RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00210-01(24748) Actor: GIL YEPEZ Y CIA S EN C.S. Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de San José de Cúcuta.
ANTECEDENTES La sociedad Gil Yepez y Cía. S. en C.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución nro. 00207 del 31 de agosto de 2017, proferida por el municipio de San José de Cúcuta, “por medio de la cual se determina el hecho generador y se liquida el efecto plusvalía causado por la acción urbanística” y del Oficio nro. 01-1800-009836-S-2018 del 27 de marzo de 2018, en el cual el ente territorial decidió no reponer la decisión anterior.
A título de restablecimiento pidió que: i) se cancele en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 260-305-1999 la anotación del gravamen impuesto; ii) se establezca que el ente territorial no tiene derecho de cobrar a la sociedad demandante, los valores liquidados en la resolución cuestionada, por el efecto plusvalía; y, iii) se ordene la devolución de pagos, compensaciones, embargos de dineros en cuentas y/o bienes que se hubiesen realizado como consecuencia del cobro del efecto plusvalía ordenado en la resolución acusada.
AUTO RECURRIDO En auto proferido en audiencia inicial el 26 de junio de 2019, se declaró terminado el proceso, por configurarse la excepción de caducidad[1]. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que, acorde con las pruebas obrantes en el expediente, el 4 de diciembre de 2017 se notificó personalmente a la representante legal de la sociedad demandante del contenido de la Resolución nro. 00207 de 31 de agosto de 2017, con entrega material de una copia del acto, y le señalaron los recursos procedentes, por lo que fue debidamente notificado, según el Estatuto Tributario Municipal de Cúcuta.
Precisó que acorde con las normas que rigen el procedimiento administrativo, la notificación comprende la entrega de la copia íntegra del acto y el señalamiento de los recursos procedentes, como ocurrió en el presente caso, y no, como erradamente alega la demandante, con la entrega de unos documentos anexos, distintos del acto mismo. Por otra parte, también puede considerarse que la resolución mencionada fue notificada por conducta concluyente el 18 de diciembre de 2017, fecha en la cual la demandante radicó un memorial tendiente a surtirse nuevamente la notificación personal.
Por tanto, el término de caducidad transcurrió desde el 5 de diciembre de 2017, día siguiente a la fecha de notificación personal con el lleno de los requisitos legales, hasta el 5 de abril de 2018. Dado que la demanda se interpuso el 26 de julio de 2018, resulta presentada cuando ya se habían superado el término de cuatro meses previstos en el artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con la petición de la demandante denominada “recurso de reposición contra la Resolución nro. 00207”, radicada el 8 de marzo de 2017, se pretende revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual ya había vencido la oportunidad para hacerlo, comportamiento que no es admisible, según las normas que regulan el procedimiento.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente[2]: El acto administrativo acusado no solo está conformado por las seis hojas que le fueron entregadas a la representante legal de la sociedad demandante, sino que además consta de documentos adicionales de carácter técnico, que forman parte integral del acto administrativo por expresa disposición del mismo.
El municipio entregó solo la primera parte del acto, pero no los documentos que sirven de sustento técnico a su decisión. Los referidos documentos son: (i) el informe de avalúo por zonas homogéneas de la oficina de planeación municipal contenido en el oficio de fecha 6 de mayo de 2017; (ii) el informe final del peritazgo emitido en octubre de 2016, expedido por el perito evaluador Germán Francisco Colmenares Rojas;
(iii) el resumen del cálculo efecto plusvalía; y, (iv) el oficio de fecha 21 de julio de 2017, de la SCA Norte de Santander, que hace claridad y enfatiza sobre las características y el ajuste a derecho de los avalúos entregados. Las normas sobre notificación obligan a notificar mediante la entrega de copia íntegra del acto a notificar, lo cual no se llevó a cabo en este caso.
Como el acto administrativo acusado determina el hecho generador y liquida el efecto plusvalía causado por una supuesta acción urbanística, la sociedad demandante tiene el derecho de controvertir la decisión administrativa, previo conocimiento pleno de la misma, que para este caso concreto, comprende los documentos antes referidos y el procedimiento de liquidación. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del municipio de San José de Cúcuta se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto, pues a su juicio, el acto administrativo demandado se presume legal, es auténtico e íntegro.
Precisó que conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 la notificación se entenderá surtida con la entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora y con la manifestación de los recursos que proceden, y no exige la notificación de anexos o documentos adicionales. Además, indicó que en la parte motiva de la Resolución nro. 00207 de 2017 se hizo un resumen detallado del contenido de los referidos documentos que sirvieron de soporte para adoptar la decisión. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Excepción de caducidad del medio de control En el presente asunto, la Resolución nro. 00207 de 31 de agosto de 2017 que determinó el efecto plusvalía, fue notificada de forma personal el 4 de diciembre de 2017 a la representante legal de la sociedad demandante, mediante la entrega de seis folios, según consta en el folio 108 del expediente.
El 18 de diciembre de 2017, el apoderado de la sociedad Gil Yépez solicitó[3] que se tuviera por no efectuada la notificación de la Resolución nro. 00207 de 2017, y se efectuara haciendo entrega de los anexos que sirvieron de fundamento a la decisión. Mediante Oficio nro. 01- 1800-002355-S-2018 del 23 de enero de 2018 el municipio demandado expresó que “accede a lo peticionado por tal motivo me permito requerirlo para que se presente… a notificarse de la Resolución “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA EL HECHO GENERADOR Y LIQUIDA EL EFECTO PLUSVALÍA CAUSADO POR LA ACCIÓN URBANÍSTICA”[4].
La entrega de los documentos adicionales de la Resolución nro. 00207 de 2017 según lo afirmó el demandante sucedió el 22 de febrero de 2018[5]. El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (…)”. (Resalta la Sala) Del contenido de la disposición citada, se infiere que la Administración tiene la obligación de notificar el contenido de documentos adicionales o anexos que hayan servido de sustento o fundamento del acto administrativo, en la medida en que hagan parte del acto administrativo objeto de notificación como se evidencia en el artículo quinto de la Resolución nro. 00207 de 2017 que se lee: “ARTÍCULO QUINTO: Adóptese como parte integral de la presente resolución el informe de avaluó por zonas homogéneas en donde la oficina de planeación municipal mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2017, allega informe final del peritazgo emitido en octubre del 2016, dentro del marco del convenio nro. 0932 de fecha 2 de mayo de 2016, suscrito entre el municipio de San José de Cúcuta y la Sociedad Colombiana de Arquitectos (…) y el Resumen del Cálculo del Efecto Plusvalía.” (Resalta la Sala) En la medida en que los documentos adicionales o anexos mencionados en el artículo quinto de la Resolución nro. 00207 de 2017 son parte integral de la misma, era necesario que el municipio de San José de Cúcuta notificara dichos anexos junto con el cuerpo principal de la resolución, para que se entendiera notificado el acto administrativo.
Por tanto, no puede entenderse que la notificación se surtió con la sola entrega de los primeros seis folios el día 4 de diciembre de 2017, como consta a folio 108, sino que solo se entiende notificado en su integridad el 22 de febrero de 2018, según lo afirmó el apoderado de la demandante, y no fue desvirtuado por la Administración. Debe recordarse que la Corte Constitucional señaló que la notificación personal del acto que determina la participación en plusvalía es prevalente frente a otras formas de notificación, pues la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo previsto en los artículos 565 y 566 del ET de los actos que determinan el efecto plusvalía, antes de efectuar la notificación por aviso y edicto.
Expuso la Corte en sentencia C-035 de 2014[6]: “34.2 Por lo tanto, en atención a la naturaleza de esos actos administrativos, y a la existencia de normas en el Estatuto Tributario sobre notificación de actos tributarios, que guardan semejanza con la liquidación del impuesto plusvalía, la Corte acogerá la solicitud subsidiaria de la demanda y apoyada por el Procurador General de la Nación, en el sentido de declarar la exequibilidad de la norma, bajo la condición de que antes de publicar los avisos y edictos en cuestión se agote la notificación personal o por correo del acto de liquidación del efecto plusvalía, siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario. 34.3 Así, de acuerdo con el artículo 565, el acto administrativo que defina la participación por efecto plusvalía deberá notificarse por correo o personalmente; y, de conformidad con el artículo 566 del mismo orden normativo, puede efectuarse por correo electrónico, si la persona ha aportado una dirección de esa naturaleza.
Sin embargo, observa la Sala que mientras en el Estatuto Tributario prevé el deber de los contribuyentes de aportar una dirección para la notificación de las decisiones, esa norma no hace parte de la regulación del efecto plusvalía. Por lo tanto, la notificación principal deberá realizarse en la dirección del inmueble afectado por el efecto plusvalía, sin perjuicio de que la Administración municipal o distrital correspondiente diseñe un medio idóneo y eficaz para permitirle a los administrados aportar su dirección de correo electrónico, si lo consideran pertinente”.
(Subraya la Sala) Debe añadirse que la propia resolución demandada indicó en su parte resolutiva que debía notificarse de manera personal, y que su texto completo comprendía los anexos a la misma, por lo que debe concluirse que la notificación personal no se surtiría de forma completa, si no era entregado al momento de la notificación el documento íntegro, teniendo en cuenta los anexos mencionados, como lo exige el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez notificada en su integridad la Resolución 00207 de 2017, quedaba abierta la posibilidad de impugnarla en sede administrativa, lo cual se realizó mediante el recurso de reposición procedente, interpuesto el 8 de marzo de 2018[7]. Mediante Oficio nro. 01-1800-009836-S-2018 del 27 de marzo de 2018, notificado el 3 de abril del mismo año[8], el municipio demandado decidió no reponer la decisión recurrida.
Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que agote el trámite en vía administrativa.
Para el caso, eso supone que el término de caducidad de cuatro meses corrió desde el 4 de abril de 2018 hasta el 4 de agosto del mismo año. Dado que la demanda se radicó el 26 de julio de 2018, debe concluirse que no había caducado la oportunidad para impugnar la Resolución 00207 de 2017 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la Sala revocará la providencia recurrida, y en su lugar, declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta R E S U E L V E 1. Revocar el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019 en el proceso de la referencia, que declaró terminado el proceso por configurarse la excepción de caducidad. En su lugar 2.
Declarar no probada la excepción de caducidad de la demanda propuesta por la parte demandada. 3. Ordenar Tribunal Administrativo de Norte de Santander continuar con el trámite del medio de control de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | ----------------------- [1] Folios 183 a 185 (vuelto) c.p., y CD audiencia inicial (folio 187 c.p.), min. 4:40 a 16:15. [2] CD audiencia inicial (folio 187 c.p.), min. 19:06 a 31:25. [3] Folios 36 a 39 c.p. [4] Folio 40 c.p. [5] Folio 54 c.p. [6] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Folio 53, c.p. [8] Folio 59, c.p.