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44001-23-33-000-2015-00033-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Transportadora De Gas Internacional S. A. Esp·Demandado: Municipio De Albania

DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00033-01(23084) Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA FALLO La Sala decide las solicitudes de aclaración formuladas por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP (en adelante TGI) en relación con la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por esta Sección (ff. 439 a 444), que resolvió: 1.

Revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero. Anular la Liquidación Oficial del 18 de marzo de 2014 y los Recibos de Pago nros. 1010, de abril de 2014, 1011, de mayo de 2014; 1012, de junio de 2014; 1013, de julio de 2014; 1014, de agosto de 2014; 1015, de sep.tiembre de 2014; 1016, de octubre de 2014, por medio de las cuales el secretario de hacienda del municipio de Albania determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014, y la Resolución nro. 017, del 15 de agosto de 2014, proferida por el secretario de hacienda del municipio de Albania, que confirmó las decisiones anteriores.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandado no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania por los periodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014. Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de marzo de 2016, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demandante contra la liquidación oficial y los recibos de pago mediante los cuales el municipio de Albania (La Guajira) determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los periodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014, y la Resolución 017 del 15 de diciembre de 2014, que confirmó la determinación oficial del impuesto de alumbrado público (ff. 1 a 41).

A instancias de la apelación presentada por la actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declaró que TGI no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania por los periodos mencionados (ff. 439 a 448).

En el término de ejecutoria de la sentencia, el 9 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante formuló una primera petición de aclaración de la sentencia. Luego de transcribir el numeral primero de la parte resolutiva, solicitó que[1]: (…) se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 18 de julio de 2018 en el proceso de la referencia, en el sentido de incluir las liquidaciones oficiales o recibos de pago anexos a la Liquidación oficial de 18 de marzo de 2014, 1000 de junio de 2013, 1001 de julio de 2013, 1002 de agosto de 2013, 1003 de septiembre de 2013, 1004 de octubre de 2013, 1005 de noviembre de 2013, 1006 de diciembre de 2013, 1007 de enero de 2014, 1008 de febrero de 2014 y 1009 de marzo de 2014, en los mismos términos en que fue solicitado en el texto de la demanda.

Por igual, solicitó que se precise que la Resolución 017 fue proferida el 15 de diciembre de 2014, no el 15 de agosto de 2014, como quedó en el ordinal primero de la sentencia cuya aclaración se pide. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, la parte demandante presentó una segunda petición de aclaración, esta vez, en relación con el numeral segundo de la sentencia. Para el efecto, señaló que, en el apartado relativo al restablecimiento del derecho, la Sala debía declarar que la sociedad demandante no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por los periodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014, mas no el demandado, como quedó en el ordinar segundo de la parte resolutiva de la sentencia (ff. 446 a 448).

CONSIDERACIONES 1- Conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), dentro del término de ejecutoria, el juez que profiere la sentencia puede aclararla, de oficio o a solicitud de parte, siempre que la aclaración verse sobre frases o conceptos dudosos que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

A su turno, el artículo 286 del CGP dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en error, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2- En lo que respecta a la solicitud de aclaración elevada por la demandante el 9 de agosto de 2018, referente a la inclusión de los recibos de pago anexados al acto liquidatorio anulado, la Sala constata que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia no se declaró la nulidad de los recibos, relacionados con el impuesto de alumbrado público de mayo de 2013 a febrero de 2014.

Por tanto, es procedente aclarar que la nulidad declarada comprende la nulidad de los Recibos de pago nros. 1000 de junio de 2013; 1001 de julio de 2013; 1002 de agosto de 2013; 1003 de septiembre de 2013; 1004, de octubre de 2013; 1005 de noviembre de 2013; 1006 de diciembre de 2013; 1007 de enero de 2014; 1008 de febrero de 2014, y 1009 de marzo de 2014, correspondientes a los periodos mayo de 2013 a febrero de 2014 (ff. 91 a 109). 3- En lo que atañe a la individualización de la resolución anulada por el fallo censurado, la Sala advierte que la petición de aclaración elevada por la demandante el 9 de agosto de 2018 no está orientada a que se precise el sentido del fallo, en los términos fijados por el artículo 285 del CGP, sino a que se corrija un error por omisión o cambio de palabras, según dispone el artículo 286 ibidem.

En cambio, la Sala considera que es procedente la corrección, pues corresponde a un error simplemente formal, y en ese sentido se precisará que la Resolución 017 fue proferida el 15 de diciembre de 2014, no el 15 de agosto de 2014. 4- Por último, se corregirá, por tratarse de un error de forma, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues lo pertinente es restablecer el derecho a TGI, no del demandado.

Valga destacar que en la parte motiva de la sentencia se expone: «Habida cuenta de que la demandante no era contribuyente del tributo en cuestión en el municipio de Albania por el periodo analizado, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarara la nulidad de los actos demandados (…)» (f. 443). Para mejor comprensión, en la resolutiva de esta providencia se transcribirá la forma en que quedará la parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2018, a partir de la aclaración y las correcciones que la Sala encuentra procedentes.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Se adiciona y corrige a parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2018, que, para mejor comprensión, quedará así: 1. Revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero. Anular la Liquidación Oficial del 18 de marzo de 2014 y los Recibos de Pago nros. 1000 de junio de 2013; 1001 de julio de 2013; 1002 de agosto de 2013; 1003 de septiembre de 2013; 1004, de octubre de 2013; 1005 de noviembre de 2013; 1006 de diciembre de 2013; 1007 de enero de 2014; 1008 de febrero de 2014; 1009 de marzo de 2014; 1010 de abril de 2014; 1011 de mayo de 2014; 1012 de junio de 2014; 1013 de julio de 2014; 1014 de agosto de 2014; 1015 de septiembre de 2014, y 1016 de octubre de 2014, por medio de las cuales el secretario de hacienda del municipio de Albania determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014, y la Resolución nro. 017 del 15 de diciembre de 2014, proferida por el secretario de hacienda del municipio de Albania, que confirmó las decisiones anteriores.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la compañía Transportadora de Gas Internacional no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Albania por los periodos de mayo de 2013 a septiembre de 2014. Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 453.