ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega pretensiones al no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO El Tribunal accionado dio por demostrado que al [accionante] le fue determinada una pérdida de capacidad laboral de origen profesional de 56.95%, derivada de un Trastorno Mayor del Humor y que, como consecuencia de ello, de un lado, Colmena Riesgos Profesionales le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 60% de su salario base de liquidación, a partir de 1 de septiembre de 2005 y, de otro lado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordenó el pago a su favor, por concepto de prestaciones causadas y pendientes hasta la fecha del retiro definitivo del servicio por invalidez.
En virtud de lo expuesto, es posible concluir que, no existió omisión o falta de valoración de las pruebas que, en su conjunto, sirvieron para adoptar la decisión de negar las pretensiones y, en consecuencia, no se configuró (…) el defecto fáctico ni el sustantivo, pues el juez natural valoró el material probatorio obrante e el expediente y, adicionalmente, aplicó en debida forma la normatividad y jurisprudencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03333-01(AC) Actor: GERMÁN PÉREZ VARGAS Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. El señor Germán Pérez Vargas presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]: “Conforme las vulneraciones irrogadas y las medidas que el Juez de tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen derechos, me permito solicitar las siguientes: 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que me fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2.
Se deje sin efecto la Sentencia No. 252 del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá, al igual que la Sentencia del 31 de agosto de 2018 y notificada por Edicto No. 087- 2019 el día 16 de enero de 2018 y con ejecutoria el día 27 de febrero de 2019 emitida por la Sala Transitoria Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía efectiva y real de protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora”. 1.2. Hechos 3. 1) El señor Germán Pérez Vargas ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Florencia, en 1982, como Técnico Director Auxiliar. 4. 2) El accionante manifestó que la carga laboral excesiva y el desarrollo de sus funciones sin unas condiciones de trabajo, ni unas medidas de seguridad adecuadas, le ocasionó insomnio y una afección emocional que debió ser tratada psicológica y psiquiátricamente. 5. 3) Adujo que, mediante Acta No. 24 de 7 de junio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó “trastorno mayor del humor de origen enfermedad profesional”. 6. 4) Sostuvo que, con ocasión de lo anterior, el 13 de febrero de 2007, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 714-2006DG de 10 de octubre de 2006, por medio del cual, dicha entidad se negó a iniciar un trámite administrativo para la aceptación y reconocimiento de su responsabilidad por el padecimiento de la enfermedad del señor Germán Pérez Vargas y, en consecuencia, se le condenara al pago de daños y perjuicios ocasionados. 7. 5) Puso de presente que, de manera concomitante, su familia instauró demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la misma causa, a saber, su enfermedad profesional, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió al “Juzgado Primero Administrativo del Circuito” que, a través de Sentencia de 30 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones. 8. 6) Con relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que, en primera instancia, a través de Sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia resolvió, por un lado, declararse inhibido y, por otro lado, negar las pretensiones de la demanda, debido a que, a su juicio, en aquella no existió concepto de violación y, adicionalmente, se podía estar bajo el fenómeno de cosa juzgada. 9. 7) La anterior decisión fue apelada por el señor Germán Pérez Vargas y, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo precisó que 1) la demanda, contrario a lo determinado por el a quo, sí cumplió con el requisito de señalar las normas presuntamente violadas y el concepto de violación y, en consecuencia, si era procedente emitir un pronunciamiento de fondo y 2) la acción escogida no era la adecuada, sino la de reparación directa, toda vez que el demandante pretendió el reconocimiento de perjuicios distintos a los cubiertos por la seguridad social, derivados de una presunta falla en el servicio.
No obstante, estudió el fondo del asunto y concluyó que “no se logró desvirtuar la presunción de legalidad” del acto administrativo demandado. Así las cosas, revocó el ordinal en el que el a quo se declaró inhibido y confirmó lo demás. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. El accionante manifestó que las decisiones objeto de reproche constitucional vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, la misma incurrió en los defecto fáctico y sustantivo. 11.
Respecto del defecto fáctico indicó que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo dejó de valorar o no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: 12. – El Oficio suscrito el 4 de mayo de 2004 por el médico psiquiatra Sabbas Simarra Sánchez, quien conoció con exactitud las causas y consecuencias de las patologías sufridas por el actor. 13. – El Acta No. 24 de 7 de junio de 2005, en la cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hizo recomendaciones de cambio de actividades laborales; no obstante, señaló que las mismas no fueron tenidas en cuenta por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 14. – El testimonio del señor Jairo Nelson Reyes Posso sobre la labor desempeñada por el accionante como Técnico de medicina legal. 15. – El Oficio de 9 de octubre de 2003, dirigido por el Director Seccional de Fiscalías de Florencia y el Director Seccional del CTI al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la urgencia del nombramiento de otro funcionario en la sede de Florencia. 16.
El señor Germán Pérez Vargas sostuvo que las referidas pruebas daban cuenta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses incumplió sus obligaciones como empleadora contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia con las normas de seguridad industrial y salud en el trabajo. 17.
Con relación al defecto sustantivo señaló que la autoridad judicial accionada “inaplicó criterios que determinan que la escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la debida” cuando se pretende la indemnización y/o declaración de responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad de tipo profesional derivado de una culpa patronal. 18.
Con fundamento en lo anterior, señaló que las providencias enjuiciadas desconocieron el precedente contenido en la Sentencia de 7 de septiembre de 2000 del Consejo de Estado, que en su sentir, debía ser aplicado al caso concreto por su similitud fáctica y jurídica. 19. En ese orden, precisó que en la Sentencia referida, ante la solicitud de responsabilidad y condena de Empresas Departamentales de Antioquia por un accidente de trabajo, esta Corporación determinó que la acción de reparación directa no podía ser la adecuada para pretender, como en el presente caso, la responsabilidad del patrono y las declaraciones consecuenciales de indemnización por accidente de trabajo sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la diferenciación entre responsabilidad laboral y la responsabilidad extracontractual. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia[3] 20. Mediante Sentencia de 15 de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado, al determinar que: 21. 1) En la decisión judicial cuestionada no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que, el Tribunal accionado valoró de manera razonable e integral las pruebas obrantes en el expediente, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional por el solo hecho de no haber estado en consonancia con lo pretendido por el actor. 22. 2) No se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que las Sentencias referidas por el accionante no son precedentes jurisprudenciales unificados y, en esa medida, el juez dentro de su autonomía podía atacar o no lo contenido allí. 23. 3) El actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por falta de aplicación e interpretación irrazonable de normas jurídicas y, en consecuencia, dichos defectos no fueron objeto de estudio ni de pronunciamiento de fondo. 1.4.2.
Impugnación 24. La parte actora impugnó la anterior decisión, al respecto indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto, el aquo por haberse declarado inhibido y el superior por haber negado las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede obtener la reparación de un daño. 25.
Reiteró que las decisiones objeto de reproche constitucional desconocieron la Sentencia de 7 de septiembre de 2000, en materia de responsabilidad por un “hecho administrativo de carácter laboral” y, así mismo, determinaron, de manera arbitraria, que existía cosa juzgada en el asunto por un proceso de reparación directa, del cual no participó ni fue reparado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problemas jurídicos. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia 26.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones preliminares 1. De los defectos alegados 27. Si bien el aquo en el fallo de tutela estudio los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, por falta de aplicación e interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo cierto es que, de una lectura integral de la acción de tutela, se advierte que los argumentos expuestos fundamentan las causales de defecto fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 7 de septiembre de 2000 del Consejo de Estado, motivo por el cual, la Sala procederá a estudiar específicamente esas dos causales. 2.
Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 28. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 31 de agosto de 2018 de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que el accionante enjuició igualmente el proveído de 29 de noviembre de 2013, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustraerá de su estudio. 2.3.
Problemas jurídicos 29. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 15 de agosto de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 30. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 31.
De resultar afirmativo, se determinará si la providencia acusada, vulneró los derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 32.
En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 33. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, de los derechos presuntamente vulnerados; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 34.
En relación con el requisito de inmediatez, este se cumplió, toda vez que la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, el 31 de agosto de 2018, se notificó por edicto fijado el 16 de enero de 2019 y personalmente al Ministerio Público el 22 de febrero de 2019[5] y la acción de tutela fue radicada el 18 de julio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 35.
La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 36. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. 37. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. 38.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. 39. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si en la decisión adoptada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.5.
Verificación de causales específicas de la tutela contra providencia judicial[6] 1. Defecto fáctico 40. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente 1) el Oficio suscrito el 4 de mayo de 2004 por el médico psiquiatra Sabbas Simarra Sánchez, 2) el Acta No. 24 de 7 de junio de 2005 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, 3) el testimonio del señor Jairo Nelson Reyes Posso y 4) el Oficio de 9 de octubre de 2003, dirigido por el director Seccional de Fiscalías de Florencia – Caquetá, y el Director Seccional del C.T.I, al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 41.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[7]. 42.
En ese orden, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que, contrario a lo manifestado por el actor, si se valoraron, entre otras, las pruebas alegadas como desconocidas[8]: “-.Oficio suscrito el 4 de mayo de 2004 por el médico psiquiatra Sabbas Simarra Sánchez quien manifestó lo siguiente: “En revisión exhaustiva de la anamnesis del paciente Germán Pérez Vargas, tomando como informantes al paciente, familiares y su esposa (Milady Losada) quien ha convivido con el enfermo 19 años y por escrito envió una nota que nos permitió aclarar el perfil clínico de la enfermedad del paciente (Nota que anexo a la presente): Es importante aclarar en el resumen de la revisión los siguientes puntos: 1.
No se encontraron antecedentes personales ni familiares de enfermedad mental mayor antes del inicio de la enfermedad del señor Pérez Vargas. 2. Los episodios que llevaron a la gravedad de su enfermedad se dieron en un corte transversal, motivado por el exceso de trabajo y las condiciones ne que este se venía obligado a trabajar. Todo lo anterior, fue gestando un estrés traumático que desencadenó en una Depresión Mayor con elementos psicóticos, los cuales están descritos en la Historia Clínica. 3.
Como diagnóstico diferencial se colocó en la Historia Clínica interrogado y sin criterios formales el de Esquizofrenia Esquizo afectiva puesto como opcional en l Historia Clínica y que la enfermedad actual del paciente es de corte transversa y tiene como origen las labores que este ejercía en forma presionada y sin las condicione adecuadas para ese tipo de trabajo.
En resumen: 1. El diagnóstico del señor Germán Pérez Vargas, es de una depresión Mayor que en ocasiones ha tenido elementos psicóticos en un trasfondo de rasgos obsesivos de su personalidad. 2. El diagnóstico de Esquizofrenia fue un diagnóstico diferencial al estudio, que en este momento después de revisar la Historia Clínica del paciente no clasifica en ninguno de los criterios clínicos del DSM IV TR o CIE 10” -.
Copia del Acta No. 24 de 7 de junio de 2005 de la Junta Nacional de calificación de Invalidez (fls. 15 y 16), en la cual se consignó lo siguiente: “Desde hace aproximadamente tres años empezó a consultar por sintomatología ansiosa y obsesiva, relacionada con sus funciones, así como por alteraciones de la atención y la memoria. Refieren que en el momento en que se consultó llevaba cuatro años con síntomas de estrés y angustia.
Se le hizo diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, depresión mayor, encontrándose a nivel de psiquiatría y psicología relación directa entre los síntomas y las tareas desarrolladas y la sobre carga laboral (historia clínica, nombres no legibles). Posteriormente apareen síntomas psicóticos, por lo que se le hacen diagnósticos de esquizofrenia y depresión psicótica.
Su patología fue calificada como enfermedad profesional por la IPS y la EPS y se le recomienda el cambio de actividades laborales”. (…) “El psiquiatra tratante, Doctor Sabas Simarra Sánchez, con fecha 4 de mayo de 2005 envía comunicación esclareciendo diagnóstico en la que dice (…). CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL FRENTE AL ORIGEN: Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro para esta Junta Nacional que: 1.
Se trata de un trabajador expuesto durante un tiempo prolongado a estresores psicosociales derivados del contenido de su trabajo (sobrecarga cuantitativa y alta carga emocional de las labores) así como del tiempo de trabajo (“largos turnos de trabajo con horario extendido, cortos períodos de descanso, falta de tiempo para desarrollar actividades recreativas o para fomentar estilos de vida saludables”).
De acuerdo a la historia clínica, los primeros síntomas de la enfermedad se encuentran asociados directamente a esta carga de trabajo. 2. No hay antecedentes personales ni familiares de enfermedad mental anteriores a la exposición ocupacional. 3. De acuerdo a la aclaración que hace el psiquiatra tratante, Doctor Sabas Simarra Sánchez sobre el diagnóstico que presenta el trabajador, queda desestimado que se trate de una esquizofrenia, con lo cual los argumentos expresados por la ARP Colmena en la apelación también quedan desvirtuados, por lo que esta Junta ratifica el diagnóstico calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila que corresponde a un “Trastorno mayor del Humor”.
Con base en lo anterior, se ratifica el origen como ENFERMEDAD PROFESIONAL. La pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma no fueron apelados por ninguna de las partes, por lo cual debe remitirse al Dictamen No 643 del 22 de octubre de 2004 proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila”. (…) -.
Oficio de 9 de octubre de 2003, dirigido por el director Seccional de Fiscalías de Florencia – Caquetá, y el Director Seccional del C.T.I., al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual le solicitó lo siguiente: “(…) nos permitimos solicitar a su despacho se considere la posibilidad de designar a la mayor brevedad posible un Técnico Disector que cumpla sta función en esta Capital y Seccional ante Medicina Legal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que quien ha venido cumpliendo esta función es el señor GERMÁN PÉREZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17. 628.249 de Florencia, desde el 19 de septiembre de 2003, se encuentra incapacitado por sufrir una grave crisis psicológica, como consecuencia de su oficio y al médico de turno le ha correspondido en forma abnegado <sic> y con absoluto sentido de pertenencia institucional, realizar esta labor solo; si se tiene en cuenta las estadísticas, se observará el elevado número de necropsias que se realizan en esta Seccional, en donde no solo se justifica la urgencia de nombramiento de este funcionario ante la ausencia del titular por grave enfermedad, sino incluso el hecho que sea mínimo dos (2) que cumplan esta función. Aprovechamos esta oportunidad epistolar para dejar en consideración del señor Director Nacional de Medicina Legal, la posibilidad de construir una nueva morgue en esta Capital, pues la que actualmente existe no cumple con los más mínimos requisitos científicos y menos higiénicos para esta labor.
Corresponde a quienes tenemos relación con esta Institución por palpar a diario las inhumanas circunstancias que presenta la morgue de Florencia, hacer gestión ante los Organismos Estatales en procura de solucionar y dignificar este último lugar en donde la ciencia determina la razón y causa de tantas muertes violentas, que a pesar de ser uno de los últimos lugares del ser humano debe ser un lugar digno, acorde con quien ha desaparecido, con sus familiares que acuden a reclamar sus muertos y por supuesto para con aquellos apóstoles que allí laboran cumpliendo su sabio deber.
(…).- Testimonio rendido dentro del presente proceso el 14 de junio de 2009 por el médico Sabas Simarra Sánchez (fls. 13 a 19, cuaderno pruebas parte actora), del cual se destaca lo siguiente: “(…) [al señor German Pérez] lo conozco en calidad de médico siquiatra desde aproximadamente el año 2002 o 2003 donde asistió a mi consulta por presentar sintomatologías compatibles con enfermedad mental mayor manifestadas por síntoma depresivos concomitantemente con síntomas sicóticos (…).
(…).- Testimonios rendidos por los señores Jairo Nelson Reyes Posso, Clímaco Gómez Cabrera, José Armando Ibáñez, José Ignacio Segura Rodríguez, Álvaro Arenas Medina, Martha Gaviria, y Milton Marín Pérez, dentro del proceso de reparación directa No. 2006-00516, promovido contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 20 a 52)”. 43.
Ahora bien, es preciso señalar que, de conformidad con el material probatorio referido, el Tribunal accionado dio por demostrado que al señor Germán Pérez Vargas le fue determinada una pérdida de capacidad laboral de origen profesional de 56.95%, derivada de un Trastorno Mayor del Humor y que, como consecuencia de ello, de un lado, Colmena Riesgos Profesionales le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 60% de su salario base de liquidación, a partir de 1 de septiembre de 2005 y, de otro lado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordenó el pago de $3.103.668 a su favor, por concepto de prestaciones causadas y pendientes hasta la fecha del retiro definitivo del servicio por invalidez. 44.
En virtud de lo expuesto, es posible concluir que, no existió omisión o falta de valoración de las pruebas que, en su conjunto, sirvieron para adoptar la decisión de negar las pretensiones y, en consecuencia, no se configuró defecto fáctico alguno. 2. Desconocimiento del precedente[9] 45. El accionante adujo que la providencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la Sentencia de 7 de septiembre de 2000, radicado No. 12544 que, a su juicio, era pertinente para la resolución del caso de la referencia por la similitud fáctica y jurídica entre ellos. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2000 se abordó la situación de un servidor público, quien trabajó como Jefe de Núcleo de Minas de Amagá para Empresas Departamentales de Antioquia- establecimiento público conforme la Ordenanza No. 22 de 1969- y demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de dicho organismo por un accidente de trabajo. 47.
Bajo ese contexto, en la referida providencia se distinguió entre “acción laboral y acción indemnizatoria (de reparación directa o civil ordinaria)[10]”, y al respecto se determinó que la primera procede con ocasión de un accidente de trabajo que tiene su causa en el incumplimiento del patrono y la segunda ante un daño ocasionado por fallas o culpas del patrono en forma externa a la relación laboral. 48.
Sería del caso revisar dicha providencia a la luz de este caso, en el evento que la autoridad judicial accionada se hubiese declarado inhibida por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, no se hubiese pronunciado de fondo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor; no obstante, ello no sucedió, toda vez que, si bien, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo precisó que la acción procedente respecto de las pretensiones de la demanda era la de reparación directa, lo cierto es que, seguidamente, concluyó que “no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado, en tanto denegó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas por el actor como consecuencia de su enfermedad e invalidez de origen profesional, teniendo en cuenta que las prestaciones a que tiene derecho por tal concepto le fueron reconocidas conforme a la normatividad que rige la materia”, pronunciamiento que fundamentó su decisión de “(…)CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en tanto negó las pretensiones de la demanda”. 49.
Adicionalmente, cabe manifestar que, la Sala no constata, de acuerdo con página de la Rama Judicial- consulta de procesos, que el accionante haya efectuado, tras la notificación del fallo enjuiciado, solicitud de adición o aclaración de la Sentencia que tomó una decisión de fondo respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00078-01. 50.
Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 5. Conclusiones 51. En el presente caso, no se advierte que se hayan violado los derechos fundamentales del accionante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00078-01 que finalizó con la decisión de 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, ya que no se configuró el defecto fáctico ni el sustantivo, pues el juez natural valoró el material probatorio obrante e el expediente y, adicionalmente, aplicó en debida forma la normatividad y jurisprudencia. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. - Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios1 a 12 del cuaderno de tutela. [2] Folio 3 del cuaderno de tutela. [3] Folios 47 a 63 del cuaderno de tutela. [4] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Exp. 100010315000201202201-01 [5] Según consta en el folio 965 del cuaderno 9 del expediente en préstamo. [6] Supra, pie de página 2. [7] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [8] Folios 954 a 957 del cuaderno 5 del expediente en préstamo. [9] Según la Sentencia C-590 de 2005, este defecto se configura “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2000, radicado No. 12544. “(…) Finalmente para el ejercicio correcto de la acción, deben hacerse las siguientes precisiones: -Que con ocasión de un accidente de trabajo, esta última calificación, de trabajo, conduce y orienta a que la acción correcta es la laboral. -Que por fallas o culpas del llamado patrono pero sin relación o vínculo con el trabajo, la acción es: • la de reparación directa, si el demandado es una autoridad sobre la cual tenga conocimiento la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, o • la indemnizatoria civil, ante la jurisdicción ordinaria, si el demandado es una persona pública respecto de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene conocimiento”.
(Negrilla y subrayado propios del texto)