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05001-23-33-000-2017-02848-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-16

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Intergranos S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RECURSO CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02848-01(24852) Actor: INTERGRANOS S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Intergranos S. A., contra el auto del 22 de agosto de 2019, proferido en audiencia inicial, por la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: (…) se declara PRÓSPERA la excepción de FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO, propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, por la Secretaría de la Corporación se dispone REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (Reparto).

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Intergranos S. A., mediante apoderado judicial, demandó la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-90-201-241-523 del 4 de abril de 2017 y la Resolución No. 005615 del 3 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que corresponden a los actos en que se liquidó un mayor valor a pagar, por concepto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación de maíz efectuada por la sociedad demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se declaren en firme las declaraciones de importación presentadas por Intergranos S. A. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de falta de competencia, por razón del territorio. En concreto, sostuvo que el proceso debía enviarse al Tribunal Administrativo del Atlántico, habida cuenta de que, conforme con el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer el asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración de importación. Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de competencia, por razón del territorio, y, por tanto, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico.

En síntesis, expuso que, en los actos acusados, la DIAN liquidó un mayor valor a pagar por concepto de los tributos aduaneros y, en consecuencia, se debe aplicar la regla de competencia del artículo 156-7 del CPACA, para concluir que la competencia se determina por el lugar donde se presentaron las liquidaciones, esto es, Barranquilla. Recurso de apelación En audiencia, la apoderada judicial de Intergranos S. A. interpuso recurso de apelación. En resumen, manifestó que el artículo 156-2 del CPACA señala que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante.

Que, en su defecto, se debe tener en cuenta que la liquidación oficial y la sanción fueron proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos.

Además, en los términos del artículo 180-6 ib., es apelable el auto que decide sobre las excepciones. En el sub lite, como la decisión del 22 de agosto de 2019 fue proferida, en audiencia, por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía y, por ende, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.

Para decidir, conviene precisar que el artículo 156-7 del CPACA prevé la regla para determinar la competencia, por el factor territorial, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de tributos, en el sentido de que será competente el juez administrativo del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, y, en los demás eventos, el juez del lugar donde se practicó la liquidación. 3.

En el caso concreto, la Sala advierte que esencialmente la discusión gira en torno a la determinación del monto de los tributos aduaneros (arancel e IVA), aplicables a la importación de maíz efectuada por la sociedad demandante. En efecto, Intergranos S. A. cuestiona la legalidad de los actos administrativos en los que la DIAN liquidó un mayor valor a pagar, respecto de las declaraciones de importación realizadas en el año 2015.

Está probado que las declaraciones de importación, a nombre de la importadora Intergranos, fueron presentadas en Barranquilla[2]. Frente a estas declaraciones, la DIAN profirió liquidación oficial de corrección para incrementar los tributos aduaneros aplicables a la importación de maíz. Siendo así, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico es el competente para conocer del presente asunto, pues aun cuando los actos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, la regla establecida en artículo 156-7 del CPACA es clara en señalar que lo relevante para determinar la competencia, por el factor territorial, es el lugar donde se cumplió o debió cumplirse la obligación sustancial de declarar, y no el lugar donde la administración profirió la liquidación oficial, pues esta regla aplica para «los demás casos», es decir, es una regla de aplicación subsidiaria.

No resulta procedente aplicar la regla fijada en el artículo 156-2 del CPACA, como lo pretende la demandante, que prevé que, en los procesos de nulidad y restablecimiento, la competencia, por razón del territorio, se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el lugar del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, ya que, en materia tributaria, existe la regla especial de competencia que se aplica de forma preferente.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada. La Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 22 de agosto de 2019, en audiencia, por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 957 y 958, c.4 [2] Fls. 323 al 334, c.2.

En las declaraciones de importación se observa que el código de la administración aduanera es el 87, que corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (Resolución 12 del 4 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN).