ADUANERO - Clasificación arancelaria / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se expide una clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Finalidad / SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS – Aplicación para identificar la mercancía / PROCESO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Debe examinar en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Del producto denominado Mezcla de Vitaminas Premezclas No. 5: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal ni vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior El motivo de reproche se contrae a determinar si procedía, como lo consideró el Consejero Conductor del proceso, decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, en cuanto estimó que la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN, mediante el acto acusado, desconoció que el producto que se pidió clasificar no correspondía a la partida y subpartida asignadas y, si a tal conclusión se arribó en cumplimiento de los requisitos que el legislador fijó para hacer procedente esta medida. […] [E]s evidente que la clasificación arancelaria que se discute en esta oportunidad no puede radicar únicamente en el análisis de las normas de clasificación por Sección, sino que amerita que se examinen también y, por completo, las notas legales que están contenidas en el Decreto de Arancel de Aduanas respecto de cada una de las Secciones que lo componen y, a su vez, en el capítulo, partida y subpartida que las integran. […] Entonces, bajo estas condiciones, debía mantenerse la certeza al criterio de clasificación adoptado por el acto acusado.
En esta etapa del proceso, no procedía decretar la medida cautelar por cuanto el análisis que emprendió el auto cuestionado no examinó en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida, y tampoco determinó ante esta posibilidad, el por qué resultaba más asertiva la considerada, ante la existencia de la posibilidad de ubicarla en dos partidas, ni prueba que así la respaldara.
Lo anterior, por cuanto no se aprecia el análisis de las reglas explicativas que permiten por su especificidad, tener mayor certeza al realizar una clasificación completa en la partida y luego en la subpartida. En efecto, la Sala no puede desconocer que el reproche de la DIAN está fundado en lo que consideró una incorrecta clasificación arancelaria porque el auto suplicado no examinó las notas explicativas que ayudan a identificar por defecto la partida en que debe clasificarse un producto. […] En tal sentido, estos criterios de clasificación que fueron sustentados en la normativa invocada por la DIAN, solo puede ser objeto de análisis en la sentencia a efectos de establecer si se desvirtúa o no la legalidad del acto acusado.
Por este motivo, la Sala estima que, contrario a lo concluido en el auto suplicado, la clasificación realizada no comporta el cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder a la medida cautelar. Y comoquiera que no se demostró que los criterios que se agrupan en la clasificación arancelaria, desconozcan las reglas interpretativas y las notas explicativas en que se fundó el acto acusado para ubicarla en esa partida y subpartida, como lo consideró el auto suplicado, las alegaciones en torno a su legalidad solo pueden abordarse en la decisión de fondo que deba adoptarse. […] Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión objeto del recurso de súplica, y, en su lugar, denegará la medida cautelar solicitada.
De este examen se ocupará la Sección en el fallo, cuando además cuente con las pruebas requeridas para determinar con exactitud la exigencia de análisis en la clasificación arancelaria. AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Es susceptible del recurso de apelación o del de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Debe ser resuelto por la sección de la que hace parte el magistrado que profirió la decisión controvertida / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad para interponerlo El CPACA en el acápite especial de medidas cautelares prevé en el artículo 236 […] la procedencia del recurso de súplica, fijando la regla respecto de la cual, cuando la decisión que se cuestiona es la que decretó la medida cautelar, como ocurrió en este caso, proceden la apelación o la súplica, atendiendo a la instancia en la que se tramita el proceso.
Ahora bien, según el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, cuando son proferidos por el ponente en el trámite de única o de segunda instancia, según sea el caso. Aquí el medio de control que se tramita es el de nulidad y le corresponde en única instancia a esta Corporación, por lo cual el auto recurrido al corresponder a aquel que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, es susceptible del recurso de súplica ante el resto de la Sala.
De esta manera el recurso de súplica es procedente de resolverse por la Sección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. […] En lo que respecta a la oportunidad en el ejercicio del recurso de súplica, la Sala debe concluir que el mismo fue presentado en tiempo. En efecto, la interposición del recurso debía hacerse dentro en el término de tres (3) días de que trata el artículo 246 del CPACA, que señala el procedimiento entratándose de decisiones adoptadas por escrito y notificadas por estado.
En este caso, la notificación ocurrió el 25 de enero de 2019. Por este motivo, la interposición y sustentación que el recurrente ejerció mediante memorial radicado el 30 de enero de 2019, es oportuna y así se considerará por esta Sala para efectos de resolverla. MEDIDAS CAUTELARES - Concepto / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24- 000-2007-00384-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00256-00B Actor: DSM NUTRITION PRODUCTOS COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Medio de control de nulidad Tesis: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, POR CUANTO NO SE ENCONTRÓ AFECTACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
EL CÓDIGO NUMÉRICO QUE IDENTIFICA UNA MERCANCIA ES UNÍVOCO LUEGO DEBE AGOTARSE SU CLASIFICACIÓN MEDIANTE LA OBSERVACIÓN DE LAS REGLAS DE CLASIFICACIÓN Y EL EXAMEN DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS QUE CONTIENE EL DECRETO ARANCELARIO Y LAS NORMAS DE LA NANDINA. EL EXAMEN EN ESTE CASO DEBE REALIZARSE AL DICTARSE EL FALLO CUANDO SE HAYAN COMPILADO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ADOPTAR LA DECISIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la entidad accionada contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006815 de 7 de septiembre de 2012 “Por la cual se expide una clasificación arancelaria”.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el Consejero Conductor del proceso[1] decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 006815 de 7 de septiembre de 2012. Para arribar a tal conclusión y luego de fijar el marco conceptual de las medidas cautelares en el proceso contencioso, consideró que procedía decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado en razón a los siguientes razonamientos: i) Encontró una incongruencia en el acto acusado, por cuanto en la parte motiva se refirió a la descripción de la mercancía de la siguiente manera: “[…] el producto está desarrollado, formulado y diseñado según el solicitante como complemento alimenticio en la fabricación de bebidas lácteas con el fin de modificar el perfil nutricional […]”, mientras que en su parte resolutiva indicó que el producto clasificado era una mezcla de “[…] vitaminas y minerales denominada complemento o suplemento alimenticio […]”.
Para la clasificación adoptada aplicó las reglas generales interpretativas previstas en los numerales 1 y 6 del Decreto 4927 de 2011[2]. ii) La autoridad administrativa estableció que el producto cuya clasificación solicitó la demandante era un complemento o suplemento alimenticio y lo clasificó en la subpartida arancelaria 2106.90.73.00.
Al respecto indicó: “[…] La precitada subpartida integra la partida 2106 denominada “[…] Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte […]”, de la que a su vez hace parte la subpartida 2106.90 que se refiere a “[…] Las demás: […]”, de la cual es integrante la subpartida 2106.90.73.00 denominada “[…] Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales […]”. iii) En ese sentido, afirmó que, la DIAN aplicó la regla 1 consistente en que “[…] Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas […]”. iv) Destacó que la DIAN señaló que el producto fabricado por la parte demandada pertenece al Capítulo 21, cuyo título es “[…] Preparaciones alimenticias diversas” y fue clasificado en la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 del Arancel de Aduanas; mientras que la demandante considera que, el producto en cuestión pertenece al Capítulo 29, cuyo título es “Productos químicos orgánicos” y al Subcapítulo de título “XI.
PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS” y por lo mismo se encuadra en la subpartida arancelaria 2936.90.00.00. […]” v) A partir de este planteamiento, y con apoyo en los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, específicamente, las correspondientes al capítulo 21[3], el Consejero conductor del proceso concluyó que no era posible encontrar alguna nota referida al producto cuya clasificación se realizó en el acto administrativo demandado, esto es, “[…] MEZCLA DE VITAMINAS - PREMEZCLA N° 5 […]”. vi) Consideró que al concluir la autoridad administrativa que el mencionado producto era un complemento alimenticio y, clasificarlo en la subpartida 2106.90.73.00 denominada: “[…] Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales […]”, subpartida arancelaria que hace parte de la subpartida 2106.90 que se refiere a “[…] Las demás: […]”, que a su vez integra la partida 2106 denominada “[…] Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte […]”, ignoró que el producto es solamente para uso industrial[4]. vii) Agregó que la DIAN señaló que aplicaba, igualmente, la regla 6 de interpretación, consistente en que “[…] 6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario […]”. viii) Que la DIAN no aplicó la regla 3[5] numeral a), consistente en tomar en consideración la partida con la descripción más específica, habida cuenta que tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. ix) Que la partida y subpartida en la que se encuentra clasificado el producto denominado “[…] MEZCLA DE VITAMINAS - PREMEZCLAS No. 5 […]”, son descripciones genéricas a aquellas que describen la subpartida 2936.90.00.00, en la que sugiere el actor, debe clasificarse el producto señalado anteriormente. x) Que la subpartida 2936.90.00.00 se refiere a “[…] Los demás, incluidos los concentrados naturales […]”, se encuentra inicialmente en la partida 29.36 destinada a “[…] Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase […]”, de lo cual señala que se identifica de un modo más específico al producto “[…] MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLAS No. 5 […]”.
Así las cosas, concluyó de la confrontación entre el acto acusado y el Decreto 4927 de 2011, que el producto “[…] MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLAS No. 5 […]” fue erróneamente clasificado por la DIAN, lo que representa la violación de la norma superior. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra del auto de 19 de diciembre de 2018, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
La entidad recurrente se opuso a lo decidido en dicha providencia en razón a que no se demostró la concurrencia de los elementos y requisitos normativos que ameriten la imposición de la medida cautelar. Que no se evidenció el grado de afectación de los derechos conculcados. Agregó que tampoco se acreditó la afectación y la ocurrencia de perjuicios a la demandante como interesado, pues el Despacho Sustanciador pasó por alto la indebida escogencia del medio de control, que, insiste, era el de nulidad.
Destacó que la: “[…] Resolución de clasificación arancelaria es un acto que da seguridad jurídica al declarante en cuanto a que le permite conocer con antelación a la importación los tributos aduaneros y las restricciones que existen para sus mercancías y en contrapartida, deben presentarse en el momento de la importación mercancías idénticas a las clasificadas, pues, de no ser así el control de la DIAN puede traerle al declarante consecuencias adversas por incorrecta declaración de la subpartida arancelaria […]”.
Insistió en señalar que el acto administrativo demandado no causó una urgencia y tampoco evita un daño mayor, con ocasión de los efectos del acto administrativo en virtud del pago de aranceles, pues en las importaciones que desde el año 2018 realiza la sociedad demandante no utiliza la clasificación ordenada. Afirmó que mediante la solicitud que elevó a la Gestión de Análisis Operacional de la entidad, logró establecer que, incluso, la demandante desde el año 2012 y hasta el 2018[6] nunca acogió la clasificación arancelaria de la subpartida 2106.90.73.00 establecida por la Resolución acusada, y mantuvo la importación de sus productos con la subpartida 2936.90.00.00, en la que paga cero pesos de arancel y de IVA.
En relación con la confrontación que realizó la providencia suplicada para derivar que la DIAN únicamente aplicó la regla 1 para determinar la Subpartida arancelaria, la recurrente reiteró que: i) En un sistema de clasificación arancelaria debe asociarse cada producto individualmente considerado, con una sola partida, y según el caso, subpartida. ii) Un producto debe ser única e inequívocamente asignado a una sola partida, lo que implica en adelante se le clasifique en una sola y misma partida y, por lo tanto, se excluyen las demás. iii) Existen 6 reglas interpretativas generales.
Son estas las que se deben atender para la integración de la nomenclatura, con el fin de que sea uniforme y sucesiva. iv) Las cinco primeras reglas establecen la clasificación a las partidas que constan de cuatro (4) dígitos, mientras que la sexta regla se refiere a la clasificación a subpartidas de 6 a 10 dígitos. Descendiendo al asunto bajo examen, explicó que la regla general que se aplicó fue la número 1 y respecto de la cual se consideraron las notas de la partida 2106 (excluyentes), así: “[…] Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas Notas 1.
Este Capítulo NO COMPRENDE: a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01); c) el té aromatizado (partida 09.02); d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10; e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04; f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 Ó 30.04; g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07. 2.
Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01. 3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines.
Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles […].” A partir de esta transcripción, señaló que las notas prevén preparaciones listas o no para el consumo directo, las que contienen mezclas de diferentes productos. De otra parte, explicó que frente a las notas explicativas[7] de la partida 2106 se establece lo siguiente: “[…] Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende: A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana.
B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (Véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 38).
Sin embargo, esta partida no comprende las preparaciones enzimáticas que contengan sustancias alimenticias (por ejemplo, los productos para ablandar la carne, constituidos por una enzima proteolítica con adición de dextrosa u otras sustancias alimenticias). Estas preparaciones se clasifican en la partida 35.07, siempre que no estén comprendidas en otra partida más específica de la Nomenclatura. […]” (El subrayado y negritas es de la transcripción del recurrente) Estimó que de acuerdo con lo resaltado, los productos químicos y otras sustancias que están destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias como ingredientes para mejorar algunas de sus características se clasifican por la partida 2106, en tanto es la misma demandante quien afirmó que la denominada “premezcla” está destinada a la preparación de alimentos.
En ese mismo sentido y reiterando el contenido del aludido texto, refirió que es necesario tener en cuenta las consideraciones generales del capítulo 38 para entender su contenido, conocer sus notas legales y concluir que está excluido de este capítulo y por ello, la remisión que se hace a la partida 2106, cuando quiera que estas mezclas de productos químicos se utilizan para productos alimenticios, así: “[…] CAPITULO 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS Notas. 1.
Este Capítulo no comprende: a) […] b) LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS CON SUSTANCIAS ALIMENTICIAS U OTRAS QUE TENGAN VALOR NUTRITIVO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS EN LA PREPARACIÓN DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO (PARTIDA 21.06, GENERALMENTE) […]” Para ilustrarlo en extenso, transcribió las consideraciones generales que sobre este capítulo se realizan en las notas explicativas del sistema armonizado de la Comunidad Andina, así: “[…] CONSIDERACIONES GENERALES Este Capítulo agrupa una cantidad considerable de materias procedentes del dominio de las industrias químicas o de las industrias afines.
No comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente (estos productos se clasifican en los Capítulos 28 o 29, generalmente), salvo, sin embargo, los productos enumerados en la lista limitativa siguiente: 1) El grafito artificial (partida 38.01). 2) Los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, que se presenten en las formas o envases previstos en la partida 38.08. 3) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombasextintoras (partida 38.13). 4) Los cristales cultivados de óxido de magnesio o de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2.5 g (partida 38.24). 5) Los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor (partida 38.24).
En la Nota 1 b) de este Capítulo, la expresión sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo se refiere principalmente a productos comestibles de las Secciones I a IV. Esta expresión comprende también algunos otros productos, principalmente los productos del Capítulo 28 utilizados como complementos minerales en las preparaciones alimenticias, los alcoholes de azúcar de la partida 29.05, los aminoácidos esenciales de la partida 29.22, la lecitina de la partida 29.23, las provitaminas y vitaminas de la partida 29.36, los azúcares de la partida 29.40, las fracciones de la sangre animal de la partida 30.02 utilizadas en las preparaciones alimenticias, la caseína y los caseinatos de la partida 35.01, las albúminas de la partida 35.02, la gelatina comestible de la partida 35.03, las materias proteicas comestibles de la partida 35.04, las dextrinas y otros almidones modificados comestibles de la partida 35.05, el sorbitol de la partida 38.24, los productos comestibles del Capítulo 39 (como la amilopectina y la amilosa de la partida 39.13).
Conviene señalar que los productos enumerados anteriormente lo han sido únicamente a título de ejemplo y que esta enumeración no debe considerarse exhaustiva. La simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla,no es suficiente para excluir estas mezclas del Capítulo 38, por aplicación de la Nota 1 b) de este Capítulo.
Las mezclas que se excluyen del Capítulo 38 en virtud de esta Nota pertenecen a la clase de productos que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana […].” A partir de esta transcripción se opuso a la conclusión del auto que suplica frente a que las provitaminas y las vitaminas de la partida 29.36 son productos que se determinan mediante la clasificación por la partida 2106 cuando van a ser utilizadas para elaborar alimentos, sin que sea necesario que se presenten como listos para el consumo humano, en razón a que conforme lo sostienen la demandante son un producto “premezcla” para uso industrial alimenticio.
Afirmó que para un adecuado estudio de clasificación arancelaria es necesario dar aplicación al sistema armonizado y tener conocimiento técnico de la mercancía, lo que implica considerar las características del producto. Señaló que la mercancía consiste en una mezcla compleja que tiene muchos componentes y que, además, tienen una composición muy precisa.
Es una preparación deliberada de vitaminas, minerales y excipientes en los cuales estos últimos están en mayor proporción (yoduro de potasio y el denominado que es un ingrediente inerte) producto que no se clasifica por el capítulo 29, pues exige que se trate de “productos orgánicos, de constitución química definida y presentados aisladamente para utilización general; y allí no pueden aceptarse las mezclas”.
El recurso se opone a la decisión del Consejero Ponente en cuanto considera que “de manera equivocada” encontró la partida 29.36 que se refiere a “provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase […]”, la cual se refiere de un modo más específico al producto “[…] MEZCLA DE VITAMINAS – PREMEZCLAS N° 5 […]” olvidando la aplicación de las notas legales del capítulo 29 que señala: “[…] CAPITULO 29 PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS Notas. 1.
Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los esteroisómeros) (Capítulo 27); c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los eteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida; d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores; e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general; h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales. […]” De acuerdo con lo transcrito, señaló que le es aplicable el literal g) pues la preparación es de tal complejidad en cuanto al número de componentes y precisión en la composición, que no queda duda en cuanto a la utilización en la industria alimenticia por su valor nutritivo, de allí que “la mercancía que se clasificó no es una mezcla simple de vitaminas de que trata la partida 2936 y más bien es una preparación deliberada para ser utilizada en la industria de alimentos”.
Que en ese sentido, la partida procedente de acuerdo con la regla general interpretativa es la 1. Para el presente caso es la 2106. Además, la técnica de clasificación arancelaria enseña que la subpartida determinante es la prevista por la regla general interpretativa 6, que es la correspondiente al producto. Esta regla señala que una vez establecida la partida arancelaria por una de las reglas interpretativa 1 a 5 se deben tener en cuenta los textos y las notas de la subpartida, para obtener la clasificación a nivel de subpartida.
A partir de esta explicación, adujo que la decisión suplicada dejó de lado la técnica arancelaria puesto que al señalar que se inaplicó la regla 3°, no consideró que las reglas 1 a 5 son exclusivamente para determinar la partida y son excluyentes entre sí. Mientras que la regla 6 se refiere al nivel de subpartida y consta de 10 dígitos. Por lo expuesto, concluyó que el producto de las características descritas se clasifica por la subpartida arancelaria 2106.90.73.00 por tratarse de una preparación con valor nutritivo de vitaminas y minerales en proporciones bien definidas.
Que las valoraciones que hizo el ponente en el auto que cuestiona son explicaciones que, a su juicio, constituyen una decisión anticipada sin el consecuente debate probatorio, propio del fallo. En esa medida estima que la decisión recurrida resulta contraria a otras en las que en demandas de similares características, la Sección optó por denegar la medida cautelar.
Por lo expuesto solicitó revocar la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. III.- OPOSICIÓN AL RECURSO En la oportunidad concedida por el Despacho conductor, el apoderado de la parte demandante solicitó rechazar por extemporáneo el recurso habida cuenta que la entidad recurrente presentó la súplica luego de vencido el término previsto para tal fin, contado desde el momento en que se le notificó vía correo electrónico la decisión a la que se opone.
De otra parte, indicó que la declaratoria de la medida cautelar cumplió con su finalidad y los criterios previstos para tal fin. Explicó que en el caso concreto no era necesario que el juez tuviera un convencimiento absoluto sobre la nulidad del acto administrativo, pues era suficiente que estuviera probado la existencia del “perjuicio en la mora” de su decisión, con el fin de proteger y garantizar temporalmente la efectividad de la sentencia. Consideró que la cita que se hizo respecto de otros procesos es irrelevante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV. 1 Competencia y procedencia El CPACA en el acápite especial de medidas cautelares prevé en el artículo 236 ibidem, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 236. RECURSOS. EL AUTO QUE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SERÁ SUSCEPTIBLE del recurso de apelación o DEL DE SÚPLICA, SEGÚN EL CASO. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. […]” Esta norma de carácter especial es la que prevé la procedencia del recurso de súplica, fijando la regla respecto de la cual, cuando la decisión que se cuestiona es la que decretó la medida cautelar, como ocurrió en este caso, proceden la apelación o la súplica, atendiendo a la instancia en la que se tramita el proceso.
Ahora bien, según el artículo 246[8] del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, cuando son proferidos por el ponente en el trámite de única o de segunda instancia, según sea el caso. Aquí el medio de control que se tramita es el de nulidad[9] y le corresponde en única instancia a esta Corporación, por lo cual el auto recurrido al corresponder a aquel que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, es susceptible del recurso de súplica ante el resto de la Sala.
De esta manera el recurso de súplica es procedente de resolverse por la Sección de la que hace parte el Magistrado que profirió la decisión controvertida. IV. 2 Oportunidad del recurso En lo que respecta a la oportunidad en el ejercicio del recurso de súplica, la Sala debe concluir que el mismo fue presentado en tiempo. En efecto, la interposición del recurso debía hacerse dentro en el término de tres (3) días de que trata el artículo 246 del CPACA, que señala el procedimiento entratándose de decisiones adoptadas por escrito y notificadas por estado.
En este caso, la notificación ocurrió el 25 de enero de 2019[10]. Por este motivo, la interposición y sustentación que el recurrente ejerció mediante memorial radicado el 30 de enero de 2019, es oportuna y así se considerará por esta Sala para efectos de resolverla. IV.3 Problema jurídico El motivo de reproche se contrae a determinar si procedía, como lo consideró el Consejero Conductor del proceso, decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, en cuanto estimó que la clasificación arancelaria adoptada por la DIAN, mediante el acto acusado, desconoció que el producto que se pidió clasificar no correspondía a la partida y subpartida asignadas y, si a tal conclusión se arribó en cumplimiento de los requisitos que el legislador fijó para hacer procedente esta medida.
IV.4 Medidas cautelares. Requisitos Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese trámite[11]. El Capítulo XI del Título V del CPACA regula el régimen cautelar en el procedimiento contencioso administrativo, bajo el entendido que es un instrumento concreto para la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia, con el que se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia[12].
De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[13] En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, debe destacarse que su actuación cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, según lo dispone el artículo 229, al prever que puede decretar todas aquellas “[…] que considere necesarias […]”, pero soportado en un criterio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]”.
Sobre el particular, esta Corporación señaló: “[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.
El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]”[14] (Negrillas fuera del texto). IV.4.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las medidas cautelares establecidas en el CPACA[15] se encuentra definida la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]”.[16] Según el CPACA esta medida cautelar se viabiliza mediante la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida, como un análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[17].
Acerca de la manera en la que el Juez le corresponde realizar este análisis inicial, la Sala Plena de esta Corporación, señaló: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]” (Resaltado fuera del texto).
Como lo refiere la providencia en cita, la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.[18] IV.4.2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado Según el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “[…] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”.
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. El artículo en cita prevé: “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]” (Negrillas fuera del texto).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
IV.5 La decisión En el caso bajo examen la razón en la que se fundó el Consejero Ponente para acceder a suspender los efectos de la clasificación arancelaria adoptada mediante el acto acusado, ocurre con fundamento en la presunta inaplicación de una de las reglas generales para determinar la partida a la que pertenece el producto que se clasificó, relativa a la especificidad.
Al respecto se expresó que tal como lo alegaba la parte actora, el producto debía clasificarse en la partida 2936 y no en la 2106 que le asignó la DIAN. Sobre el particular, esta Sala considera que para examinar las inconformidades que plantea la entidad apelante respecto de las razones en que se fundó el auto suplicado, requieren de un análisis frente a: i) cuál fue la solicitud de clasificación arancelaria, ii) qué clase de mercancía se pidió identificar y iii) cuáles son las normas que el Consejero Sustanciador encontró aplicadas con violación del ordenamiento superior. 1.
Solicitud de clasificación: |Solicitante|La Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia | |: |S.A. Nivel 1 | |Producto a |El denominado por el solicitante técnicamente como | |clasificar:|“MEZCLA DE VITAMINAS” y comercialmente como “MEZCLA DE| | |VITAMINAS – PREMEZCLA N° 5” | |Qué es: |“[…] Descripción y características: […] Polvo | | |homogéneo de color amarillo a amarillo naranja. | | |Presentación: Caja de cartón corrugado con bolsa | | |aluminizada.
Peso Neto: 25 Kg/caja. | | | | | |Especificaciones Químicas: Porcentaje del contenido de| | |la composición del producto. Todos los micronutrientes| | |se encuentran dentro de la tolerancia analítica del: | | |90 – 120%. MICROBIOLÓGICAS: Conteo total Aerobios: | | |Máx. 1000 ufc/g; conteo Hongos y Levaduras: Max. 100 | | |ufc/g; ausencia de Salmonella spo (en 25 g), | | |Escherichia coli (en 10 g) y Enterobacterias (en 1 g).| | |[…] Para uso industrial solamente. […] | | | | | |El producto puede ser usado por 12 meses a partir de | | |su fecha de fabricación, siempre y cuando sea | | |almacenado en envases originales cerrados y a | | |temperatura ambiente.
“Úsese preferentemente antes de”| | |aparece en la etiqueta […] Descripción y | | |características: […] Polvo homogéneo de color amarillo| | |a amarillo naranja. Contiene los siguientes | | |componentes por Kg: […] Vitamina A acetato (MIU/Kg) | | |23.9850; Vitamina D3 (MIU/Kg) 2.8790; Vitamina E | | |(g/Kg) 37.2633; Vitamina K1 5% (g/Kg) 4.8400;
Tiamina | | |Mononitrato (g/Kg) 4.2600; Riboflavina (g/Kg) 5.7300; | | |Piridoxina Clorhidrato (g/Kg) 8.6500; Vitamina B12 | | |0.1% 18.0600; Sodio Ascorbato (g/kg) 326.5700; Calcio | | |D-Pantotenato (g/Kg) 24.9400; Niacinamida (g/Kg) | | |56.7700; Yodo (g/Kg) 0.6068; Ácido Fólico (g/Kg) | | |1.0300; D-Biotina (g/Kg) 0.6900; Taurina (g/Kg) | | |354.8300;
Vehículo según fórmula c.s.p. (g) 1000.0000.| | | | | |[…] | | | | | |Usos y aplicaciones […] Para uso industrial solamente.| | |Este producto es formulado y fabricado en plena | | |conformidad con la solicitud y especificaciones del | | |cliente. Se destina exclusivamente al enriquecimiento | | |de bebidas lácteas con fines de modificación de perfil| | |nutricional (fortificación) […]” | 2.
Clasificación de la DIAN: |PRODUCTO |CLASIFICACIÓN |PARTIDA Y |REGLAS | | | |SUBPARTIDA | | |Desde el punto |mezcla de vitaminas|2106.90.73.00|Reglas | |de vista |y minerales |del Arancel |Generales | |arancelario, se |denominada |de Aduanas |Interpretativ| |establece que el|complemento o | |as 1 y 6 del | |producto objeto |suplemento | |Decreto | |de clasificación|alimenticio | |arancelario. | |corresponde a | | | | |una mezcla de | | | | |vitaminas y | | | | |minerales. | | | | | | | | | Indicó que el producto está desarrollado, formulado y diseñado, según el solicitante como un complemento alimenticio en la fabricación de bebidas lácteas con el fin de modificar el perfil nutricional y se presenta para su comercialización en cajas de cartón corrugado de 25 kg en bolsa aluminizada. 3.
Clasificación considerada por el Ponente: |PRODUCTO |CLASIFICACIÓN |PARTIDA Y |REGLAS | | | |SUBPARTIDA | | |El producto no |“[…] los demás, |2936.90.00.00|Regla General| |puede ser |incluidos los |del Arancel |Interpretativ| |clasificado como|concentrados |de Aduanas |a 3 numeral | |un complemento |naturales […] se | |a) del citado| |alimenticio, |encuentra en la | |Decreto | |pues lo que se |partida 29.36 que | |arancelario. | |indica es que es|se refiere a “[…] | | | |para uso |provitaminas y | | | |industrial |vitaminas, | | | |solamente. |naturales o | | | | |reproducidas por | | | | |síntesis | | | | |(incluidos los | | | | |concentrados | | | | |naturales) y sus | | | | |derivados | | | | |utilizados | | | | |principalmente como| | | | |vitaminas mezclados| | | | |o no entre sí o en | | | | |disolución de | | | | |cualquier clase […]| | | | |la cual se refiere | | | | |de un modo más | | | | |específico al | | | | |producto “[…] | | | | |mezcla de vitaminas| | | | |– premezclas N° 5”.| | | Para el asunto bajo examen se tiene que el objeto de la clasificación arancelaria es ubicar una mercancia en la nomenclatura arancelaria, de acuerdo con las normas generales que para tal efecto se adoptaron mediante el Decreto 4927 de 2011.
El reproche contra el auto que decretó la medida cautelar, consiste en haberle hallado la razón a la parte actora frente a la clasificación que reclama del producto denominado técnicamente “MEZCLA DE VITAMINAS” y ubicarlo en la partida 2936 y no en la otorgada por la DIAN, bajo la nomenclatura 2106. Según la clasificación arancelaria que se discute en esta oportunidad, las partidas atrás aludidas describen las mercancías que las contienen, de la siguiente manera: |CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA |CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL | |DIAN |AUTO SUPLICADO | |Sección IV |Sección VI | |PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS |PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS | |ALIMENTARIAS;
BEBIDAS, LíQUIDOS |QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS | |ALCOHOLICOS y VINAGRE; TABACO Y |CONEXAS | |SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS| | |Capítulo 21 PREPARACIONES |Capítulo 29 PRODUCTOS QUÍMICOS | |ALIMENTICIAS DIVERSAS |ORGÁNICOS | | | | |Notas |1. Salvo disposición en | | |contrario, las partidas de este| |1. Este Capítulo NO COMPRENDE: |Capítulo COMPRENDEN SOLAMENTE: | | | | |a) las mezclas de hortalizas de |los compuestos orgánicos de | |la partida 07.12; |constitución química definida | | |presentados aisladamente, | |b) los sucedáneos del café |aunque contengan impurezas; | |tostados que contengan café en | | |cualquier proporción (partida |las mezclas de isómeros de un | |09.01); |mismo compuesto orgánico | | |(aunque contengan impurezas), | |c) el té aromatizado (partida |excepto las mezclas de isómeros| |09.02); |de los hidrocarburos acíclicos | | |saturados o sin saturar | |d) las especias y demás |(distintos de los | |productos de las partidas 09.04 |estereoisómeros) (Capítulo 27);| |a 09.10; | | | |los productos de las partidas | |e) las preparaciones |29.36 a 29.39, los éteres, | |alimenticias que contengan una |acetales y ésteres de azúcares | |proporción superior al 20% en |y sus sales, de la partida | |peso de embutidos, carne, |29.40, y los productos de la | |despojos, sangre, pescado o de |partida 29.41, aunque no sean | |crustáceos, moluscos o demás |de constitución química | |invertebrados acuáticos, o de |definida; | |una mezcla de estos productos | | |(Capítulo 16), excepto los |las disoluciones acuosas de los| |productos descritos en las |productos de los apartados a), | |partidas 21,03 ó 21.04; |b) o c) anteriores; | | | | |f) las levaduras acondicionadas |las demás disoluciones de los | |como medicamentos y demás |productos de los apartados a), | |productos de las partidas 30.03 |b) o c) anteriores, siempre que| |Ó 30.04; |constituyan un modo de | | |acondicionamiento usual e | |g) las preparaciones enzimáticas|indispensable, exclusivamente | |de la partida 35.07. |motivado por razones de | |2.
Los extractos de los |seguridad o necesidades del | |sucedáneos mencionados en la |transporte y que el disolvente | |Nota 1 b) anterior se clasifican|no haga al producto más apto | |en la partida 21.01. |para usos determinados que para| | |uso general; | |3. En la partida 21.04, se | | |entiende por preparaciones |los productos de los apartados | |alimenticias compuestas |a), b), c), d) o e) anteriores,| |homogeneizadas, las |con adición de un estabilizante| |preparaciones que consistan en |(incluido un antiaglomerante) | |una mezcla finamente |indispensable para su | |homogeneizada de varias |conservación o transporte; | |sustancias básicas, tales como | | |carne, pescado, hortalizas, |los productos de los apartados | |frutas u otros frutos, |a), b), c), d), e) o f) | |acondicionadas para la venta al |anteriores, con adición de una | |por menor como alimento infantil|sustancia antipolvo, un | |o para uso dietético en |colorante o un odorante para | |recipientes con un contenido de |facilitar su identificación o | |peso neto inferior o igual a 250|por razones de seguridad, | |g. Para la aplicación de esta |siempre que estas adiciones no | |definición se hará abstracción, |hagan al producto más apto para| |en su caso, de los diversos |usos determinados que para uso | |ingredientes añadidos a la |general; | |mezcla en pequeña cantidad para | | |sazonar, conservar u otros |los productos siguientes, | |fines. |normalizados, para la | | |producción de colorantes | |Estas preparaciones pueden |azoicos: sales de diazonio, | |contener pequeñas cantidades de |copulantes utilizados para | |fragmentos visibles. |estas sales y aminas | | |diazotables y sus sales. | | |2.
ESTE CAPÍTULO NO COMPRENDE: | |Código | | |Designación |a) los productos de la partida | |Grv % |15.04 y el glicerol en bruto de| | |la partida 15.20; | | | | |21.01 […] |b) el alcohol etílico (partidas| | |22.07 ó 22.08); | |21.06 | | | |c) el metano y el propano | |PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO |(partida 27.11); | |EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN | | |OTRA PARTE. |d) Los compuestos de carbono | | |mencionados en la Nota 2 del | |Código |Capítulo 28; | |Designación | | |Grv % |e) los productos inmunológicos | | |de la partida 30.02. | |2106.10 | | |Concentrados de proteínas y |f) la urea (partidas 31.02 ó | |sustancias proteicas texturadas:|31.05); | |Concentrados de proteínas: | | |10 |g) las materias colorantes de | | |origen vegetal o animal | |2106.10.11.00 |(partida 32.03), las materias | |De soya, con un contenido de |colorantes orgánicas | |proteína en base seca entre 10 |sintéticas, los productos | |65% y 75% |orgánicos sintéticos de los | |10 |tipos utilizados como agentes | | |de avivado fluorescente o como | |2106.10.19.00 |luminóforos (partida 32.04), | |Los demás |así como los tintes y demás | |10 |materias colorantes presentados| | |en formas o en envases para la | |2106.10.20.00 - |venta al por menor (partida | |Sustancias proteicas texturadas |32.12); | |10 | | | |h) las enzimas (partida 35.07);| |2106.90 | | |Las demás: |ij) el metaldehído, la | |10 |hexametilentetramina y los | | |productos análogos, en | |2106.90.10.00 |tabletas, barritas o formas | |Polvos para la preparación de |similares que impliquen su | |budines, cremas, helados, |utilización como combustibles, | |postres, 10 gelatinas y |así como los combustibles | |similares Preparaciones |líquidos y los gases | |compuestas cuyo grado alcohólico|combustibles licuados, en | |volumétrico sea inferior o igual|recipientes de los tipos | |al 0,5% vol, para la elaboración|utilizados para cargar o | |de bebidas: |recargar encendedores o | |10 |mecheros, de capacidad inferior| | |o igual a 300 cm3 (partida | |2106.90.21.00 |36.06); | |Presentadas en envases | | |acondicionados para la venta al |k) los productos extintores | |por 10 menor |presentados como cargas para | |10 |aparatos extintores o en | | |granadas o bombas extintoras de| |2106.90.29.00 |la partida 38.13; los productos| |Las demás |borradores de tinta | |10 |acondicionados en envases para | | |la venta al por menor, | | |clasificados en la partida | |2106.90.30.00 |38.24; | |Hidrolizados de proteínas | | |10 |l) los elementos de óptica, en | | |particular, los de tartrato de | |2106.90.40.00 |etilendiamina (partida 90.01). | |Autolizados de levadura 10 | | |2106.90.50.00 - Mejoradores de |3.
Cualquier producto que pueda| |panificación 10 |clasificarse en dos o más | |10 |partidas de este Capítulo se | | |incluirá en la última de dichas| |2106.90.60.00 |partidas por orden de | |Preparaciones edulcorantes a |numeración. | |base de sustancias sintéticas o | | |10 artificiales Complementos y |4. En las partidas 29.04 a | |suplementos alimenticios: |29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a | |10 |29.20, cualquier referencia a | | |los derivados halogenados, | |2106.90.71.00 |sulfonados, nitrados o | |Que contengan como ingrediente |nitrosados, se aplica también a| |principal uno o más 10 extractos|los derivados mixtos, tales | |vegetales, partes de plantas, |como los sulfohalogenados, | |semillas o frutos, incluidas las|nitrohalogenados, | |mezclas entre si |nitrosulfonados o | |10 |nitrosulfohaJogenados.
Para la | | |aplicación de la partida 29.29,| |2106.90.72.00 |los grupos nitrados o | |Que contengan como ingrediente |nitrosados no deben | |principal uno o más 10 extractos|considerarse funciones | |vegetales, partes de plantas, |nitrogenadas. | |semillas o frutos, con una o más| | |vitaminas, minerales u otras |En las partidas 29.11, 29.12, | |sustancias |29.14, 29.18 Y 29.22, se | |10 |entiende por funciones | | |oxigenadas (grupos orgánicos | |2106.90.73.00 |característicos que contienen | |Que contengan como ingrediente |oxígeno) solamente las citadas | |principal una o más 10 vitaminas|en los textos de las partidas | |con uno o más minerales |29.05 a 29.20. | |10 | | | |5.
A) Los ésteres de compuestos| |2106.90.74.00 |orgánicos de función ácida de | |Que contengan como ingrediente |los Subcapítulos I a VII con | |principal una o más 10 vitaminas|compuestos orgánicos de los | |10 |mismos Subcapitulos se | | |clasifican con el compuesto que| |2106.90.79.00 |pertenezca a la última partida | |Los demás |por orden de numeración de | |10 |dichos Subcapítulos. | | | | |2106.90.80.00 |B) Los ésteres del alcohol | |Fórmulas no lácteas para niños |etílico con compuestos | |de hasta 12 meses de edad 10 |orgánicos de función ácida de | |15 |los Subcapítulos I a VII se | | |clasifican en la partida de los| |2106.90.91.00 |compuestos de función ácida | |Preparaciones edulcorantes a |correspondientes. | |base de estevia |C) Salvo lo dispuesto en la | |15 |Nota 1 de la Sección VI y en la| | |Nota 2 del Capítulo 28: | |2106.90.99.00 | | |Las demás |1°) las sales inorgánicas de | |15 |compuestos orgánicos, tales | | |como los compuestos de función | | |ácida, función fenol o función | | |enol o las bases orgánicas, de | | |los Subcapítulos I a X o de la | | |partida 29.42, se clasifican en| | |la partida que comprenda el | | |compuesto orgánico | | |correspondiente; | | | | | |2°) las sales formadas por | | |reacción entre compuestos | | |orgánicos de los Subcapítulos I| | |a X o de la partida 29.42 se | | |clasifican en la última partida| | |del Capitulo por orden de | | |numeración que comprenda la | | |base o el ácido del que se han | | |formado (incluidos los | | |compuestos de función fenol o | | |de función enol); | | | | | |3°) los compuestos de | | |coordinación, excepto los | | |productos clasificados en el | | |Subcapítulo XI o la partida | | |29.41, se clasifican en la | | |partida del Capítulo 29 situada| | |en último lugar por orden de | | |numeración entre las | | |correspondientes a los | | |fragmentos formados por | | |escisión de todos los enlaces | | |metálicos, excepto los enlaces | | |metal-carbono. | | | | | |D) Los alcoholatos metálicos se| | |clasifican en la misma partida | | |que los alcoholes | | |correspondientes, salvo en el | | |caso del etanol (partida | | |29.05). | | | | | |E) Los halogenuros de los | | |ácidos carboxílicos se | | |clasifican en la misma partida | | |que los ácidos | | |correspondientes. | | | | | |6.
Los compuestos de las | | |partidas 29.30 y 29.31 son | | |compuestos orgánicos cuya | | |molécula contiene, además de | | |átomos de hidrógeno, oxígeno o | | |nitrógeno, átomos de otros | | |elementos no metálicos o de | | |metales, tales como azufre, | | |arsénico o plomo, directamente | | |unidos al carbono. Las partidas| | |29.30 (tiocompuestos orgánicos)| | |y 29.31 (los demás compuestos | | |órgano inorgánicos) no | | |comprenden los derivados | | |sulfonados o halogenados ni los| | |derivados mixtos, que solo | | |contengan en unión directa con | | |el carbono, los átomos de | | |azufre o de halógeno que les | | |confieran el carácter de tales,| | |sin considerar el hidrógeno, | | |oxígeno o nitrógeno que puedan | | |contener. | | | | | |7.
Las partidas 29.32, 29.33 y | | |29.34 no comprenden los | | |epóxidos con tres átomos en el | | |ciclo, los peróxidos de | | |cetonas, los polímeros cíclicos| | |de los aldehldos o de los | | |tioaldehídos, los anhídridos de| | |ácidos carboxílicos | | |polibásicos, los ésteres | | |cíclicos de polialcoholes o de | | |polifenoles con ácidos | | |polibásícos ni las imidas de | | |ácidos polibásicos.
Las | | |disposiciones anteriores solo | | |se aplican cuando la estructura| | |heterociclica proceda | | |exclusivamente de las funciones| | |ciclantes antes citadas. | | | | | |8. En la partida 29.37: | | | | | |a) el término hormonas | | |comprende los factores | | |liberadores o estimulantes de | | |hormonas, los inhibidores de | | |hormonas y los antagonistas de | | |hormonas (antihormonas); | | | | | |b) la expresión utilizados | | |principalmente como hormonas se| | |aplica no solamente a los | | |derivados de hormonas y a sus | | |análogos estructurales | | |utilizados principalmente por | | |su acción hormonal, sino | | |también a los derivados y | | |análogos estructurales de | | |hormonas utilizados | | |principalmente como | | |intermediarios en la síntesis | | |de productos de esta partida. | | | | | |Notas de subpartida. | | | | | |1.
Dentro de una partida de | | |este Capítulo, los derivados de| | |un compuesto químico (o de un | | |grupo de compuestos químicos) | | |se clasifican en la misma | | |subpartida que el compuesto (o | | |grupo de compuestos), siempre | | |que no estén comprendidos más | | |específicamente en otra | | |subpartida y que no exista una | | |subpartida residual «Los/Las | | |demás» en la serie de | | |subpartidas involucradas. | | | | | |2.
La Nota 3 del Capítulo 29 no| | |se aplica a las subpartidas de | | |este Capítulo. | | | | | |I.- HIDROCARBUROS Y SUS | | |DERIVADOS HALOGENADOS, | | |SULFONADOS, NITRADOS O | | |NITROSADOS | | | | | |29.01 […] | | | | | |XI.- PROVITAMINAS, VITAMINAS y | | |HORMONAS | | | | | |29.36 Provitaminas y vitaminas,| | |naturales o reproducidas por | | |síntesis (incluidos los | | |concentrados naturales) y sus | | |derivados utilizados | | |principalmente como vitaminas, | | |mezclados o no entre sí o en | | |disoluciones de cualquier | | |clase. | | | | | |Código | | |Designación de la Mercancía | | |Grv | | |(%) | | | | | | | | | | | |Vitaminas y sus derivados, sin | | |mezclar: | | | | | | | | |2936.21.00.00 | | |Vitaminas A y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.22.00.00 | | |Vitamina B1 y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.23.00.00 | | |Vitamina B2 y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.24.00.00 - | | |Acido 0 o DL-pantoténico | | |(vitamina B3 o vitamina Bs) Y | | |sus 5 derivados | | |5 | | | | | |2936.25.00.00 | | |Vitamina B6 y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.26.00.00 | | |Vitamina B12 y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.27.00.00 | | |Vitamina C y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.28.00.00 | | |Vitamina E Y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.29 | | |Las demás vitaminas y sus | | |derivados: | | |5 | | | | | |2936.29.10.00 | | |Vitamina B9 y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.29.20.00 | | |Vitamina K y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.29.30.00 | | |Vitamina PP y sus derivados | | |5 | | | | | |2936.29.90.00 - | | |Las demás vitaminas y sus | | |derivados | | |5 | | | | | |2936.90.00.00 | | |Los demás, incluidos los | | |concentrados naturales | | |5 | | | | De lo anterior, se aprecia que este ejercicio clasificatorio de técnica arancelaria es determinante para establecer la nomenclatura de una mercancía, entendida como la forma correcta de nombrar y ordenar los elementos pertenecientes a una Sección dentro del régimen arancelario.
Al respecto esta Corporación sobre el tema ha puntualizado: “[…] Clasificar una mercancía implica ubicarla en la nomenclatura del Arancel de Aduanas que “(…) es un instrumento económico con el que se regula el intercambio comercial de un País con otros países”. Ese instrumento comprende TODAS LAS MERCANCÍAS SUSCEPTIBLES DE COMERCIO INTERNACIONAL A LAS QUE SE LES ASIGNA UN CÓDIGO NUMÉRICO QUE LAS IDENTIFICA DE MANERA UNÍVOCA E INEQUÍVOCA.
La nomenclatura que a nivel mundial rige actualmente es el sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA. Este sistema creó un estándar uniforme multi-propósito y de lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian a nivel mundial. No sólo tiene aplicación para el cobro de impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras.
LA NOMENCLATURA QUE SE DISEÑÓ Y QUE SE MANTIENE ACTUALIZADA ES LO SUFICIENTEMENTE AMPLIA Y ESTRUCTURADA PARA CLASIFICAR A CADA MERCANCÍA EN UNA Y SÓLO UNA SUBPARTIDA ARANCELARIA. Para ello, existen las notas legales, reglas generales de interpretación del sistema armonizado, nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético.
Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados. Sin embargo, a medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación obedece a la función que caracteriza a la mercancía. Cada País Miembro utiliza la NANDINA como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, para lo cual debe respetar todas las Reglas Interpretativas, Notas legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen.
Si bien los Países Miembros pueden crear, para la elaboración de sus Aranceles, Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos, no pueden contravenir la NANDINA. En Colombia actualmente rige el Decreto 4589 de 2006[19] por medio del cual se adoptó el Arancel de Aduanas expedido para dar cumplimiento a la Decisión 653 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entró a regir el 1º de enero de 2007.
Este Decreto derogó el Decreto 4341 de 2004. Por otra parte, mediante la Decisión 572 la CAN adoptó el arancel integrado ARIAN, sistema que recoge la nomenclatura Nandina y sus actualizaciones, así como las subpartidas de los países miembros (código a 10 dígitos)”[20] (Subrayas, mayúsculas y resaltas fuera del texto). Así las cosas, la eficacia de la nomenclatura que se le asigna a una mercancía radica en que esta se clasifique en un único código arancelario, pues a partir de esta se deriva la imposición del gravamen de importación, la permisión o prohibición de ingreso o salida de dicho producto y su importancia respecto de los compromisos arancelarios que le corresponde asumir.
De allí que sea necesario en la clasificación arancelaria, identificar correctamente el producto para asignarlo a una partida y establecer cuáles son sus particularidades. De esta manera, la determinación que se cuestiona mediante esta acción conlleva examinar si le asiste razón a la parte demandante al considerar que es incorrecta la asignación que le fijó la DIAN a la mercancía que se pidió clasificar.
Debe entenderse que este procedimiento depende como ya se mencionó, del conocimiento de la mercancía y de la aplicación de las normas generales del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, descritas en el artículo 1° del Decreto 4927 de 2011 de la siguiente manera: “III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - Nandina 2012.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos SOLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, ya que la clasificación está determinada legalmente POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía; b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.
La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, TALES PARTIDAS DEBEN CONSIDERARSE IGUALMENTE ESPECÍFICAS PARA DICHO PRODUCTO O ARTÍCULO, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos.
Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Esta transcripción resulta relevante pues lo que se cuestiona es la clasificación que le otorgó el acto acusado al producto denominado “mezcla de vitaminas” de clasificarlas dentro de la Sección de “Productos de la Industria Alimentaria” y considerar dicha mercancía como un complemento o suplemento alimenticio y aquella que consideró el Consejero Conductor del proceso, como la adecuada para el producto, de acuerdo con el planteamiento de la parte actora, bajo el entendido que hace parte de la Sección de “Productos de las Industrias Químicas” en el capítulo de provitaminas, vitaminas y hormonas.
De acuerdo con lo descrito, es evidente que la clasificación arancelaria que se discute en esta oportunidad no puede radicar únicamente en el análisis de las normas de clasificación por Sección, sino que amerita que se examinen también y, por completo, las notas legales que están contenidas en el Decreto de Arancel de Aduanas respecto de cada una de las Secciones que lo componen y, a su vez, en el capítulo, partida y subpartida que las integran.
Lo anterior, porque este proceso metodológico se sirve de estas herramientas que permiten un análisis preciso para ubicar e identificar correctamente la clasificación de la mercancía, lo que implica examinar si en las notas de exclusión o inclusión para la clasificación, se fijan reglas que identifiquen la materia o el uso del producto, atendiendo además a los criterios de progresividad, que orientan la identificación y clasificación de la mercancía. Este proceso lo reconoce la Sección[21] como necesario para adelantar una adecuada clasificación. Así lo explico en el siguiente pronunciamiento: “[…] La nomenclatura que rige actualmente a nivel mundial es la del sistema armonizado que corresponde a un modelo desarrollado en 1988 por la Organización Mundial de Aduanas OMA.
Este sistema creó un estándar uniforme, multipropósito y de lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian a nivel mundial. No sólo tiene aplicación para el cobro de impuestos de importación, sino que es utilizado para elaboración de estadísticas de comercio internacional, monitoreo de productos controlados y establecimiento de políticas arancelarias, entre otras. la nomenclatura que se diseñó y que se mantiene actualizada es lo suficientemente amplia y estructurada para clasificar a cada mercancía en una y sólo una subapartida arancelaria.
Para ello, EXISTEN LAS NOTAS LEGALES, LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO, LAS NOMENCLATURAS, LAS NOTAS EXPLICATIVAS, EL ÍNDICE DE CRITERIOS Y EL ÍNDICE ALFABÉTICO. Adicionalmente, el Arancel está organizado de manera progresiva con arreglo al grado de elaboración: materias primas, productos en bruto, productos semi elaborados y productos terminados.
A medida que el grado de elaboración aumenta, la clasificación arancelaria obedece a la función que caracteriza a la mercancía.[22] […] Para los estados miembros de la Comunidad Andina se aprobó la Nomenclatura Común basada en la citada nomenclatura del Sistema Armonizado. La Nomenclatura Común Andina es actualizada para introducir las modificaciones de interés subregional y las que se derivan de los acuerdos de la Organización Mundial de Aduanas o de los compromisos internacionales.
La Nomenclatura Común Andina es, entonces, un instrumento armonizado de comercio exterior basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, que utiliza una codificación aduanera que se caracteriza por ser común, aceptada y reconocida a entre los estados que integran la Comunidad Andina.
La codificación permite simplificar la tarea de los importadores, exportadores, productores, transportistas y administradores de aduanas. Cada estado miembro de la Comunidad Andina utiliza la Nomenclatura Común Andina como base para la elaboración de los Aranceles Nacionales, PARA LO CUAL DEBE RESPETAR TODAS LAS REGLAS INTERPRETATIVAS, LAS NOTAS LEGALES, LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS, LOS TEXTOS DE PARTIDAS Y DE SUBPARTIDAS Y LOS CÓDIGOS QUE LA COMPONEN. […]” Entonces, bajo estas condiciones, debía mantenerse la certeza al criterio de clasificación adoptado por el acto acusado.
En esta etapa del proceso, no procedía decretar la medida cautelar por cuanto el análisis que emprendió el auto cuestionado no examinó en integridad el contenido de las notas legales y explicativas predicables para la ubicación de la mercancía en la correspondiente partida, y tampoco determinó ante esta posibilidad, el por qué resultaba más asertiva la considerada, ante la existencia de la posibilidad de ubicarla en dos partidas, ni prueba que así la respaldara.
Lo anterior, por cuanto no se aprecia el análisis de las reglas explicativas que permiten por su especificidad, tener mayor certeza al realizar una clasificación completa en la partida y luego en la subpartida. En efecto, la Sala no puede desconocer que el reproche de la DIAN está fundado en lo que consideró una incorrecta clasificación arancelaria porque el auto suplicado no examinó las notas explicativas que ayudan a identificar por defecto la partida en que debe clasificarse un producto.
Tal es el caso de lo dispuesto en el capítulo 38, que señala: “[…] Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas Notas.
1. ESTE CAPÍTULO NO COMPRENDE: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes: 1) el grafito artificial (partida 38.01); 2) los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08; 3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13); 4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente; 5) los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes; b) LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS CON SUSTANCIAS ALIMENTICIAS U OTRAS QUE TENGAN VALOR NUTRITIVO, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente); […]” De manera que en este caso, la nota que se hace en el Decreto de Aranceles es explicativa y excluyente para el capítulo 38, en cuanto aclara que las mezclas de productos químicos a las que alude la mercancía clasificada, y permite que se use cuando el objeto es identificar si la mercancía se usa en la preparación de alimentos, pues lo que allí se destaca, es que generalmente se clasifican por la partida 21.06.
En este orden de ideas, la referencia del producto “mezcla de vitaminas” con el fin de “enriquecer las bebidas lácteas y modificar su perfil nutricional”, conduce a esta Sala a considerar, en principio, que la clasificación a que aludió la DIAN de encontrar dicha mercancía en la partida 2106 de manera general, tiene sustento normativo en dicha nota explicativa a la que se remite.
Además, examinadas las notas del capítulo 29 no se aprecia en esta etapa procesal, una partida que aluda a esa especificidad de uso, es decir, de aquellas que agregue valor nutritivo a la preparación de alimentos. En este caso, de acuerdo con la ficha de la mercancía (solicitud), dicha mezcla se destina exclusivamente al enriquecimiento de bebidas lácteas.
En tal sentido, estos criterios de clasificación que fueron sustentados en la normativa invocada por la DIAN, solo puede ser objeto de análisis en la sentencia a efectos de establecer si se desvirtúa o no la legalidad del acto acusado. Por este motivo, la Sala estima que, contrario a lo concluido en el auto suplicado, la clasificación realizada no comporta el cumplimiento de los requisitos que se exigen para acceder a la medida cautelar.
Y comoquiera que no se demostró que los criterios que se agrupan en la clasificación arancelaria, desconozcan las reglas interpretativas y las notas explicativas en que se fundó el acto acusado para ubicarla en esa partida y subpartida, como lo consideró el auto suplicado, las alegaciones en torno a su legalidad solo pueden abordarse en la decisión de fondo que deba adoptarse.
De este examen se ocupará la Sección en el fallo, cuando además cuente con las pruebas requeridas para determinar con exactitud la exigencia de análisis en la clasificación arancelaria. Al respecto esta Sección ha precisado: “[…] De esta forma, establecer que el producto, por sus características y componentes, debe ser catalogado en una clasificación y no en otra, exige definitivamente un análisis detallado y profundo de carácter técnico de la mercancía, así como de un examen minucioso tanto técnico como jurídico de las notas y reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, lo que, se reitera, no es propio de esta etapa procesal. […]”[23] Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión objeto del recurso de súplica, y, en su lugar, denegará la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar, dispone: Denegar la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] El proceso inicialmente se admitió como de nulidad y restablecimiento. [2] "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones". [3] Notas. 1.
Este Capítulo no comprende: a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01); c) el té aromatizado (partida 09.02); d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10; e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04; f) las levaduras acondicionadas como medicamento y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04; g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07. 2.
Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01. 3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines.
Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles. [4] Al respecto indicó además que: “II.4.9.7.- Lo anterior es confirmado del contenido de la Resolución 2011035151 de 2011, expedida por el INVIMA, en la que se le concedió a la sociedad demandante la certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura farmacéutica por el término de tres años en la «FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INTERMEDIOS DE MEDICAMENTOS», cuya forma farmacéutica era, precisamente, «SÓLIDOS […] POLVOS (premezclas de vitaminas y/o minerales)». […]” [5] «[…] 3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta […]». [6] Con tal propósito al folio 80 a 83 vuelto, relacionó las importaciones a las que aludió bajo esta clasificación que fueron realizadas por la parte actora. [7] Se refiere a las contenidas en las notas explicativas del sistema armonizado (Vuenesa) de la Comunidad Andina. [8] “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” [9] En la audiencia inicial el Despacho Conductor al pronunciarse sobre la excepción de indebida escogencia de la acción, procedió bajo los poderes de instrucción, saneamiento y dirección a conferirle al proceso el trámite de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, a pesar que la acción impetrada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y que inicialmente se admitió bajo este proceso, luego ningun pronunciamiento debe realizar la Sala sobre el particular. [10] Según folio 76 del expediente.
El 25 de enero de 2019 fue un viernes. Luego el término de tres (3) días corrió entre el 28 al 30 de enero de 2019. En los términos del artículo 244 del CPACA, para el trámite del recurso de apelación, la notificación que se considera es la realizada mediante estados. [11] La Corte Constitucional así lo define en la sentencia C- 379 de 2004. [12] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, esta Corporación ha puntualizado: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” Providencia de 13 de mayo de 2015.
Expediente 2015-00022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Artículo 230 del CPACA. [14] Consejo de Estado – Sala Plena. Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. También la Sección Tercera en auto de 13 de mayo de 2015. Expediente 2015-00022C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad».
(Negrillas no son del texto). [15] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [16]Consejo de Estado – Sección Tercera. Providencia de 13 de mayo de 2015. Expediente 2015-00022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.
Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.
Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [18] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503.
Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido.
La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa […].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.
(Negrillas fuera del texto). [19] Este Decreto fue derogado por el Decreto 4927 de 2011, que en su artículo 8° prevé: “Deróganse el Decreto 4589 de 2006 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto”. [20] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Fallo del 23 de junio de 2011. Radicación número: 11001-03-27-000- 2006-00032-00(16090).
Actor: Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. [21] Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. Expediente N° 110010324000200700384-01. Actor: Laboratorio Baxter S.A. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de septiembre de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [23] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Auto del 20 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00262-00. Actor: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. C.P. Oswaldo Giraldo López.