RECHAZO DE DEMANDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00682-01(24925) Actor: CONSTRUCTORA LARES S.A.S. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Constructora Lares S.A.S., parte demandante, contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2019, mediante el cual rechazó la demanda porque no se determinó con precisión el restablecimiento del derecho consecuente de la nulidad del acto acusado.
ANTECEDENTES 1. La Constructora Lares S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena) en la que formuló la siguiente pretensión: “Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 4907 del 9 de julio de 2018, del SENA por la cual se determinan los aportes al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (en adelante ‘FIC’) por un valor de COP167.495.954 en cabeza de la Sociedad Constructora LARES SAS”[1]. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda mediante auto del 17 de enero de 2019 con el fin de que la demandante precisara el restablecimiento del derecho perseguido. 3. La parte demandante no presentó memorial de subsanación de la demanda. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de julio de 2019, rechazó la demanda porque la parte demandante no la subsanó oportunamente precisando el restablecimiento del derecho perseguido.
RECURSO DE APELACIÓN La Constructora Lares S.A.S. señaló que, según el artículo 162 del CPACA, el juez no puede exigir que la pretensión tenga un alcance determinado, sino que debe limitarse a que efectivamente se haya planteado de forma clara, pues el interesado es libre de determinar la declaración que pretende obtener de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de su derecho de acción. La demanda debió ser admitida porque no existe otro medio de control para obtener la nulidad del acto administrativo proferido por el Sena ya que, por ser un acto de carácter particular, no puede ser objeto del medio de control de simple nulidad.
En todo caso, la nulidad de la Resolución 4907 del 9 de julio de 2018 implica un restablecimiento del derecho automático porque se extinguiría una obligación a cargo de la Constructora Lares S.A.S. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda porque no se solicitó de forma expresa el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto acusado. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. El Tribunal indicó que la demanda incumple el requisito de determinar con precisión y claridad la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ordena el artículo 162 del CPACA[2]. 2.2. Esta Sección señaló en otros casos que el juez puede inadmitir la demanda con el fin de que sea adecuada a los requisitos legales por ser la primera oportunidad para sanear el proceso.
Pero también indicó que cualquier irregularidad formal que no sea subsanada no implica necesariamente el rechazo de la demanda porque pueden ser utilizadas las demás oportunidades previstas en la Ley 1437 de 2011 para hacerlo[3]. Así mismo, no procede el rechazo si el vicio meramente formal no tiene la entidad suficiente para impedir adelantar el proceso y proferir una sentencia de mérito[4].
Una posición contraria podría constituir un exceso ritual manifiesto que impida el acceso real y material a la justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución[5] por la simple comisión de un error superable. 2.3. En el caso bajo examen consta que la Constructora Lares S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena y únicamente precisó en sus pretensiones que solicita la nulidad de la Resolución 4907 del 9 de julio de 2018[6].
Aunque no solicitó expresamente un restablecimiento del derecho, dicho acto administrativo determinó que la sociedad actora debe pagar $167’495.954 al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) por concepto de la contribución dejada de pagar por los periodos de 2012 a 2016[7]. Esto que significa que la simple declaratoria de su nulidad generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo del demandante, pues no podría hacerse efectiva dicha obligación. 2.4.
Además, el medio de control ejercido fue el correcto porque el artículo 137 del CPACA establece que no procede el medio de control de nulidad simple para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular cuando la sentencia de nulidad genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo[8]. 2.5. En este orden de ideas, aunque no subsanar la demanda inadmitida es una causal de rechazo, en el caso bajo examen esta decisión resultaría contraria al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque la falta de precisión del restablecimiento del derecho en la demanda no tiene una incidencia en el proceso, por lo que nada impide que sea tramitado y que sea proferida una sentencia de mérito. 2.6.
Como consecuencia de lo anterior, será revocada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Revocar el auto apelado. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011. Artículo 162. Numeral 2. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135). Auto del 26 de septiembre de 2013 C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 54001-23-33-000-2016-01411-01 (23728).
Auto del 18 de mayo de 2018. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Cfr. Constitución. Artículo 229. [6] Folio 1 del expediente. [7] Folios 53 a 55 del expediente. [8] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 137.