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11001-03-06-000-2019-00161-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-05

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de competencias administrativos Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Destinatarios / Régimen De transición – Importancia de su delimitación Para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.

Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];» lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Entrada en funcionamiento / FUNCIÓN PENSIONAL DEL ISS – Reasignación El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012 FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Funciones pensionales / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Entidades con asignación de competencias funcionales Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional.

(…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

(…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00161-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los siguientes: 1. La señora María Eugenia González, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.016.214 de Tunja (Boyacá), nació el 1 de septiembre de 1960, y actualmente cuenta con 59 años de edad[1]. 2. La señora María Eugenia González trabajó en el Hospital San Rafael de Tunja[2], desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004.

Durante este periodo cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 3. El 2 de diciembre de 2014, la señora María Eugenia González solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Resolución nro. GNR 141527 del 16 de mayo de 2015, se declaró incompetente para resolver la petición, porque la peticionaria no había cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones.

Colpensiones, en la citada resolución, delegó al grupo de atención al usuario de esa entidad para que informara a la señora María Eugenia González que su solicitud pensional debía ser presentada ante la UGPP[3]. 4. La señora María Eugenia González cotizó a Colpensiones como trabajadora independiente, a partir del 1 de abril de 2018, hasta el 31 de octubre del mismo año; y después como empleada de la empresa INVALUE SAS, desde el 1 de noviembre de 2018. 5.

El 6 de junio de 2019, la señora María Eugenia González solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Auto nro. ADP 005360 del 9 de agosto de 2019, no resolvió de fondo la petición por falta de competencia y ordenó remitir el expediente administrativo a Colpensiones. La UGPP sostuvo que a Colpensiones le corresponde estudiar y decidir la solicitud de la pensión de vejez, por cuanto fue la última entidad a la cual la señora María Eugenia González efectuó aportes para pensión. 6.

El 9 de septiembre de 2019, Colpensiones presentó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias administrativas para que se determine a cuál autoridad le corresponde resolver la solicitud pensional de la señora María Eugenia González. Colpensiones, en el anterior escrito, adujo, en síntesis, que la UGPP es la competente para resolver la solicitud pensional, porque la señora María Eugenia González se puede pensionar con el régimen de la Ley 33 de 1985, tan solo con las cotizaciones efectuadas a Cajanal; y además, porque cumplió la edad, es decir el estatus pensional, cuando ya se encontraba retirada del servicio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[4]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora María Eugenia González, para que presentaran sus argumentos o consideraciones[5].

La UGPP presentó alegatos de conclusión y la señora María Eugenia González un escrito donde informa las actuaciones surtidas a partir de su solicitud de reconocimiento pensional[6]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de esta entidad, mediante escrito recibido por la Secretaría de la Sala el 24 de septiembre de 2019, señaló, respecto del caso concreto, que la señora María Eugenia González no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones de esta ley, no contaba con 15 años de servicios, sino con 14 años, 3 meses y 20 días de servicios públicos y tan solo con 33 años de edad[7]. En consecuencia, sostuvo que a la señora María Eugenia González le es aplicable el régimen de prima media del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual exige, para obtener la pensión de vejez, 1300 semanas de cotización y 57 años de edad.

Indicó que la señora María Eugenia González, cuando laboró en el Hospital San Rafael de Tunja, hizo sus aportes a Cajanal, desde el 12 de diciembre de 1979 hasta el 28 de mayo de 2004; y a Colpensiones, desde el 1 de mayo de 2018, hasta la fecha, un tiempo como independiente y actualmente como empleada de la empresa INVALUE S.AS. Dedujo que la señora María Eugenia González cuando empezó a cotizar a Colpensiones el 1 de mayo de 2018, contaba con 57 años de edad, pues nació el 1 de septiembre de 1960.

Sin embargo, advirtió que el estatus pensional lo adquirió el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual completó las 1300 semanas de cotización. En vista de que la señora María Eugenia González adquirió su estatus pensional cotizando a Colpensiones, concluyó que es esta la entidad que debe resolver su solicitud pensional. b) De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegaciones.

Sin embargo, del escrito inicial de fecha 9 de septiembre de 2019, presentado por el jefe de asuntos legales, se extraen los siguientes argumentos: Señaló, respecto del caso concreto, que la señora María Eugenia González, quien trabajó por más de 20 años al servicio de un hospital público del orden departamental[8], es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el Sistema General de Pensiones de esta ley entró a regir en el nivel territorial, no el 1 de abril de 1994, sino el 30 de junio de 1995.

Sostuvo que si bien para el 30 de junio de 1995, la señora María Eugenia González contaba con 34 años de edad[9], alcanzó a completar, para esta misma fecha, los 15 años de servicios, dado que trabajó, sin solución de continuidad, desde 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004 en el Hospital San Rafael de Tunja. Indicó que gracias al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la señora María Eugenia González se pensiona bajo la Ley 33 de 1985, la cual exige para adquirir el derecho pensional 55 años de edad y 20 años de servicios.

Afirmó que la señora María Eugenia González, desde el 1 de mayo de 2018 cotizó a Colpensiones por un tiempo no mayor a 2 años. Sin embargo, durante los 20 años de servicio público exigidos en la Ley 33 de 1985, los cotizó a Cajanal, si se tiene en cuenta que ella estuvo afiliada a esta caja desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004.

Colpensiones, concluyó entonces que la UGPP es la entidad competente, porque la señora efectuó cotizaciones en Cajanal por más de 20 de servicios y se retiró del servicio a la espera del cumplimiento de la edad. C) Intervención de la señora María Eugenia González La señora María Eugenia González indicó que cuando solicitó la pensión a la UGPP, esta entidad le informó que aún le faltaban 10 semanas para cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que procedió a cancelar las cotizaciones correspondientes a Colpensiones.

Dijo que posteriormente la UGPP le manifestó que los tiempos cotizados a Colpensiones no son válidos para adquirir la pensión. Por lo anterior, sostuvo que tanto Colpensiones como la UGPP han dilatado injustificadamente el trámite de su solicitud pensional, a pesar de que cumple con todos los requisitos de tiempo y edad exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues cuenta con 59 años de edad, con más de 20 años de servicios públicos cotizados a Cajanal y con cotizaciones adicionales a Colpensiones.

Finalmente, solicitó a la Sala definir con prontitud cuál es la entidad competente para resolver su solicitud pensional, en vista de que actualmente sufre algunos quebrantos de salud. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[10] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso se cumple con los requisitos anteriores, dado que se trata de definir un asunto de naturaleza administrativa entre dos entidades del orden nacional[11] que rechazan la competencia para resolver sobre una solicitud de una pensión de vejez. 2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Eugenia González.

La UGPP considera que a la señora María Eugenia González no la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, Colpensiones es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de su pensión, pues, conforme a los requisitos del artículo 33 de aquella ley[12], ella adquirió su estatus pensional cotizando a Colpensiones el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual cumplió con las 1300 semanas de cotización. Colpensiones considera que la señora María Eugenia González es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, la UGPP es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de su pensión, pues conforme a los requisitos de la Ley 33 de la Ley 100 de 1993[13], ella completó el tiempo de servicios con Cajanal y los 55 años de edad cuando se encontraba retirada del servicio, sin afiliación, para esa época, al ISS ni a Colpensiones.

Para resolver el problema jurídico, se considera pertinente reiterar lo dicho por la Sala sobre: (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (ii) la liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP; y (iii) la liquidación del ISS y la entrada en funcionamiento de Colpensiones. Finalmente, se decidirá el caso concreto con las conclusiones del estudio del anterior marco jurídico. 4.1.

Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Resalta la Sala). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados.

Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[14]. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios[15].

Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014[16]. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes. 4.2.

La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[17], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[18].

Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[19], y en materia pensional, se le encomendó continuar « […] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009[20], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[21].

No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.

Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[22] «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];» lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[23], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Subraya de la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos;

(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013[24] sobre la estructura y funciones de la UGPP, al disponer: Objeto.

En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala) Por lo tanto, a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4.3.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011[25], 2012[26] y 2013[27] del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […].

(Se resalta). En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:   1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.   3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. 4.4. Conclusiones sobre el marco jurídico anterior La interpretación integral y sistemática de las disposiciones analizadas, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009[28] adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. b) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. 4.4.

Caso concreto a) Sobre la aplicación del régimen de transición Como ya se dijo, para el nivel territorial, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30 de junio de 1995. La señora María Eugenia González nació el 1 de septiembre de 1960 y trabajó desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004, en el nivel territorial, al servicio del Hospital de San Rafael de Tunja[29], sin solución de continuidad.

Se puede concluir entonces que para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, la señora María Eugenia González contaba con 34 años de edad y con 15 años, 6 meses y 19 días de servicios. La señora María Eugenia González necesitaba acreditar al 30 de junio de 1995, 35 años de edad o 15 años de servicios, para ser beneficiaria del citado régimen de transición. En consecuencia, ella contaba, al parecer, con más de 15 años de servicios para aquella fecha, y, por tanto, en principio, sería favorecida con este régimen.

No obstante, según lo previsto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional[30].

Si bien la señora María Eugenia González para la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con más de 750 semanas cotizadas, su estatus pensional no lo adquirió antes del 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, en razón a que la Ley 33 de 1985, régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, exigía 55 años de edad, lo cuales los cumplió hasta el 1º de septiembre de 2015.

Por lo anterior, la Sala concluye que la señora María Eugenia González no logró conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, su régimen pensional aplicable es el contenido en esta ley y en la normativa que la complementa. b) Sobre la aplicación del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía 1000 semanas de cotización y una edad para pensión de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de la edad se incrementó a partir del 1 de enero de 2014, así: 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. Asimismo, se incrementó el número de semanas de cotización de forma progresiva, de tal modo que a partir del año 2015, se exigen para adquirir la pensión 1300 semanas.

Ahora bien, como la señora María Eugenia González trabajó desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004, afiliada a Cajanal, ella cotizó a esta caja durante 24 años, 5 meses y 12 días, es decir el equivalente a 1257 semanas. Para alcanzar las 1300 semanas de cotizaciones, la señora María Eugenia González empezó a cotizar como trabajadora independiente a Colpensiones, a partir del 1 de abril de 2018, hasta el 31 de octubre del mismo año; y como empleada de la empresa INVALUE SAS, desde el 1 de noviembre de 2018.

Según el reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones[31], la señora María Eugenia González, para el 31 de julio de 2019, ha cotizado a esta entidad de pensiones un total de 64.29 semanas. Así las cosas, actualmente la señora María Eugenia González acredita 59 años de edad para el reconocimiento la pensión de vejez[32] y, al parecer, según lo aportado en este proceso, más de 1300 semanas de cotización. En consecuencia, sería aplicable para su solicitud de pensión lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. c) Competencia para el reconocimiento y el pago de la pensión La señora María Eugenia González cotizó al régimen de prima media a Cajanal, desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004, y volvió a cotizar a dicho régimen desde el 1 de mayo de 2018, a Colpensiones.

Las dos entidades (UGPP y Colpensiones) coinciden en que la señora María Eugenia González, durante el periodo en que no cotizó (del 28 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2018), nunca se trasladó de régimen. Por tanto, la Sala deduce que permaneció afiliada siempre al Sistema de Seguridad Social en el régimen de prima media, pero en estado inactivo[33].

Por otro lado, en este proceso no aparece la constancia que la señora María Eugenia González durante el periodo en que permaneció en estado inactivo, se hubiese trasladado, de forma voluntaria, al ISS. No obstante, según lo ordenado en el Decreto 2196 de 2009, su traslado a esta entidad debió ocurrir, a más tardar, el 12 de julio de 2009[34].

Por lo explicado en los dos anteriores párrafos, para la Sala, no es procedente concluir que la señora María Eugenia González cuando dejó de cotizar a Cajanal se desafilió del régimen de prima media, o, aseverar que ella nunca estuvo afiliada al ISS, como parece afirmarlo Colpensiones. Lo cierto es que la señora María Eugenia González, al parecer, nunca perdió su afiliación al régimen de prima media, según las pruebas aportadas al expediente.

Ella volvió a cotizar a Colpensiones, desde el 1 de mayo de 2018 hasta la fecha. Igualmente, los documentos señalan que, probablemente, durante este último periodo ella adquirió el estatus pensional al completar las 1300 semanas que establece la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el reconocimiento pensional le corresponde definirlo a Colpensiones, porque la señora María Eugenia González adquirió su estatus pensional cuando se encontraba cotizando a Colpensiones, que es la administradora principal del régimen de prima media en la actualidad.

Finalmente, en vista de que la señora María Eugenia González informó a la Sala que sufre actualmente algunos quebrantos de salud y que requiere prontamente la resolución de su petición, se exhorta a Colpensiones para que resuelva de manera prioritaria su solicitud de reconocimiento pensional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para realizar el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de la señora María Eugenia González.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efecto de la decisión que le corresponde adoptar en relación con la petición de la señora María Eugenia González.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora María Eugenia González.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 6. [2] Esta institución es un establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá. [3] No obstante, la señora María Eugenia González, para esta época, al parecer, no presentó ninguna solicitud pensional ante la UGPP, sino hasta el año 2019, como se verá más adelante. [4] Folio 14. [5] Folio 15. [6] Según la constancia secretarial del 26 de septiembre de 2019. [7] La Ley 100 de 1993 exige 35 años de edad para ser beneficiaria del régimen de transición. [8] Trabajó en el Hospital San Rafael de Tunja, desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 24 de mayo de 2004. [9] Nació el 1 de septiembre de 1960. [10] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [11] La UGPP y Colpensiones. [12] 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. [13] 20 años de servicios y 55 años de edad. [14] Ley 100 de 1993 «Artículo 151.

Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [15] Acto Legislativo 1 de 2005. Artículo 1: « (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».  [16] Ibídem [17] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [18] Ley 6ª de 1945.

Artículo 17. [19] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». [20] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». «Artículo 1.

Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [21] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación».

Artículo 1°. Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [22] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [23] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [24] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias». [25] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». [26] «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». [27] «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». [28] Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. [29] Esta institución es un establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá. [30] Acto Legislativo 1 de 2005.

Artículo 1: « […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».  [31] Folios 10 a 12. [32] Nació el 1 de septiembre de 1960. [33] Decreto 692 de 1994: Artículo 13.

Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. (Negrillas de la Sala) [34] Fecha límite para el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.