TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / PATOLOGÍAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iii) verificar si se vulneraron los derechos fundamentales aludidos con ocasión del desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante según el cual, en aquellos casos en los que se presenten patologías o enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los perjuicios causados a los conscriptos.
(…) [E]sta Sala concluye que el juicio de valoración realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no constituyó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario y concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no resultaban suficientes para imputar la responsabilidad al Estado.
Por consiguiente, pese a haber sido desfavorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor haya sido contraria a derecho. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial horizontal alegado por haberse apartado de la sentencia proferida por la misma Sala de Decisión del Tribunal del Valle del Cauca de fecha 19 de abril de 2019 con radicado 2010-00449, concluye esta Sala que los elementos fácticos allí analizados no son idénticos a los del caso bajo estudio, por cuanto en aquella ocasión se acreditó que las lesiones padecidas tuvieron origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
Por este motivo, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. Frente al desconocimiento del precedente vertical emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual en estos casos debe imputarse la responsabilidad objetiva del Estado, considera esta Sala que el precedente citado no es aplicable al caso, por cuanto las sentencias que aduce la parte accionante como desconocidas no constituyen precedente vinculante aplicable a este asunto, porque no se profirieron como sentencia de unificación y los elementos fácticos allí discutidos son distintos porque en aquellas se aportaron elementos probatorios que permitían determinar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02795-01(AC) Actor: JHON CARLOS ORDÓÑEZ ARCE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Jhon Carlos Ordóñez Arce y otros contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 13 de junio de 2019 (fol. 112), por intermedio de apoderado judicial, Blanca Cenovia Arce, Carlos Alberto Ordóñez Santos, Jorge Armando Ordóñez Arce y Jhon Carlos Ordóñez Arce, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jader Yammid Ordóñez Santos y Juan Camilo Ordóñez, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2-.
Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (26-27): <<“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar y proceder al amparo a favor de mis poderdantes de los derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente les han sido vulnerados al accionante con ocasión de la sentencia acusada y los demás derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente les han sido vulnerados al accionante con ocasión de la sentencia acusada y lo demás que se encuentre probado.
En consecuencia, solicito dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Decisión –Magistrado Víctor Alfonso Hernández Díaz, dentro del proceso de reparación directa No.2011 | -00185-01, instaurado por John Carlos Ordoñez Arce y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada John (sic) Carlos Ordoñez Arce y otros, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por parte del Tribunal Administrativo del Valle, Sala de decisión – Magistrado Víctor Alfonso Hernández Díaz, dentro del proceso de reparación directa No. 2011 | -00185-01, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se han determinado la debida valoración probatoria procesal.”>> 2.
Hechos La parte accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.- Con ocasión de la enfermedad sufrida por Jhon Carlos Ordoñez Arce (afectado) que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 24%, Blanca Cenovia Arce (madre del afectado), Carlos Alberto Ordóñez Santos (padre del afectado), Jorge Armando Ordóñez Arce (hermano del afectado), Jader Yammid Ordoñez Santos y Juan Camilo Ordoñez (hijos del afectado), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 4.- De esta demanda conoció en primera instancia el Juzgado 20 Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, condenándola a pagar, parcialmente, los perjuicios reclamados por la parte demandante. 5.- Frente a dicho fallo, la parte condenada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 5 de diciembre de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la parte demandante.
Como fundamento de su decisión estableció que los testimonios de oídas no eran suficientes para acreditar el daño reclamado, en la medida en que no podían ser respaldados con el resto del material probatorio. 3. Fundamentos de la Vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo la parte actora señaló que la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado y horizontal del Tribunal del Valle del Cauca, según el cual, en aquellos casos en los que se presenten patologías o enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los perjuicios causados a los conscriptos. 7.- Para sustentar el desconocimiento del precedente, citó las siguientes providencias: i) Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586 MP.
Enrique Gil Botero; ii) Sentencia del 16 de septiembre de 2013 Exp. 29088, MP. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera Subsección “A”; iii) Sentencia del 10 de mayo de 2016, Exp. 49397, MP. Guillermo Sánchez Luque, Sección Tercera, Subsección “C”; horizontal, iv) Sentencia del 19 de abril de 2019, MP. Víctor Adolfo Hernández Díaz. 8.- De otro lado, afirmó que la sentencia objeto de tutela adolecía de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas testimoniales y documentales allegadas no fueron valoradas con fundamento en la sana crítica. 9.- Así, adujo que, de haber analizado i) la historia clínica; ii) los testimonios aportados al plenario y iii) el acta de Junta Médico Laboral donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 24%, el Tribunal habría concluido que el daño sí existió y que se presentó con ocasión y durante la prestación del servicio militar, y que por lo tanto, la entidad demandada era responsable y debía ser condenada a pagar por los perjuicios causados. 10.- Finalmente concluyó que en la sentencia también se incurrió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al apegarse estrictamente a normas adjetivas para desestimar las pretensiones de la demanda. 4.
Providencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado negó los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que: 11.1.- El a quo no encontró una indebida o irrazonable valoración de las pruebas de dicho proceso, que entre otras cosas, fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el Tribunal accionado.
Por ello, el Consejo de Estado consideró que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el Tribunal analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y afirmó que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, ni el análisis ni la decisión podían calificarse como contrarios a derecho. 11.2.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial horizontal, consideró que este no se había configurado, ya que la causa de la sentencia citada, esto es la 2010-00449, en la que el mismo Tribunal accionado accedió a las súplicas de la demanda en un caso de similar, se diferenciaba de este, en la medida en que allí sí se acreditó que las lesiones padecidas tuvieron origen en la prestación del servicio militar obligatorio. 5.
Impugnación 12.- La parte accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia en el que solicitó que se revocara la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales con base en que la autoridad judicial accionada desconoció en su providencia algunos medios de prueba que resultaban fundamentales para la imputación de la responsabilidad al Estado en relación con los conscriptos, toda vez que en el plenario obraban pruebas suficientes para la demostración de los elementos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, tales como el hecho, el daño antijurídico y el nexo causal.
Posteriormente, planteó de nuevo los argumentos presentados en el escrito de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. Competencia 13.- Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación 7.
Problema jurídico 14.- Corresponde a la Sala determinar (i) si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales; (ii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, (iii) verificar si se vulneraron los derechos fundamentales aludidos con ocasión del desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante según el cual, en aquellos casos en los que se presenten patologías o enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los perjuicios causados a los conscriptos. 8.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia[1] 15.1.- La parte actora presentó demanda de reparación directa, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. De esta forma, la Sala advierte que la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad. 15.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de segunda instancia fue proferida el de 5 de diciembre de 2018 y fue notificada a las partes el 11 de enero de 2019, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 13 de junio de 2019, se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[2] 15.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 15.4.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo de primer grado. 15.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 16.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 9.
Análisis del caso concreto 17.- En primer lugar, establece esta Sala que, si bien la parte accionante aduce una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto y cita la jurisprudencia con la cual se ha desarrollado dicho error, no establece cómo se configura dicho defecto en el caso particular, motivo por el cual se releva de su estudio. 18.- La parte accionante alega que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que dejó a un lado las pruebas testimoniales y documentales allegadas, las cuales, en su conjunto no fueron valoradas con fundamento en la sana crítica; y en desconocimiento del precedente judicial, vertical y horizontal, comoquiera que en ella, la autoridad accionada (i) omitió aplicar el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, según el cual, en aquellos casos en los que se presenten patologías o enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por los perjuicios causados a los conscriptos; y se distanció del precedente de la misma Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que, en un caso de condiciones similares, condenó al Estado al pago de los perjuicios ocasionados a un conscripto. 19.- Procede entonces la Sala a verificar si (i) el Tribunal valoró indebidamente la historia clínica, los testimonios aportados al plenario y el acta de Junta Médico Laboral y ii) desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 19.1.- En relación con el primer punto a resolver, la Sala resalta que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
Dicho defecto puede configurarse por acción o por omisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia T-324 de 2013. De igual manera precisó que en defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva; la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»[3].
También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-117 de 2013 determinó los eventos en los cuales podría presentarse dicho defecto fáctico en los siguientes términos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.[4] 19.2.- Lo anterior conduce indefectiblemente a que el juez constitucional evalúe si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
En este orden de ideas, el Código General del Proceso regula la actividad probatoria, y en relación con la apreciación de las mismas en su artículo 176 señala expresamente: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 19.3.- Significa entonces que el juez cuenta con autonomía e independencia para valorar las pruebas que se aportaron al proceso, pero tiene a su cargo el deber de motivar debidamente cómo estas fundamentan su decisión. 19.4.- Así, el accionado frente a la valoración de las pruebas, consideró que: <<” (…) Tenemos que al plenario se allegó copia simple del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 4462-6898 del 2 de julio de 2014, en la cual se indicó que al lesionado le fue diagnosticado “otitis media supurativa colesteatomía que deja como secuelas: hipoacusia derecha de 75 decibeles, b ) Audición izquierda normal” (…); lo que le generó una incapacidad permanente parcial no apto para la vida militar, pérdida de capacidad laboral del 24 % ocasionada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, es una enfermedad común de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000.
Según la historia clínica del lesionado remitida por la Dirección General de Sanidad, el día 30 de agosto de 2008 (sic) la víctima empezó a referir cefalea y dolor en el oído derecho, pero solo hasta el 22 de mayo de 2005 (sic) tuvo certeza de la existencia del daño con el examen a él predicado, no obstante lo anterior, de dicha historia clínica no se puede determinar si el daño alegado se originó por causa y razón del servicio.
Ahora bien a folios 112 al 119 del cuaderno N° 2 obra dictamen pericial suscrito por la fonoaudióloga Dra. Francesca Mondragón, quien al absolver las preguntas efectuadas por el apoderado de la parte demandante, puntualizó que la enfermedad padecida se origina por diversos factores de índole congénito o por infección sin dar más detalles, señaló que conforme la historia clínica allegada, no hay evidencia de que las patologías y complicaciones sufridas por el lesionado hayan sido adquiridas en el servicio militar, sin embargo, también refirió que según lo aducido por la misma víctima, no sufrió patologías en el oído antes de ingresar al servicio ni en la niñez, es decir, la experticia no es concluyente para determinar si el daño alegado es imputable al servicio militar que prestó el lesionado.
En diligencia llevada a cabo el día 21 de mayo de 2013 el testigo Jhon Edis Esponisa, refirió ser amigo del lesionado y ser testigo de oídas como quiera que aquel comentó lo que sucedió, esto es, que la lesión fue ocasionada mientras hacía polígono y se reventó el tímpano sin obtener atención médica inmediata. En sentido similar se pronunció la testigo María Gladis Puertas Avendaño en la diligencia llevada a cabo en la misma fecha, quien indicó ser testigo de oídas, habida cuenta que la víctima contó que cuando estaba haciendo polígono explotó un artefacto lo que le generó dolor de cabeza y llegó con el problema del oído.(…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Decisión no puede dar valor probatorio a lo indicado por los testigos de oídas como quiera que no existen elementos de prueba que permitan corroborar lo aseverado por los declarantes, pues en la historia clínica allegada no se anotó nada en ese sentido, al plenario no se allegó informativo administrativo por lesiones, y las experiencias practicadas no coadyuvan tales aseveraciones.
Para esta corporación, la responsabilidad en los hechos debatidos no es del todo clara, pues existe un medio de convicción -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 4462-6898 del 9 de julio de 2004- que indica que el daño reclamado se manifestó en el servicio pero no por ocasión y razón del mismo, esto es de origen común y en el expediente no hay prueba alguna que indique lo contrario.
(…) Así las cosas, esta Sala de decisión evidencia una orfandad probatoria y un incumplimiento de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del C.P.C. por pate del extremo activo, pues no acreditó que el daño alegado se ocasionara por causa imputable al servicio militar, pues se itera, el solo hecho de realizar tal actividad per se no genera responsabilidad Estatal por cualquier menoscabo que sufra el soldado regular, y pese a que el asunto se analiza bajo título jurídico de imputación objetivo, la parte actora debía desplegar una actividad probatoria tal que respaldara todos los hechos narrados en la demanda.(…)>>”. 19.5.- De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal concluyó, después de valorar la copia de la historia clínica del lesionado, el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y el dictamen pericial realizado por fonoaudióloga, que en efecto existió un daño, que, sin embargo, no resultaba atribuible a la entidad demandada, por cuanto si bien se manifestó durante la prestación del servicio militar obligatorio, era de origen común, con base en lo dispuesto en el acta médico laboral, y en el dictamen de la fonoaudióloga, en el cual se determinó que la lesión padecida por el mismo era de origen congénito y/o por infección, argumentando de manera amplia y suficiente su posición. 19.6.- Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró la totalidad de las pruebas en conjunto, valoración que resulta coherente con aquellas, lo hizo de manera discriminada hasta el punto de mencionar aquellas que el accionante adujo como desconocidas, con lo cual se desvirtúan las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centra su disenso. 19.7.- Es pertinente anotar que la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]”, y la decisión sin motivación, ocurre cuando “los servidores judiciales no dan cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones”. 19.8.- En todo caso, en palabras de la Corte Constitucional, “la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina jurisprudencial, en el defecto fáctico existe “…un juicio de evidencia, en el cual el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba”. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto[6]”. 19.9.- En conclusión, el juez de tutela solo puede interferir en la actividad probatoria del servidor judicial cuando este incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable[7], y cuando existe un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.
De ahí que por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural[8], el juez de tutela no debe realizar un examen exhaustivo del material probatorio, ni hacer pronunciamientos sobre las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, que no constituyen errores fácticos. 20.- Por lo evidenciado anteriormente, esta Sala concluye que el juicio de valoración realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no constituyó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario y concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no resultaban suficientes para imputar la responsabilidad al Estado.
Por consiguiente, pese a haber sido desfavorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor haya sido contraria a derecho. 21.- En cuanto al desconocimiento del precedente judicial horizontal alegado por haberse apartado de la sentencia proferida por la misma Sala de Decisión del Tribunal del Valle del Cauca de fecha 19 de abril de 2019 con radicado 2010-00449, concluye esta Sala que los elementos fácticos allí analizados no son idénticos a los del caso bajo estudio, por cuanto en aquella ocasión se acreditó que las lesiones padecidas tuvieron origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
Por este motivo, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. 22.- Frente al desconocimiento del precedente vertical emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado[9], según el cual en estos casos debe imputarse la responsabilidad objetiva del Estado, considera esta Sala que el precedente citado no es aplicable al caso, por cuanto las sentencias que aduce la parte accionante como desconocidas no constituyen precedente vinculante aplicable a este asunto, porque no se profirieron como sentencia de unificación y los elementos fácticos allí discutidos son distintos porque en aquellas se aportaron elementos probatorios que permitían determinar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada. 23.- Por lo expuesto anteriormente, se concluye que debido a que no se demostró un error de hecho por exceso de ritual manifiesto, no existió desconocimiento del precedente judicial y que el juicio de valoración e interpretación realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de las normas y la jurisprudencia aplicables no constituyó defecto fáctico, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [3] Sentencia T-274 de 2012 [4] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013.
M. P. ALEXEI JULIO ESTRADA. [5] Sentencia C-590 de 2005. [6] Sentencia T-288 de 2011. [7] Valga aclarar, que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
(Sentencia SU- 159 de 2001, reiterada en Sentencia T-061 de 2007.) [8] El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. [9] Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586 MP.
Enrique Gil Botero; Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Exp. 29088, MP. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera Subsección “A”; Sentencia del 10 de mayo de 2016, Exp. 49397, MP. Guillermo Sánchez Luque, Sección Tercera, Subsección “C”