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11001-03-15-000-2019-04155-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que se limitó a estudiar los eximentes de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- y desconoció que existió un daño con ocasión de su privación de la libertad, por la indebida actuación del Tribunal Superior de Cali al momento de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, porque la actuación penal se encontraba prescrita, como lo adujó la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio conforme a la sana crítica y tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Esta valoración se hizo conjuntamente con los demás elementos de prueba, los cuales llevaron a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

De modo que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial realizó un estudio de las pruebas, de manera adecuada bajo la autonomía, sana crítica e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. (…) En ese sentido, la entidad accionada estudió el daño antijurídico y para ello, analizó los hechos probados dentro del proceso penal.

No obstante, comoquiera que el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, el Tribunal decidió revisar si existió o no una culpa exclusiva de la víctima. (…) [En virtud de lo anterior,] se pudo evidenciar que al accionante no le asiste razón al manifestar que se desconoció lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sede de revisión de las sentencias condenatorias, pues, si bien la entidad accionada revisó todo el material probatorio, era claro que también debía haber estudiado si se rompía o no el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, tal como lo hizo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04155-00(AC) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 10 de septiembre de 2019 (fol. 22), el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 2016- 00188-00. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): Así las cosas, ruego a esa superioridad que se declare la violación directa de la Constitución (debido proceso).

Este defecto se estructura cuando una conducta judicial desconoce determinados postulados del texto superior. Que se restaure el derecho quebrantado y, se nulite la providencia del Tribunal Administrativo de Cali reconociendo todos los daños y perjuicios ocasionados por la conducta “prevaricadora” de la justicia penal. 2. Hechos El accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Dieciséis del Circuito Judicial de Cali condenó al accionante, dentro del proceso penal No. 2005-00030, como autor material del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso real y homogéneo agravado. 4.- La anterior decisión fue apelada por el accionante y fue resuelta por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 21 de diciembre de 2009, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Esta providencia “hizo tránsito a cosa juzgada el 23 de febrero de 2010”. 5.- El accionante fue capturado el 14 de julio de 2013, en la ciudad de Panamá y, permaneció recluido en la cárcel de Jamundí –Valle hasta el 12 de junio de 2015, puesto que el 10 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión de las sentencias condenatorias, declaró la prescripción de la acción penal contra el actor. 6.- El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se le reconociera la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de su privación de la libertad. 7.- El 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia[1], es decir, negó las pretensiones del accionante, pues, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima y por tanto no existió responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad que soportó el actor. 3.

Fundamentos de la Vulneración 8.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en la culpa exclusiva de la víctima, empero, paso por alto la actuación del Tribunal Superior de Cali, pues no analizó que dentro de la actuación penal se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia cuando ya había prescrito la acción, generando con ello, un daño antijurídico. 4.

Oposición 4.1.- Fiscalía General de la Nación (tercera con interés) 9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la tutela toda vez que el accionante no argumentó adecuadamente las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Consideró que no sustentó ningún defecto y se limitó a exponer que hubo una vulneración a su derecho al debido proceso. 10.- Por otra parte, adujó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó correctamente, toda vez que, falló de conformidad con el precedente establecido por el Consejo de Estado, esto es, con base en la sentencia del 17 de octubre de 2013, pues, analizó el material probatorio que se allegó al proceso de reparación directa y, además determinó que la conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara la acción penal en contra del accionante.

II C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 11.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema jurídico 12.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que se limitó a estudiar los eximentes de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima- y desconoció que existió un daño con ocasión de su privación de la libertad, por la indebida actuación del Tribunal Superior de Cali al momento de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, porque la actuación penal se encontraba prescrita, como lo adujó la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión. 13.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran satisfechos o no los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; ii) si se encuentra demostrado o no que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante y iii) si hay lugar o no a negar el amparo solicitado. 3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 14.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[2], la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia judicial, toda vez que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) en tanto que contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), pues la providencia acusada se dictó el 4 de julio de 2019 y la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 10 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y; iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 15.- Cabe resaltar que si bien el accionante no expuso taxativamente cuál era el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se debe entender del escrito de tutela, que planteó un defecto fáctico por falta de valoración de la sentencia del 12 de junio de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, mediante la cual, en sede de revisión, declaró fundada la prescripción de la acción penal.

En ese sentido, se procederá a estudiar tal defecto. 4.- Análisis del caso 16.- Para resolver el problema planteado, es necesario realizar un recuento de los hechos por los cuales el accionante presentó demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa y, también exponer las decisiones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional. 17.- En ese sentido, se observa que el 3 de septiembre de 2004, el accionante ingresó con tres menores de catorce años a un motel, ubicado en la vía Cali-Yumbo.

Esta actuación generó que el administrador del establecimiento llamara a la Policía y procedieran a su captura. 18.-La Fiscalía Local 70 de Yumbo dio apertura a la instrucción vinculando al accionante, a través de indagatoria, imponiéndole, mediante resolución 055 de 9 de septiembre de 2004, medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El señor Monsalve permaneció privado de la libertad hasta el 7 de abril de 2006, fecha en la que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali revocó la medida de aseguramiento. 19.- El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 156 de Yumbo cerró la investigación y calificó el sumario con resolución de acusación en contra del accionante como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 20.- El 7 de mayo de 2009, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria contra el accionante, con una pena principal de 78 meses de prisión y, el Tribunal Superior de Cali –Sala Penal, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, la confirmó. Contra la decisión de segunda instancia, se presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 18 de diciembre de 2009, pero que, posteriormente fue declarado desierto el 23 de febrero de 2010. 21.- El 14 de junio de 2013, el accionante fue capturado y puesto a disposición del Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En ese momento, el abogado defensor observó que al accionante en las sentencias condenatorias le fue agravada la sanción impuesta en 20 meses, con fundamento en un agravante que había sido declarado inconstitucional por parte de la Corte Constitucional –C-521 de 2009-. Por tanto, solicitó la redosificación de la pena, la cual se modificó, fijándola en 58 meses y 13 días de prisión. 22.- El accionante promovió, a través de apoderado, acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, contra los fallos de condena, con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “por haberse confirmado sentencia condenatoria en segunda instancia, a sabiendas que el proceso no podría proseguirse por prescripción de la acción penal”. 23.- El 10 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal declaró fundada la causal invocada por el accionante en sede revisión y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del accionante; lo anterior, toda vez que: i) “el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado tiene una pena máxima de 90 meses de prisión y, el término de prescripción para la etapa de juzgamiento es de cinco años, contados desde la firmeza del proveído acusatorio” y ii) “la resolución de acusación fue proferida el 13 de diciembre de 2004, contra la cual no se interpuso recurso alguno, alcanzado la ejecutoria el 21 de diciembre de 2004 a la última hora hábil, a partir de ese día se impone contabilizar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el 21 de diciembre de 2009, esto es luego de proferirse el fallo de segundo grado, pero antes de la ejecutoria -23 de febrero de 2010-”. 24.- De conformidad con la anterior decisión, el 12 de junio de 2015 el accionante fue puesto en libertad. 25.- El 18 de noviembre de 2015, el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de su privación injusta de la libertad. 26.- El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que existió culpa exclusiva de la víctima, que conllevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad.

El accionante apeló la decisión del 20 de noviembre de 2018 y, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de julio de 2019, la confirmó. 27.- Ahora bien, por los hechos antes expuestos, el actor presentó solicitud de amparo constitucional en la que alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, pasó por alto las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en sede de revisión, hizo respecto de la “indebida” actuación del Tribunal Supremo de Cali-Sala Penal, al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, pues, había prescrito la acción penal. 28.- Respecto de lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio conforme a la sana crítica y tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia. Esta valoración se hizo conjuntamente con los demás elementos de prueba, los cuales llevaron a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

De modo que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial realizó un estudio de las pruebas, de manera adecuada bajo la autonomía, sana crítica e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. 29.- El Tribunal señaló que “el juez contencioso que conozca el proceso de reparación directa con ocasión de la privación de la libertad de una persona a quien se le revoca la medida de aseguramiento en el curso del proceso penal, deberá constatar que: i) el daño haya sido antijurídico, conforme al artículo 90 constitucional y este solo será si la persona privada de la libertad no ha actuado con dolo o culpa grave –civil- análisis que procede aun en forma oficiosa y ii) quien es la autoridad que debe reparar el daño”. 30.- En ese sentido, la entidad accionada estudió el daño antijurídico y para ello, analizó los hechos probados dentro del proceso penal.

No obstante, comoquiera que el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, el Tribunal decidió revisar si existió o no una culpa exclusiva de la víctima y, al respecto señaló lo siguiente: A partir de los hechos probados se tiene claro que la investigación penal que se abrió en contra del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla tuvo su origen en la conducta que desplegó el 3 de septiembre de 2004 cuando fue sorprendido por la Policía en la habitación de un motel en compañía de tres menores de edad, a quienes había ingresado en un vehículo a escondidas del personal que labora en dicho lugar.

A partir de este hecho y con base en las declaraciones rendidas por las menores. La Fiscalía profirió escrito de acusación en los siguientes términos: La información inicial y que se ha sostenido a lo largo de la investigación es que el día tres de septiembre del año 2004 tres menores de edad plenamente identificados se encontraban en una de las piezas del motel la siesta en compañía de un individuo a quien se le identifico como Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, al momento de llegar los policiales las niñas se encontraban bañadas y vestidas.

De la declaración de las tres inocentes menores se llega a la conclusión que la persona a quien ellas conocían como charles, pero que realmente corresponde a Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla había realizado actos eróticos y además luego de que les puso un canal de cine pornográfico quiso que estas le realizaran en él lo que veían en las imágenes televisivas pornograficas”. 31.- Revisado lo anterior, se pudo evidenciar que al accionante no le asiste razón al manifestar que se desconoció lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sede de revisión de las sentencias condenatorias, pues, si bien la entidad accionada revisó todo el material probatorio, era claro que también debía haber estudiado si se rompía o no el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, tal como lo hizo. 32.- Adicionalmente, el Tribunal aplicó lo establecido en el artículo 70 la Ley 270 de 1996 que prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no encontrarse probada la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El accionante dentro de los hechos de la tutela no mencionó quien conoció en primera instancia del proceso de reparación directa. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.