TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien el accionante no enmarcó la vulneración de sus derechos en las causales específicas de procedencia, del confuso escrito de tutela se extrae que los defectos a señalar serían: defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y violación directa de la constitución, respecto al artículo 53.
(…) [L]a interpretación dada por el tribunal accionado excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, ya que se apartó del marco jurídico que correspondía para resolver el caso concreto, vulnerando además los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación indebida a las normas aplicables, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto.
En consecuencia, se ordenará que se revise el fallo de segunda instancia, y se estudie de fondo el caso del actor, a la luz de la jurisprudencia aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, el juez natural deberá analizar si, en efecto, [J.E.Y.] tiene derecho a la inclusión de los factores solicitados, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, en ese orden, determinar si deben accederse o negarse las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03832-00(AC) Actor: JOSE ELEGIO YAQUENO BUESAQUILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Elegio Yaqueno Buesaquillo, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 20 de agosto de 2019 (fol. 7), José Elegio Yaqueno Buesaquillo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 2-.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 3): <<“Primero: tutelar el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la favorabilidad. Segundo: En consecuencia, de lo anterior, salga del ordenamiento jurídico la sentencia proferida el día 10 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Ponente Sandra Lucia Ojeda Insuasty en el proceso No. 20144-00443-00 (Interno 4013) y se acojan las pretensiones (sic) de la demanda del proceso No. 2014-00443.”>> 2.
Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3-. El accionante nació el 28 de octubre de 1939 y, laboró en el ICA desde septiembre de 1968 hasta el 30 de junio de 1996. 4.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarará la nulidad de las Resoluciones No.: 022279 de noviembre 19 de 1997, RDP 047875 de octubre del 2013, RDP 011828 de abril 9 del 2014, Resolución No RDP 0199338 de junio del 2014 y se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial y ordenó la reliquidación solicitada. 5-.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, revocó la sentencia del 16 de noviembre de 2016 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 3. Fundamentos de la Vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, José Elegio Yaqueno señaló que la providencia acusada vulneró sus derechos al aplicar de manera indebida el artículo 1º Parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, el accionante contaba con 17 años y 4 meses de servicios, por lo que le era aplicable el régimen de transición en cuanto a edad y factores salariales; por tal motivo el tribunal debió haber declarado la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenar la reliquidación de las mismas teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el decreto 1045 de 1978, en aplicación de la ley 6ª de 1945, y no revocar la sentencia de primera instancia considerando aplicable los factores salariales de la Ley 33. 7.- Por último, señaló que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales toda vez que al aplicar el régimen de transición exclusivamente a la edad, desconoció el principio del artículo 53 superior, por no aplicar la ley más favorable al trabajador con respecto a los factores salariales para calcular el monto de la pensión. 4.
Oposición 8.- No se presentó pronunciamiento alguno de las entidades con interés en el presente proceso. I. C O N S I D E R A C I O N E S 5. Competencia 9.- Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación 6.
Problema jurídico 10.- Si bien el accionante no enmarcó la vulneración de sus derechos en las causales específicas de procedencia, del confuso escrito de tutela se extrae que los defectos a señalar serían: defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y violación directa de la constitución, respecto al artículo 53. 11.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo y violación directa de la constitución. 7.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia[1] 12.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 13.1.- La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 13.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de abril de 2019 y fue notificada a las partes el día 9 de mayo del mismo año, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 20 de agosto de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] 13.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 13.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo de primer grado. 13.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 14.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 8.
Análisis del caso 15.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por el accionante, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser concedido por las razones que se exponen a continuación: 15.1.- En el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en préstamo, se evidencia que José Elegio Yaqueno: i) laboró en el ICA desde el 16 de septiembre de 1968 hasta el 30 de junio de 1996; ii) acreditó retiro oficial a partir del 30 de junio de 2016, mediante Resolución No. 1578 del 12 de junio del mismo año; iii) adquirió el estatus pensional el 1º de octubre de 1994, el cual fue reconocido a través de Resolución No. 3927 de 16 de abril de 1996 por la suma de ciento sesenta y nueve mil ciento diez pesos con noventa y cuatro centavos ($169.110,94), que incluyó como factores salariales, aquellos contemplados en la Ley 33 y sobre los cuales efectivamente realizó aportes; estos fueron: salario básico, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 15.2.- Frente a la Resolución 03927, el accionante solicitó reliquidación de su pensión, que fue negada a través de la Resolución 022279 del 19 de noviembre de 1997. 15.3.- Posteriormente el accionante presentó nuevamente solicitud de reliquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social –en adelante UGPP-, la cual fue negada por Resolución 040676 del 3 de septiembre de 2013, decisión que recurrió mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos por medio de los actos administrativos RDP 047875 de 2013 y RDP 011828 del 9 de abril de 2014, negando la petición. 15.4.- A través de fallo de tutela, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto ordenó reliquidar la pensión del accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debiendo reliquidar la mesada a partir de junio de 2014. 15.5.- La UGPP dio cumplimiento a dicho fallo mediante la Resolución No. 19338 de 19 de junio de 2014.
Sin embargo, dicha resolución consideró que la reliquidación tendría efectos fiscales a partir del 1º de junio de 2014, por 4 meses más y con posterioridad, siempre y cuando se acreditara la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 040676 del 3 de septiembre de 2013, y 11828 del 9 de abril de 2014. 15.6.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No.: 022279 de noviembre 19 de 1997, RDP 047875 de octubre del 2013, RDP 011828 de abril 9 del 2014, Resolución No RDP 0199338 de junio del 2014; y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 15.7.- Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial y ordenó la reliquidación solicitada, para lo cual debía considerarse que al accionante le aplicaba el régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, por tal motivo debía liquidarse la pensión con un monto del 75% sobre el IBL de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, exactamente sobre los siguientes: 1.
Sueldo Básico 2. Incremento por antigüedad 3. Horas extras, dominicales y feriados 4. Bonificación por servicios 5. Auxilio de alimentación 6. Auxilio de transporte 7. Prima de vacaciones 8. Prima semestral 9. Prima de Navidad 10. Quinquenio 16.- Por otra parte, revisada la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño se evidencia que dicho tribunal revocó la anterior sentencia al considerar: i) Que la pretensión del accionante se dirigió a solicitar la inclusión de todos los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicios ya que, en consideración del demandante, le aplicaba el régimen de transición de la ley 33 de 1985 y por tanto la ley 6ª de 1945 artículo 17 y el decreto 3135 de 1968; ii) Que en efecto el accionante resultaba ser beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia de dicha norma, tenía más de 15 años de servicios, motivo por el cual, al ser beneficiario de este régimen, mantenía como prerrogativa exclusiva el requisito de edad previsto en el decreto 3135 de 1968 ( 55 años) y las demás condiciones, que serían las previstas en la ley 33 de 1985, es decir que su pensión debía ser liquidada con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Con respecto a los factores, precisó que eran los contemplados en la ley 62 de 1985 y que teniendo en cuenta que la Resolución No. 003927 del 16 de abril de 1996, incluyó como factores salariales, aquellos legalmente contemplados en la ley aplicable a su caso y, sobre los cuales realizó aportes, revocó la sentencia del 16 de noviembre de 2016 y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 17.- Una vez aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar si la normatividad aplicada en el fallo objeto de tutela fue la adecuada en el caso concreto, para lo cual habrá que determinar si el accionante resultaba beneficiario del régimen de transición del artículo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en qué términos, por cuanto el accionante i) adquirió su estatus de pensionado el 1º de octubre de 1994, ii) ingresó a laborar el 16 de septiembre de 1968 y, iii) nació el 28 de octubre de 1939. 18.- La Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del 13 de febrero de 1985 y, en su artículo primero contemplo el régimen de transición que propendía por la protección de los derechos pensionales adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que habían cotizado en el régimen anterior a su entrada en vigencia. Conforme a dicho artículo, se plantearon distintas hipótesis para determinar la norma aplicable en materia de edad de retiro, monto de la pensión y tiempo de servicios, dependiendo de las condiciones en las que se hallara la persona al momento de la entrada en vigencia. Dicha ley dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. “ (Subrayado fuera del texto original) 19.- En el caso bajo análisis, se encuentra que el accionante contaba con 17 años al servicio del ICA para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la citada ley, es decir, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. 20.- En cuanto al defecto sustantivo, a juicio del accionante, expresado en el escrito de tutela, con relación a la interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, encuentra esta Sala que tiene fundamento, pues la decisión cuestionada analizó los factores establecidos en el régimen aplicable al accionante y determinó que le resultaba aplicable el régimen de transición exclusivamente en cuanto a la edad, lo cual estaría desmembrando el régimen transitorio. 21.- De lo inmediatamente expuesto dan cuenta las consideraciones que plasmó la autoridad judicial en la providencia enjuiciada: <<”Por tal razón al ser beneficiario del régimen de transición, mantiene como prerrogativa exclusivamente el requisito de la edad previsto en el Decreto 3135 de 1968, esto es, 55 años, al ser hombre.
Acorde a ello, las demás condiciones son las previstas en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, es decir, su pensión debe liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el tiempo de servicio allí previsto. Y en cuanto a los factores a considerar, se ha de estar a lo previsto en la Ley 62 de 1985, esto es: - Asignación Básica - Gastos de representación - Prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados - Horas extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ahora, según se observó en la Resolución No. 003927 del 16 de abril de 1996, por la cual, se le reconoció al actor pensión de vejez, se incluyeron como factores salariales, el salario básico mensual, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, esto es, los factores legalmente contemplados y sobre los que hizo aportes.
Así entonces, lo correcto era tomar el último año de servicios laborado como en efecto, se hizo e incluir como factores salariales, los antes señalados.”>> 22.- Lo expuesto permite advertir que la autoridad judicial no sostuvo que no le fuera aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que con fundamento en el artículo que regulaba dicho beneficio, concluyó que los factores salariales aplicables a los empleados que hubieran cumplido 15 años a la entrada en vigencia de la referida norma, se regían por lo dispuesto en el artículo 3º de la misma, por lo que resultaba desfavorable al accionante, toda vez que el régimen anterior era más favorable para él, lo cual implicó un desconocimiento del principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. 23.- Con respecto a este punto, es importante mencionar que en reciente jurisprudencia[5], el Consejo de estado reiteró la mencionada postura como pasa a verse (se transcribe): “Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de acuerdo con la normativa que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embargo, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada.” (Negritas y subrayas propias). 25.- Ahora bien, la interpretación dada por el tribunal accionado excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, ya que se apartó del marco jurídico que correspondía para resolver el caso concreto, vulnerando además los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación indebida a las normas aplicables, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto[6]. 26.- En consecuencia, se ordenará que se revise el fallo de segunda instancia, y se estudie de fondo el caso del actor, a la luz de la jurisprudencia aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, el juez natural deberá analizar si, en efecto, José Elegio Yaqueno tiene derecho a la inclusión de los factores solicitados, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, en ese orden, determinar si deben accederse o negarse las pretensiones de la demanda 27.- En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales alegados por José Elegio Yaqueno Buesaquillo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 10 de abril de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Nariño, que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). [6] En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 de abril de 2019. M.P. Alberto Montaña Plata.