CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de competencias administrativos Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN Y VEJEZ – Forma de adquirirla / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reglas de competencia Esta pensión se adquiere con 20 años de servicios y a los 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer.
Y la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, estableció tres reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) el Decreto 1848 de 1969, para efectos del reconocimiento pensional, otorgó la competencia, así: (…) En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio.
(…) En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. (…) Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.
La entidad de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades que no aportaron a ella en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, previa notificación de la liquidación pensional, la cual puede ser objetada, dentro del término de 15 días FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustitución de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá ver entre otras, la decisión del 23 de mayo de 2018, Radicación Nro. 11001-03-06-000-2017-00068-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00152-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Determinación de la competencia para la reliquidación de una pensión sustitutiva.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos anteriores al conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y el FONCEP son los siguientes: 1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984 reconoció al señor Clímaco Trujillo Murillo una pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1983, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.
Dicha resolución señala que el pensionado acreditó 27 años, 1 mes y 29 días de servicio público hasta el 7 de marzo de 1977, así[1]: • En el municipio de Timbiqui (Cauca), desde el 2 de enero de 1945 al 15 de marzo de 1948. • En el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 18 de julio de 1948 al 15 de julio de 1949 y del 16 de septiembre de 1949 al 12 de diciembre de 1950. • En la Dirección General de Aduanas, desde el 5 de septiembre de 1951 al 26 de febrero de 1952; del 15 mayo de 1952 al 1 de octubre de 1963 y del 1 de diciembre de 1964 al 9 de junio de 1967. • En el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 4 de noviembre de 1969 al 7 de marzo de 1977.
CAJANAL en la citada resolución distribuyó las cuotas pensionales entre esta entidad de previsión, el municipio de Timbiqui y el Ministerio de Defensa Nacional. 2. El señor Clímaco Trujillo Murillo, pese a que obtuvo el reconocimiento pensional siguió prestando sus servicios en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 20 de octubre de 1982 hasta el 19 de noviembre de 1985, cuando se retiró de forma definitiva del servicio.
Durante este último período de servicios continuó realizando aportes, no a CAJANAL, sino a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. 3. El 11 de junio de 1986, el señor Clímaco Trujillo Murillo solicitó una pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. En esta solicitud anexó solamente las certificaciones laborales de la Dirección General de Aduanas, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Alcaldía Mayor de Bogotá[2]. 4.
La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá inició el trámite administrativo para el reconocimiento pensional y elaboró un proyecto de resolución donde pretendía reconocer la pensión, pero CAJANAL objetó el proyecto de decisión, mediante Oficio nro. 00062 del 20 de septiembre de 1986. CAJANAL argumentó que ya le había reconocido al señor Clímaco Trujillo Murillo una pensión de jubilación con la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984. 5.
El 6 de octubre de 1986, la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá solicitó a CAJANAL información puntual, respecto de si el señor Clímaco Trujillo Murillo, por la prestación reconocida en la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, había recibido pensión o recompensa del tesoro nacional. CAJANAL, mediante Oficio del 20 de octubre de 1986, respondió a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, lo siguiente[3]: Mediante oficio No. 27791/86 esta Caja OBJETA el proyecto de resolución citado en la referencia por encontrase reconocido el derecho a una pensión de jubilación al señor TRUJILLO MURILLO mediante resolución No. 3169/84.
Para una mejor clarificación de la situación planteada en el citado oficio estimamos conveniente hacer las siguientes consideraciones: Según informe de nuestra oficina de Registro de Pensiones no existe tarjeta alguna del referenciado (F.195), por vía ejecutiva no ha habido cobro alguno (Fl.197) y a través de la constancia expedida por Receptoría de Expedientes no aparece certificación de ser pensionado ni de haber recibido recompensa del Tesoro Nacional (Fl. 183).
Ahora, de acuerdo con la documentación anexa se establece que el peticionario goza del beneficio establecido en la Ley 171/61 Artículo 4. En consecuencia lo procedente es que el señor TRUJILLO MURILLO solicite ante CAJANAL la reliquidación pensional adjuntando para ello declaración jurada de retiro definitivo del servicio oficial (Decreto 1848/69 Art. 76) y como es obvio previa solicitud correspondiente.
(Negrillas de la Sala) 6. El señor Clímaco Trujillo Murillo no solicitó la reliquidación de la prestación, sino la revocatoria de la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció la pensión. Sin embargo, CAJANAL aplazó la decisión de revocatoria hasta que la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá elaborara otro proyecto de resolución de reconocimiento pensional con la inclusión de las cuotas pensionales a cargo del municipio de Timbiquí y del Ministerio de Defensa Nacional. 7.
El 11 de mayo de 1987, el señor Clímaco Trujillo Murillo presentó ante la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá desistimiento de la solicitud de la pensión de jubilación y solicitó la devolución de los documentos presentados para radicarlos ante CAJANAL. La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá aceptó el desistimiento y dejó constancia de la documentación entregada al solicitante.
A este expediente no se allegó ninguna solicitud de reliquidación pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo ante CAJANAL, ni prueba alguna sobre este trámite ni de la petición inicial de la revocatoria. 8. El 17 de agosto de 2005, el señor Clímaco Trujillo Murillo falleció y CAJANAL, a través de la Resolución nro. 12713 del 17 de marzo de 2006, sustituyó el 100% de la pensión de jubilación en favor de la señora Myriam Díaz Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite. 9.
El 8 de febrero de 2019, la señora Myriam Díaz Ramírez presentó una solicitud de reliquidación de la pensión sustitutiva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el objeto de que se incluyeran los últimos factores salariales devengados por el señor Clímaco Trujillo Murillo como empleado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 10.
La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 008629 del 16 de marzo de 2019, negó la petición de reliquidación de la pensión sustitutiva. Esta entidad adujo que la copia de la certificación laboral expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, adjunta a la solicitud, no reunía los requisitos de autenticidad. 11. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 011402 del 6 de abril de 2019, repuso la citada Resolución nro.
RDP 008629 y, en su lugar, ordenó remitir por competencia el expediente pensional al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), entidad que sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. La UGPP sostuvo que el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo no era de competencia de CAJANAL, sino de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, por cuanto este funcionario para la fecha en que adquirió el estatus pensional (2 de mayo de 1983) laboraba para la Alcaldía Mayor de Bogotá y cotizaba a esta última caja de previsión distrital. 12.
El FONCEP, por su parte, mediante escrito del 9 de mayo de 2019, manifestó a la UGPP la falta de competencia de dicho fondo para resolver cualquier solicitud sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Clímaco Trujillo Murillo y de la pensión sustitutiva de la señora Myriam Díaz Ramírez. Expuso que no es posible revocar o modificar la Resolución nro. 3169 del 22 de marzo de 1984, expedida por CAJANAL, que reconoció la pensión, dado que este acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y debidamente ejecutoriado hace 33 años.
Informó que si bien el señor Clímaco Trujillo cotizó a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito durante los años 1982 a 1985, por los tiempos laborados en la Alcaldía Mayor de Bogotá, tales aportes se realizaron con posterioridad al reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL. En este sentido, concluyó que no tiene competencia para reconocer la prestación por los tiempos laborados por el señor Clímaco Trujillo en la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues conforme a la prohibición establecida en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, las personas retiradas con derecho y goce de pensión de jubilación no podían reintegrarse al servicio oficial. 13.
El 20 de agosto de 2019, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 del CPACA, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas entre esta entidad y el FONCEP, a fin de definir la autoridad a la que le correspondía reconocer la pensión de jubilación del señor Clímaco Trujillo Murillo, con el objeto de dar trámite a la solicitud de reliquidación presentada por la beneficiaria de la prestación. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 4). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437.
El FONCEP, a través de apoderado, presentó escrito de alegatos el 13 de septiembre de 2019[4] La directora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito de alegaciones el 6 de septiembre de 2019[5]. En vista de que algunas de las pruebas documentales anunciadas por esta funcionaria no fueron entregadas, se hizo necesario requerir a esta entidad para que las enviara, mediante auto del 19 de septiembre de 2019.
Finalmente, el 3 de octubre de 2019, fueron incorporadas al expediente las pruebas documentales solicitadas. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Argumentos expuestos por la UGPP La subdirectora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito de alegatos el 9 de septiembre de 2019, en el cual reiteró la falta de competencia de esta entidad para proceder al estudio de la solicitud de reliquidación de la pensión adquirida por el señor Clímaco Trujillo Murillo y sustituida a la señora Myriam Díaz Ramírez.
Reiteró que el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo no era de competencia de CAJANAL, sino de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, por cuanto este funcionario para la fecha en que adquirió el estatus pensional (2 de mayo de 1983) laboraba para la Alcaldía Mayor de Bogotá y cotizaba a esta última caja de previsión distrital.
Afirmó que el señor Clímaco Trujillo Murillo si bien hizo aportes para pensión a CAJANAL hasta el 20 de octubre de 1982, desde esta fecha hasta cuando se retiró del servicio el 19 de noviembre de 1985, cotizó a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito (Hoy FONCEP). Por lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Clímaco Trujillo Murillo se pensionó bajo el Decreto 1848 de 1969, en su criterio, debe darse aplicación a una de las reglas de competencia establecidas en su artículo 75, según la cual la pensión de jubilación le corresponde reconocerla y pagarla a la entidad de previsión a la cual el empleado se encontraba afiliado al momento de su retiro. 2.
Argumentos expuestos por el FONCEP La apoderada de esta entidad allegó escrito de alegatos el 13 de septiembre de 2019, en el cual reiteró que el FONCEP no está facultada para analizar ni resolver la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de la señora Myriam Díaz Ramírez. Apuntó que la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció la pensión de jubilación del señor Clímaco Trujillo Murillo, es un acto administrativo que se presume legal, tanto así que la beneficiaria de esta pensión, por sustitución pensional, ha venido recibiendo, hasta la fecha, su mesada pensional por parte de CAJANAL, hoy representada por la UGPP.
Manifestó que el ámbito de competencia del FONCEP está fijado en el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000[6] y conforme a lo señalado en este decreto en el artículo 1º, numeral 3, a esta entidad le corresponde excepcionalmente reconocer las pensiones de las personas que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró el sistema general de pensiones en el nivel territorial, contaran con 20 o más años de servicios aportados a la antigua Caja Social del Distrito.
Reiteró que los tiempos laborados por el señor Clímaco Trujillo en la Alcaldía Mayor de Bogotá después de reconocida su pensión, no pueden servir de base para la liquidación pensional, porque según la prohibición establecida en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, las personas retiradas con derecho y goce de pensión de jubilación no pueden reintegrarse al servicio oficial.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[7] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico La Sala debe determinar a cuál de las dos cajas de previsión social ya liquidadas - CAJANAL y la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá- le correspondía reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Clímaco Trujillo Murillo, con el fin de definir a cuál de las dos autoridades que las sucedieron - UGPP Y FONCEP, respectivamente - le compete resolver la solicitud de reliquidación presentada por la beneficiaria de dicha prestación. En efecto, el conflicto de competencias entre la UGPP y el FONCEP surgió, porque la peticionaria pidió la reliquidación de la pensión sustitutiva reconocida por CAJANAL, mediante la Resolución nro. 12713 del 17 de marzo de 2006.
La UGPP no resolvió la petición, porque, en su criterio, se trata de un derecho pensional que no era de competencia de CAJANAL y, por lo mismo, no debería estar a cargo de la UGPP. Sustenta la anterior afirmación con base en una de las reglas de competencia señaladas en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969[8], reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que señala que la pensión de jubilación le corresponde reconocerla y pagarla a la entidad de previsión a la cual el empleado se encontraba afiliado al momento de su retiro.
El FONCEP rechaza la competencia al considerar que la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció el derecho pensional, no ha sido anulada ni revocada y, por tanto, goza de la presunción de legalidad. Por otra parte, indicó que los tiempos laborados por el señor Clímaco Trujillo en la Alcaldía Mayor de Bogotá después de reconocida su pensión, no pueden servir de base para la liquidación pensional, porque según la prohibición del artículo 78 del Decreto 1848 de 1969[9], las personas con derecho y goce de pensión de jubilación no podían reintegrarse al servicio oficial.
Pues bien, para resolver el problema jurídico es necesario determinar el régimen jurídico pensional vigente al 2 de mayo de 1983, momento en el cual el señor Clímaco Trujillo Murillo cumplió 55 años de edad, luego de haber servido por más de 20 años para el sector público en varias entidades públicas. 1. Marco jurídico aplicable Entre la UGPP y el FONCEP no existe discusión respecto a que el señor Clímaco Trujillo Murillo consolidó su estatus pensional el 2 de mayo de 1983.
En consecuencia, como lo afirma la UGPP, la normativa que lo cobija, en materia pensional, son el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. El decreto ley reguló, entre otros aspectos, las prestaciones sociales del sector público a cargo de las entidades de previsión, entre ellas la «pensión vitalicia de jubilación y vejez».
Esta pensión se adquiere con 20 años de servicios y a los 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer. Y la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio[10]. El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, estableció tres reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente [sic] legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Negrillas de la Sala) Significa entonces, que el Decreto 1848 de 1969, para efectos del reconocimiento pensional, otorgó la competencia, así: • En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio. • En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. • Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.
La entidad de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades que no aportaron a ella en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, previa notificación de la liquidación pensional, la cual puede ser objetada, dentro del término de 15 días. 4.2 Sustitución de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. Reiteración La Sala ha sostenido[11] que el FONCEP sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá y, por tanto, tiene la función de reconocer y pagar pensiones que eran de su competencia. En esta oportunidad se reiteran los mismos argumentos: Los Acuerdos Nos. 35 de 1933 y 44 de 1961 del Concejo Distrital de Bogotá, respectivamente, crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones.
Con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 1995[12], el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto 349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó en el artículo 3º que a partir del 1º de enero de 1996 dicha Caja fuera sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., creado por el Decreto 350 de 1995[13].
Luego, se asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI[14], la función de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales, según lo dispusieron los Decretos distritales 786 y 817 de 1995, artículos 3º y 1º, respectivamente. El Concejo de Bogotá, por medio del artículo 60 del Acuerdo 257 de 2006[15] transformó el FAVIDI en el FONCEP, en los siguientes términos: Artículo 60.
Transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. Transfórmese el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI el cual en adelante se denominará Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Y en el artículo 65 del Acuerdo en cita dispuso: Artículo 65. Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP tiene las siguientes funciones básicas: a. Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del Distrito Capital. b. Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.
(Subraya la Sala). Resulta oportuno precisar, como se dijo en el precedente en cita, que de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo de la Junta Directiva del FONCEP nro. 13 de 2007, que modificó el artículo 10 del Acuerdo nro. 02 de ese año de la misma Junta, le corresponde a la Gerencia de Pensiones, entre otras funciones, la siguiente: a. Coordinar y controlar los procesos de sustanciación y reconocimiento de las obligaciones pensionales, de conformidad con la ley y las disposiciones que regulan el sistema general de seguridad social en pensiones, especialmente aquellas que correspondan al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C. (Subrayas no originales en el texto).
Asimismo, el Acuerdo de la Junta Directiva del FONCEP nro. 13 de 2007 describe las funciones de la Subdirección de Prestaciones Económicas del FONCEP, en la siguiente forma: ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 9º (del Acuerdo 2 de 2007), el cual quedará así: FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS: a. Establecer las directrices que conforman el fundamento legal en materia de reconocimiento de pensiones; liquidación, emisión y pago de bonos pensionales y cuotas partes pensionales, conforme a la normatividad vigente. b. Dirigir las actividades relacionadas con el pago de las cesantías de los servidores y exservidores de las entidades afiliadas al FONCEP. c. Dirigir las actividades de reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales, reconocimiento, emisión y pago de bonos y cuotas partes pensionales a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. d. Dirigir las actividades requeridas para que las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales y para que la Nación efectúe las transferencias que le corresponde de conformidad con la ley para el pago de las pensiones de los docentes y administrativos nacionalizados por las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y 60 de 1993, en los términos del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Nación y el Distrito Capital, el 12 de agosto de 1996. e. Dirigir la consolidación de las bases de datos necesarias y un sistema integrado de información que permita calcular el pasivo pensional a cargo del FPPB para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 549 de 1999, el Decreto Reglamentario 1308 de 2003 y las normas que los reglamenten, adicionen o modifiquen.
(Subraya de la Sala). En el mismo sentido, el Director General del FONCEP, mediante Resolución nro. 000979 del 3 de mayo de 2016, resolvió delegar la función de reconocimiento pensional y la expedición del respectivo acto administrativo en el Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad (Artículos 2º. y 3º.), en los siguientes términos:
ARTÍCULO SEGUNDO: Respecto de la función de reconocimiento pensional. Delegar en el Subdirector de Prestaciones Económicas la función correspondiente al reconocimiento de pensiones y la inclusión en nómina de pensionados.
ARTÍCULO TERCERO: Expedición de actos administrativos. Delegar en el Subdirector de Prestaciones Económicas la expedición de los siguientes actos administrativos relacionados con: 1. Reconocer las prestaciones económicas; 2. Reconocer las sustituciones pensionales; (…) Por todo lo anterior, para el caso concreto, el FONCEP que sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito tenía la función de resolver sobre el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo, y posteriormente, la sustitución pensional de la señora Myriam Díaz Ramírez en su calidad de cónyuge supérstite. 4.3 Caso concreto El señor Clímaco Trujillo Murillo prestó sus servicios en el sector público durante 33 años, 3 meses y 1 día, interrumpidamente, así: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |TOTAL |EQUIVALENCIA |CAJA DE | | | | |DIAS | |PREVISIÓN | |Municipio |02/01/1945|15/03/1948 |1154 |3 años, 2 meses| | |de | | | |y 14 días | | |Timbiqui | | | | | | |Ministerio|18/07/1948|15/07/1949 |358 |11 meses y 28 | | |de Defensa| | | |días | | |Ministerio|19/09/1949|12/122/1950|447 |1 año, 2 meses | | |de Defensa| | | |y 27 días | | |Aduanas |05/09/1951|26/02/1952 |172 |5 meses y 22 |CAJANAL | |Nacionales| | | |días | | |Aduanas |15/05/1952|01/10/1963 |4097 |11 años, 4 |CAJANAL | |Nacionales| | | |meses y 17 días| | |Aduanas |01/12/1964|09/06/1967 |909 |2 años, 6 meses|CAJANAL | |Nacionales| | | |y 9 días | | |ICBF |04/11/1969|07/03/1977 |2644 |7 años, 4 meses|CAJANAL | | | | | |y 4 días | | |Distrito |20/10/1982|19/11/1985 |1110 |3 años y 1 mes |Caja de | |de Bogotá | | | | |Previsión | | | | | | |Social del | | | | | | |Distrito de| | | | | | |Bogotá | Por otro lado, conforme lo señala la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, el señor Clímaco Trujillo Murillo nació el 2 de mayo de 1928, luego los 55 años los cumplió el 2 de mayo de 1983.
Asimismo, consta, en la misma resolución, que el 11 de abril de 1983, el señor Clímaco Trujillo Murillo solicitó a CAJANAL la pensión de jubilación, a pesar de que para esta fecha se encontraba cotizando a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. Con la anterior información es dable inferir lo siguiente: • El señor Clímaco Trujillo Murillo alcanzó los 20 años de servicios (7200 días) el 7 de enero de 1970, cuando se encontraba al servicio del ICBF y afiliado a CAJANAL, pero su estatus pensional, al parecer, lo adquirió el 2 de mayo de 1983, cuando cumplió los 55 años de edad.
Para esta fecha era empleado de la Alcaldía Mayor de Bogotá y cotizaba a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. • El señor Clímaco Trujillo Murillo, en forma presunta, consolidó su estatus pensional cuando fungía como empleado de la Alcaldía Mayor de Bogotá. • Para la fecha en que el señor Clímaco Trujillo Murillo presentó la solicitud de la pensión ante CAJANAL (11 de abril de 1983) y para cuando esta entidad reconoció el derecho pensional (22 de marzo de 1984) no se encontraba retirado del servicio, sino en servicio activo como empleado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 20 de octubre de 1982. • Al momento de su retiro (19 de noviembre de 1985) se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. A partir de estos hechos la Sala concluye lo siguiente: • CAJANAL no era la competente para reconocer la solicitud pensional: Si bien el señor Clímaco cumplió los 20 años de servicio afiliado a CAJANAL, esta entidad no tenía la competencia para reconocer la pensión, toda vez que la primera regla del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, exige, además, que el empleado al cumplir con la edad requerida para pensión se encuentre retirado del servicio[16] y el señor Clímaco Trujillo Murillo para la fecha en que cumplió los 55 años de edad se encontraba en servicio activo y afiliado a otra Caja de Previsión Social. • El FONCEP era la autoridad competente para estudiar y decidir de fondo sobre la solicitud pensional: Al no encontrarse el señor Clímaco Trujillo Murillo en los anteriores supuestos de la primera regla, el competente para el reconocimiento pensional era la caja de previsión social a la cual él se encontraba afiliado al momento de su retiro, esta es, la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. En efecto, al momento de su retiro ocurrido el 19 de noviembre de 1985, él contaba con más de 20 años de servicios y con 57 años de edad[17], es decir, que cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión, como lo dispone el último aparte del numeral 1 del artículo 75: 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (Negrillas de la Sala) 4.3.1 Sobre las posibles violaciones a las prohibiciones normativas con ocasión del reconocimiento pensional concedido por CAJANAL.
Se hace necesario puntualizar que el señor Clímaco Trujillo Murillo no recibió mesadas pensionales durante el tiempo que laboró en la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues CAJANAL, mediante oficio del 20 de octubre de 1986, certificó que para esta fecha el señor Trujillo no cobró suma alguna por concepto de pensión. Sobre este aspecto, es pertinente transcribir lo manifestado por esta entidad en el citado oficio: Mediante oficio No. 27791/86 esta Caja OBJETA el proyecto de resolución citado en la referencia por encontrase reconocido el derecho a una pensión de jubilación al señor TRUJILLO MURILLO mediante resolución No. 3169/84.
Para una mejor clarificación de la situación planteada en el citado oficio estimamos conveniente hacer las siguientes consideraciones: Según informe de nuestra oficina de Registro de Pensiones no existe tarjeta alguna del referenciado (F.195), por vía ejecutiva no ha habido cobro alguno (Fl.197) y a través de la constancia expedida por Receptoría de Expedientes no aparece certificación de ser pensionado ni de haber recibido recompensa del Tesoro Nacional (Fl. 183).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Trujillo se retiró definitivamente del servicio el 19 de noviembre de 1985, según el citado oficio, es claro que no hubo violación a la prohibición general de recibir doble asignación del tesoro público. No obstante, la entidad competente deberá verificar esta situación. Ahora bien, el FONCEP arguye que el señor Clímaco Trujillo Murillo violó la prohibición contenida en el artículo 78 del Decreto 1448 de 1969[18], según la cual la persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no puede reintegrarse al servicio oficial.
Si bien le corresponde a la autoridad competente determinar si hubo o no violación a la prohibición señalada en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que de los antecedentes se infiere una situación diferente. En efecto, es relevante señalar que, según los términos de la citada norma, la prohibición se predica de quien se ha retirado del servicio para gozar de pensión y no de alguien que cumple los requisitos de pensión y obtiene el acto administrativo pero permanece en el servicio[19], como ocurrió en el caso del señor Clímaco Trujillo Murillo. 4.3.2 Sobre la pensión de jubilación y la sustitución pensional reconocidas por CAJANAL La Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció al señor Clímaco Trujillo Murillo la pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1983 y la Resolución nro. 12713 del 17 de marzo de 2006, que sustituyó el 100% de esta prestación en favor de la señora Myriam Díaz Ramírez, no han sido anuladas ni revocadas y se encuentran produciendo efectos jurídicos.
El interés de la beneficiaria de la pensión es que se reliquide la prestación y obtener un mayor valor de la mesada pensional, pero como ya se expuso si CAJANAL no tenía la competencia para reconocer la pensión, la UGPP, como la entidad que la sustituyó, no posee las facultades para modificar o reliquidar ahora la misma prestación por los últimos tiempos cotizados a la Caja de Previsión Social del Distrito.
La Sala, en un caso similar[20] donde se presentó el mismo obstáculo jurídico, sostuvo, con base en un precedente de la misma Sala[21], que si la autoridad que se declara competente concluye que el derecho pensional reclamado debe ser reconocido, este reconocimiento debe condicionarse «a que de forma inmediata el beneficiario dé el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo proferido por la autoridad no competente.» Así se explicó en la decisión del 22 de febrero de 2016: [S]e desbloquea el impasse legal de competencia entre las dos entidades públicas y se entra a resolver de fondo, por parte de la UGPP, la petición ( ) de reliquidar su pensión con el tiempo laborado en la Procuraduría, respetando su derecho sustancial a la pensión que le corresponde legalmente, el cual constituye un derecho adquirido y es además, irrenunciable.
Los diferentes regímenes pensionales y las diversas autoridades competentes, que muestran un régimen legal disperso y falto de unificación, no pueden dar lugar a dejar sin efecto los derechos del peticionario para que se resuelva de fondo su solicitud y a olvidar la prevalencia del derecho sustancial. Además, no cabe duda que la entidad competente para resolver la petición es la UGPP, atendiendo el contenido de la solicitud.
Un momento y circunstancia distinta y posterior es si los presupuestos de hecho le permiten conceder el derecho, o si cumpliendo los requisitos, debe removerse un obstáculo legal vigente, como puede ser un acto administrativo de otorgamiento de pensión en el cual el peticionario considere su renuncia, ante un eventual mejor derecho, dado el mayor tiempo laborado y no contabilizado.
(…) No obstante, el señor (…) tendrá la opción de comparar las dos liquidaciones de su pensión y escoger la más favorable, de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral establecido por el artículo 53 de la Constitución Política. Si se decide por la pensión liquidada por la UGPP, para que esta sea efectiva y si cumple los requisitos, debería dar su consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución No. 1194 del 22 de mayo de 2012 del FONCEP.
Si no lo expresa, seguirá con la pensión de jubilación otorgada por esta última Resolución”[22]. En estas circunstancias, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1º) La UGPP no tiene la posibilidad de reliquidar la pensión sustitutiva de la señora Myriam Díaz Ramírez, teniendo en cuenta que no tenía la competencia para realizar el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo. 2º) FONCEP si bien es el competente para resolver sobre la solicitud de reliquidación, en principio, no lo podría hacer porque existe un reconocimiento pensional anterior. 3°) Por lo anterior, FONCEP tendría que desbloquear el impasse jurídico anterior.
Por tanto, es importante precisar que FONCEP tendría que analizar, primero, el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo y, en caso afirmativo, resolver la solicitud pensional de la señora Myriam Díaz Ramírez, como beneficiaria de dicha prestación. 4º) Si se cumplen los requisitos que harían procedente la concesión de la pensión y de la sustitución pensional, su otorgamiento estaría supeditado o condicionado a que la señora Myriam Díaz Ramírez en calidad de beneficiaria de la prestación, diera, inmediatamente después de notificada de las anteriores decisiones, su consentimiento para que la UGPP dictara la revocación directa de las Resoluciones 03169 del 22 de marzo de 1984 y 12713 del 17 de marzo de 2006 que reconoció la pensión y sustituyó el 100% de esta prestación, respectivamente.
De esta forma se desbloquea el impasse legal de competencia entre las dos entidades públicas y se entra a resolver de fondo, por parte del FONCEP, la petición de la señora Myriam Díaz Ramírez, de reliquidar su pensión sustitutiva con el tiempo laborado por el señor Clímaco Trujillo Murillo en la Alcaldía Mayor de Bogotá. La Sala desea destacar que la UGPP debe brindar su colaboración y apoyo al FONCEP, mediante el suministro oportuno de la información y documentación que esta requiera, para el estudio y tramitación de la mencionada solicitud de la señora Myriam Díaz Ramírez, de manera que se cumpla adecuadamente el principio de colaboración armónica de las diferentes entidades del Estado, contemplado en el artículo 113 de la Constitución, al igual que los principios de coordinación y eficacia establecidos en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Finalmente, se reitera que la entidad de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades que no aportaron a ella en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, previa notificación de la liquidación pensional, la cual puede ser objetada, dentro del término de 15 días. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) para resolver sobre el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo por todo el tiempo laborado como empleado público desde 2 de enero de 1945, hasta 19 de noviembre de 1985. Asimismo, sobre la sustitución pensional solicitada por la señora Myriam Díaz Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite.
El FONCEP deberá señalar en forma expresa en el acto administrativo que la concesión de los anteriores derechos estaría condicionada a la revocatoria directa de las Resoluciones 03169 del 22 de marzo de 1984 y 12713 del 17 de marzo de 2006 que reconoció la pensión y sustituyó el 100% de esta prestación, respectivamente. Para el efecto, la peticionaria deberá presentar la respectiva solicitud de revocatoria una vez expedido el acto administrativo del FONCEP.
Estos aspectos, de todas maneras, serán materia de estudio y decisión de estas autoridades administrativas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que comunique la presente decisión a la señora Myriam Díaz Ramírez identificada con C.C. nro. 28.488.981, en vista de que esta entidad no aportó los datos actuales de notificación, pese al requerimiento que hizo la Secretaría de la Sala en el trámite de este proceso.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Hugo Orlando Azuero Guerrero como apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en los términos del poder que obra a folio 16.
SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 24. [2] No aportó las certificaciones laborales del municipio de Timbiqui (Cauca) por los servicios prestados desde el 2 de enero de 1945 al 15 de marzo de 1948, ni del Ministerio de Defensa Nacional por su vinculación laboral desde el 18 de julio de 1948 al 15 de julio de 1949 y del 16 de septiembre de 1949 al 12 de diciembre de 1950. [3] Folio 71. [4] Folios 11 a15. [5] Folios 8 a10. [6] Reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [7] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [8] 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (Negrillas de la Sala) [9]
ARTÍCULO 78. - Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.
(…) [10] Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968. [11] Entre otras, la decisión del 23 de mayo de 2018, Radicación nro. 11001-03-06-000-2017-00068-00. [12] Decreto 1068 de 1995 (23 de junio), «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» [13] Decreto 350 de 1995 (29 de junio) «por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. Artículo 1º.- «Creación. Créase el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
El Fondo sustituirá a partir del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el presente Decreto. » [14] Decreto 552 de 1974 (21 de mayo) «por el cual se crea el Fondo de Vivienda Distrital, se establecen disposiciones sobre auxilios de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras normas» [15] Acuerdo 257 de 2006 «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones».
Este Acuerdo fue modificado por el Acuerdo 641 de 2016. [16] La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin (…) [17] Nació el 2 de mayo de 1928. [18]
ARTÍCULO 78. - Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. [19] Sobre este punto, se puede consultar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-331 del 22 de marzo de 2000, en la cual esta Corporación hace la precisión que la reincorporación de jubilados al servicio público y la reliquidación de la pensión de quien cumplió el status de pensionado pero permanece en el servicio, son fáctica y jurídicamente diversas. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 5 de septiembre de 2018, Radicación nro. 11001-03-06-000-2017-00190-00. [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de febrero de 2016, Radicación nro. 11001-03-06-000-2015-00106-00. [22] Ibídem.