consecuencia se infirmará la sentencia revisada, para en su lugar; confirmar la sentencia de primera instancia, salvo el numeral tercero que se revoca, y en reemplazo, se ordenará a FONPRECON a que en adelante pague la pensión del demandado en el modo en que la venía percibiendo antes de la reliquidación y el reajuste pensional; sin que ello implique pérdida del poder adquisitivo de la prestación. Costas La Ley 1437 de 2011 dispone en el artículo 188: «(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)».

A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso prevé:[45] «ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» (destaca la Sala) En el caso concreto, pese a que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera favorable al recurrente, no se condenará en costas al vencido, por cuanto en el expediente no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número 18 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar fundada la acción especial de revisión, interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Infirmar la sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 250002325000200608441-01 (1423-2009), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar;

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad presentada por FONPRECON contra Hernando Segura Perdomo, excepto, el NUMERAL TERCERO, que se REVOCA, y en reemplazo se ordena que FONPRECON en adelante siga pagando la pensión del demandado con cargo a la cuota pensional que aprobó CAJANAL en la forma en que la venía percibiendo antes de producirse la reliquidación y el reajuste pensional de que tratan los artículos 7º y 17 del Decreto 1359 de 1993, manteniendo el poder adquisitivo de la prestación. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente | | | | | | | |ROCÍO ARAÚJO OÑATE |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03284-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: HERNANDO SEGURA PERDOMO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa exponemos las razones por las cuales no compartimos la sentencia proferida en este asunto por la Sala, que infirmó la dictada el 22 de agosto de 2013, por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, la cual a su vez, había confirmado la sentencia del 30 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la providencia se señaló: “[…] Es evidente así, que el total de tiempo de servicio incluyó además del ejercicio parlamentario, otro tipo de empleos, entre ellos, el de Gerente en la Lotería de Bogotá, por lo que no era dable concluir como lo hizo el fallo de primera instancia que fue confirmado por el que aquí se revisa, que el señor Segura Perdomo se trató de la especie congresista (sic) pensionado antes de la Ley 4ª de 1992, a efecto de hacerse acreedor del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; pues siendo parlamentario no alcanzó la edad de 50 años, ni acumuló en exclusividad 20 años en tal dignidad.

(…) Entonces si bien la norma pensional aplicada en su momento al demandado coincide con la oponible a los ex congresistas antes de la Ley 4ª de 1992, no por ello se puede afirmar que el derecho lo alcance en tal calidad cuando el tiempo de servicio se completó así; pues conforme a la jurisprudencia antes citada, el derecho al reajuste deviene de obtener la edad en la dignidad parlamentaria o a falta de lo anterior, con la totalidad del tiempo de servicio; situaciones ajenas a la analizada.

En conclusión, desde el punto de vista sustancial al señor Hernando Segura Perdomo no le asistía el derecho al reajuste especial porque no podía ser considerado congresista pensionado; habida cuenta que el estatus pensional se adquiere con la concurrencia de dos requisitos a saber, edad y tiempo de servicio, de los cuales solo el último fue validado por el tribunal de instancia y confirmado por esta Corporación a través del fallo recurrido, sin analizar lo advertido por la jurisprudencia de la sección segunda.

(…) Consecuente con lo expuesto, la Sala es del criterio que la sentencia revisada, además de confirmar un pronunciamiento extra petita del a quo, de manera injustificada se amparó en la garantía de no agravar la situación del apelante único para mantenerle el derecho al reajuste especial de congresistas, que en consideración de las fuentes que lo gobiernan, no tenía por qué, al descartarse su condición de ex parlamentario pensionado.

Por tal razón, se infirmará la sentencia recurrida en lo que atañe al reajuste especial. […]”. (negrillas y subrayas en la providencia) Sin embargo, disentimos de dichos argumentos por las siguientes razones: (i) La causal de revisión invocada corresponde a la establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al indicarse que la providencia judicial atacada impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y fijó una cuantía que excede lo debido según la ley aplicable y lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

(ii) En la sentencia objeto de revisión, la Sección Segunda, Subsección A, dispuso[46]: “[…]CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, contra el señor HERNANDO SEGURA PERDOMO. […]”.

La providencia analizó que el demandado prestó sus servicios al Estado durante 22 años, 7 meses y 23 días, entre 1955 y 1985; que en ese tiempo laboró, entre otros, en calidad de Representante a la Cámara de 1966 a 1974, y como Senador de la República de 1974 a 1978 en forma discontinua; que el 12 de junio de 1986, mediante la Resolución nro. 1019, la Lotería de Bogotá le reconoció su pensión de jubilación, la cual venía siendo pagada por FAVIDI.

También dijo que el demandado no era destinatario del régimen especial de congresista, porque su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, dado que ejerció la actividad congresional hasta el año 1978 y tampoco podía ser favorecido por el régimen de transición de los parlamentarios pues, aunque al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no era miembro del cuerpo legislativo, porque laboró en esa calidad mucho tiempo antes ni era posible aplicar lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, declarado nulo por esta Corporación. En cuanto a la orden impartida por el Tribunal, relacionada con el reajuste especial decretado en el 50%, frente al cual la entidad impugnante estimó que se falló extra petita, aclaró que no se podía confundir la figura de la liquidación pensional con la del reajuste especial, porque la primera operaba en el 75% siempre y cuando tuviera derecho a la misma, que no era el caso, y la segunda, en el 50% como lo había considerado la Sección. Sostuvo que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció ese reajuste especial por una sola vez en un porcentaje del 50% en favor de los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, pese a que su reconocimiento no había sido solicitado en la demanda.

No obstante, la providencia consideró que al ser ordenado el aludido reajuste por el juez de primera instancia, antes que tratarse de una desmejora, se tornaba en un reconocimiento en favor del accionado, por lo que en la segunda instancia no podía ser revocado, al no ser posible desmejorar la situación del único apelante en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, advirtiendo que el Fondo debía ceñirse a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en el evento que la prestación superara el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iii) Como textualmente se indicó en hechos probados en el proyecto que no alcanzó la posición mayoritaria, los cuales reprodujo la decisión de la cual nos apartamos, en el proceso se acreditó: -) Mediante la Resolución número 1019 del 12 de junio de 1986, el gerente de la Lotería de Bogotá reconoció al señor Hernando Segura Perdomo la pensión mensual y vitalicia en un porcentaje equivalente al 75% del promedio salarial en el último año de servicio en la Lotería de Bogotá[47].

En dicho acto se resaltó que, estando al servicio de la Lotería de Bogotá, éste cumplió 50 años de edad, por lo que resultaba aplicable el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y como tiempo servido se tuvieron en cuenta un total de 22 años, 7 meses y 23 días, 8 de ellos en la Cámara de Representantes y 3 años, 11 meses y 11 días, en el Senado de la República. -) A través de la Resolución número 000785 del 22 de septiembre de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuó la conmutación de la pensión del señor Hernando Segura Perdomo y asumió a partir del 23 de julio de 1995 la pensión de jubilación que le había sido reconocida y estaba a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Fondo de Ahorro y Vivienda distrital- FAVIDI;[48] para el efecto se basó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[49]. -) Atendiendo solicitud del interesado, por Resolución número 000715 del 28 de junio de 1999, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Hernando Segura Perdomo, con base en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993; esto es, con el 75% del promedio del último año que por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación[50]. -) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda solicitando se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones números 785 de 1998 y 715 de 1999, expedidas por Fonprecon, argumentando que no estaba obligado legalmente a afiliarlo como pensionado, ni asumir el pago de las mesadas pensionales; también solicitó se ordenara a la Lotería de Bogotá reanudar la afiliación y pago de su mesada pensional por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital- FAVIDI y, por último, se le ordenara al pensionado reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales. -) La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, que mediante sentencia del 30 de abril de 2009 decidió:[51] “[…] PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO-. Declárase la nulidad parcial de las resoluciones 0785 del 22 de septiembre de 1998, 0715 del 28 de junio de 1999 por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá reajustar en debida forma la pensión reconocida al señor Hernando Segura Perdomo conforme lo expuesto en la parte motiva.

No habrá lugar [a] recuperar lo pagado en exceso, y tampoco a percibir suma alguna adicional por el reajuste. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]” (se resalta) Para llegar a dicha conclusión explicó: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior mal hizo el Fondo cuando mediante los actos acusados, procedió a reliquidar la pensión del causante al amparo del artículo 5 del decreto 1359 de 1993, con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en esa época, siendo que como quedó claramente establecido el causante no estaba amparado por el régimen especial para los congresistas fijado en desarrollo de la ley 4 de 1992, sino por las normas anteriores.

Si bien es cierto el régimen especial fija la cuantía de la pensión en 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, no lo es menos que las normas anteriores aplicables a los congresistas como en este caso, la fijaron en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Así las cosas, el causante no tenía derecho a la liquidación al amparo el régimen previsto en los decretos tantas veces citados, pues dada la condición de pensionado lo que correspondía era el reajuste especial. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la condición de pensionado con anterioridad a la ley 4 de 1992, del causante lo que debió ocurrir y correspondía era efectuar y reconocer al pensionado el reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas” que no beneficiario del régimen contenido en [el] decreto 1359 de 1993, artículo 5, como ocurrió al expedir la resolución 785 de 1998.

En este orden de ideas, como el 50% es lo establecido por la norma especial, para la liquidación del reajuste especial de que tratan los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ese era el monto que debía reconocérsele al ex congresista beneficiado con la expedición de los correspondientes actos acusados y no con el 75% como se hizo. (…) Como la demandada viene percibiendo la pensión en cuantía del 75% “del ingreso mensual promedio del último año que devenguen los congresistas en ejercicio” para el año 1995, cuando lo que corresponde es lo devengado por el demandado en el último año de servicios y reajustado aplicando el artículo 7 del decreto 1392 de 1994, esto es, en el equivalente al 50% del promedio “de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas”, por lo tanto, en este último sentido el Fondo deberá reajustar la pensión”. […]” (negrillas en la providencia, subrayas de la Sala) -) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013 resolvió:[52] “[…] CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2009, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON – contra el señor HERNANDO SEGURA PERDOMO. […]” (Se destaca) (iv) El régimen jurídico aplicado al demandado: En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, el 30 de abril de 2009, se analizó: [53] “[…] En el sub-lite como se consignó en el apartado del caso concreto, el causante, cumplió 20 años de servicio en el año 1978, como congresista, el requisito de edad el 2 de enero de 1984 como Gerente de la Lotería de Bogotá y el reconocimiento ocurrió el 12 de junio de 1986, esto es cuando ya había cesado automáticamente la obligación prestacional de los demás entes de previsión respecto de los Congresistas y empleados del Congreso.

Por tanto, como a partir del 26 de marzo de 1986 debió el Fondo asumir el pago pensional, el mandato contenido en la ley 33 de 1985 y el decreto 2837 de 1986 y la fecha en la cual se reconoció la pensión al demandante, ya la obligación recaía en el fondo y no en otra entidad de previsión por lo mismo le correspondía afiliar al causante y asumir el pago de la pensión. La Sala llega a esta primera conclusión, habida cuenta que; el demandado cumplió los 20 años de servicio en la condición de congresista, sólo que el cumplimiento de la edad y el reconocimiento ocurrió después y en otra condición, empero es diáfano que tiempo servicio (sic) en la última condición como Gerente de la Lotería de Bogotá, ni siquiera era necesario para adquirir el derecho pensional, pues el mismo ya había ocurrido (…)”.

(…) Entonces, en el sub-lite, la condición de congresista del demandado, la adquisición y el reconocimiento del derecho en su condición de congresistas ocurrieron con anterioridad a la ley 4 de 1992, y las disposiciones primeramente analizadas indicaron que las pensiones de los congresistas se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 17, letra b), de la ley 6ª de 1945, 7°, 8°, 9° y 10° de la ley 48 de 1962, 5° de la Ley 5ª de 1969 y 4° de la ley 4ª de 1966, por tanto, la situación del demandado se encuentra gobernada por las normas citadas, y no podía el Fondo beneficiarlo del régimen especial previsto para los congresistas consagrado en el decreto 1359 de 1993 y tampoco por el régimen de transición del decreto 1293 de 1994. […]” A su vez, en la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, mencionó: “[…] El problema jurídico se contrae a establecer si el demandado, a quien la Lotería de Bogotá le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, le asiste el derecho a que FONPRECON lo afilie, le conmute y reliquide la pensión reconocida, de conformidad con el Régimen Pensional de Congresistas, por haberse desempeñado como Representante a la Cámara de 1966 a 1974 y como Senador de la República de 1974 a 1978.

(…) (….) encuentra la Sala, que el demandado no es destinatario del Régimen Especial de los Congresistas, porque de acuerdo con lo dilucidado en análisis normativo precedente, su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, 18 de mayo de 1992-, pues como se estableció, ejerció la actividad congresional mucho tiempo antes hasta el año 1978.

Y aunque fungió como parlamentario de manera discontinua por más de 1 año, no lo fue en calidad de reincorporado. De hecho el lapso en el que el accionado ejerció la actividad congresional, fue debidamente contabilizado por la Lotería de Bogotá, como tiempo, que de paso lo facultó para obtener la pensión de jubilación. Tampoco puede ser favorecido por el Régimen de Transición de los Parlamentarios, pues aunque es cierto que para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido la edad de 40 años, no lo es menos, que para dicha época no era miembro del cuerpo legislativo, condición que como se analizó en apartado anterior, resulta ser indispensable para ser beneficiario de dicho régimen, pues está probado que laboró como parlamentario desde mucho tiempo antes.

(…) Finalmente, en lo que concierne a la orden impartida por el Tribunal en la sentencia recurrida, en relación con el Reajuste Especial que decretó en el 50%, respecto del cual el impugnante estima que se falló extra petita, se debe aclarar, que no se puede confundir la figura de la liquidación pensional con la del Reajuste Especial, pues la primera opera en el 75% siempre y cuando se tenga derecho a la misma, que no es el caso, y la segunda indiscutiblemente, en el 50% tal como lo ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sección. Ahora como se analizó con anterioridad, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, estableció ese Reajuste Especial, por una sola vez y en el porcentaje del 50% en favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y este es el caso, aunque es cierto que el reconocimiento de dicho Reajuste no fue solicitado en la demanda.

No obstante y en vista de lo anterior, encuentra la Sala, que al ser declarado por el Tribunal el aludido reajuste, ante que tratarse de una desmejora, se torna en un reconocimiento en favor del accionado, que en esta instancia no puede ser revocado, en consideración a que no es posible desmejorar la situación del único apelante, ello en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

No sin antes advertir, que en el momento en el que sea reconocido este Reajuste Especial, el Fondo deberá ceñirse a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en el evento en que supere el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Corolario de lo analizado, la decisión de primera instancia será confirmada, lo que significa, que el reconocimiento de la pensión jubilatoria debe ser reasumido por la entidad que venía reconociendo la obligación pensional antes de que se produjera la conmutación. […]” (subrayas de la Sala) En consonancia con lo señalado, la Sala arribó a las siguientes conclusiones, las cuales coinciden de manera idéntica con las expuestas en el proyecto que no alcanzó la posición mayoritaria, a saber: (i) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992, el señor Hernando Segura Perdomo ya era pensionado y no estaba de nuevo incorporado al servicio en calidad de congresista, por ello no tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993; tampoco era beneficiario de la transición de dicho régimen establecido por el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía esa condición; por tal razón, fue declarada la nulidad parcial de las Resoluciones 785 del 22 de septiembre de 1998 y 715 del 28 de junio de 1989, proferidas por FONPRECON.

(ii) En ese sentido, al señor Segura Perdomo no podía reliquidársele la pensión con el 75% del salario que para el año 1995 devengaba un congresista en ejercicio, por no estar amparado por el régimen especial fijado en desarrollo de la Ley 4 de 1992. (iii) No obstante, se le reconoció el derecho a que se aplicara a su favor, por una sola vez, el reajuste especial previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, puesto que, como lo anotó la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia motivo de revisión, tal reajuste estaba dirigido a aquellos excongresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, con el propósito de que su pensión no fuera inferior al 50% de la que tendrían los parlamentarios que ostentaran dicha calidad para el momento en que éste se decretó. (iv) En efecto, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció el reajuste especial, por una sola vez, en el porcentaje del 50% en favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, como era el caso del demandado, quien adquirió el estatus el 12 de junio de 1986 y fue Representante a la Cámara de 1966 a 1974 y Senador de la República de 1974 a 1978.

En consecuencia, de manera respetuosa, también reiteramos en el presente salvamento, las siguientes conclusiones a la que se llegó en el proyecto que no fue aprobado: (v) Quien interpuso la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de “lesividad” fue el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, y sus pretensiones estaban dirigidas a que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la misma entidad, lo que así ocurrió, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 30 de abril de 2009 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 0785 de 1998 y 0715 de 1999 y como consecuencia le ordenó reajustar en debida forma la pensión reconocida al señor Hernando Segura Perdomo, esto es, acorde con lo devengado por éste y no por un congresista en ejercicio, de donde se colige que lo pretendido le fue favorable a los intereses de la entidad demandante.

(vi) Pese a ello, por encontrar acreditado el Tribunal de instancia que el señor Segura Perdomo tenía la condición de pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, y por ende, el derecho al reajuste especial equivalente al 50% del promedio de las pensiones de los congresistas, aplicó tal normativa, lo que no configura un fallo extrapetita.

(vii) Precisamente al respecto dijo la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia cuestionada: “(…) en lo que concierne a la orden impartida por el Tribunal en la sentencia recurrida, en relación con el Reajuste Especial que decretó en el 50%, respecto del cual el impugnante estima que se falló extra petita, se debe aclarar, que no se puede confundir la figura de la liquidación pensional con la del Reajuste Especial, pues la primera opera en el 75% siempre y cuando se tenga derecho a la misma, que no es el caso, y la segunda indiscutiblemente, en el 50% tal como lo ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sección. (…)” (viii) Por contera, aunque el llamado a solicitar el reajuste especial era el directo interesado, no puede perderse de vista que su intervención en el proceso tuvo lugar fue para ejercer el derecho de contradicción frente a las pretensiones de FONPRECON, que no eran otras, que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que en su orden, ordenaron la conmutación de la pensión y la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación. (ix) Por último, cobra relevancia indicar que tampoco se podía pasar por alto que la parte recurrente no demostró la configuración de la causal de revisión invocada, es decir, que la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que existió total orfandad probatoria que permitiera concluir que la aplicación del reajuste especial del 50%, se tradujera en que el señor Segura Perdomo estuviera recibiendo una mesada superior a la que percibía antes de que fuera declarada la nulidad parcial del acto administrativo que dispuso la reliquidación de su pensión con el 75% del salario que para el año 1995 devengada un congresista en esa época.

Lo anterior, toda vez que, las pruebas aportadas al proceso apuntan a establecer a cuánto ascendía su mesada pensional y en la certificación expedida el 14 de abril de 2014, por la Tesorera de FONPRECON, consta que se le pagó al señor Hernando Segura Perdomo desde septiembre de 1998 a marzo de 2014 por concepto de mesadas pensionales la suma de $3.131.032.526,92[54], pero ello en manera alguna permitía determinar que la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley.

Corolario de lo explicado, debió declararse infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON. En estos términos exponemos nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra, MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En lo que sigue FONPRECON. [2] Según se desprende del informe secretarial obrante a folio 325 cuaderno 1. [3] Folios 289 a 324 ídem. [4] Folios 185 a 208, cuaderno 1. [5] El cual previó: «(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.// La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [6] “Artículo 2°.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: // 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. ( )». [7] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [8] El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 prevé: «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» (destaca la Sala) [9] Folio 231 continuación cuaderno 1. [10] según constancia visible a folio 209 reverso del cuaderno principal. [11] Folios 274 a 279 continuación cuaderno 1. [12] Folios 274 a 279 continuación cuaderno 1.. [13] En ese sentido lo ha dicho la Corporación. Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 16 de octubre de 2018, expediente radicación: 2014- 01658-00(REV). [14] Folios 38 a 40 cuaderno 1. [15] Folios 125 a 132 cuaderno 1. [16] Folios 137 a 140 cuaderno 1. [17] Folios 169 a 183 cuaderno 1. [18] Folios 185 a 208 cuaderno 1. [19] A que se refiere el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. [20] Consejo de Estado- Sala Especial Decisión número 13 de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 04 de abril de 2017. Expediente radicación: 11001-03-15-000-2007-01084-00. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Otras características definitorias se presentan en materia de (i) legitimidad para interponer la demanda de revisión: radica en el Gobierno, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación;

(ii) competencia para su conocimiento: Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. [22] Gaceta del Congreso No. 350, 23 de agosto de 2002, pág. 16. Finalidad reconocida por el Consejo de Estado al señalar que “constituye un mecanismo que hace parte del engranaje de la reforma pensional plasmada en la citada ley [se refiere a la Ley 797 de 2003], que tuvo como uno de sus propósitos la reducción del déficit fiscal para hacer viable financieramente el sistema pensional”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 27 de marzo de 2014, radicado: 11001-03-25-000-2011-00561-00 (2129-2012), Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [23] Sentencia T- 456 del 21 de octubre de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [25] Consejo de Estado.

Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Radicaciones: 0332-2007; 1771-2007; 1783-2008 (acumulados). Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [26] Sentencia del 30 de agosto de 2007, subsección b, sección segunda, exp. 1380-06. CP. Alejandro Ordóñez Maldonado. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 6 de mayo de 2015, Radicado 0526-2008. [28] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. [29] Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones «Artículo 7º Los miembros del Congreso de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.»  [30] Folios 103 a 109. [31] Folios 110 a 113. [32] Cita propia del texto transcrito «Ver entre otras sentencias: Núm. Rad: 2015-02284-01, 2015-02281-01 y 2011-00820-01». [33] Cita propia del texto transcrito «Esta posición también se encuentra en las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Corporación en las que se decidió que en casos como el aquí analizado no se vulnera el principio de la non reformatio in pejus cuando se revoca una decisión ilegal, pese a que el apelante es único.

Las sentencias son: Radicado: 03- 1511001--000-2017-000057-00. Demandante: Constructora Plermo Ltda. Demandado. Consejo de Estado, Sección Tercera. 4 de mayo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00421-00. Demandante: Yorjanis Romero Baquero. Demandado: Tribunal Administrativo del Sucre. 25 de mayo de 2017. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC).

Demandante: María Nayibe Gutierrez Castro. Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Judicial de Neiva. 4 de octubre de 2017». [34] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [35] Los Congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. [36] La Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social.

De todas maneras, la expedición o aprobación, según el caso, de los referidos actos deberán realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley. [37] El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo. [38] Folios 88 y 89 cuaderno 1. [39] Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. [40] Arenas Monsalve, Gerardo.

(2011) El derecho colombiano de la seguridad social (Tercera Edición). Bogotá, Colombia. Editorial Legis. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-27-000- 2012-00250-01(19567).

Actor: Banco Popular S.A. Demandado: Departamento de Cundinamarca. [42] Referencia: expediente D-7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). [43] Resolución 1019 del 12 de junio de 1986, proferida por el la Lotería de Bogotá, Folios 38 a 40. [44] Nació el 2 de enero de 1934, y por tanto a la fecha tiene 85 años. [45] Ley 1564 del 12 de julio de 2012. [46] Folios 185 a 208, cuaderno 1. [47] Folios 38 a 40 cuaderno 1. [48] Folios 125 a 132 cuaderno 1. [49] Concepto del 28 de octubre de 1997.

Radicado nro. 1030. Folio 125 cuaderno 1. [50] Folios 137 a 140 cuaderno 1. [51] Folios 169 a 183 cuaderno 1. [52] Folios 185 a 208 cuaderno 1. [53] Folio 176 cuaderno 1. [54] Folios 22 a 27 cuaderno principal.