Micelio
25000-23-15-000-2019-00171-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Peralta De Brigard Como Agente Oficioso De María Del Carmen Jiménez Casilimas·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Dos (52) Administrativo Del Circuito De Bogotá Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA APERTURA DE TRÁMITE INCIDENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA La autoridad judicial accionada explicó que lo ordenado en el fallo de tutela se circunscribió a que la EPS Famisanar asignara una cita a la señora [accionante] para que recibiera el tratamiento de terapia física integral y consideró que estaba acreditado que, en cumplimiento de ello, la entidad incidentada agendó tales servicios médicos, de modo que concluyó que se está garantizando la continuidad en la prestación del servicio de salud; motivo por el cual, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental.

Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace es insistir en apreciaciones personales sobre la razones por las cuales no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela.

Al respecto debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de acuerdo con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00171-01(AC) Actor: JORGE PERALTA DE BRIGARD COMO AGENTE OFICIOSO DE MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Peralta de Brigard, actuando como agente oficioso de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…]Por lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados (a) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparar, conceder y proteger a la ciudadana María del Carmen Jiménez Casilimas, las garantías constitucionales fundamentales previstas en el título VIII, capitulo 1, artículos 29, 228 y 230 superiores y las normadas en los artículos 3,4,7,25,27, y 25 (sic) del Decreto 2591 de 1991, derechos conculcados por la titular del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda en la providencia judicial de fecha cinco (5) de agosto de 2019, decidió “ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato y dar por terminado el trámite” produjo una violación del debido proceso constitucional, la prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, en conexidad fáctica y jurídica a la igualdad material ante la ley 1564 de 2012, artículo 2,11,13,164,176,318 y 319 de la interpretación de las normas procesales, observancia de las normas procesales, la necesidad de la prueba, apreciación de las pruebas y de los medios de impugnación. Igualmente, invoco de esta Corporación, dejar sin efectos vinculantes la providencia judicial de fecha 05/08/2019 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor explicó que, actuando como agente oficioso de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Famisanar S.A. EPS y el Hospital Infantil Universitario San José, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la vida y a la protección de la tercera edad.

Indicó que a través del fallo de tutela del 15 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó “(…) al representante legal de Famisanar S.A. EPS, o quien haga sus veces, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, a través de una de las entidades de su red de prestadores, asigne cita médica para que se efectúen los tratamientos y servicios prescritos en las órdenes de consecutivos PN – 7587177 del Hospital Infantil Universitario San José y nro. 19566862 de la IPS Salud Colsubsidio del 10 de julio de 2019, cita que deberá llevarse a cabo en un período máximo de una semana después de su asignación (…)”.

Señaló que por escrito del 18 de julio de 2019 informó al despacho conductor del proceso sobre el incumplimiento de lo ordenado en la aludida sentencia. Manifestó que mediante proveído del 22 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá requirió al representante legal de la EPS Famisanar informar sobre el cumplimiento del precitado fallo.

Adujo que por escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de julio de 2019 le comunicó al despacho sustanciador del trámite incidental que “(…) la sentencia de tutela se conserva incumplida y defraudada la resolución judicial proferida (…)”[2]. Expuso que, no obstante lo anterior, por auto del 5 de agosto del 2019 la autoridad judicial accionada dispuso “(…) “ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato y dar por terminado el trámite” avalando la contestación de la accionada al incidente de desacato (…)”.

Argumentó que “(…) observadas las ordenes médicas de la IPS Salud Colsubsidio, posteriores a la sentencia de tutela nro. 2019 – 00266 – 00, nro. 19835334 de fecha 27/07/2019 (…) denominación del servicio médico: T. FÍSICA POST OPERATORIO MANO (sesión grupal), esta especialidad médica, difiere de la orden judicial impartida en la sentencia de tutela y no guarda ninguna relación científica ni médica con los tratamientos de medicina especializada ordenados a la usuaria de la EPS por los especialistas médicos y tratantes de la IPS Salud Colsubsidio nro. 19166214 de fecha 13/06/ 2019 y PN- 7587177 de fecha 10/07/2019 del Hospital Infantil Universitario San José (…)”[3].

Sostuvo que “(…) el tratamiento de medicina especializada de fisioterapia adelantado a la usuaria de la salud corresponde a terapias de recuperación motriz, requeridas para restablecer la flexibilidad motriz de la mano izquierda, afectada como consecuencia de una reciente intervención quirúrgica de amputación parte del dedo pulgar izquierdo para evitar metástasis (…)”[4].

Por último, afirmó que la señora María del Carmen Jiménez Casilimas no ha recibido los tratamientos de ortopedia nivel 3 o 4 recetados por el profesional de la medicina de la IPS Colsubsidio según la orden de servicios nro. 19166214, los cuales estima son distintos a los señalados en precedencia pues buscan la recuperación de la movilidad del antebrazo izquierdo afectado con una fractura ocasionada por la mordedura de un perro.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección B que por auto del 3 de septiembre de esta anualidad[6] la admitió, negó la solicitud de medidas provisionales y dispuso notificar a la Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá[7]; por último, requirió a la autoridad judicial accionada para que allegara el expediente del incidente de desacato radicado con el nro. 11001 3342 052 2019 00266 00, el cual fue remitido en original. 3.2.

La Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad[8] manifestando que en la providencia atacada se explicó que la entidad incidentada había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de julio de 2019, puesto que garantizó la continuidad en la prestación del servicio de salud a la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, a quien se le asignaron las citas correspondientes para que asistiera a terapia física integral; motivo por el cual decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, dispuso lo siguiente[9]: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por Jorge Peralta de Brigard, agente oficioso de María del Carmen Jiménez Casilimas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Para llegar a dicha conclusión analizó que la autoridad judicial accionada negó la apertura del trámite incidental por encontrar acreditado que la EPS Famisanar acató lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de julio de 2019, considerando que la inconformidad del accionante se circunscribe a los tratamientos médicos que ha recibido la señora María del Carmen Jiménez Casilimas por parte de los especialistas de la EPS; situación que está por fuera de lo dispuesto en la señalada tutela.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[10]: Alegó que el tratamiento de medicina especializada de fisioterapia que está recibiendo la señora Jiménez Casilimas corresponde a terapias de recuperación motriz requeridas para restablecer la flexibilidad de la mano izquierda “(…) afectada como consecuencia de una reciente intervención quirúrgica de amputación parte del dedo pulgar izquierdo para evitar una metástasis (…)”; no obstante, manifestó que dicha prestación es diferente a la dispuesta en la orden de servicios médicos nro. 19166214 del 13 de junio de 2019.

En tal sentido, arguyó que el juez de primera instancia omitió “(…) el deber de apreciar y pronunciarse del numeroso acervo probatorio allegado a la demanda constitucional, donde la parte actora, acredito (sic) la diferencia de los procedimientos médicos adelantados a la usuaria mediante terapias físicas “post operatorio manos (sesión grupal)” para recuperar la areciente (sic) intervención quirúrgica por la amputación de la falange distal, y los requeridos y ordenados por los médicos tratantes para recuperar la motricidad del antebrazo izquierdo a causa de una fractura abierta por mordedura canina nro. 19166214 de fecha 13 de junio de 2019 y PN – 7587177 de fecha 10 de julio de 2019 (…)”[11].

Manifestó que “(…) la usuaria de la salud computa más de tres (3) meses sin recibir la atención médica ordenada para recuperar la motricidad del antebrazo izquierdo a causa de una fractura abierta por mordedura canina (…)”[12]. Por auto del 24 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación[13] y la misma fue asignada por acta de reparto el 8 de octubre de esta anualidad[14]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[15] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[16] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[17], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[18], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 6.2.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 15 de julio de 2019, resolvió[20]: “[…]

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas (…), vulnerado por el representante legal de Famisanar S.A. EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Famisanar S.A. EPS, o quien haga sus veces, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, a través de una de las entidades de su red de prestadores, asigne cita médica para que se efectúen los tratamientos y servicios prescritos en las órdenes de consecutivos PN – 7587177 del Hospital Infantil Universitario San José y nro. 19566862 de la IPS Salud Colsubsidio del 10 de julio de 2019, cita que deberá llevarse a cabo en un período máximo de una semana después de su asignación. […]”. 6.2.2.

Por escrito radicado el 18 de julio de 2019, el señor Jorge Peralta de Brigard promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la precitada sentencia[21]. 6.2.3. En proveído del 22 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso “(…) requerir al representante legal de la entidad accionada, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, INFORME, con destino al proceso del epígrafe, lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Despacho el 15 de julio de 2019, en el que se amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora (…)”[22]. 6.2.4.

La Directora de Gestión del Riesgo Poblacional de la EPS Famisanar, a través de memorial enviado por correo electrónico el 25 de julio de 2019, rindió el informe requerido, manifestando[23]: “[…] Sea lo primero informar al despacho que FAMISANAR EPS ha autorizado todos los servicios que ha requerido la paciente y con respecto de la presente solicitud, se procedió a establecer el estado (sic) prestación con el área respectiva de la entidad, quienes con base en los registros de información en el sistema; indican lo siguiente: “(…) 1.

Terapia física integral: Programada para el día 27/07/2019 a las 7:45 en la IPS Colsubsidio Centro Médico Calle 63. 2. Radiografía: 31/07/2019 a las 7:55 am (Cita programada por el usuario) (…) […]” 6.2.5. A través de escrito remitido por correo electrónico el 25 de julio de esta anualidad[24] y radicado el 26 adiado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos[25], el señor Jorge Peralta de Brigard afirmó que “(…) la sentencia de tutela se conserva incumplida, desacatada y defraudada la resolución judicial proferida, por la antijurídica conducta de FAMISANAR, dispuesta a infringir el mayor daño posible, dolor, padecimiento físico, mental y emocional, tortura y sufrimiento a los usuarios de la salud, sin medir las consecuencias para la salud de la progresividad de la lesión ósea por fractura abierta que afecta la integridad personal de la usuaria (…)”. 6.2.6.

Mediante auto del 29 de julio de 2019, el despacho sustanciador del proceso corrió traslado del informe rendido por la EPS Famisanar a la parte actora[26]. 6.2.7. Por auto del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso[27]: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato y dar por terminado el trámite, conforme lo expuesto […]”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala resolverá lo que es motivo de impugnación, advirtiendo que aunque la parte actora no señaló ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni la sentencia de primera instancia analizó un defecto en concreto; se desprende de la petición de amparo que la inconformidad del accionante corresponde al defecto fáctico, puesto que estima que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas obrantes en el expediente del trámite incidental que acreditan el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de julio de 2019.

Concretándonos a las razones de disentimiento del impugnante se tiene lo siguiente: El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[28].

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[29]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

(…)”[30]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[31], no simplemente supuestos por el juez, racionales[32], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[33], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[34].

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[35]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[36], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[37], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[38].

Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[39]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, el accionante cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, fundamentando el defecto fáctico en que la precitada autoridad no valoró las pruebas arrimadas al expediente las cuales acreditan el incumplimiento de las órdenes proferidas en el aludido fallo de tutela.

Como sustento de lo anterior, afirmó que la señora María del Carmen Jiménez Casilimas ha recibido las “terapias físicas post operatorio de mano”, como consecuencia de una intervención quirúrgica practicada en el dedo pulgar de la mano izquierda; sin embargo, tales servicios son diferentes a los dispuestos en la orden nro. 19166214 del 13 de junio de 2019, los cuales estima se refieren “(…) específicamente a la rehabilitación y recuperación de la movilidad del antebrazo izquierdo afectado a causa de una “fractura abierta por mordedura perro cubito distal desplazada” (…)”.

La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto, se retrotraerá a lo que allí se analizó. Es así como el auto del 5 de agosto de 2019 estuvo precedido de los siguientes argumentos[40]: “[…] La entidad incidentada mediante memorial remitido por correo electrónico el 25 de julio de 2019 (fls. 16 – 17), informó que en cumplimiento a la orden impartida, procedió a agendar los siguientes servicios médicos: 1.

Terapia física integral: Programada para el día 27/07/ 2019 a las 7:45 am en la IPS Colsubsidio Centro Médico Calle 63. 2. Radiografía: Programada para el día 31/07/ 2019 a las 7:55 am (Cita programada por el usuario). Adicionalmente, se allegó la relación de las citas que la señora Jiménez Casilimas tiene agendadas a la fecha y se indicó que dicha información se le comunicó al señor Jorge Peralta, quien actúa como agente oficioso en el presente asunto, a través de una llamada a su número celular.

Por lo anterior, mediante auto de 29 de julio de 2019 (fl. 21), se ordenó poner en conocimiento la respuesta de cumplimiento arriba mencionada, por el término de dos días. Al respecto, es de señalar que en correo electrónico del 25 de julio de 2019 (fl.18), el agente oficioso manifestó que aún no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia, toda vez que la entidad de salud hace uso de un procedimiento irregular para asignar un servicio médico diferente al ordenado y así defraudar los derechos de la parte actora.

En ese entendido, resulta pertinente remitirse una vez más al fallo de tutela proferido por esta instancia judicial, en donde se precisó con respecto a los servicios ordenados: “En efecto, con relación a la orden de terapia física identificada con el consecutivo PN – 7587177 expedida por el Hospital Infantil Universitario San José, la IPS Salud Colsubsidio emitió la orden nro. 19566862 del 10 de julio de 2019, en la que se prescribió una valoración de primera vez en fisioterapia pero se indicó que a la fecha la (sic) no hay agenda disponible (fl. 75).

Así mismo, se señaló el procedimiento para que la paciente diligencia la respectiva autorización del servicio tras un período de espera de 10 días hábiles (fl.77)”. En virtud de lo anterior, se verifica que los servicios médicos que se ordenó agendar al momento de decidir la acción de tutela estaban dirigidos a la realización de tratamientos de terapia física integral, de manera que, contrario a lo afirmado por el agente oficioso, la EPS agendó justo los servicios señalados por este Despacho.

Igualmente, es del caso resaltar que si la parte actora continúa inconforme con los tratamientos prescritos por el personal médico asociado a Famisanar, dicho asunto escapa a la competencias de este Juzgado, por cuanto la persona facultada para asignar uno u otro procedimiento médico no es el Juez Constitucional, sino el galeno especialista tratante.

(…) Así las cosas, evidencia el Despacho del contenido de la respuesta del 25 de julio de 2019, que la entidad incidentada ha garantizado la continuidad en la prestación del servicio de salud a la actora, toda vez que se le asignaron las citas correspondientes para la realización de la terapia física integral […]”. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada explicó que lo ordenado en el fallo de tutela se circunscribió a que la EPS Famisanar asignara una cita a la señora Jiménez Casilimas para que recibiera el tratamiento de terapia física integral y consideró que estaba acreditado que, en cumplimiento de ello, la entidad incidentada agendó tales servicios médicos, de modo que concluyó que se está garantizando la continuidad en la prestación del servicio de salud; motivo por el cual, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental.

Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace es insistir en apreciaciones personales sobre la razones por las cuales no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela.

Al respecto debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de acuerdo con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó el amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente nro. 11001 3342 052 2019 00266 00, enviado en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Ibídem. [5] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 60 a 64 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió el 4 de septiembre de 2019 según consta de folios 65 a 68 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 69 a 74 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 81 a 88 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 95 a 99 del cuaderno de la acción tutela. [11] Folio 98 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 99 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 101 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 107 del cuaderno de la acción de tutela. [15]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [16] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [18] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [19] Lo que se desprende del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [20] Folio 1 a 8 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [21] Folio 9 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [22] Folio 11 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [23] Folio 15 a 17 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [24] Folio 18 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [25] Folio 27 y 28 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [26] Folio 21 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [27] Folio 32 y 33 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00. [28] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresasnstructoras de la familia”. [32] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [33] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [37] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [38] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [40] Folio 32 y 33 del incidente de desacato con radicado nro. 11001 3342 052 2019 00266 00.