Micelio
11001-03-15-000-2019-04256-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Herleing Manuel Acevedo García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN EL MARCO DEL PROCESO DE LA ACCIÓN POPULAR / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / FALTA DE MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración El señor [H.M.A.G.] afirma que en la sentencia acusada se configuró i) el defecto sustantivo por inaplicación de las normas especiales al caso concreto, esto es los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del C.G.P.; ii) falta de motivación o indebida motivación, porque no se especificaron las razones fácticas ni jurídicas por las cuales se le negaban las costas procesales y, iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33-007-2017-00036-01 (AP)), que unificó el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares.

(…) [P]uede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del Código General del Proceso, que establecieron cuándo procede la condena en costas y cómo se liquidan las mismas.

De las normas citadas destaca la Sala que las costas procesales en el trámite de las acciones populares, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, solo proceden “cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”. (…) [Frente al segundo defecto endilgado,] puede la Sala concluir que la decisión cuestionada NO se configura la falta de motivación fáctica y jurídica alegada por el accionante, toda vez que el Tribunal, en primer lugar, puso de presente que la decisión de primera instancia había declarado la carencia actual de objeto, porque la presunta vulneración había cesado debido a que la entidad estatal demandada había instalado las barandas solicitadas en la demanda de la acción popular.

En segundo lugar, precisó que la apelación versaba concretamente sobre el reconocimiento de las costas y agencias en derecho a favor del actor popular y, además que éste resaltaba que no existía un interés particular patrimonial de su parte, razones que cumplirían con la carga argumentativa de orden fáctico. En relación con la motivación jurídica, como quedó expuesto en el desarrollo de los párrafos precedentes, la Sala observa esta se cumplió, pues el Tribunal explicó razonadamente el por qué no procedía la condena en costas en el caso concreto.

Esto es, que, si bien el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el pago de las costas, este pago procede en caso de comprobarse una actuación temeraria por alguna de las partes. (…) [Por último, en relación con el posible desconocimiento del precedente,] (e)fectivamente, revisada la providencia acusada se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no hizo referencia alguna sobre la sentencia de unificación que el actor cita como desconocida.

No obstante, examinada dicha sentencia de unificación, la Sala observa que no se configura el desconocimiento alegado, por cuanto, si bien la misma fue proferida el 6 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el día 22 del mismo mes y año, por lo tanto, no le era vinculante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04256-00(AC) Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Herleing Manuel Acevedo García contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 25 de septiembre de 2019[1], el señor Herleing Manuel Acevedo García solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, que consideró vulnerados por la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el reconocimiento de las costas y las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el número 68001-33-33-004-2016- 00109-01. 1.1.- Expresamente, formuló las siguientes peticiones: <<PRIMERO: Que se ampare judicialmente el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), derecho a la igualdad (artículo 13), el principio de la buena fe (art. 83 N. C.), el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 y 229), el preámbulo de la constitución nacional (sic) (a la justicia), la prevalencia del interés general del artículo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”.

SEGUNDO: Solicito se ordene remplazar o sustituir la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el resuelve en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, como es el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho. De esta manera no se vulnere los derechos constitucionales mencionados en la primera pretensión>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 2.- El 12 de abril de 2016, el señor Herleing Manuel Acevedo García instauró acción popular contra el municipio de Piedecuesta (Santander), con el objeto de que se <<instalar[an] las barandas de seguridad en el andén que se encuentra ubicado al frente de la carrera 4 # 1ND-60 del conjunto residencial entre parques muy específicamente en la diagonal 4A del municipio de Piedecuesta y se condenara en costas procesales>>. 3.- La acción popular le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001-33-33-004-2016-00109-00.

Esta autoridad judicial, mediante providencia del 16 de abril de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las costas y agencias en derecho solicitadas. 3.1.- Afirmó el señor Herleing Manuel Acevedo García que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga basó su decisión i) en una <<indebida interpretación e indebida motivación para negar las demás pretensiones de la acción popular>> y ii) que para negar las costas, el Juzgado aplicó el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que <<no tiene nada que ver con la condena en costas>>, pues ha debido seguir lo dispuesto en el artículo 38 ibídem que las regula y, <<admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos e intereses colectivos>>. 4.- La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fue apelada por el actor popular. 5.- El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión. En la sentencia, respecto del objeto del recurso de apelación, esto es, lo relacionado con las costas del proceso, el Tribunal señaló que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 no procedía la condena en costas, toda vez que <<las acciones populares son un medio de control en el cual se discuten intereses de orden público>>, y que además, en el caso concreto no se acreditó que la demandada hubiese actuado con temeridad o mala fe. 3.

Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Acevedo García señaló que en la sentencia acusada se configuraron los defectos sustantivo, indebida motivación y desconocimiento del precedente judicial, así: 6.1.- Defecto sustantivo o material. Porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, esto es, el artículo 38 en la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso que permitían liquidarle las costas y agencias en derecho a las que tenía derecho como actor popular. 6.2.- Falta de motivación o indebida motivación. Dado que el Tribunal accionado no especificó cuáles eran las razones de fondo tanto fácticas como jurídicas para no reconocer las costas, ni el por qué dejó de aplicar la norma especial contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., <<estos son motivos suficientes de la indebida motivación, el operador jurídico debe hacer una carga argumentativa razonable tanto fáctica como jurídica, de tal manera que se demuestre la agresión a los derechos fundamentales aquí suplicados que se ampare porque es muy evidente la agresión al debido proceso y al imperio de la ley>>. 6.3.- Desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia cuestionada desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33-007-2017-00036-01 (AP)), que unificó <<el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares>>. 4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (accionado) 7.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que i) en este caso el actor buscaba verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas y jurisprudencia aplicables, lo cual implicaba una violación al debido proceso, toda vez que se trataba de una interpretación jurídica razonable como se dio en los fallos tutelados y ii) las sentencias acusadas no vulneraron los derechos invocados como lo alegó el accionante, por cuanto se fundaron en una lectura de las normas jurídicas aplicables, dentro del margen de interpretación razonable, y, además, fueron debidamente motivados, conforme a la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre el tema en estudio (fl. 109-112, exp. de tutela). 4.2.

Tribunal Administrativo de Santander (accionado) 8.- El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue debidamente notificado y requerido, no se pronunció (fl. 91 vto. y 123, exp. de tutela). 4.3. Municipio de Piedecuesta, Santander (tercero con interés) 9.- El municipio de Piedecuesta, Santander, solicitó denegar el amparo invocado.

Para el efecto puso de presente que i) <<el único fin que busca el actor popular no es que exista una cesación del daño sino un beneficio económico tal como se puede observar con las 224 acciones populares activas y contra diferentes municipios de una parte de Santander tal como obra en anexo adjunto>> y ii) el accionante ha interpuesto <<innumerables acciones populares con el fin de lograr un reconocimiento económico por su actuar y no por buscar la finalidad real de las acciones populares que es el bien común>>.

(fl. 96-108, exp. de tutela). 9.1.- El municipio citado también solicitó declarar en su favor la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que, si bien fue parte activa en el proceso, él no influyó en las decisiones que tomaron las autoridades judiciales aquí accionadas. 4.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) 10.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que del contenido de la acción de la referencia –hechos y pretensiones- no se advierte que el mismo guarde relación alguna con las competencias y funciones a ella asignadas; además, tampoco ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante (fls. 127-129, exp. de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 11.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 12.- El señor Herleing Manuel Acevedo García afirma que en la sentencia acusada se configuró i) el defecto sustantivo por inaplicación de las normas especiales al caso concreto, esto es los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del C.G.P.; ii) falta de motivación o indebida motivación, porque no se especificaron las razones fácticas ni jurídicas por las cuales se le negaban las costas procesales y, iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33- 007-2017-00036-01 (AP)), que unificó <<el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares>>. 12.1.- Precisado lo anterior, la Sala entrará a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco del proceso de acciones populares; ii) dejar demostrado si en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión denegatoria de las costas a favor del actor popular se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante y, iii) determinar si en la sentencia cuestionada se configuraron o no el defecto sustantivo, la falta de motivación en la decisión y el desconocimiento del precedente. 3.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 13.- El accionante presentó demanda constitucional de acción popular (radicado número No. 68001-33-33-004-2016-00109-01) para la protección de los derechos colectivos <<al goce y uso del espacio público, la salubridad y seguridad pública de los transeúntes y la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes>> del municipio de Piedecuesta, Santander, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 13.1.- Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional[2] precisó que el accionante debía acudir <<al mecanismo de revisión eventual de la sentencia de acción popular por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009[3].

En términos generales, en la medida en que se trata de un medio que solo procede para efectos de unificación jurisprudencial, esta Corporación ha señalado que no constituye, necesariamente, una vía judicial idónea que pueda activarse de manera directa para obtener la protección de derechos fundamentales, y que su consagración en la ley en modo alguno obstaculiza la procedibilidad de la acción de tutela[4]>>.

Significa lo anterior que cuando se invoca la protección de derechos fundamentales la tutela resulta procedente. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: <<Cierto es, como ha señalado la Corte en otras determinaciones, que lo ideal es que se estimule a los ciudadanos para que, antes de acudir a la acción de tutela, contemplen agotar este mecanismo extraordinario previsto por el legislador.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la sentencia C-713 de 2008 no supuso, desde ningún punto de vista, la interdicción de la exigencia de subsidiariedad en materia de acción de tutela contra providencias de acciones populares[5]. Con todo, la existencia de este medio, para efectos de analizar el requisito de subsidiariedad, debe ser ponderada en cada caso concreto.

En primer lugar, con la necesidad de proteger los derechos fundamentales invocados, cuando del examen de la Corte es evidente que se ha producido su vulneración. Y, en segundo lugar, con la carga de diligencia procesal observada por el peticionario en el trámite ordinario de la acción popular[6]>>. 14.- La Sala observa que el requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 23 de agosto de 2019 y fue notificada a las partes por correo electrónico el día 26 del mismo mes y año (fl 149 del expediente allegado en préstamo).

Dado que la tutela de la referencia se interpuso el 25 de septiembre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[7]. 15.- Igualmente, se observa que: i) se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado; ii) el asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso de la administración de justicia y al principio constitucional de la buena fe (arts. 13, 29, 83 y 229 de la C. P.) y iii) la tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 16.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo, falta o indebida motivación y desconocimiento del precedente judicial alegados: 4.

Análisis del caso 17.- La Sala anuncia que el amparo a los derechos fundamentales invocados en el presente asunto SERÁ NEGADO por las razones que se exponen a continuación. 18.- El accionante afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo[8], toda vez que desconoció las normas aplicables al caso concreto, falta de motivación, porque no especificó las razones fácticas ni jurídicas por las cuales le negó las costas procesales y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33-007-2017-00036-01 (AP)), que unificó <<el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares>>. 1.

Defecto sustantivo: 19.- El accionante funda este defecto en el desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, es decir, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 19.1.- Las normas citadas señalan: 19.1.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en relación con el reconocimiento de costas en los procesos de acciones populares, dispone: <<ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar>> (resaltado fuera de texto). 19.1.2.- Los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sobre la condena en costas y su liquidación, establecen: <<ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>> (resaltado fuera de texto). 19.2.- Conforme a lo alegado por el accionante, se observa que, en dicha decisión, el Tribunal accionado, de conformidad con las normas antes citadas, consideró que no procedía el reconocimiento de las costas solicitadas por el actor popular (aquí accionante), toda vez que no se cumplían con los requisitos allí establecidos, por cuanto no se demostró la mala fe o temeridad del municipio demandado, aunado a que por tratarse de un <<interés público>>, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se tornaba en improcedente dicha condena.

Se lee en la decisión: <<Frente al objeto del recurso es necesario aclarar que el concepto de las costas dentro del proceso tiene que ver con lo relacionado respecto de los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación judicial denominados gastos o expensas del proceso y otros que son los necesarios para traslados de testigos o para la práctica de prueba pericial, honorarios de los auxiliares de la justicia, copias etc.

Igualmente, incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce de manera discrecional a favor de la parte vencedora según los criterios plasmados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del C.G.P. (…) No obstante, es necesario remitirnos a lo estipulado en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 la cual señala: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al tenor de lo expuesto, es necesario advertir que las acciones populares son un medio de control en el cual se discuten intereses de orden público por tanto general, por lo cual se torna improcedente la condena en costas según la anterior disposición. Además, en el presente asunto no se encuentra acreditado que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe –razones por las cuales se podría interponer la condena en costas-, es por ello que esta Sala mantiene la postura de presumir la buena fe de las partes y en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que resolvió no condenar en costas al Municipio de Piedecuesta>> (resaltado fuera de texto). 19.3.- De lo anterior, puede la Sala concluir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 y 366 del Código General del Proceso, que establecieron cuándo procede la condena en costas y cómo se liquidan las mismas. 19.3.1.- De las normas citadas destaca la Sala que las costas procesales en el trámite de las acciones populares, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, solo proceden <<cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe>>.

Y <<En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar>>; significa lo anterior que debe acreditarse la mala fe de cualquiera de las partes y en el caso concreto no se demostró la del municipio de Piedecuesta, y, de haberse probado, la multa a que había lugar debía ser destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y no al actor popular.

Además, el artículo 365 del Código General del Proceso, prevé que <<Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación>> y en el caso concreto al actor popular el recurso le fue resuelto de manera desfavorable, sin embargo no fue condenado en costas. 2. Falta de motivación o indebida motivación 20.- El accionante afirmó que el Tribunal no especificó cuáles eran las razones de fondo tanto fácticas como jurídicas para no reconocer las costas, ni el por qué dejó de aplicar la norma especial contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Al respecto, revisada la sentencia cuestiona se observa que la autoridad judicial accionada, puso de presente lo siguiente: <<En el presente caso la sentencia de primera instancia declaró la carencia actual de objeto como quiera que la presunta violación objeto de la acción instaurada ya cesó, debido a que el Municipio de Piedecuesta ya efectuó la instalación de las barandas solicitadas, por tanto denegó el pago de costas y agencias en derecho para la parte accionante.

Ahora bien, el recurso de apelación radicado por la parte actora, versa concretamente en el hecho de que el A Quo no haya condenado al pago de costas y agencias en derecho a la parte accionada, puesto que considera que su actuar fue diligente y que la condena debe ser objetiva y no subjetiva, resaltando que no existe un interés particular en lucro patrimonial>> (resaltado fuera de texto).

(…) Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario señalar que en el Art. 38 de la Ley 472 de 1998, regula lo concerniente al tema del pago de las costas, mencionando que el Juez aplicará las normas del procedimiento civil relativas al tema, pero que ordenará el pago de las mismas si es evidente la actuación temeraria o la mala fe de alguna de las partes.

No obstante, es necesario remitirnos a lo estipulado en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 la cual señala: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al tenor de lo expuesto, es necesario advertir que las acciones populares son un medio de control en el cual se discuten intereses de orden público por tanto general, por lo cual se torna improcedente la condena en costas según la anterior disposición>> (resaltado fuera de texto). 21.- De lo expuesto, puede la Sala concluir que la decisión cuestionada NO se configura la falta de motivación fáctica y jurídica alegada por el accionante, toda vez que el Tribunal, en primer lugar, puso de presente que la decisión de primera instancia había declarado la carencia actual de objeto, porque la presunta vulneración había cesado debido a que la entidad estatal demandada había instalado las barandas solicitadas en la demanda de la acción popular.

En segundo lugar, precisó que la apelación versaba concretamente sobre el reconocimiento de las costas y agencias en derecho a favor del actor popular y, además que éste resaltaba que no existía un interés particular patrimonial de su parte, razones que cumplirían con la carga argumentativa de orden fáctico. 21.1.- En relación con la motivación jurídica, como quedó expuesto en el desarrollo de los párrafos precedentes, la Sala observa esta se cumplió, pues el Tribunal explicó razonadamente el por qué no procedía la condena en costas en el caso concreto.

Esto es, que si bien el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el pago de las costas, este pago procede en caso de comprobarse una actuación temeraria por alguna de las partes. 21.2.- Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, este se consideró toda vez que, como se trataba de un asunto donde se ventilaba un interés público, es decir, la protección de los derechos colectivos, no procedía la condena en costas al actor popular como consecuencia de habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. 3.

Desconocimiento del precedente judicial 22.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial, el actor señala que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 6 de agosto de 2019 (radicado No. 15000-33-33-007-2017-00036-01 (AP)), que unificó <<el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de las acciones populares>>. 22.1.- Efectivamente, revisada la providencia acusada se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no hizo referencia alguna sobre la sentencia de unificación que el actor cita como desconocida.

No obstante, examinada dicha sentencia de unificación, la Sala observa que no se configura el desconocimiento alegado, por cuanto, si bien la misma fue proferida el 6 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el día 22 del mismo mes y año, por lo tanto no le era vinculante. 23.- De lo expuesto, la Sala concluye que en la sentencia cuestionada no se configuran los defectos sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente alegados, toda vez que el Tribunal aplicó las normas pertinentes al caso concreto, explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales no procedía la condena en costas en el presente asunto al actor popular, por cuanto el recurso le fue resuelto de manera desfavorable y la sentencia de unificación, como ya se explicó, no era vinculante. 24.

Por lo anterior, en razón a que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por el accionante se negará el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe invocados por el señor Herleing Manuel Acevedo García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Herleing Manuel Acevedo García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 16 del expediente de tutela. [2] Sentencia T-004 de 15 de enero de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [3] Ley 1285 de 2009, artículo 11: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…)”. [4] Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008.

Al efectuar el control previo de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1285, la Corte declaró inexequibles varios apartes del proyecto original y condicionó la constitucionalidad del resto de este artículo, anotando que el mecanismo de revisión eventual “en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión”.

Acerca de que este mecanismo de revisión eventual no es, en sentido estricto, un requisito para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de acción popular: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2010. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015. [6] Ver: Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2013.

Hay que señalar, igualmente, que la Corte ha concluido que el mecanismo de revisión eventual es idóneo cuando la acción popular ha sido, en efecto, seleccionada por el Consejo de Estado y está, por ello, en curso, lo cual demuestra, en esos eventos, la aptitud del mecanismo para proteger los derechos invocados por la parte accionante. Cfr: Corte Constitucional, Auto 132 de 2015, mediante el cual la Sala Plena declaró la nulidad de la sentencia T-274 de 2012. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [8] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión.