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47001-23-33-000-2019-00006-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ecopetrol S. A.·Demandado: Municipio De Zona Bananera (Magdalena)

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00006-01(24518) Actor: ECOPETROL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA (MAGDALENA) AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S. A. contra el auto del 4 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ecopetrol S. A. (en adelante Ecopetrol) cuestionó la legalidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, proferidas por el municipio de Zona Bananera para el periodo de enero a octubre de 2010, y de la Resolución 2012-10-23-004 de 2012, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración contra el acto principal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que Ecopetrol no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que, por tanto, la demandada se abstuviera de expedir futuras liquidaciones oficiales por el mismo concepto. 2. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados.

A título de restablecimiento del derecho, resolvió que «Ecopetrol SA, no debe suma alguna por concepto de alumbrado público al municipio de Zona Bananera- Magdalena, para los periodos gravables comprendidos desde el mes de enero a octubre de 2010». 3. La sentencia de primera instancia no fue apelada. 4. El 24 de octubre de 2018, en virtud de la anterior decisión judicial, Ecopetrol presentó demanda ejecutiva y solicitó ( ff. 1 a 7): PRIMERA: OBLIGACIÓN DE HACER Se ordene al MUNICIPIO DE ZONA BANANERA LIQUIDAR NUEVAMENTE EL CRÉDITO FISCAL dentro del Cobro Coactivo IAP 001- 2013, crédito que había sido liquidado mediante la Resolución No. 2013- 06-07-001.

SEGUNDA: OBLIGACIÓN DE DAR: Ordenar al MUNICIPIO DE ZONA BANANERA la devolución de SEISCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS Mcte ($612.120. 917.oo) a favor de ECOPETROL S.A., por concepto del pago realizado del impuesto de alumbrado público liquidado mediante Resolución 2013-06-07-001 y cuyas liquidaciones oficiales fueron declaradas Nulas.

TERCERA: Que el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, reconozca el pago de los intereses moratorios de la suma de dinero cancelada por ECOPETROL S.A., hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución del dinero indebidamente pagado. CUARTA: Que se ordene el pago de costas procesales y agencias en derecho que llegaren a causarse a cargo del demandado.

En resumen, explicó que existe título ejecutivo complejo, integrado por: i) la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y ii) el acto administrativo del 8 de agosto de 2016, expedido por el municipio de Zona Bananera, en el que decidió no devolver ninguna suma de dinero a Ecopetrol por concepto de pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público discutido, dado que la sentencia no contenía esa obligación a cargo del municipio.

Auto del tribunal Mediante auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el mismo tribunal, no ordenó la devolución de ninguna suma de dinero. Además, explicó que, en las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL no solicitó, ni siquiera tácitamente, la devolución de los dineros pagados por concepto de alumbrado público, razón por la que la sentencia no ordenó la devolución de ninguna suma de dinero.

Recurso de apelación El apoderado de Ecopetrol S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. En síntesis, alegó que sí existe título ejecutivo y, en consecuencia, debe librarse mandamiento de pago contra el municipio de Zona Bananera. Que, en efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenado en el proceso ordinario se declararon nulos los actos que liquidaron el impuesto de alumbrado de público a cargo de Ecopetrol, por el periodo enero a octubre de 2010, circunstancia que, naturalmente, fija una carga en cabeza del municipio consistente en el deber de liquidar nuevamente el crédito fiscal y ordenar las devoluciones a que haya lugar.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem dispone que será competencia de la Sala dictar los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo código.

En consecuencia, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 4 de febrero de 2019 es de la Sala, toda vez que la decisión cuestionada se asimila al rechazo de la demanda, en los términos del artículo 243-1 ejusdem. 2. En los términos de la apelación, corresponde decidir si los documentos aportados por el demandante: sentencia ejecutoriada del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y la respuesta del 08 de agosto de 2016) cumplen los requisitos para librar mandamiento ejecutivo.

Conviene destacar que el artículo 422[1] del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación expresa, clara y exigible. Por su parte, el artículo 297-1 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

En el caso bajo examen, Ecopetrol, como título ejecutivo, adujo la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001233300020120097 2012-00097, que declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, correspondiente al periodo enero a octubre de 2010.

En dicha sentencia, a título de restablecimiento del derecho, se declaró «que ECOPETROL S.A., no debe suma alguna por concepto de alumbrado público al Municipio de Zona Bananera – Magdalena, para los periodos gravables comprendidos desde el mes enero a octubre del año 2010». A juicio de la Sala, la sentencia que se pretende hacer valer como título ejecutivo no impuso al municipio de Zona Bananera el pago de una suma líquida de dinero a favor de Ecopetrol.

Es decir, la sentencia no condenó al ente territorial al pago de ninguna suma de dinero ni se trata de una condena cuya cifra pudiera ser liquidada mediante una simple operación aritmética. Por obvias razones, del oficio del 08 de agosto de 2016 tampoco se deriva una obligación clara, expresa y exigible, pues lo cierto es que ese oficio se limitó a decir que justamente la sentencia no condenó al pago (devolución) de los dineros pagados por concepto de alumbrado público de enero a diciembre de 2010.

En esas condiciones, no existe un título ejecutivo que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 4 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por las razones expuestas. 2. Reconocer al abogado Guillermo Enrique Escolar Flórez como apoderado judicial de Ecopetrol S. A., conforme con el poder conferido (f. 90). 3. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.