MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejera de Estado de la Sección Segunda / RESOLVIO RECURSO EN INSTANCIA ANTERIOR - No constituye causal de impedimento La consejera de estado a través de auto de 15 de junio del 2017, puso de presente su imposibilidad para conocer del asunto bajo estudio, puesto que formó parte de la Sala de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Ciertamente, la Sala estima que el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez no se ajusta a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, en la medida que la decisión adoptada en segunda instancia por la consejera de estado sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de noviembre del 2015, no constituye una instancia anterior y no decide el fondo del asunto, razones suficientes para no acceder a la manifestación de impedimento.
Por las anteriores razones, la Sala de la Subsección B del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y en consecuencia, ordenará la devolución del expediente de la referencia a su Despacho, para lo de su cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00242-02(2715-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: FLOR STELLA VILLAMIL SANDOVAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. La Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir sobre el impedimento manifestado por la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1].
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Flor Stella Villamil Sandoval[2]. A través de este medio control, solicitó la nulidad de las Resoluciones 17276 del 23 de diciembre de 1995, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la demandada y 29969 del 20 de diciembre de 2004, que dispuso la reliquidación de la pensión. Surtido el trámite de la segunda instancia, el expediente llegó a esta Corporación, y según acta de reparto le correspondió al despacho de la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien a través de auto de 1 de julio del 2016[3], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Con auto de 15 de septiembre de 2016[4], se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante providencia de 15 de junio de 2017[5], la mencionada consejera puso de presente su imposibilidad para conocer del asunto bajo estudio, puesto que formó parte de la sala de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces administrativos y magistrados, hizo una remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). En el sub lite, la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra fundamentó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, esto es: “(…)2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” 2.1. Caso concreto La Sala precisa, que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimentos establecidas en la ley, tienen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, en la medida que son una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, las cuales se encuentran debidamente delimitadas y no pueden aplicarse discrecionalmente a criterio del juez o de las partes. La Sala encuentra que en el sub judice, la consejera de estado a través de auto de 15 de junio del 2017[6], puso de presente su imposibilidad para conocer del asunto bajo estudio, puesto que formó parte de la Sala de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Ciertamente, la Sala estima que el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez no se ajusta a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, en la medida que la decisión adoptada en segunda instancia por la consejera de estado sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de noviembre del 2015, no constituye una instancia anterior y no decide el fondo del asunto, razones suficientes para no acceder a la manifestación de impedimento.
Por las anteriores razones, la Sala de la Subsección B del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y en consecuencia, ordenará la devolución del expediente de la referencia a su Despacho, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011, artículo 131 numeral 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. [2] Folio 96 al 129 (Cuaderno Ppal.). [3] Folio 258 [4] Folio 265. [5] Folio 288. [6] Folio 288.