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05001-23-33-000-2015-02180-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-10-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sociedad Médica Antioqueña S. A. (En Adelante Soma S. A.)·Demandado: Municipio De Medellín

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02180-01(23004) Actor: SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S. A. (EN ADELANTE SOMA S. A.) Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Soma S. A. contra el auto del 15 de marzo de 2017, proferido en audiencia inicial, por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN-SECRETARÍA DE HACIENDA.

SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Soma S. A., mediante apoderado judicial, demandó el auto 10150 del 28 de mayo de 2015, que inadmitió para estudio la solicitud de devolución, y el oficio SIH-9876 del 15 de julio de 2015, que no concedió el recurso de reconsideración contra el auto 10150.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, conforme con el artículo 863 del ET, se ordene el reconocimiento de los intereses legales y moratorios, originados en la devolución de un saldo a favor. Contestación de la demanda El 5 de agosto de 2016, el municipio de Medellín contestó la demanda y propuso las excepciones de “pago total de la obligación”, cosa juzgada e “inadecuada utilización del medio accionario” y falta de agotamiento de la vía administrativa.

Particularmente, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, sostuvo que, si bien las sentencias del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y del 22 de marzo de 2013, dictada por esta Corporación, dejaron en firme la declaración del ICA del 2003, lo cierto es que no ordenaron el reconocimiento de los intereses que ahora reclama Soma S. A. Por otra parte, el municipio informó que, mediante oficio UJ-770 del 13 de junio de 2013, dio cumplimiento a las sentencias mencionadas y, para tal fin, liquidó y autorizó a favor de la demandante la devolución de $ 282.550.200, valor que pagó el 15 de julio de 2013.

Que lo anterior demuestra que no existe ningún saldo a favor de la demandante. Decisión apelada En audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada. En síntesis, expuso que existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto entre el presente proceso y el de nulidad y restablecimiento No. 05001233100020050670500, en el que se declaró la nulidad de las resoluciones 3132 de 2004 y SH 17-049 de 2005 y, en consecuencia, declaró en firme la liquidación privada del ICA del año gravable 2003.

Que, de todos modos, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el Consejo de Estado ordenaron “la devolución de saldos a favor del contribuyente con sus respectivos intereses”. Que, siendo así, “la pretensión reclamada por la demandante, ya fue decidida en la sentencia del 20 de junio de 2011[1], en la cual se declaró en firme la declaración presentada por SOMA, con el restablecimiento automático del derecho, consistente en la devolución de saldos a favor, el cual fue efectivamente pagado por el Municipio”[2].

El tribunal precisó que, si bien los intereses no fueron solicitados por Soma S. A. ni discutidos en la sentencia proferida en el proceso 2005- 06705, el pago de los intereses opera por ministerio de la ley, así que la controversia sobre la devolución de los intereses es propia de la ejecución de la sentencia del 20 de junio de 2011, pero no debe ventilarse en un proceso judicial independiente, sino mediante el proceso ejecutivo.

Como sustento, invocó la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por esta Sección (expediente 20200). Recurso de apelación En audiencia, el apoderado judicial de Soma S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. En concreto, manifestó que no existe identidad de objeto, pues, si bien el reconocimiento de intereses opera por ministerio de ley, lo cierto es que existe una nueva discusión relacionada con su causación y, por tanto, en este proceso se busca que se reconozcan para que luego se puedan cobrar, incluso mediante proceso ejecutivo.

El 1 de noviembre de 2017, Soma S. A. amplió los argumentos del recurso de apelación. Sin embargo, no se tendrán en cuenta, ya que la oportunidad para sustentar era en estrados, ante el tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos.

Por otra parte, el artículo 125 ibidem dispone que será competencia de la Sala dictar los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1º a 4.º del artículo 243. En consecuencia, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2017, toda vez que corresponde a la decisión que pone fin al proceso (artículo 243-3 ib.), proferida por la sala de decisión del tribunal de primera instancia. 2.

Revisado el transcurso de la audiencia inicial del 15 de marzo de 2017, se constata que el tribunal se pronunció, únicamente, respecto de la excepción previa de cosa juzgada, a pesar de que también fueron propuestas las excepciones de “pago total de la obligación”, “inadecuada utilización del medio accionario” y falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Sala decidirá únicamente si hay lugar a la excepción de cosa juzgada, que fue la que se declaró probada. 3. Para resolver, la Sala destaca los siguientes hechos probados: i. El 28 de abril de 2004, Soma S. A. presentó proyecto de corrección de la declaración del ICA del año gravable 2003, en el que liquidó un saldo a favor. ii. Mediante resoluciones 3132 de 2004 y SH17-049 de 2005, el municipio de Medellín rechazó la solicitud de corrección de la declaración del ICA del año gravable 2003. iii.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Soma S. A. demandó la nulidad de los anteriores actos administrativos. iv. Por sentencia del 20 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de dichos actos y, a título de restablecimiento del derecho, declaró “en firme la declaración privada presentada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. –SOMA, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio, periodo gravable año 2003, así mismo se declara la improcedencia de la sanción de corrección establecida por la entidad accionada” (ff. 120 a 133). v. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 22 de marzo de 2013 (ff. 135 a 144). vi.

En cumplimiento de las sentencias del 20 de junio de 2011 y del 22 de marzo de 2013, el municipio de Medellín, por medio del Oficio UJ-770 del 13 de junio de 2013, ajustó los valores de la declaración inicial a los determinados en la solicitud de corrección de la declaración del ICA del año gravable 2003. En consecuencia, ordenó devolver $282.550.200, pero no reconoció intereses (ff.118 a 119). vii.

Según se desprende del Oficio nro. SIH 18058 del 13 de septiembre de 2013, emanado del municipio de Medellín, la sociedad demandante solicitó que se notificara el acto administrativo que daba cumplimiento a la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, pidió que se explicara cuál es el fundamento jurídico para negar la devolución de los intereses.

Por oficio 18058 de 2013, el municipio de Medellín explicó que los intereses no fueron solicitados en el proceso judicial, ni analizados en las providencias emitidas el 20 de junio de 2011 y el 22 de marzo de 2013 (ff. 181 a 181 reverso). viii. El 22 de mayo de 2015, Soma S. A. solicitó al municipio de Medellín la devolución de la suma de $ 1.409.104.000, correspondiente a los intereses moratorios ($1.239.975.000) y legales ($169.129.000), causados sobre el saldo a favor de la declaración del ICA del año gravable 2003. ix.

Por auto 010150 del 28 de mayo de 2015 (f. 36), el municipio inadmitió para estudio la anterior solicitud de devolución y explicó: 1. Que la solicitud presentada, no corresponde a un trámite tributario y sí, a una actuación administrativa (…), como consecuencia de la liquidación de la Sentencia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el día 22 de marzo de 2013. 2.

Que dicha sentencia fue liquidada y autorizado el desembolso, mediante Oficio UJ-770 de 13 de junio de 2013, direccionado a la Secretaría General de la Alcaldía de Medellín, dependencia responsable de la autorización de dicho pago, a través del rubro “sentencias, fallos, reclamaciones y conciliaciones”. 3. Que la Secretaría General de la Alcaldía de Medellín, procedió a autorizar el desembolso de $282.550.220, haciéndose efectivo el 15 de julio de 2013, (…). 4.

Que por último hemos verificado su estado de cuenta corriente y en la actualidad, no refleja saldos a favor. x. Contra la anterior decisión, Soma S. A. interpuso recurso de reconsideración (ff. 110 a 117) y el municipio de Medellín, por Oficio SIH-9876 del 15 de julio de 2015 (f. 38), le informó que no se podía tramitar de fondo, “por cuanto el mismo no lo concedió”. xi.

Soma S. A. promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Medellín, con el propósito de que se cumpliera la sentencia del 20 de junio de 2011, (confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 22 de marzo de 2013). El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 3 de agosto de 2017, resolvió: “NEGAR EL MANDAMIENTO EJECUTIVO solicitado por Sociedad Médica Antioqueña S. A. SOMA, en contra del Municipio de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. xii.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, esta Sección resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante y confirmó la decisión de denegar el mandamiento de pago, así: Como puede observarse, la sentencia no impuso el pago de una suma líquida de dinero porque no expresa ninguna cifra numérica precisa, ni con la orden transcrita puede ser liquidada una suma de dinero con una simple operación aritmética, ni se pronunció expresamente sobre el pago de intereses.

En este orden de ideas, las sentencias declarativas proferidas el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2005-06705 no constituyen un título ejecutivo para el cobro de intereses sobre el valor devuelto al contribuyente por concepto de saldo a favor, de modo que será confirmada la decisión de negar el mandamiento de pago.

De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que no está configurada la excepción de cosa juzgada, pues los intereses que ahora reclama Soma S. A. no fueron objeto de la controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001233100020050670500. En efecto, en dicho proceso se examinó la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración del ICA del año gravable 2003, en la que se liquidó un menor impuesto a cargo y se aumentó el saldo a favor.

Si bien la sentencia del 20 de junio de 2011 (confirmada el 22 de marzo de 2013) declaró la firmeza de la declaración del ICA del año gravable 2003, es lo cierto que no ordenó la devolución del saldo a favor que se originó como consecuencia de la aceptación tácita de la solicitud de corrección de dicho denuncio tributario. Es más, tampoco se hizo pronunciamiento sobre el reconocimiento de intereses.

El restablecimiento del derecho consistió en: (i) declarar la firmeza de la declaración privada presentada por Soma S. A., correspondiente al impuesto de industria y comercio del periodo gravable año 2003, y (ii) declarar la improcedencia de la sanción de corrección que impuso el municipio de Medellín. Como las sentencias aceptaron la corrección propuesta por la demandante, lo procedente era que Soma S. A. promoviera una actuación administrativa independiente para obtener la devolución del saldo a favor registrado en la corrección. Sin embargo, las particularidades del caso demuestran que, a pesar de que no se ordenó en las sentencias, el municipio de Medellín, mediante Oficio UJ770 del 13 de junio de 2013, revisó el estado de cuenta del ICA del contribuyente y, motu proprio, ordenó la devolución de $ 282.550.200, pero denegó el reconocimiento de intereses.

Dicho de otro modo: la anulación de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración del ICA del año 2003, no llevaba implícita la orden devolución del saldo a favor, junto con los intereses respectivos. Para ese propósito, la demandante debía pedir la devolución del saldo a favor, como en efecto lo hizo, junto con los intereses.

Justamente por esa razón, esta Sección, en el auto del 15 de noviembre de 2018, concluyó que las sentencias declarativas proferidas el 20 de junio de 2011 y el 22 de marzo de 2013 no constituyen título ejecutivo para reclamar el pago de intereses y, por tanto, confirmó la decisión de denegar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, en el que se pretendía reclamar los aludidos intereses.

En esas condiciones, resulta razonable concluir que el auto 10150 del 28 de mayo de 2015, que inadmitió para estudio la solicitud de devolución, y el oficio SIH-9876 del 15 de julio de 2015, que no concedió el recurso de reconsideración contra el auto 10150, son los actos administrativos que definieron la situación jurídica de Soma S. A., en el sentido de negar el reconocimiento de los intereses generados por el saldo a favor de $282.550.200 y, por tanto, son actos pasibles de control judicial, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fíjese, además, que el numeral 4 del auto 010150 del 28 de mayo de 2015 dice que se verificó el estado de cuenta corriente y que no “refleja saldos a favor”, manifestación que, a juicio de la Sala, afecta desfavorablemente la situación jurídica de Soma S. A. y, en consecuencia, es el acto demandable, junto con el que no dio trámite al recurso de reconsideración. El proceso puede continuar para que en la sentencia se defina si Soma S. A. tiene derecho a los intereses originados en el saldo a favor ya reconocido, de oficio, por la administración. En consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará no probada la excepción de cosa juzgada para que el tribunal continúe con el trámite del proceso.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

1. Revocar el auto del 15 de marzo de 2017, proferido en audiencia inicial, por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo anteriormente expuesto. En su lugar: 2. Declarar no probada la excepción de cosa juzgada. 3. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de primera instancia para que continúe el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cita original: Nótese que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la devolución del saldo a favor resultante. [2] Folios 219 y 219 vto.