Micelio
85001-23-33-000-2013-00066-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Evaristo Fuentes Santos·Demandado: Instituto Nacional De Desarrollo Rural - Incoder (Hoy Agencia Nacional De Tierras)

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / DERECHO AL TURNO / ORDEN JUSTO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA IGUALDAD [E]l artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, así como los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / PRELACIÓN DE FALLO - Eventos / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN LEGAL / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO [E]l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, (…) la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general.

(…) No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Causales legales / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN GRAVE DEL PATRIMONIO NACIONAL / GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INDEFENSIÓN / POBREZA EXTREMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.

No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo, consultar providencias de 1 de febrero de 2012, Exp. 20131, CP. Olga Nélida Valle de De la Hoz; de 21 de febrero de 2011, Exp. 16484, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 29 de marzo de 2012, Exp. 21978, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de abril de 2012, Exp. 20532, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 15 de septiembre de 2011, Exp. 20196, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia excepcional / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [L]a misma jurisprudencia constitucional se ha referido a la necesidad de que exista una situación real, verídica, comprobada y grave para poder alterar el derecho al turno, limitación que es apenas razonable en la medida que todo usuario de la administración de justicia se encuentra en un plano de igualdad respecto de las demás personas que acuden ante las diferentes autoridades judiciales para obtener la resolución de un conflicto –art. 229 de la Constitución Política-.

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia excepcional de la alteración al derecho al turno, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 2 de octubre de 2008, Exp. T-945 A, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - No adquieren el derecho automático a la alteración del derecho al turno / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO Por otra parte, en cuanto a los sujetos objeto de especial protección (adulto mayor, menores la edad, las mujeres cabeza de familia, entre otros) es posible que se altere el derecho de turno. Sin embargo, para que pueda ser viable el quebrantamiento de la igualdad existente entre los demás usuarios de la administración de justicia no basta con que se alegue o compruebe estar en uno de estos grupos catalogados como de especial protección, sino que es necesario que existan otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen el tratamiento diferencial en procura de proteger o amparar un derecho o bien jurídico de mayor relevancia. (…) Prueba de lo anterior es, por ejemplo, el caso de los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, los cuales si bien son objeto de especial protección constitucional –art. 46 de la Constitución Política-, por esa sola circunstancia no adquieren el derecho automático a la alteración del derecho al turno en su beneficio.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prelación de fallo en cuanto a sujetos de especial protección constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 2 de octubre de 2008, Exp. T-945 A, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Quebrantos de salud de persona de avanzada edad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En cuanto al caso concreto, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la apoderada del señor (…) no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 previamente referidos, ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido de la historia clínica y de los exámenes aportados junto con la solicitud de prelación, no se evidencia que el señor (…) se encuentre en peligro de muerte ni en una condición crítica de salud, de ahí que no deba accederse a la petición de la parte actora consistente en alterar su turno para fallo.

(…) Conforme lo expuesto, debe reiterarse que ante la existencia de adultos mayores implicados, la prevalencia de sus derechos no puede verse reflejada de manera directa o automática en el derecho al turno, pues ello derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental de todas las personas a acceder pronta y oportunamente a la administración de justicia. (…) Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que justifiquen la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00066-01(58591) Actor: EVARISTO FUENTES SANTOS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por la apoderada de la parte demandante debido a la avanzada edad y grave estado de salud del actor Evaristo Fuentes Santos (fol. 911 a 920 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el señor Evaristo Fuentes Santos, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Rural - INCODER, para que: i) se declarara la nulidad de las resoluciones números 1323 del 21 de diciembre de 2009, 961 del 17 de diciembre de 2010 y 1017 del 5 de diciembre de 2011 y ii) que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la adjudicación del predio baldío denominado “Finca el Rosario” (fol. 2 a 12 c.7). 2.

Surtidos los trámites procesales correspondientes a la primera instancia, el 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia mediante la cual: i) declaró la nulidad de las resoluciones números 1323 del 21 de diciembre de 2009, 961 del 17 de diciembre de 2010 y 1017 del 5 de diciembre de 2011 y ii) se ordenó al INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras[1] que se decidiera de fondo la solicitud de adjudicación del predio baldío “Finca el Rosario” (fol. 722 a 717 c.ppl.). 3.

Inconforme con la anterior decisión, el 18 de octubre de 2016, los apoderados del Instituto Nacional de Desarrollo Rural el Liquidación - INCODER y de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, formularon recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fol. 741 a 747 y 762 a 769 c.ppl.), los cuales fueron concedidos en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare (fol. 798 c.ppl.). 4.

Por reparto del 3 de febrero de 2017, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondió a esta Corporación (fol. 818 c.ppl), los cuales fueron admitidos el 28 de abril de 2017 (fol. 820 c.ppl.). Posteriormente, el 30 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fol. 824, c.ppl.). 5.

Finalmente, el 17 de julio de 2019, la parte demandante solicitó prelación de fallo, debido a la avanzada edad y grave estado de salud del señor Evaristo Fuentes Santos. La petición fue fundamentada en los siguientes términos (fol. 911 a 920, c.ppl.): (…) Mi prohijado cuenta con 76 años de edad, y está sufriendo de Asma, tiene un Nódulo pulmonar de 3 mm.

En lóbulo inferior izquierdo, Hipertriglicerdemia, está sufriendo de triglicéridos altos, Colesterol alto, sufre de hipertensión, Hiperlipidemia y Tumor de los bronquios y del pulmón. (…) Con el respeto acostumbrado y conocedora de la sapiencia y sabiduría que caracteriza a tan alta institución, sea aceptada mi petición en nombre de una persona de la tercera edad y determine que las condiciones de salud de mi representado justifican, que el proceso adelantado a favor de mi representado sea resuelto prioritariamente.

(…) II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala estima que no hay lugar a acceder a la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, conforme los argumentos que se expondrán a continuación: 1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 2.

Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el derecho al turno, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo, así como los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. 3.

Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, logrando la dimensión cronológica suma importancia al momento que el operador judicial administra justicia. 4. En este orden de ideas, el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. 5.

No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. 6. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. 7.

De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación[2] ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-.

No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación. 8. Ahora, en relación a la procedencia excepcional de la alteración al derecho al turno, la Corte Constitucional ha señalado[3]: “La Corte Constitucional al respecto ha considerado que “la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes[4]” 9.

Por lo tanto, la decisión del otorgamiento de la prelación debe ser resultado de un análisis minucioso y riguroso de las circunstancias sobre las cuales se fundamenta la petición, pues no toda situación puede dar lugar a un trato preferencial respecto de los demás usuarios de la administración de justicia, quienes, por regla general, se encuentran en un plano de igualdad en lo relativo a la obtención de una decisión del asunto puesto en conocimiento de las autoridades judiciales. 10.

Así mismo, en concordancia con la interpretación antes mencionada, la misma jurisprudencia constitucional se ha referido a la necesidad de que exista una situación real, verídica, comprobada y grave para poder alterar el derecho al turno, limitación que es apenas razonable en la medida que todo usuario de la administración de justicia se encuentra en un plano de igualdad respecto de las demás personas que acuden ante las diferentes autoridades judiciales para obtener la resolución de un conflicto –art. 229 de la Constitución Política-.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.[5]” (Subrayado fuera del texto) 11.

Por otra parte, en cuanto a los sujetos objeto de especial protección (adulto mayor, menores la edad, las mujeres cabeza de familia, entre otros) es posible que se altere el derecho de turno. Sin embargo, para que pueda ser viable el quebrantamiento de la igualdad existente entre los demás usuarios de la administración de justicia no basta con que se alegue o compruebe estar en uno de estos grupos catalogados como de especial protección, sino que es necesario que existan otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen el tratamiento diferencial en procura de proteger o amparar un derecho o bien jurídico de mayor relevancia. 12.

Prueba de lo anterior es, por ejemplo, el caso de los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, los cuales si bien son objeto de especial protección constitucional –art. 46 de la Constitución Política-, por esa sola circunstancia no adquieren el derecho automático a la alteración del derecho al turno en su beneficio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente[6]: “En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo.

Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales.

Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante”. (Subrayado fuera de texto) 13. En este sentido, resulta claro para la Sala que la alteración del derecho de turno en materia judicial es de carácter excepcionalísimo y que, inclusive, en aquellos eventos en que los solicitantes son de aquellas personas o sujetos catalogados como de especial protección constitucional, es indispensable que concurran otros factores diferentes que den lugar a la necesidad de brindar un tratamiento diferencial. 14.

Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, pues en la mayor parte de los procesos adelantados ante esta jurisdicción hacen parte tanto menores de edad representados por sus padres como personas de avanzada edad, lo que implicaría que la generalidad de usuarios tendría derecho a la prelación de su caso perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia de prelación. Caso en Concreto 1.

En cuanto al caso concreto, la Sala evidencia que los fundamentos expuestos por la apoderada del señor Evaristo Fuentes Santos no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 previamente referidos, ni superan los parámetros fijados por la Corte Constitucional. 2. Sobre el particular se advierte que, según la historia clínica aportada junto con la solicitud de prelación, el señor Fuentes Santos ha ingresado en algunas oportunidades a instituciones médicas en las que ha sido tratado respecto de sus afecciones de salud, entre ellas triglicéridos altos y asma; sin embargo, no se observa que estos padecimientos pongan en grave peligro su vida, ya que se le han realizado los exámenes necesarios y se le han ordenado los tratamientos correspondientes. 3.

Por otro lado, se advierte que el señor Evaristo Fuentes Santos posee un tumor en los bronquios y sus pulmones. No obstante, de conformidad con la historia clínica aportada dicho tumor es de carácter benigno, por lo que no es evidente que el genere un grave peligro para la salud del demandante. 4. Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido de la historia clínica y de los exámenes aportados junto con la solicitud de prelación, no se evidencia que el señor Evaristo Fuentes Santos se encuentre en peligro de muerte ni en una condición crítica de salud, de ahí que no deba accederse a la petición de la parte actora consistente en alterar su turno para fallo. 5.

De otro lado, tampoco puede obviarse que con el fallo del presente asunto cambie o mejore la situación del demandante, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa del demandante. 6.

Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto del demandante, ni existe otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, por lo que tampoco hay necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia, con base en las circunstancias personales del actor Evaristo Fuentes Santos planteadas en la solicitud. 7.

Conforme lo expuesto, debe reiterarse que ante la existencia de adultos mayores implicados, la prevalencia de sus derechos no puede verse reflejada de manera directa o automática en el derecho al turno, pues ello derivaría en el desconocimiento del derecho fundamental de todas las personas a acceder pronta y oportunamente a la administración de justicia. 8.

No obstante, es preciso aclarar que lo resuelto en esta providencia no implica que en todos los asuntos en los que sean parte sujetos de especial protección deba negarse la prelación de sentencia, ya que corresponde en cada caso particular analizar si se encuentran demostradas algunas circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento de un trato diferencial respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, esto en concordancia con el carácter excepcionalísimo de la modificación al turno. 9.

Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que justifiquen la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada mediante memorial del 15 de julio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “B”, RESUELVE NO CONCEDER la prelación de fallo formulada por la apoderada de la parte demandante mediante memorial del 15 de julio de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Sln/Etg/8c ----------------------- [1] La Agencia Nacional de Tierras es la sucesora procesal del INCODER. [2] En este sentido, para solo mencionar algunos casos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado y reiterado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para modificar el derecho al turno: - Subsección A: Sentencia del 15 de septiembre de 2011, expediente 20196, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 28 de julio de 2011, expediente 27741, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente 16484, MP: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 38152; Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116. - Subsección B: Sentencia del 9 de abril de 2012, expediente 20532, MP: Dra. Stella Conto Diaz del Castillo;

Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21978, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 22537, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19159, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de septiembre 14 de 2011, expediente 19031, MP: Dr. Enrique Gil Botero;

Sentencia del 1° de febrero de 2012, expediente 20131, MP: Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz; Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio. [3] Corte Constitucional, sentencia T – 429 del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), M.P: Alfredo Beltrán Sierra. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-945ª del 2 de octubre de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [5] Ibídem. [6] Corte Constitucional, sentencia T – 945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.