TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – No es irrazonable o caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / Corresponde a la Sala determinar [¿]si en este caso (…) el [fallo proferido por el] Tribunal Administrativo del Cauca [que eximió de responsabilidad patrimonial al Estado por privación injusta de la libertad incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la sentencia penal absolutoria dictada en favor del tutelante?] (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal valoró la sentencia penal y las demás pruebas obrantes en el proceso y llegó a la conclusión que en este se configuró la causal de eximente de responsabilidad, pues la medida solicitada obedeció a la conducta [de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones] en flagrancia. (…) [Por lo anterior,] esta Sala concluye que, el juicio de valoración realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca con respecto a la sentencia proferida en el proceso penal, no constituyó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, tal como lo concluyó el cuerpo colegiado de primera instancia; por este motivo, confirmará la decisión de primera instancia que resolvió negar la solicitud de amparo solicitada por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03812-01(AC) Actor: ÉDGAR RIASCOS CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Edgar Riascos Caicedo contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 16 de agosto de 2019 (fol. 23), Edgar Riascos Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso reparación directa número 2015-00143-01. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (CITA TEXTUAL): <<”Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, comedidamente solicito, Honorable CONSEJO DE ESTADO: a).
Tutelar los derechos fundamentales invocados b). Dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado ponente Carlos Leonel Buitrago Chávez, o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al Debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No 1900123310032015-00143-01 que dentro del lapso el H. Consejo de Estado considere pertinente, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta en su integridad y en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y los criterios jurisprudenciales referentes a la responsabilidad del Estado por daños originados a particulares como consecuencia de la privación injusta de la libertad.” >>. 2.
Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.- El aquí accionante y su grupo familiar demandaron mediante la acción de reparación directa a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de libertad que habría sufrido el señor Édgar Riascos Caicedo. 4.- En sede de primera instancia, el 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 3.
Fundamentos de la vulneración 5.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en los siguientes defectos: 5.1.- Defecto Fáctico: En concepto del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en dicho defecto por no haber apreciado en debida forma el material probatorio del proceso, ya que de haberse realizado el análisis y valoración de la sentencia penal de manera adecuada, se hubiera confirmado la sentencia de primera instancia. 5.2- Contrario a lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que se configuró la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la conducta irregular de Edgar Riascos, produjo el daño. Lo anterior, afirmó el accionante, era equivocado, puesto que el estudio hecho sobre el elemento probatorio en el que el Tribunal fundamentó su decisión, esto es la sentencia absolutoria emitida en el proceso penal seguido contra Edgar Riascos, fue “descontextualizado, aislado y sesgado, toda vez que pasó por alto acápites contenidos en dicho documento y que conducen a enervar la culpa exclusiva de dicho señor en su privación de la libertad.” Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el fallo penal antes mencionado, se determinó como razón de la absolución que el arma no era de propiedad del señor Riascos Caicedo. 5.3.- El accionante enunció una violación directa de la Constitución argumentando que el Tribunal incurrió en dicho defecto por vulnerar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo se limitó a su enunciación sin llevar a cabo mayor sustentación. 4.
Providencia impugnada 6.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el a quo no encontró una valoración indebida o irrazonable de las pruebas de dicho proceso, que entre otras cosas, fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el Tribunal accionado.
Por lo anterior, consideró que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que afirmó, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. 5. Impugnación 7.- El accionante presentó recurso de impugnación, sin embargo no sustentó el disenso frente a la decisión de primera instancia. Así manifestó en su recurso: <<”En mi condición de apoderado del accionante en el asunto de la referencia, al haberme notificado por conducta concluyente (consulta en la página web de la Rama Judicial) de la decisión emitida por esa H. corporación el día 19 de septiembre de 2019, respetuosamente me permito manifestarle que IMPUGNO el susodicho fallo.
Fundamento esta manifestación en lo preceptuado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.”>> II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. Competencia 8.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, en el 13 del Acuerdo 58 de 1999, en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 7.
Cuestión Previa 9.- Como quedó expuesto en el acápite de impugnación, el accionante no expuso ningún argumento contra la decisión de primera instancia; simplemente se limitó a señalar que impugnaba la decisión. En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de tutela hay lugar a desatar el recurso cuando la parte no manifiesta las razones de disenso contra la decisión. 10.- El artículo 32 del Decreto 2592 de 1991 establece que en el trámite de la impugnación del fallo de primera instancia, “el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, al juez le asiste el deber de resolver el asunto bajo los supuestos señalados en la impugnación, cotejando las pruebas y el fallo de primera instancia, de modo que resulta importante que la parte que impugna la decisión precise las razones de inconformidad. 11.- En este caso, la parte accionante omitió expresar las razones de su inconformidad y no allegó el contenido necesario que señala la norma para resolver la impugnación. Sin embargo, ese solo hecho no impide que en este tipo de acciones el juez se pronuncie sobre las pruebas y el fallo de primera instancia. 12.- Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, así: “40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo el asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia.”[1] 13.- En este caso y visto que la tutela se presentó por intermedio de abogado y que no estamos ante sujetos de especial protección constitucional, ante la ausencia de argumentación se verificará lo dicho por la primera instancia. 14.- Para la Sala resulta necesario revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan adecuadas y deben ser confirmadas, o, si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga, tal como lo resolvió en un caso similar esta Corporación[2].
Máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, puede ser presentada de manera informal. 8. Problema jurídico 15.- Corresponde a la Sala determinar si en este caso: i) se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial; ii) si el Tribunal Administrativo del Cauca se incurrió en el defecto alegado y, iii) si hay lugar a confirmar o revocar el amparo. 9.
Análisis del caso 16.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 16.1.- La parte actora presentó demanda de reparación directa, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 16.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de marzo de 2019, y fue notificada a las partes el día 17 de mayo del mismo año, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 20 de agosto de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[3] 16.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 16.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo de primer grado, en el que, al parecer, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria. 16.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 17.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 18.- La parte accionante alega que en la decisión, el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que valoró defectuosamente la sentencia penal absolutoria proferida a favor del señor Riascos Caicedo ya que del análisis completo y no parcializado de la misma, no podía desprenderse una conducta irregular por parte del accionante, que tuviera la virtualidad de eximir de responsabilidad patrimonial al Estado por la privación injusta de la libertad bajo la causal de culpa exclusiva de la víctima. 19.- Procede entonces la Sala a verificar si las conclusiones del Tribunal de Primera instancia fueron acertadas, en la medida en que concluyó que la autoridad accionada no habría incurrido en defecto fáctico, así: <<“A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de la sentencia proferida en el proceso penal, ni de alguna otra prueba de dicho proceso, que también fueron tenidas en cuenta por el tribunal accionado en su decisión. La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado.”>> 20.- El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
Dicho defecto puede configurarse por acción o por omisión sobre el particular, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia T- T-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[4]. 21.- También determinó la Corte Constitucional que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-117 de 2013, determina los eventos en que se presenta.
Así: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro;
(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.[5] 22.- Lo anterior conduce indefectiblemente a que el juez constitucional evalúe si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
En este orden de ideas el Código General del Proceso regula la actividad probatoria, más aun al denotar la apreciación de las mismas en su artículo 176, que expresamente señala: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Este es el artículo que utiliza el actor para estructurar el defecto aducido, pues como se dijo anteriormente, afirma que la autoridad judicial no evalúo la sentencia absolutoria dentro del proceso penal de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. 23.- Significa entonces, que el juez cuenta con autonomía e independencia para valorar las pruebas que se aportaron al proceso, aunque le asiste el deber de motivar debidamente cómo estas fundamentan su decisión. 24.- Así, frente a la valoración de las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso, para determinar la configuración de la referida causal excluyente de responsabilidad el accionado consideró que: <<“Edgar Riascos fue capturado el 10 de marzo de 2013, aproximadamente a las 18:30 horas cerca del muelle de la población de López de Micay, cuando miembros del Ejército nacional, luego de haber escuchado unos disparos, lo observaron con actitud sospechosa y procedieron a su requisa, encontrándole un arma de fuego en la pretina de su pantalón sin que contara con el respectivo permiso para porte.
“En ese momento, se presentó como concejal de ese municipio y adujo que el arma que llevaba no era de su propiedad sino de una persona que estaba haciendo disparos al aire -a quien no identificó al momento de la captura-, por lo que acudió al lugar para quitársela y llevársela al padre de este. Ya en el juicio oral, los testigos y el mismo acusado manifestaron que el arma pertenecía a Duván Mosquera Menoyo, por lo que el juez penal, a pesar de determinar que la conducta sí había sido típica y antijurídica, lo exculpó al no haberse acreditado el dolo en la comisión de esta.
“Significa lo anterior que al momento de ser aprehendido, Edgar Riascos Caicedo portaba un arma de fuego sin tener el respectivo permiso y que llevaba en la pretina de su pantalón sin tener certeza de su origen legal, situación que claramente indica que fue su conducta la que llevó a inferir a las autoridades, con razonada lógica, que era el autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
“El solo hecho de que tuviese la calidad de concejal no permitiría justificar su actuación, pues, por el contrario, teniendo en cuenta su conocimiento respecto de los estamentos públicos, le era exigible que denunciara ante las autoridades correspondientes la actividad ilícita en cabeza de Duván Mosquera Menoyo, quien, según se afirma, era el verdadero dueño del arma de fuego que le confiscaron a Edgar Riascos Caicedo.
“Incluso, en la sentencia del juez penal se indicó que si bien no se pudo responsabilizar a Edgar Riascos Caicedo por el Porte Ilegal de Arma de Fuego, sí habría podido investigarse la comisión del delito de ‘Favorecimiento por Encubrimiento, lo cual ya no es posible en cuanto se atentaría contra el principio procesal del Non Bis In ldem, nadie puede ser investigado dos veces por el mismo hecho’.
“Así, debe resaltarse que el solo hecho de que el actor portara un arma de fuego con munición, esto es, apta para su utilización, de la cual desconocía su procedencia y sin los documentos que exige la ley, era meritorio para que las autoridades lo retuvieran y le iniciaran la respectiva investigación. “Ese comportamiento de Edgar Riascos Caicedo de llevar un arma de fuego sin salvo conducto y el no denunciar y/o esperar a que las autoridades atendieran el caso, pues, ni siquiera siendo concejal tenía competencia para obrar como obró, sin duda deviene en un obrar gravemente culposo, más aun cuando ocultó señalar al momento de su captura, al dueño del arma.
“Esas circunstancias fueron las que hicieron perentoria la iniciación de los trámites judiciales por parte de la Fiscalía y los jueces penales, quienes, ante el conocimiento de la posible comisión de un ilícito, tenían la obligación de acudir a los mecanismos legales para lograr la comparecencia del implicado al proceso, máxime cuando la aprehensión se materializó en flagrancia y con la garantía del debido proceso, sin que le fuera dable a la autoridad adoptar, con base en los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, una decisión distinta a la que finalmente tomaron.
“Luego, se puede concluir que la privación a la que se sometió al demandante se trató de una carga que debía soportar, de manera que no puede calificarse corno un daño antijurídico, en tanto que, fue la misma parte actora, con su comportamiento negligente, la que dio lugar a la imposición de la medida preventiva que afectó su derecho fundamental a la libertad, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra.
En este orden de ideas, si bien la actuación penal concluyó con la absolución del investigado, se advierte que para el desarrollo de los hechos por los que se dio la captura, medió como causa determinante y eficiente en la producción del daño el obrar del actor, ya que las acciones provenientes de su comportamiento exclusivo, desobedientes de sus deberes como ciudadano, lo expusieron a sufrir el daño, lo que permite sostener que se rompe el nexo de causalidad y se generará el impedimento de catalogar el daño como antijurídico e imputable a las demandadas, para dar paso a la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, que trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda”.>> 25.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal valoró la sentencia penal y las demás pruebas obrantes en el proceso y llegó a la conclusión que en este se configuró la causal de eximente de responsabilidad, pues la medida solicitada obedeció a la conducta en flagrancia mencionada. 26.- Cabe anotar que, en todo caso, en palabras de la Corte Constitucional, “la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina jurisprudencial, en el defecto fáctico existe “…un juicio de evidencia, en el cual el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba”. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto[6]”. 27.- Es decir, el juez de tutela solo puede interferir en la actividad probatoria del servidor judicial cuando este incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable[7], y cuando existe un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
De ahí que por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural[8], el juez de tutela no debe realizar un examen exhaustivo del material probatorio, ni hacer pronunciamientos sobre las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, lo cual no constituye errores fácticos. 28.- Por lo evidenciado anteriormente esta Sala concluye que, el juicio de valoración realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca con respecto a la sentencia proferida en el proceso penal, no constituyó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, tal como lo concluyó el cuerpo colegiado de primera instancia; por este motivo, confirmará la decisión de primera instancia que resolvió negar la solicitud de amparo solicitada por el accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01 [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04466-01. C.P. Alberto Montaña Plata. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [4] Ver Sentencia T-274 de 2012 [5] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013.
M. P. ALEXEI JULIO ESTRADA. [6] Sentencia T-288 de 2011. [7] Valga aclarar, que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
(Sentencia SU- 159 de 2001, reiterada en Sentencia T-061 de 2007.) [8] El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.