Micelio
11001-03-15-000-2019-03943-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ese Hospital Regional De Líbano, Hoy Alfonso Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / DERECHOS LABORALES DE MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO Comoquiera que el litigio, en sede ordinaria, giró en torno al reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales a favor de un médico del servicio social obligatorio vinculado a través de contratos de prestación de servicios, las consideraciones hechas por la entidad accionante sobre la falta de prueba de la relación laboral de cara al eventual reconocimiento de la existencia de un “contrato realidad” ([a] indebida valoración del cuadro de turnos), no están llamadas a prosperar, pues éstas resultan sustancialmente apartadas del objeto del litigio mismo, toda vez que nunca se cuestionó la existencia de relación laboral, sino las diferencias salariales y prestacionales del demandante respecto de los médicos de planta, a la luz de la especial regulación normativa del servicio en mención. (…) [L]la providencia enjuiciada reconoció únicamente el pago de emolumentos de carácter prestacional, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social, y no aspectos de orden salarial, y (2) la jurisprudencia ha indicado que la falta del cargo en la planta del personal, por sí misma, no es patente para desconocer los derechos laborales, legal y reglamentariamente, reconocidos al personal de servicios social obligatorio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03943-00(AC) Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE LÍBANO, HOY ALFONSO JARAMILLO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ESE Hospital Regional de Líbano – hoy Alfonso Jaramillo Salazar contra el Tribunal Administrativo de Tolima.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La ESE Hospital Regional de Líbano – hoy Alfonso Jaramillo Salazar (ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar), por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos a “la Igualdad, al Debido Proceso, a la Confianza Legítima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe, Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia”, al considerar que, en la Sentencia de 13 de junio de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-09-2016-00160-01 (00971- 2018), se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA.- Que se declare el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Confianza Legítima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe, Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia del accionante ESE Hospital Regional de Líbano (hoy Alfonso Jaramillo Salazar), en razón a la Providencia proferida el 13 de junio de 2019 dentro de la causa cursada bajo el radicado 73-001- 33-33-009-2013-00160-01 (00971—18) […] amén del proveído calendado julio 11 de la misma anualidad.

SEGUNDA.- Que en consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la providencia de fecha 13 de junio de 2019 mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MANUEL ALEJANDRO RUBIANO AMÉZQUITA contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERA.- Que se ordene a la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima que profirió el proveído del que se pide protección constitucional, proceder a proferir nuevo fallo atendiendo el principio de consonancia de la decisión judicial o de congruencia de la sentencia, garantizando de esta manera el derecho de defensa del demandado; con base en los argumentos que se exponen en el presente documento.

Esto es, que el sustento jurisprudencial sobre la cual basa un fallo no sea anacrónico a la luz de las determinaciones legislativas aplicables y vigentes para la época de los hechos sobre los cuales descansa la acción judicial; amén de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, limitándose al examen crítico de las mismas y explicación razonada de las conclusiones sobre ellas.” 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Manuel Alejandro Rubiano Amézquita presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar, orientada a obtener (a) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada, como “médico de servicio social obligatorio”, y (b) el pago de los salarios y prestaciones a los que tenían derechos sus pares de planta. 5. 2) Mediante Sentencia de 8 de junio de 2018, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, declaró la existencia de un “contrato realidad” entre el señor Rubiano Amézquita y la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar, entre el 15 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013. 6. 3) Contra la decisión anterior, la entidad accionada presentó recurso de apelación, el cual fue resulto por el Tribunal Administrativo de Tolima, a través de Sentencia de 13 de junio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia. 7. 4) Mediante Auto de 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Tolima negó las solicitudes de adición de la Sentencia formuladas por las parte demandada y demandante, relacionadas con la falta de resolución de algunos argumentos planteados en el recurso de apelación y la determinación de las prestaciones sociales objeto del reconocimiento, respectivamente. 3.

Fundamentos de la vulneración 8. Luego de explicar con detalle el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la entidad accionante señaló que, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 9. Se configuró un defecto fáctico comoquiera que no quedó demostrada la existencia de relación laboral, pues (a) de los “cuadros de turnos” carentes de firmas y de fechas, se observa que entre el señor Rubiano Amézquita y la ESE más que subordinación existió coordinación;

(b) hubo prueba de la existencia de proporcionalidad entre los honorarios percibidos por el contratista ($4.000.000) y la remuneración mensual de los médicos de planta ($3.200.000); y (c) en la planta de personal de 2012 en adelante no hubo el cargo de médico del servicio social obligatorio. 10. Asimismo, indicó que se estructuró el defecto sustantivo, ya que la providencia enjuiciada se fundó en el Decreto 1569 de 1998, cuerpo normativo que fue derogado por el Decreto 785 de 2005. 11.

Manifestó que fue desconocido el precedente judicial, en tanto, además de omitir las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia de 19 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-000-2001-01834-01 (1673- 2011), tomó como referente una tesis anacrónica contenida en la Sentencia de 2 de octubre de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indica (se trascribe): “[…] que la vinculación de los médicos del servicio social obligatorio solo puede hacerse a través de los medios previstos para darle el carácter de empleado, lo cual contradice la autorización para vincularlos a través de contratos de prestación de servicios que se impartió mediante la Resolución 1058 del 23 de Marzo de 2010, dentro de la reglamentación de la que ha sido objeto la Ley 1164 de 2007” 12.

Por último, adujo que hubo una violación directa de la Constitución al desconocer las Sentencias SU-519 de 1997 y T-369 de 2016 de la Corte Constitucional. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 13. Mediante Auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Tolima, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al señor Manuel Alejandro Rubiano Amézquita y al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué. 2.

Intervenciones 14. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué[4] manifestó que la Sentencia de 8 de junio de 2018 tuvo soporte en el análisis y la ponderación jurídica de los fundamentos normativos y jurisprudenciales del caso concreto. Asimismo, indicó que se tomó como referente la Sentencia de 25 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, Rad. 17001-23-31-000-2005-01062-01, en la que se estableció que los médicos de servicio social deben estar vinculados a través de relaciones legales y reglamentarias, por cuanto dicho cargo se equipara al de un médico de planta. 15.

El Tribunal Administrativo de Tolima y el señor Manuel Alejandro Rubiano Amézquita guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1.

Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 3. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[5] 17.

Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a “la Igualdad, al Debido Proceso, a la Confianza Legítima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe, Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 18.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la parte accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 19.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso y, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 1. Identificación del defecto específico alegado 20.

La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante, expresamente, alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución en la Sentencia de 13 de junio de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los defectos que efectivamente se endilga a la mencionada providencia son fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues lo reparos planteados bajo el título violación directa de la Constitución, están igualmente orientados a cuestionar la presunta falta de aplicación del precedente constitucional. 21.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[6], se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.

Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar, con ocasión de la Sentencia de 13 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda sobre “contrato realidad”. 23.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 24.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: 25. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 26.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima fue proferida el 13 de junio de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 29 de agosto del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable. 27. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 28. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 29.

La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, respecto del cual se alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte, que en él se plantea un debate trascendente sobre la configuración de la figura del “contrato realidad” para el personal de salud (médicos) que prestan servicios sociales obligatorios. 30. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 13 de junio de 2019, se configuraron los defectos invocados. 31. 6.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[9] y su marco específico 32. En el presente caso, la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso no quedó demostrada la existencia una de relación laboral, pues (a) de los “cuadros de turnos” carentes de firmas y de fechas, se observa que es un ejercicio de coordinación más que de subordinación;

(b) hubo prueba de la existencia de proporcionalidad entre los honorarios percibidos por el contratista ($4.000.000) y la remuneración mensual de los médicos de planta ($3.200.000); y (c) en la planta de personal de 2012 en adelante, no hubo el cargo de médico del servicio social obligatorio. 33. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto.

En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[10]. 2.

Defecto material o sustantivo[11] y su marco específico 34. En lo que respecta al defecto sustantivo, la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar señaló que la providencia enjuiciada estuvo fundada en una norma derogada, específicamente el Decreto 1569 de 1998[12]. 35. Para contextualizar este reparo, es necesario indicar que, mediante el Decreto 1569 de 1998, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 443 de 1998, adoptó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales cobijados por el régimen de carrera administrativa vigente para esa época[13].

En ese orden de ideas, el artículo 21 del mencionado decreto disponía que, el empleo denominado “Médico Servicio Social Obligatorio”, identificado con el Código 305, pertenecía al nivel profesional. 36. No obstante, este decreto fue luego derogado por el artículo 34 del Decreto Ley 785 de 2005, cuerpo normativo que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por el régimen general de carrera contenida en dicha ley.

En este último, el artículo 21 señaló que, el empleo denominado “Médico Servicio Social Obligatorio”, identificado con el Código 305 y que pertenecía al nivel profesional, sería equivalente al denominado “Profesional Servicio Social Obligatorio”, Código 217, también perteneciente al nivel profesional. 3. Desconocimiento del precedente[14] y su marco específico 37.

Según la entidad accionante, en la Sentencia de 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Tolima (1) desconoció (a) la Sentencia de 19 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-000-2001-01834- 01 (1673-2011), y (b) las Sentencias SU-519 de 1997 y T-369 de 2016 de la Corte Constitucional; y (2) aplicó unas subreglas “anacrónicas” contenidas en la Sentencia de 2 de octubre de 2008 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 73001-23-31-000-2006-01326- 01.

En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquellas decisiones judiciales, en aras de establecer si son o no precedentes aplicables al caso bajo estudio. 38. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad. 13001-23-31-000-2001-01834-01. En este proceso la Subsección B de la sección Segunda de esta Corporación resolvió un litigio relacionado con el reconocimiento de una diferencia salarial y prestacional reclamada por un médico del servicio social obligatorio (con nombramiento y posesión) frente a lo devengado por un médico de planta.

En dicha oportunidad, se dispuso (se trascribe): “Descendiendo al caso bajo estudio, acorde con los hechos probados observa la Sala que el accionante fue nombrado por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, mediante Resolución 920 de 1995, en el empleo de médico de Servicio Social Obligatorio, prestó sus servicios del 29 de septiembre de 1995 al 3 de diciembre de 1996, y devengaba una remuneración inferior a la de un médico de planta, hecho que fue confirmado por la entidad demandada.

En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencias de (a) 16 de febrero de 2012 – Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01, (b) 26 de abril de 2012 – Rad. 13001-23-31-000-2001-01828-01, y (c) 31 de mayo de 2012 – Rad. 13001-23- 31-000-2001-01792-01], se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos.

Dicha nivelación salarial se fundamenta en lo dispuesto por la Ley 50 de 1981 (norma vigente para la época de los hechos) y la Resolución 000795 de 1995 que prevé la obligación de garantizar a los médicos del Servicio Social Obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta.” 39. Corte Constitucional. Sentencia SU-519 de 1997.

En esta providencia la Corte Constitucional unificó su postura frente al alcance de los principios a la igualdad y de proporcionalidad entre la remuneración, la cantidad y la calidad del trabajo (principio a trabajo igual, salario igual). Al respecto, indicó (se trascribe): “El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".

Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.

Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.” 40. Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2012. En esta oportunidad, la Corte Constitucional, protegiendo, entre otros, el derecho a la igualdad y el principio de derecho laboral de a trabajo igual, salario igual, concedió, vía tutela, una nivelación salarial de una ex empleada pública que padecía de una enfermedad “catastrófica”. 41.

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad. 73001-23-31-000-2006-01326-01. En esta providencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un caso en el que un médico del servicio social obligatorio, vinculado mediante contratos de prestación de servicios, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestacionales a los que tenía derecho, en razón de la regulación legal que tiene aquel servicio.

Debe anotarse que en dicha oportunidad, se accedieron a la pretensiones de la demanda, bajo el entendido que (1) “dada la finalidad y las circunstancias especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, ha sido el querer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas” y (2) “las plazas para el cumplimiento del SSO son aprobadas y renovadas por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, con sujeción a las políticas que fije el Ministerio de la Protección Social, previa solicitud de la entidad solicitante, la cual deberá acreditar para el efecto disponibilidad presupuestal y cumplimiento de las disposiciones en materia de administración de personal”.

Al respecto, indicó (se trascribe): “Así las cosas, no existe el obstáculo alegado para desconocer los derechos laborales del actor, garantizados, como se vio, de forma reiterada por la normativa que regula el Servicio Social Obligatorio. Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada.

Además, es necesario precisar que dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran los del SSO: “de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar” (artículo 15 del decreto 1569 de 1998).

El artículo 21 ibídem determinó quiénes conforman el nivel profesional aludido: “El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo […] 305    Médico Servicio Social Obligatorio […]”. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para que la Sala decida revocar la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones acusadas Nos. 80 de 30 de diciembre de 2005 y 013 de 17 de febrero de 2006.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al año de Servicio Social Obligatorio (2 de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005 – fls. 11, 12), junto con los turnos médicos en el área de urgencias y salarios adeudados (fl. 17), más las cotizaciones correspondientes.” 4.

Caso Concreto 42. En su escrito de tutela, la ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar manifestó que, en la Sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-31-000-20016-00160-01, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 43.

Al respecto, la Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 44. Frente al defecto fáctico, sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[15]: “1. Oficio E-GG-CE-573-2987 del 10 de diciembre de 2015, expedido por el Hospital Regional del Líbano. 2.

Certificación suscrita por la generante del Hospital Regional del Líbano E.S.E., respecto a la terminación de la prestación del servicio médico (fl. 8). 3. Copia simple de los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por el Hospital Regional del Líbano E.S.E. 4. Copia de relación de pagos aportes al fondo de pensiones. 5.

Certificación soporte de novedades colmena vida y riesgos profesionales. 6. Resumen general de pago de salud. 7. Copia de cuadro de turnos. 8. Copia del acuerdo No. 007 de 30 de noviembre de 2011. 9. Copia acuerdo No. 007 de 21 de diciembre de 2012. 10. Copia manual de funciones de los médicos generales del Hospital Regional de Líbano. Adicional se allegaron copia de los siguientes contratos |CONTRATO |FECHA DE |OBJETO DEL CONTRATO |FOLIOS | | |EJECUCIÓN | | | |Orden de |Cuarenta y siete |Cumplir con lealtad y|09 y 10 | |prestació|(47) días, a |buena fe la ejecución|del | |n de |partir del 15 de |de actividades como |Cuaderno | |servicios|noviembre de 2012|médica general del |principal| |No. | |servicio social | | |01-121 | |obligatorio en el | | | | |hospital regional del| | | | |Líbano E.S.E. | | | | |teniendo en cuenta la| | | | |demanda generada de | | | | |las mismas y el | | | | |tiempo requerido | | | | |necesario para | | | | |producirlas y de | | | | |acuerdo a la | | | | |especialidad del | | | | |médico. | | |Contrato |Dos (02) meses a |Levar a cabo con |11 a 17 | |No. 34 |partir del 01 de |lealtad y buena fe, |Cuaderno | | |enero de 2013 |la ejecución como |principal| | | |MEDICO SERVICIO | | | | |SOCIAL OBLIGATORIO | | |Contrato |Seis (06) meses a|Levar a cabo con |18 a 23 | |No. 66 |partir del de |lealtad y buena fe, |cuaderno | | |marzo de 2013 |la ejecución como |principal| | | |MEDICO SERVICIO | | | | |SOCIAL OBLIGATORIO | | 45.

Base sobre la cual, el Tribunal accionando realizó la siguiente valoración probatoria (se trascribe): “Ahora bien advierte la Sala, que el sub lite no va encaminado exactamente a la existencia de un contrato realidad, puesto que de conformidad con el marco jurídico señalado en precedencia, se avizoró que en el caso de la prestación de servicio social obligatorio como en los médicos, no se deben desconocer sus garantías prestacionales, por lo que a simple vista podría indicarse que su vinculación no se puede realizar mediante contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, dentro del expediente reposa copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital demandado y el accionante, y certificación suscrita por el Gerente del Hospital regional del Líbano y el Secretario de Salud Departamental vista a folio 8 del plenario, donde certificaron que el señor Manuel Alejandro Rubiano Amézquita, prestó sus servicios como Médico de servicio social obligatorio, cumpliendo con todas las tareas que le fueron asignadas mediante las contrataciones suscritas. […] Al respecto advierte la Sala, que al encontrarse frente a la prestación de servicios por un médico que ejerce su servicio social obligatorio, en el cual si bien es cierto, se puede contratar mediante la modalidad de contrato por prestación de servicios, la administración no debía haberle desconocido las garantías prestacionales, por lo cual no se estudiaran los elementos para constituirse como un contrato realidad, al tener una connotación especial.

Ante este panorama, se reitera que tal y como lo ha señalado el Ministerio de Salud, si se puede contratar mediante la modalidad de prestación de servicios, la entidad demandada desconoció las garantías fundamentales de la parte actora, al haberle exigido el pago de su seguridad social y no haberle reconocido y pagado las prestaciones sociales a que había lugar, de conformidad con los demás médicos que se encontraban vinculados con la entidad, puesto que al revisar el cuadro de turnos, se avizora que habían más profesionales en medicina adscritos al centro hospitalario.” 46.

En ese orden, es preciso señalar que, comoquiera que el litigio, en sede ordinaria, giró en torno al reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales a favor de un médico del servicio social obligatorio vinculado a través de contratos de prestación de servicios, las consideraciones hechas por la entidad accionante sobre la falta de prueba de la relación laboral de cara al eventual reconocimiento de la existencia de un “contrato realidad” ([a] indebida valoración del cuadro de turnos), no están llamadas a prosperar, pues éstas resultan sustancialmente apartadas del objeto del litigio mismo, toda vez que nunca se cuestionó la existencia de relación laboral, sino las diferencias salariales y prestacionales del demandante respecto de los médicos de planta, a la luz de la especial regulación normativa del servicio en mención. 47.

En lo que respecta a los reparos relacionados con (b) la proporcionalidad de honorarios y asignación básica entre los médicos del servicio social obligatorio y los de planta y (c) la falta del cargo en la plata del personal, debe manifestarse que, (1) la providencia enjuiciada reconoció únicamente el pago de emolumentos de carácter prestacional, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social, y no aspectos de orden salarial, y (2) la jurisprudencia ha indicado que la falta del cargo en la planta del personal, por sí misma, no es patente para desconocer los derechos laborales, legal y reglamentariamente, reconocidos al personal de servicios social obligatorio. 48.

En lo que respecta al defecto sustantivo, esta sala considera que si bien es cierto, la Sentencia de 13 de junio de 2019 hizo referencia al Decreto Ley 1569 de 1998, derogado por el Decreto Ley 785 de 2005, desde una perspectiva eminentemente pragmática, el contenido material del primero, en lo que interesa al caso, fue repetido en el segundo, esto es, que el empleo de médico del servicio social obligatorio o profesional del servicio social obligatorio (bajo la nueva nomenclatura) pertenece al nivel profesional de los empleos de las entidades territoriales sometidos al sistema general de carrera administrativa.

Por lo tanto, pese a que, efectivamente, se incurrió en un yerro, este no tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión, pues, tal como se indicó, el sentido material de la norma sigue intacto. 49. Por último, la Sala considera que no fue desconocido el precedente, ya que, (a) en la Sentencia de 19 de abril de 2018 (párrafo 39), el Consejo de Estado estudió el caso de un médico de servicios sociales obligatorios con una vinculación legal y reglamentaria, quien pretendía el reconocimiento y pago de las diferencia salarial que tenía respecto otros profesionales de salud del mismo nivel, situación que resulta disímil al del señor Rubiano Amézquita, quien fue vinculado por contratos y ordenes de prestación de servicios;

(b) las sentencias SU-519 de 1997 (párrafo 40) y T-369 de 2016 (párrafo 41), de un lado desarrollaron el principio de derecho laboral, según el cual, a trabajo igual, salario igual, tesis que no riñe de forma alguna con la decisión adoptada en el proceso ordinario cuyo fallo de segunda instancia se enjuicia y, además, respondieron problemas jurídicos concretos a situaciones fácticas sustancialmente diferentes a las del señor Rubiano Amézquita; y (c) las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia de 2 de octubre de 2008 (párrafo 42) están plenamente vigentes e inscritas en el sistema de fuentes del derecho administrativo, pues no han sido modificadas o dejadas sin efectos mediante providencia judicial posterior; por tal razón, este cargo no tiene vacación de prosperidad. 7.

Conclusiones 50. Así las cosas, al no configurarse las casuales específicas endilgadas contra la Sentencia de 13 de junio de 2019, la Sala negará el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la ESE Hospital Regional de Líbano (ESE Hospital Alfonso Jaramillo Salazar), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folios 6 (reverso) y 7. [3] Folio 45. [4] Folio 53. [5] Siguiendo la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [6] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [10] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” (SU-222 de 2016) [11] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [12] Según la entidad accionante, esta norma fue derogada por el Decreto 785 de 2005. [13] Ley 443 de 1998. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [15] Folio 224 (reverso) del expediente en préstamo.