IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ En el caso bajo estudio no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados, esto es, el recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de abril de 2013 y, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y no se cumplió con el requisito general de inmediatez puesto que la tutela fue interpuesta trascurridos 6 años y 5 meses desde la fecha en que se notificó la decisión enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00498-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Manizales.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, al considerar que la misma incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Primero. (…) solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento del erario público que está realizando mensualmente por el pago de la pensión de jubilación de la señora Zulma Ocampo Castrillón conforme a lo señalado en el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES DE DESCONGESTIÓN (SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN SEGÚN LA RESOLUCIÓN 003 DEL 26 DE FEBRERO DE 2010), el 25 de abril de 2013.
Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES DE DESCONGESTIÓN (SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN SEGÚN LA RESOLUCIÓN 003 DEL 26 DE FEBRERO DE 2010), el 25 de abril de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001333100720120020700 por la evidente irregularidad sustantiva y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en la orden impartida y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional (…) ” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Zulma Ocampo Castrillón nació el 7 de agosto de 1949, laboró en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1970 hasta 20 de septiembre de 1972 y desde el 1 de abril de 1993 hasta el 25 de mayo de 2005, siendo su último cargo el de auxiliar judicial del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales. 5. 2) La señora Ocampo Castrillón adquirió el estatus jurídico de pensionada el 7 de agosto de 1999, fecha en que cumplió 50 años de edad. 6. 3) CAJANAL, mediante Resolución 8802 de 25 de febrero de 2005, reconoció pensión de jubilación a la señora Zulma Ocampo Castrillón, la cual fue reliquidada mediante Resolución 11572 de 20 de marzo de 2009 y, posteriormente, por Resolución UMG 036040 de 29 de febrero de 2012, teniendo en cuenta para ello el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, el valor de la pensión ascendió a la suma de $804.986 mensuales. 7. 4) Inconforme con las mencionadas decisiones, la señora Zulma Ocampo Castrillón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Manizales que, mediante Sentencia de 25 de abril de 2013, declaró la nulidad parcial de la resolución No. UMG 36040 de 29 de febrero de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CAJANAL liquidar la pensión de la mencionada señora, tomando para esto la bonificación por servicios en un 100%. 8. 5) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, como sucesor procesal de la extinta CAJANAL, en cumplimiento al fallo de 25 de abril de 2013, profirió la resolución No. RDP 56200 de 11 de diciembre de 2013 y elevó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $ 1.096.364, efectiva a partir de 26 de mayo de 2005. 9. 6) Como consecuencia del cumplimiento del fallo, la UGPP pagó a la señora Ocampo Castrillón, por concepto de retroactivo, la suma de $37.074.891,97. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. Según el apoderado judicial de la parte accionante, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque: 11. – (1) Estableció que la Sentencia de 25 de abril de 2013 incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que realizó una interpretación que, a su juicio, fue contraria a la realidad procesal, toda vez que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ocampo Castrillón, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, cuando ese factor salarial solo se debió tener en cuenta en 1/12, al liquidarse anualmente, de conformidad con el Decreto 1160 de 1947 artículo 6, parágrafo 1, inciso 2;
Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 45; Decreto 10 de 1989, artículo 12; Decreto 1042 de 1978 artículos 47 y 48; Decreto 691 de 1994, artículo 6 y Decreto 247 de 1997, artículo 1. 12. – (2) Adicionalmente agregó que, el mencionado juzgado, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente toda vez que no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional[3], Corte Suprema de Justicia[4] y Consejo de Estado[5], según las cuales, a efectos pensionales, la bonificación por servicios prestados debe liquidarse en 1/12. 13. – (3) Finalmente, consideró que, en la decisión atacada, se incurrió en un abuso del derecho, en tanto, la totalidad de la bonificación por servicios prestados, no es el porcentaje que se debió reconocer para dicho factor salarial, lo cual conllevó a que con la reliquidación ordenada, se vulneraron derechos fundamentales de la UGPP y del Estado Colombiano, ya que se ordenó una mesada pensional superior a la que, la señora Castrillón Ocampo, realmente tenía derecho, y que afectó gravemente la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, puesto que, la reliquidación ordenada, generó el pago de un retroactivo de 37.074.891,97 y una mesada pensional de $ 1.898.047,11. 14.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como causales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[6] 15. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la misma no superaba el requisito general de subsidiariedad, ya que la UGPP omitió agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a esta acción constitucional. 16.
Para llegar a esa conclusión sostuvo que, pese a que la accionante indicó en su escrito que le fue imposible presentar el recurso de apelación, debido a que la Sentencia se profirió el 25 de abril de 2013 y, la sucesión procesal, junto con la defensa jurídica, comenzó, por parte de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013, lo cierto es que frente a esta Sentencia procedía el recurso de apelación y este no se surtió. 17.
Además agregó que, frente a las sentencias que imponen cubrir sumas de dinero de manera periódica o pensiones de cualquier naturaleza a cargo de los fondos públicos, se consagró el recurso extraordinario de revisión[7] y, en consideración a que la UGPP recibió de CAJANAL los expedientes el 11 de junio de 2013, se encontraba en condiciones para interponer los recursos a su alcance para controvertir la Sentencia de 25 de abril de 2013, sin embargo no lo hizo. 2.
Impugnación[8] 18. Contra esa decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo lo siguiente: 19. El a quo en sede de tutela vulneró de manera flagrante el derecho de contradicción de la UGPP, puesto que ésta, solo pudo ejercer su defensa judicial a partir del 13 de junio de 2013, por lo cual, la no interposición de los recursos obedece, no a una negligencia de la entidad, sino a una imposibilidad jurídica en razón de no recibir el expediente de la señora Zulma Ocampo Castrillón antes de la ejecutoria de la Sentencia de 25 de abril de 2013. 20.
Además, señaló que la decisión proferida no tomó en cuenta que la finalidad de la acción consistía en la cesación de efectos jurídicos de la Sentencia de 25 de abril de 2013 por la flagrante violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la “errada” orden de reliquidación de la pensión de la señora Ocampo Castrillón con el 100% de la bonificación por servicios, la cual fue impartida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Manizales, cuando por disposición legal y jurisprudencial debió hacerse en 1/12 por devengarse de forma anual y no mensual. 21.
Finalmente, alegó la existencia de un perjuicio irremediable para las “arcas” del Estado y el Sistema Pensional, teniendo en cuenta que como consecuencia de la Sentencia enjuiciada se ordenó: (1) el pago de un retroactivo por la suma de $ 37.074.891,37 y (2) pagos mensuales de la mesada pensional de la señora Ocampo Castrillón por una suma de $ 1.898.047,11. 3.
Solicitud de Nulidad[9] 22. El 1 de noviembre de 2018, la UGPP impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo el Tribunal Administrativo de Caldas, sin pronunciarse sobre el recurso interpuesto, remitió el expediente a la Corte Constitucional y, al ser excluido de revisión, el mencionado Tribunal ordenó el archivo del proceso, razón por la cual, el 10 de junio de 2019, la entidad accionante presentó solicitud de nulidad de lo actuado con posterioridad a la Sentencia de 29 de octubre de 2018, puesto que no se resolvió la impugnación presentada. 23.
A través de Auto de 29 de julio de 2018[10](sic)[11], el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la UGPP, al considerar que la presentación de la impugnación se encontraba por fuera de término y, pese a que la entidad indicó haberla presentado dentro del plazo establecido, no aportó prueba al respecto, por consiguiente no había lugar a decretar la nulidad, ni a conceder la impugnación. 24.
Al respecto, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, donde reiteró la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la impugnación y agregó que, el recurso de reposición y la impugnación contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, fueron enviados al mismo correo electrónico, por lo que no había lugar a señalar que la impugnación fue presentada por fuera del término indicado.
Finalmente, aportó prueba del envío de la impugnación contra la Sentencia de tutela de primera instancia, a través del correo electrónico de la entidad. 25. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de septiembre de 2019[12], repuso el Auto de 29 de julio de 2018 y, en su lugar, concedió la impugnación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Procedencia de la acción de tutela a la luz de la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 26.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido el 29 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 28.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 3. Procedencia de la acción de tutela a la luz de la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 29.
La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU 427 de 2016, en la cual indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se encuentra el recurso de revisión contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, el cual permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. En esa oportunidad, la Corte concluyó: “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Subrayado de la Sala) 30. La expresión "en principio" según esa Corporación, hace referencia a casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. Señaló la Corte además, que esta posibilidad no menoscababa la seguridad jurídica, ya que se trataba de un instrumento procesal para subsanar aquellas decisiones injustas, a través de la acción de tutela en casos en los que existiera un palmario abuso del derecho.
No obstante lo anterior, en esa oportunidad, se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se encontraba frente a ese tipo de abuso. 31. Fue entonces en la Sentencia SU 631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y creó unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión, sería procedente.
Así la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando: "[a] además de una vinculación precaria[13], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional[14] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto." 32. Adicionalmente, conviene tener presente que la Sentencia SU 115 de 2018, en donde esa corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria." 2.4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[15] 33. En el caso bajo estudio, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[16]: 34. La Sala estima pertinente detenerse en el estudio del (1) requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contaba con otros medios de defensa idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. 35.
En este punto, debe recordarse que la parte actora pretende que por vía de tutela se deje sin efectos una Sentencia que, en primera instancia, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Zulma Ocampo Castrillón, tomando para esto la bonificación por servicios en un 100%, lo cual, a su juicio, está en contravía de lo dispuesto por el precedente constitucional y ordinario. 36.
Así, en principio, podría decirse que la tutela, de acuerdo con los párrafos 29 a 32, resultaría procedente por encontrarse ante un presunto abuso palmario del derecho en los términos de la Corte Constitucional, lo cual obligaría a la Sala a entrar al análisis de fondo del caso en concreto, sino fuera por las siguientes circunstancias: 37. a) La Sentencia enjuiciada de 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, era susceptible del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. 38. b) Si se tiene en cuenta el argumento expuesto por la UGPP, según el cual le fue imposible interponer el recurso de apelación, ya que para ese momento la representación judicial se encontraba a cargo de CAJANAL, aun en ese evento, la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión que podía ser interpuesto en un amplio término de 5 años en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[17] y del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[18], término que empezaba a contar desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de Cajanal[19], razón por la cual el término fenecía el 12 de junio de 2018, a pesar de ello, la entidad tampoco acudió a este recurso. 39.
Así las cosas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad como quiera que la parte accionante no acudió a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía con el fin de atacar la decisión judicial que pretende que se deje sin efectos en sede de tutela. 40. Por otro lado, frente al el estudio del (2) requisito de inmediatez, si bien es cierto no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses.
Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 41.
Adicionalmente es importante resaltar que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-184 de 2019, indicó que este requisito se debe analizar con más rigurosidad para el caso de entidades públicas, al respecto de manera puntual sostuvo que: “en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, (…) la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y (…) en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional.[20]” 42.
En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, el 25 de abril de 2013 y fue notificada el 2 de mayo de 2013[21]; ahora, debe mencionarse que, si bien dentro de la situación particular se declaró un estado de cosas inconstitucionales a favor de Cajanal a través de Sentencia T-068 de 1998 de la Corte Constitucional reiterado con Sentencia T-1234 de 2008 de esa misma Corporación, el mismo culminó con la extinción de Cajanal a raíz de la entrega de procesos a la UGPP el 12 de junio de 2013.
Por lo cual, nada justificaba que la UGPP haya esperado hasta el 16 de octubre de 2018[22] para presentar la tutela, esto es, 6 años y 4 meses después de que asumió la dirección de Cajanal, y cuando ya se encontraba en firme la decisión que consideró que afectaba sus derechos. 43. Así, analizado el caso en concreto, se advierte que no se acreditaron supuestos especiales que permitieran aceptar una interposición después de un plazo razonable, por lo cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 4.
Conclusiones 44. En el caso bajo estudio no se cumple con el requisito general de (1) subsidiariedad, por cuanto existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados, esto es, el recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de abril de 2013 y, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y (2) no se cumplió con el requisito general de inmediatez puesto que la tutela fue interpuesta trascurridos 6 años y 5 meses desde la fecha en que se notificó la decisión enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de 29 de octubre de 2018, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de la forma más expedita y eficaz, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, entregando copia auténtica e íntegra del fallo a las partes.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 34 [2] Folio 8. [3] Sentencias C-402de 2013 y T-831 de 2013 de la Corte Constitucional. [4] Sentencia de 4 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [5] Sentencias 0662-10, 1306-06, 229405 y de 22 de junio de 2006, 21 de agosto de 2008, 23 de febrero de 2010, 10 de marzo de 2016 (2015-02734-01), 28 de enero de 2016 (2015-031720-00), 11 de febrero de 2016 (2015-03216- 00), 23 de noviembre de 2015 (2015-00599-01), 27 de agosto de 2015 (2015- 002410-01), 18 de junio de 2015 (2015-00363-01) 18 de junio de 2015 (2015- 00242-01) y 2015-00367-00 del Consejo de Estado. [6] Folios 83 a 89. [7] Ley 797 de 2003, Artículo 20. [8] Folios 96 a 117. [9] Folios 139 a 146. [10] Folio 148 – 149 [11] De acuerdo con las actuaciones procesales, la fecha del Auto correspondería a 29 de julio de 2019. [12] Folio 206 [13] "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo].
El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad". (Tomado de la sentencia SU 115 de 2018) [14] "( ) debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" (Tomado de la sentencia SU 115 de 2018) [15] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [16] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [17] Ley 797 de 2003, por medio de la cual se reformó el sistema general de persones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron otras disposiciones.
Artículo 20: “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.” [18] (…) “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [19] La liquidación de Cajanal fue reglamentada por el Decreto 2196 de 2009, en el cual se dispuso que, inicialmente el término para culminar el proceso liquidatario sería de 2 años posteriores a ese Decreto, no obstante, ese término fue prorrogado por los Decretos 2776 de 2012 y Decreto 877 de 2013, en los cuales finalmente se determinó que el proceso liquidatario culminaría el 12 de junio de 2013. [20] Corte Constitucional SU 184 de 2019 [21] Folio 51 reverso. [22] Folio 120.
Acta individual de reparto que contiene la fecha de radicación del escrito de tutela.