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25000-23-37-000-2018-00133-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Sociedad De Autores Y Compositores De Colombia Sayco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Parafiscales - Ugpp

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00133-01(24908) Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO, contra el auto proferido el 11 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda porque el apoderado designado no estaba facultado para representar a la demandante.[1]

ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2014 por intermedio del apoderado Luis Ramiro Escandón Hernandez, la sociedad actora presentó demanda en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], con la finalidad de que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO-535 del 10 de octubre de 2013 por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad Autores y Compositores SAYCO, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema de protección social, por los periodos julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, y contra la Resolución RDC 170 del 28 de abril de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración. El 20 de junio de 2018, concurrió al proceso el Abogado Juan Bautista Rivas Ramos solicitando que se le reconociera personería, en virtud del poder otorgado por el representante legal de la parte actora.

Mediante auto del 4 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley a que había lugar y, requirió a Juan Bautista Rivas Ramos, para que acreditara la legitimación que ostentaba el poderdante, sin perjuicio de lo actuado en nombre de SAYCO por Luis Ramiro Escandón Hernández[3].

El 18 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda[4]. El 7 de febrero de 2019, Luis Ramiro Escandón, invocando actuar en representación de la sociedad actora, presentó reforma a la demanda frente a los acápites de hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de violación y pruebas[5].

Por auto del 21 de marzo de 2019, el Tribunal requirió al representante legal de la sociedad actora para que aclare quién es el profesional del derecho que ejerce su defensa en este proceso y allegara los soportes correspondientes de sus afirmaciones[6]. Por medio de escrito del 3 de abril de 2019, el representante legal de SAYCO aclaró que Luis Ramiro Escandón Hernández funge como su apoderado, en este proceso[7].

Mediante auto del 11 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda. La decisión quedó notificada por estado. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. El 6 de agosto de 2019, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[8]. La decisión se notificó por estado.

AUTO APELADO En la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Luis Ramiro Escandón Hernández, a nombre de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones[9]: SAYCO ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado, Luis Ramiro Escandón Hernández.

El 20 de junio de 2018, concurrió Juan Bautista Rivas Ramos solicitando que se le reconociera personería, en virtud del poder otorgado por el representante legal de la actora. Sin embargo, el Tribunal, requirió a Juan Bautista Rivas Ramos, para que acreditara la legitimación que ostentaba el poderdante. En la oportunidad procesal para adicionar, aclarar o modificar la demanda, el doctor Escandón Hernández, presentó la reforma de la demanda.

Al no existir la certeza del apoderado, el Tribunal requirió al representante legal de la sociedad actora, que aclaró que el profesional del derecho que fungía como apoderado dentro del proceso era el doctor Escandón Hernández. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder se termina con la radicación en Secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

Entonces, cuando se presentó el poder otorgado al doctor Rivas Ramos, se entendió que se terminó el poder que le había sido conferido al doctor Escandón Hernández, máxime cuando no es predicable que no el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso e independientemente de que no se le hubiera revocado el poder de manera expresa.

En consecuencia, se le reconoció personaría a Juan Bautista Rivas Ramos y, consideró que no era procedente la reforma de la demanda presentada el 7 de febrero de 2019, por Luis Ramiro Escandón Hernández, por ende dispuso su rechazó. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora a través de del abogado Luis Ramiro Escandón Hernández, interpuso recurso apelación contra la decisión del Tribunal, en el que solicitó se revoque el auto que rechazó la reforma de la demanda y reconoció personería al doctor Juan Bautista Rivas Ramos.

Las razones de apelación se resumen de la siguiente forma[10]: Alegó que no procede reconocer personería a Juan Bautista Rivas Ramos por cuanto no cumple con los requisitos legales, porque en el sello del documento que le otorga poder, la Notaria 12 del Circuito de Bogotá realizó una diligencia de autenticación y no una presentación personal como lo exige la ley.

En ese sentido, el documento presentado por el abogado Rivas, no tenía la virtualidad de constituirse como poder, en consecuencia, no podía desplazar el poder inicialmente otorgado al doctor Escandón. Adicionalmente, ante el requerimiento hecho por el Tribunal, SAYCO aclaró que Luis Ramiro Escandón Hernández, era quien fungía como apoderado.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la reforma de la demanda por ser presentada por quien carecía de facultades para ello, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1y3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 160 del CPACA señala que: “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. El artículo 73 del Código General del Proceso, dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado.

A su vez, el artículo 74 ibidem, señala que el poder especial para uno o varios procesos, se puede conferir por documento privado presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; en el que se determina e identifica el asunto para el cual se otorga[11]. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Sin embargo, no podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona[12]. De otra parte, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso[13], el poder se entiende terminado con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

Cuando cesan las funciones de quien confiere el poder como representante de una persona natural o jurídica, no pone fin al mandato, mientras no sea revocado por quien corresponda. Precisado lo anterior, es necesario establecer quien fungía como apoderado judicial al momento de interponerse la reforma de la demanda. En el caso en estudio, se encuentra probado que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de Luis Ramiro Escandón Hernández, a quien se le otorgó poder, en los siguientes términos: “ (…) SATURNINO CAICEDO CÓRDOBA, ciudadano colombiano, vecino de esta ciudad, (…) en calidad de Gerente General de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, (…) otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor LUIS RAMIRO ESCANDON HERNANDEZ, abogado identificado (…), para que ( ) inicie y lleve hasta su culminación proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, a fin de que, (…) se declare la nulidad ( ) de la Liquidación Oficial RDO 535 del 10 de octubre de 2013,(…) la Resolución RDC 170 del 28 de abril de 2014 (…) parafiscales para los meses de Julio a Diciembre de 2011 y Enero a Julio de 2012(…) Mi apoderado queda facultado en los términos del artículo 70 del C.P.C y expresamente para presentar la demanda respectiva, interponer los recursos a que haya lugar, conciliar, transigir, desistir, recibir sumas de dinero, sustituir y reasumir el presente poder y, en general, para todas aquellas gestiones tendientes al debido cumplimiento del mandato conferido.”[14] Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el Tribunal ofició a la UGPP, para que, allegara copia de los actos administrativos objeto de controversia en este proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria[15].

El 20 de junio de 2018, el doctor Juan Bautista Rivas Ramos presentó memorial en el que solicitó que se le reconociera personería, de acuerdo con el poder conferido, en los siguientes términos: “(…) CESAR AUGUSTO AHUMADA AVENDAÑO, (…) actuando en mi calidad de Gerente General de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, (…) de la manera más atenta me permito conferir PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al doctor JUAN BAUTISTA RIVAS RAMOS, (…), asuma la defensa de sus intereses en el proceso de la referencia hasta su culminación. El apoderado, queda plenamente facultado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 y siguientes del código General del Proceso, en especial para conciliar, desistir, renunciar, sustituir, transigir, reasumir y en general para realizar todos los tramites tendientes a defender los derechos de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO[16].” Por auto del 4 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y, requirió a Juan Bautista Rivas Ramos, para que acreditara la legitimación que ostentaba el poderdante, sin perjuicio de lo actuado en nombre de SAYCO por Luis Ramiro Escandón Hernández.

El 9 de octubre de 2018, Luis Ramiro Escandón Hernández, presentó consignación de gastos del proceso y, el 7 de febrero de 2019, radicó reforma de la demanda. Por auto del 21 de marzo de 2019, el Tribunal manifestó que no exista certeza del profesional del derecho que ejercía la defensa de la parte demandante, en consecuencia, requirió directamente al representante legal de la actora, para que aclarara quien era y allegara los soportes correspondientes[17].El representante legal manifestó que: “CESAR AUGUTO AHUMADA AVENDAÑO, (…) actuando en mi calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO, (…) por medio del presente escrito y atendiendo el requerimiento efectuado por ese despacho mediante auto del 21 de marzo de 2019, notificado en el estado del día 22 del mismo mes y año, me permito aclarar que el profesional del derecho que funge como apoderado dentro del proceso de la referencia es el doctor LUIS RAMIRO ESCANDON HERNANDEZ (…), a quien mi representada confirió poder especial, amplio y suficiente para que representara los intereses de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO”[18].

Pese a lo anterior, por auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda presentada por Luis Ramiro Escandón Hernández por carecer en ese momento de facultad para representar a la demandante y, reconoció personería a Juan Bautista Rivas Ramos. La Sala encuentra que el poder conferido a Luis Ramiro Escandón Hernández, no se revocó tácitamente, como lo entendió el a quo, toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 76 del Código General del Proceso: “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”.

Sin embargo, pese a que el 20 de junio de 2018, se presentó poder otorgado por el nuevo representante al doctor Rivas Ramos, este documento carecía de las formalidades dispuestas en el artículo 74 ibídem, relativa a la presentación personal ante juez, oficina de apoyo o notario. Además, el representante legal de SAYCO aclaró y ratificó que el profesional del derecho que la representaba en este proceso era Luis Ramiro Escandón Hernandez.

Sin embargo, el Tribunal omitió la voluntad de la parte demandante y le reconoció personería jurídica a Juan Bautista Rivas Ramos y, rechazó la reforma de la demanda porque el apoderado que la presentó, doctor Escandón, carecía de facultades para ello. En conclusión, quien ha venido actuando como apoderado de la parte actora en el proceso (Luis Ramiro Escandón Hernandez) está facultado con el poder inicial para representarla dentro del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la providencia objeto de recurso de apelación y en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que provea sobre la admisión de la reforma de la demanda. Las razones que anteceden son suficientes para revocar la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 del auto del 11 de julio de 2019, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta rechazó la reforma de la demanda.

En su lugar, PROVEER sobre la admisión de la reforma de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandante a Luis Ramiro Escandón Hernández, de conformidad con el poder que obra en el folio 26 del c.a. 1. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 424 –426 Cdno Ppal. [2] Fls. 1 – 25 Cdno Ppal. [3] Fl. 320 – 321 Cdno Ppal. [4] Fl. 338 – 370 Cdno Ppal. [5] Fls. 371-405 Cdno Ppal. [6] Fls. 407 – 408 Cdno Ppal. [7] Fls. 413 – 422 Cdno Ppal. [8] Fl. 434 Cdno Ppal. [9] Fls. 424 -426 Cdno Ppal [10] Fl. 428 –431 Cdno Ppal. [11] Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. [12] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. (…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. [13] Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…) Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. [14] Fl. 26 Cdno Ppal.

Con presentación personal ante la Notaria 44 del Circuito de Bogotá, del 10 de septiembre de 2014. [15] Fl. 265 Cdno Ppal. 21 de septiembre de 2015. [16] Fl. 318 Cdno Ppal. Con diligencia de autenticación en la Notaría 12 del Circuito de Bogotá, del 3 de abril de 2018, sin presentación personal. [17] Fl. 407 Cdno Ppal. [18] Fl. 413 Cdno Ppal.