CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) / PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Siempre se debe aplicar la norma o interpretación más favorable La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (…) El marco legal (…) trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.
Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En materia de conflictos de competencia administrativos / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos [E]n armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 JUECES DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia a prevención para revolver conflictos de competencias administrativos en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / ÑEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 YERRO PROCESAL – Autoridades competentes para decidirlas [C]uando se detecte una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y corresponde al juez conocer y resolver la nulidad presentada, sin perjuicio de resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente FUENTE FORMAL: LEY 1096 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00101-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL OCCIDENTE MEDIO Asunto: Autoridad competente para resolver una nulidad.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1. El 13 de junio de 2007, el Centro de Recuperación Nutricional del Municipio de Dabeiba (Antioquia) remitió a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) a la niña Y.D.R.[1]. 2.
El 14 de junio de 2007, la Defensoría dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R. por falta temporal de personas responsables de su cuidado. Ordenó, además, como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la niña en hogar sustituto[2]. 3. El 15 de agosto de 2008, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), quien avocó conocimiento del proceso el 21 de agosto de 2008, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 original. 4.
El 3 de octubre de 2008 en audiencia de fallo, el Juzgado declaró la vulneración de derechos de la niña Y.D.R. y ordenó como medida de restablecimiento de derechos, el sometimiento de la niña a un programa de atención especializada, bajo la coordinación y seguimiento del ICBF. Ordenó, además, devolver el expediente a la Defensoría para dar cumplimiento a la decisión y hacer el seguimiento a la medida[3]. 5.
En auto del 13 de noviembre de 2013, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Frontino[4] (Antioquia) por pérdida de competencia, según el parágrafo 2 del artículo 100, y los artículos 107 y 119 de la Ley 1098 de 2006[5]. Solicitó también al Juzgado resolver de fondo la situación de la niña Y.D.R. y manifestó que, en caso de no estar de acuerdo, proponía conflicto negativo de competencias «a fin de que sea la Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura, quien resuelva lo pertinente»[6]. 6.
En auto del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó devolver el expediente, conforme a los artículos 60, 82 y 107 de la Ley 1098 de 2006[7] y exhortó a la Defensoría a procurar «especial cuidado a la situación actual de la niña Y.D.R. y para que en cumplimiento de sus funciones adopte las medidas a que haya lugar para definir si la reintegra a su núcleo familiar o la declara en adoptabilidad»[8]. 7.
En virtud de lo anterior, la Defensoría asumió la competencia y el 1 de noviembre de 2015 ordenó continuar con la medida de protección en favor de la adolescente consistente en ubicación en hogar sustituto[9]. Obran en el expediente los informes, tratamientos y valoraciones realizados a la adolescente Y.D.R. por el equipo técnico interdisciplinario.[10] 8.
Mediante resolución del 9 de julio de 2018, la Defensoría prorrogó por 6 meses más la medida de protección consistente en ubicación en hogar sustituto de la adolescente Y.D.R., atendiendo el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el artículo 103 de la Ley 1096 de 2006[11]. Obran en el expediente diferentes actuaciones adelantadas por la Defensoría para ubicar a la adolescente en su familia extensa[12]. 9.
Mediante oficio del 13 de febrero de 2019, la Defensoría remitió el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.D.R al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018), que establece la pérdida de competencia[13]. 10.
En auto del 1 de marzo de 2019, el Juzgado sostuvo que no puede asumir el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.D.R. porque han pasado más de 11 años desde que la Defensoría conoció los hechos que lo originaron. Manifestó que emitir una decisión infringe la Constitución Política y la ley, pues existe una sentencia ejecutoriada y no tiene competencia para revisar, adicionar, modificar o revocar la decisión de otro juez.
Indicó que el 3 de octubre de 2008 se emitió un fallo definitivo por el Juez Promiscuo de Frontino (Antioquia). Señaló que en dicho fallo se faculta a la Defensoría para para decidir si reintegra a la adolescente a su núcleo familiar, o declara su adoptabilidad. Señaló que no se desató el conflicto negativo de competencias propuesto el 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo con sede en Frontino (Antioquia), razón por la cual no puede tomar una decisión contraria, puesto que no es competente, so pena de incurrir en una ilegalidad procesal y resolver un conflicto sin tener esa función. En tal virtud, rechazó de plano la competencia y ordenó «la devolución del expediente a la Defensora de Familia (…) para que si a bien tiene, adopte lo ordenado por el Juez Promiscuo de Familia (sic) de Frontino – Ant., (…) o; en su defecto, enviárselo nuevamente al mismo para que le dé tramite al Conflicto Negativo de Competencias propuesto por auto 13 de noviembre de 2013, el cual nunca se desató»[14]. 11.
Mediante auto del 23 de mayo de 2019, la Defensoría señaló que recibió el proceso en favor de la adolescente Y.D.R el 14 de noviembre de 2018, razón por la cual propone conflicto negativo de competencias, ya que «no es procedente la declaratoria de adoptabilidad de la adolescente, sin que antes sean subsanados los vicios detectados en dicho proceso.
Indicó además que se configuró la pérdida de competencia para la autoridad administrativa para proferir cualquier decisión en el proceso, por lo que no es dable legalmente que [sic] avocar conocimiento del mismo»[15]. La decisión se fundamentó en que las normas que rigen el proceso administrativo de restablecimiento de derechos tienen carácter especial, son de orden público, de aplicación preferente y los vacíos que se presenten durante el proceso se deben resolver con las normas allí establecidas.
Indicó que conforme parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018), el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede exceder de 18 meses desde el conocimiento de los hechos, tiempo en el que se debe declarar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente o su reintegro al medio familiar.
De lo contrario, la autoridad administrativa pierde competencia, conforme al art. 6 de la Ley 1878 de 2018. Por lo anterior, indicó que la Defensoría perdió la competencia, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado, pues no puede continuar conociendo del mismo, so pena de nulidad, responsabilidad disciplinaria y penal. Recomendó además la medida de adoptabilidad, atendiendo la situación de maltrato y abandono de la adolescente, el tiempo y ausencia de redes de apoyo, para salvaguardar su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
Sostuvo que con la declaratoria de vulneración de derechos que hizo el Juez Primero Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) para la época, se confirmó la medida inicial tomada en favor de la niña Y.D.R., pues ya se encontraba en programa de atención especializada bajo coordinación del I.C.B.F. En esta medida, lo que se pretende es que luego de transcurridos diez (10) años de dicha decisión, el juez de familia defina de fondo la situación de la adolescente Y.D.R., esto es, la adoptabilidad, ya que es la única medida definitiva. 12.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) en oficio del 30 de mayo de 2019 propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia)[16]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 57).
Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 64). Obran las comunicaciones a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), a los Hogares Sustitutos Santa Clara, a las señoras: Gloría Estefanía Arango Goez (madre sustituta de la adolescente Y.D.R), Martha Cecilia Duarte Rodríguez y Silvia Duarte (tías de la adolescente Y.D.R) (folios 58 a 63).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en la cual se informa que durante la fijación del edicto no se allegaron alegatos (folio 65). Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública[17] en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019- 00071, 2019-00104, 2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131.
La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes. III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configuran por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia.
Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas.
Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos, se resumen los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente. 1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) La Defensoría manifestó que recibió el proceso de restablecimiento en favor de la adolescente Y.D.R. el 14 de noviembre de 2018 y propuso conflicto negativo de competencias, ya que no es procedente declarar su adoptabilidad, sin que se subsanen los vicios del proceso.
Indicó además que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para proferir cualquier decisión en el proceso, de acuerdo con las normas que rigen este tipo de actuaciones, las cuales tienen carácter especial, son de orden público y de aplicación preferente y, por ende, los vacíos legales se deben resolver con las disposiciones allí establecidas.
Sostuvo que conforme al parágrafo 2 del artículo 100 y artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, con sus modificaciones, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede exceder de 18 meses, desde el conocimiento de los hechos, tiempo durante el cual se debe declarar la adoptabilidad de la adolescente o el reintegro a su medio familiar.
De lo contrario, afirma la autoridad administrativa pierde la competencia, conforme al artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Señaló que como dicho término ya culminó, la Defensoría perdió la competencia, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia). Debido a la situación de maltrato y abandono de la adolescente Y.D.R, la Defensoría recomienda la medida de adoptabilidad para salvaguardar sus derechos.
Indicó que la medida de protección impuesta por el Juez Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) el 3 de octubre de 2008, es transitoria y fue una medida inicial tomada en el auto de apertura del proceso. Y señaló que le corresponde al juez definir de fondo la situación de la adolescente Y.D.R., declarando la adoptabilidad, ya que, a su juicio, es la única medida definitiva que procede. 2.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) El Juzgado sustentó su incompetencia para conocer del proceso en el tiempo que lleva el mismo y en las disposiciones constitucionales que establecen los derechos fundamentales de los niños y su prevalencia. Sostuvo que el proceso de restablecimiento en favor de la adolescente Y.D.R. lleva más de 11 años desde que la Defensoría conoció los hechos que lo originaron y, dado el tiempo, han actuado distintas defensoras.
Por esta razón, no puede emitir una decisión en contra de la Constitución Política y la ley, pues el artículo 228 de la C.P. señala la prevalencia del derecho sustancial y que los términos procesales se observarán con diligencia. Manifestó que emitir una decisión infringe la Constitución Política y la ley, pues existe una sentencia ejecutoriada y el Juzgado no tiene competencia para revisar, adicionar, modificar o revocar la decisión de otro juez.
Indicó que en el proceso ya se emitió un fallo definitivo que está debidamente ejecutoriado, corroborado por el Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia) que faculta a la Defensoría para decidir si reintegra a la adolescente a su núcleo familiar o declara su adoptabilidad. Señaló que no se desató el conflicto negativo de competencias propuesto el 13 de noviembre de 2013 por la entonces Defensora de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) ante el Juzgado Promiscuo con sede en Frontino (Antioquia), razón por la cual no puede tomar una decisión contraria, puesto que no es competente, so pena de incurrir en una ilegalidad procesal y resolver un conflicto sin tener esa función. En virtud de lo anterior, el Juzgado rechazó la competencia y ordenó «la devolución del expediente a la Defensor de Familia (…) para que si a bien tiene, adopte lo ordenado por el Juez Promiscuo de Frontino – Ant., (…) o; en su defecto, enviárselo nuevamente al mismo para, que le dé tramite al Conflicto Negativo de Competencias propuesto por auto 13 de noviembre de 2013, el cual nunca se desató»[18].
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[19].
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[20]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumpl imien to a lo anter ior, se expid ió el Códig o de la Infan cia y la Adole scenc ia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como obje to «esta blece r norma s susta ntiva s y proce sales para la prote cción inte gral de los niños, las niñas y los adole scent es, garan tizar el ejerc icio de sus derec hos y liber tades cons agrad os en los instr ument os inter nacio nales de Derec hos Human os, en la Const ituci ón Polít ica y en las leyes, así como su resta bleci mient o […]» (artí culo 2).
En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[21] intr odujo modi ficac iones a la Ley 1098 de 2006 (Códi go de la Infan cia y la Adole scenc ia), de las cuale s se desta can: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[22], modif icó el artíc ulo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modi ficad o por el artíc ulo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma dest aca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878);
(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[23] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[24]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[25]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[26].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[27] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El 14 de junio de 2007, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R. y ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación de la niña en hogar sustituto.
El 15 de agosto de 2008, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) por pérdida de competencia, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 original. En audiencia de fallo del 3 de octubre de 2008, el Juzgado declaró la vulneración de derechos de la niña y ordenó devolver el expediente a la Defensoría para dar cumplimiento a la decisión y hacer el seguimiento a la medida.
El 13 de noviembre de 2013, la Defensoría remitió, por perdida de competencia, el expediente al Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia)[28] para que resolviera de fondo el proceso y manifestó que, en caso de no estar de acuerdo, proponía conflicto negativo de competencias. El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó devolver el expediente a la Defensoría y la exhortó a adoptar las medidas para definir de fondo la situación de la niña Y.D.R. mediante el reintegro a su núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
En tal virtud, la Defensoría continuó conociendo del proceso. Mediante resolución del 9 de julio de 2018, la Defensoría prorrogó por 6 meses más la medida de protección consistente en ubicación en hogar sustituto de la adolescente Y.D.R., atendiendo el artículo 103 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018). Dicha prórroga venció el 9 de enero de 2019, razón por la cual la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).
El 1 de marzo de 2019, el Juzgado rechazó la competencia porque no se desató el conflicto negativo de competencias propuesto el 13 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo con sede en Frontino (Antioquia) y puede incurrir en una ilegalidad procesal al resolver un conflicto sin tener esa función. En auto del 23 de mayo de 2019, la Defensoría señaló que propone conflicto negativo de competencias porque se deben subsanar los vicios detectados en dicho proceso.
Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencia administrativas en esta fase, la Sala tiene competencia para dirimir el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).
Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa porque se trata de determinar la autoridad competente para resolver la eventual nulidad originada en las actuaciones desplegadas por la Defensoría en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.D.R. con posterioridad al auto del 13 de noviembre de 2013 mediante el cual dicha autoridad declaró la pérdida de competencia para continuar con el proceso, lo remitió al Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia) y propuso conflicto negativo de competencias, en caso de que el Juzgado rechazara la competencia. Conforme obra en el expediente, el 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia) rechazó la competencia y devolvió el proceso a la Defensoría. Dicha autoridad continuó con el proceso, sin que el conflicto se tramitara.
Por lo anterior, las partes en conflicto rechazan la competencia del proceso porque no se ha subsanado la eventual nulidad. Además, la Sala tiene competencia a prevención según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP en asuntos de familia. En consecuencia, corresponde conocer del presente conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia y se está frente a una eventual nulidad que se ha evidenciado en el trámite de seguimiento del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. 2.
Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA[29] implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema Jurídico Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el presente conflicto se plantea porque la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio (Regional Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) consideran que no pueden continuar con el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor Y.D.R., sin que se subsanen los vicios del proceso.
El Juzgado y la Defensoría se refieren a las actuaciones adelantadas por la Defensora de ese entonces luego de que en auto del 13 de noviembre de 2013 declarara la pérdida de competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R. ante el Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia)[30] y propusiera conflicto negativo de competencias.
Dicho Juzgado rechazó la competencia mediante auto del 13 de diciembre de 2013 y devolvió el expediente a la Defensoría quien continuó conociendo del proceso hasta la presente actuación. En esta medida, el conflicto se plantea frente a la autoridad competente para conocer y resolver de la eventual nulidad de las actuaciones desplegadas por la Defensoría con posterioridad a dicha providencia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) subsanación de yerros procesales y las autoridades competentes para decidirlas y (ii) el caso en concreto. 5.
Análisis del conflicto planteado 5.1 Subsanación de yerros procesales y autoridades competentes para decidirlas Como ya lo ha señalado esta Sala[31], los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el art. 100 de la Ley 1098 de 2006), relacionan los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se pueden presentar dentro del PARD, a saber: Artículo 100.
Trámite. (…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
(…)
PARÁGRAFO 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. (…).
PARÁGRAFO 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subrayas fuera del texto.) De la anterior norma se resalta que: |La nulidad le compete a la autoridad administrativa o al juez, | |dependiendo del momento procesal en el que se evidencie | |Autoridad administrativa |Juez | | | | |Será competente si se evidencia |Será competente si se evidencia | |antes del vencimiento del término |después del vencimiento del | |para definir la situación jurídica|término para definir la situación | |de los niños, niñas o adolescente |jurídica de los niños, niñas y | |(6 meses)[32]. |adolescentes (6 meses). | Al respecto, señaló la Sala[33]: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Subrayas fuera del texto).
En consecuencia, cuando se detecte una nulidad después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modif. por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y corresponde al juez conocer y resolver la nulidad presentada, sin perjuicio de resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 6.
Caso concreto Revisados los documentos que obran en el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos: i) El 14 de junio de 2007, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.D.R., y ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos en favor de la niña, la ubicación en hogar sustituto[34]. ii) El 15 de agosto de 2008, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) por pérdida de competencia, quien avocó conocimiento del proceso el 21 de agosto de 2008 y continuó con el proceso en favor de la niña Y.D.R. iii) El 3 de octubre de 2008, el Juzgado declaró la vulneración de derechos de la niña Y.D.R. y adoptó como medida de restablecimiento de derechos, el sometimiento de la niña a un programa de atención especializada, bajo la coordinación y seguimiento del ICBF.
Ordenó devolver el expediente a la Defensoría para dar cumplimiento a la decisión y hacer el seguimiento a la medida. iv) El 13 de noviembre de 2013, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Frontino (Antioquia) por pérdida de competencia para que resolviera de fondo el PARD en favor de la niña Y.D.R. y manifestó que, en caso de no estar de acuerdo, proponía conflicto negativo de competencias. v) El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado negó su competencia y devolvió el expediente a la Defensoría y la exhortó a adoptar las medidas para definir de fondo la situación de la niña mediante el reintegro a su núcleo familiar o la declaratoria de adoptabilidad. vi) La Defensoría continuó con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el 1 de noviembre de 2015 ordenó continuar con la medida de protección consistente en ubicación en hogar sustituto. vii) Mediante resolución del 9 de julio de 2018, la Defensoría prorrogó por 6 meses más la medida de protección consistente en ubicación en hogar sustituto de la adolescente Y.D.R. (art. 103 de la Ley 1096 de 2006, modif. por la Ley 1878 de 2018).
Dicha prórroga venció el 9 de enero de 2019, razón por la cual el 13 de febrero de 2019, la Defensoría remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia). viii) El 1 de marzo de 2019, el Juzgado rechazó la competencia y señaló que no se desató el conflicto negativo de competencias propuesto el 13 de noviembre de 2013 por la entonces Defensora ante el Juzgado Promiscuo con sede en Frontino (Antioquia), razón por la cual no puede tomar una decisión contraria, puesto que no es competente, so pena de incurrir en una ilegalidad procesal y resolver un conflicto sin tener esa función. ix) El 23 de mayo de 2019, la Defensoría formula el presente conflicto de competencias con sustento en que no es procedente definir la situación jurídica de fondo de la adolescente y declarar su adoptabilidad, hasta que se subsanen los vicios del proceso, es decir, la actuación de la Defensora de entonces después de haber declarado su incompetencia en auto del 13 de noviembre 2013.
De acuerdo con los anteriores hechos, la Sala encuentra que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) es la autoridad que tiene la competencia para resolver la eventual nulidad originada en la presunta falta de competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.D.R. con posterioridad al auto del 13 de noviembre de 2013 y, si es del caso, resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.D.R. Lo anterior con sustento en lo siguiente: a. La situación jurídica de la adolescente Y.D.R se resolvió el 15 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), con ocasión de la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 original, pero la nulidad fue evidenciada cuando se planteó el presente conflicto negativo de competencias, es decir, con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. b. Por lo anterior, se debe dar aplicación al parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, tantas veces citado, que asigna de manera imperativa la competencia al juez. c. La intención del legislador fue clara en delimitar la competencia de la autoridad administrativa y la del juez[35], con el término del vencimiento para resolver la situación jurídica del niño, niña o adolescente (6 meses), previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. d. La facultad del juez está dada para resolver la nulidad y, si es del caso, decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Conforme a lo analizado sobre la competencia para resolver la nulidad en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) declarará competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) para que resuelva la nulidad y decida de fondo, si es del caso, la situación jurídica de la adolescente Y.D.R. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas analizadas, la competencia del juez también abarca resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente, siempre que se declare la nulidad.
Por tal razón, en aras de evitar más dilaciones y demoras en el presente proceso que agraven las condiciones y derechos de la adolescente Y.D.R., la Sala exhorta al señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) para que decida en el menor tiempo la nulidad y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de tal manera que se protejan los derechos de la adolescente Y.D.R., dada su condición especial de discapacidad y el tiempo que ha transcurrido sin que a la fecha se le haya definido de fondo su situación jurídica.
De igual manera, la Sala exhorta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia) para que adelante de manera eficiente sus competencias legales sin mayores dilaciones, máxime cuando están involucrados derechos constitucionales y legales de los niños, niñas o adolescentes que, como en el presente caso, requieren de una decisión oportuna en aras de lograr la protección efectiva y eficaz de sus derechos.
Por último, atendiendo el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 que ordena informar a la Procuraduría General de la Nación cuando se evidencien nulidades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala ordenará en la parte resolutiva informar la presente decisia dicho Ente de Control, para lo que corresponda.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) para que resuelva la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Defensoría a partir del auto del 13 de noviembre de 2013 y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.D.R.
SEGUNDO: ENVIAR la presente actuación y el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Occidente Medio del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia), a los Hogares Sustitutos Santa Clara, a las señoras: Gloría Estefanía Arango Goez (madre sustituta de la adolescente Y.D.R), Martha Cecilia Duarte Rodríguez y Silvia Duarte (tías de la adolescente Y.D.R).
CUARTO: Remitir el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado MAGDA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA Secretaria de la Sala (Ad hoc) ----------------------- [1] Folios 3 y 4 cuaderno dos. [2] Folios 7 a 10 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. [3] Folios 128 a 134 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. [4] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) cambió en esa fecha su sede a Frontino, según lo afirmado en el auto. [5] El artículo 107 se refiere al contenido de la declaratoria de adoptabilidad o de vulneración de derechos, y el 119 a la competencia del juez de familia en única instancia. [6] Folios 226 a 229 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. [7] El artículo 60 regula la vinculación del menor a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnera y el 82 señala las funciones del defensor de familia. [8] Folios 230 a 236 fólder juzgado. [9] Folio 321 fólder juzgado. [10] Folios 237 a 320 y 322 a 415 cuaderno dos. [11] Folios 416 a 418 cuaderno dos y folios 4 a 6 del cuaderno principal.
Providencia ejecutoriada el 12 de julio de 2018. [12] Folios 419 a 452 del cuaderno dos y 1 a 3, 7 a 39 cuaderno principal. [13] Folio 452 del folder juzgado y folio 40 fólder principal. [14] Folios 453 a 457 cuaderno dos y 41 a 45 cuaderno principal. [15] Folios 453 a 457 cuaderno dos y 41 a 45 cuaderno principal. [16] Folio 55 cuaderno principal. [17] Folios 66 a 68 cuaderno principal. [18] Folios 453 a 457 cuaderno dos y 41 a 45 cuaderno principal. [19] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [20] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [21] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [22] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [23] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [24] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [25] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [26] Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [28] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) cambió en esa fecha su sede a Frontino, según lo afirmado en el auto del 13 de noviembre 2013. [29] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código. [30] El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba (Antioquia) cambió en esa fecha su sede a Frontino, según lo afirmado en el auto del 13 de noviembre 2013. [31] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de agosto de 2019 (rad. 11001030600020190008000). [32] Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «… En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial ». [33] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de agosto de 2019 (rad. 11001030600020190008000. [34] Folios 7 a 10 cuaderno dos y folio 51 cuaderno principal. [35] Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018)