TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido de proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, dado que, en concepto del accionante, el tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas en el proceso.
( ) Se advierte que, en concepto de la Sala, el tribunal sí valoró las pruebas referidas y determinó que sí existió un daño, pero no pudo demostrarse, con base en las pruebas alegadas al proceso que existió una falla en el servicio que diera lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. (…) [Contrario a lo manifestado por la parte actora,] lo cierto es que sí se hizo referencia al informe administrativo.
De otro lado, si bien no se mencionaron expresamente por parte del tribunal los demás documentos que refirió el accionante, esto es, los señalados en el párrafo 14, estos dan cuenta de que [N.A.A.] se encontraba en el lugar de los hechos, donde ocurrió la explosión, debido a la cual sufrió unas lesiones, como bien lo refirió el tribunal, pero no se encontró prueba alguna que pudiera demostrar la falla en el servicio con ocasión de los hechos.
Por lo tanto, el tribunal enmarcó el daño sufrido por [N.A.A.] en el denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional. Así las cosas, la Sala observa que el defecto fáctico no se configuró toda vez que, como quedó expuesto, el tribunal accionado para resolver el caso, valoró la totalidad de las pruebas en su conjunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01930-01(AC) Actor: NELSON ANGULO CAICEDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Nelson Angulo Caicedo y otros, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1.- El 8 de mayo de 2019, Nelson Angulo Caicedo, Yarly Angulo Angulo y Raúl Ángulo Gómez (padre, hermana y tío de Nelson Angulo Angulo) por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y al debido proceso, con la sentencia del 10 de octubre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa en la que el tribunal negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (CITA TEXTUAL): <<”Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro el proceso No. 2014-00167-01, de fecha 10 de octubre de 2018, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda.” >>. 2.
Hechos Los accionantes basaron las pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El 1º de febrero de 2012, día en que resultó lesionado como consecuencia de una explosión causada por la detonación de una motocicleta bomba en frente de la Unidad Especial de Investigación de Tumaco, el señor Nelson Angulo Angulo prestaba sus servicios como patrullero a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el Departamento de Policía de Nariño. Se aclara que dentro del expediente de tutela no obra documento alguno que denote que Nelson Angulo Angulo, concurrió al proceso de reparación directa o a la presente acción constitucional. 4.- Con ocasión de las lesiones sufridas por Nelson Angulo Angulo, y considerando, en su opinión, que la ocurrencia de los hechos se debió a fallas en el servicio de seguridad y vigilancia de la Estación, Nelson Angulo Caicedo (padre de la víctima), Yarly Angulo Angulo (hermana de la víctima) y Raúl Ángulo Gómez (tío de la víctima), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
De esta demanda conoció en primera instancia el Juzgado 6º Administrativo Oral de Pasto, que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, condenándola a pagar por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a Nelson Angulo Caicedo, 50 SMLMV a Yarly Angulo Angulo y 35 SMLMV a Raúl Angulo Gómez. 5.- Frente a dicho fallo, la parte condenada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 10 de octubre de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, estableció que no encontró probada la falla del servicio alegada por los demandantes, al considerar que las pruebas en el proceso resultaron insuficientes para demostrar que el patrullero fuera sometido a un riesgo excepcional y en razón a que el daño padecido por Nelson Angulo Angulo se enmarcó en el riesgo propio del servicio como patrullero de la Policía Nacional. 3.
Fundamentos de la Vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, ya que en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 se desconocieron las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que acreditaban la falla en el servicio.
(fls, 4-8) así: “Desconoció la accionadas (sic) que en el acervo probatorio recaudado resulta fácil afirmar que existe responsabilidad por parte de la entidad demandada, ya que el Estado está en la obligación de garantizar la vida, integridad y la salud al señor Nelson Angulo Angulo y en brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. (…) Es fácil observar que no se realizó ni ocurrió por parte del Tribunal accionado, un concienzudo estudio de las pruebas arrimadas al proceso, las cuales no se valoraron en conjunto, por lo cual es fácil desvertebrar la teoría del accionado, como es que el actor se encontraba dentro de las instalaciones policiales en espera de la formación, que él estaba seguro que en la parte externa donde se encontraba, existía seguridad, pero no FUE ASI, por falta de personal.” 7.- Por último, adujo que de haber analizado i) el informe administrativo por lesión No. 276/2012 ii) el informe del Jefe de Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco de fecha 5 de febrero de 2012, iii) y el acta de Junta Medico Laboral de fecha del 20 de marzo de 2014, el tribunal habría concluido que el daño si existió, por tanto la entidad demandada era responsable y debía condenarse a pagar por los perjuicios causados. 4.
Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2019, la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que dicha acción no cumplió el requisito general de relevancia constitucional por cuanto se dirigió a reabrir el debate jurídico frente a la calificación de los hechos y las pruebas allegadas en el proceso por parte de los demandantes. 5.
Impugnación 9.- La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y señaló que el a quo no realizó un estudio de las pruebas arrimadas al proceso, y que estas no se valoraron en conjunto. En relación con las pruebas dejadas de valorar por parte del tribunal, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6. Competencia 10.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 7. Problema Jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si con la sentencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido de proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, dado que en concepto del accionante, el tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas en el proceso. 12.- Para resolver lo anterior se analizará i) si se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial; ii) si se incurrió en defecto fáctico, y iii) si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. 8.
Análisis del caso 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 14.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 14.1.- La parte actora presentó demanda de reparación directa, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 14.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión que cerró la instancia, es decir, aquella que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de octubre de 2018 y fue notificada a las partes el día 28 de noviembre del mismo año (Fl. 104), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 9 de mayo de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] 14.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 14.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad de la parte accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo de primer grado, por lo que no se comparte la decisión de primera instancia que determinó como improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, por lo que esta Sala sí entrará a analizar el fondo de la vulneración alegada. 14.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 14.6.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala procederá a analizar de fondo la acción impetrada. 15.- Pese a que la parte accionante no identificó el defecto en el que supuestamente incurrió la sentencia objeto de tutela, del cargo formulado en el cual alega que el tribunal accionado no valoró las pruebas en conjunto, esta Sala identifica que dicho argumento se enmarca dentro del defecto fáctico[5]. 16.- Lo anterior, pues aduce que no se realizó un debido estudio de las pruebas, ni se tuvo en cuenta que i) el informe administrativo por lesión No 276/2012 y el informe del Jefe de la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco del 5 de febrero de 2012, que demostraba que Nelson Angulo Angulo se hallaba al momento del atentado dentro de las instalaciones donde ocurrió la explosión; ii) con el acta de Junta Médico Laboral 467 del 20 de marzo de 2014 se demostraba la existencia del daño a la salud de Nelson Angulo Angulo y cómo esto afectó a su núcleo familiar 17.- Se advierte que en concepto de la Sala, el tribunal sí valoró las pruebas referidas y determinó que sí existió un daño, pero no pudo demostrarse, con base en las pruebas alegadas al proceso que existió una falla en el servicio que diera lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
Al respecto, el tribunal dijo lo siguiente (cita textual): <<” En el presente caso, en relación con el daño se demostró lo siguiente: Con fundamento en la Resolución No. 03788 del 1 de diciembre de 2009, el señor Nelson Angulo Angulo ingresó, como patrullero, a la Policía Nacional (F. 132). Para el 1 de febrero de 2012, se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, en calidad de Investigador del Grupo Desaparecidos, de conformidad con el informe de Novedad atentado terrorista, que emitió la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco.
(F.136) De igual manera se puede establecer con el informe ejecutivo, que el hecho ocurrió como consecuencia de “(…) un atentado terrorista contra las instalaciones del comando del Distrito Especial de Policía.” (Fs. 18 a 22). Con el informativo administrativo por lesión No. 276 de 2012 (Fs. 138 a 139) se puede establecer, en relación con los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Angulo Angulo, lo siguiente: SITUACIÓN FÁCTICA Esta Unidad fue informada de la novedad ocurrida el día 01 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, con el señor Patrullero ÁNGULO ÁNGULO NELSON, funcionario adscrito a la Unidad Especial de Investigación Criminal del Municipio de Tumaco, quien se encontraba dentro de las instalaciones con el fin de ingresar a la oficina Seccional, y fue cuando se produjo una explosión de un triciclo bomba, que al parecer tenía 40 kilos de pentolita la cual fue activada por medio un teléfono celular en la parte externa de las instalaciones, motivo para trasladar al uniformado antes mencionado hasta las instalaciones del Hospital San Andrés de Tumaco, donde perdió el conocimiento y debido a la gravedad de sus heridas fue traslado hasta las instalaciones de la Clínica de Occidente de la Ciudad de Cali, donde permaneció sin conocimiento hasta el día 5 de febrero, le brindaron atención médica y le diagnosticaron, trauma craneoencefálico, trauma tórax, trauma de hombro, cadera MSD pérdida del ojo izquierdo, generándole incapacidad médica por el término de 30 días.".
(…). CALIFICACIÓN ARTICULO PRIMERO De acuerdo con las circunstancias de tiempo modo y lugar, se califica la lesión sufrida por el Patrullero ÁNGULO ÁNGULO NELSON, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 1796/2000, al tenor del artículo 24, " LITERAL C EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL''.
Corresponde entonces determinar si el daño, así descrito, se puede atribuir al Estado a título de falla del servicio, o riesgo excepcional, con fundamento en los elementos probatorios que se allegaron al expediente, o si, por el contrario, se puede descartar la responsabilidad del Estado, porque no se probó, a partir de los mencionados títulos de imputación. En el caso sub examine, la declaratoria de responsabilidad en contra de la Policía Nacional se fundamenta en los siguientes hechos, que se pretenden constitutivos de falla del servicio: El descuido de las medidas de la seguridad exterior de la Estación de Policía de Tumaco, por la visita que un alto mando de la Policía Nacional realizó el día del atentado.
Considera, el señor Juez de primer examen, que si se hubieran extremado las medidas de seguridad, o incluso, si se hubieran mantenido, debido a las alertas tempranas conocidas, muy seguramente los insurgentes no habrían perpetrado el ataque contra sus instalaciones. Sin embargo no es posible aceptar los argumentos que esgrimió el señor Juez de instancia. Porque si bien la prueba trasladada se llevó a cabo con todas las formalidades de ley, los testimonios que reposan en los procesos disciplinario y penal, no dan cuenta, o no demuestran que existiera una acción u omisión por parte de la institución estatal, que se configurara en una falla del servicio.
Tampoco las versiones que se rindieron en ellos se ratificaron por quienes declararon. De igual manera, uno de los testigos en estos procesos es una persona afectada por la explosión, y si bien realiza manifestaciones sobre que se requirió en varias ocasiones al señor Comandante para que mejorara la seguridad de la Estación no existe una prueba que corrobore su dicho, lo cual implica que no genera certeza, de que ello realmente hubiese ocurrido.
Además, el proceso disciplinario culminó con orden de archivo. En relación con los elementos de la responsabilidad, diferentes del daño, la Sala encuentra probado lo siguiente: El 1 de febrero de 2012 se presentó un ataque de la subversión en el municipio de Tumaco (N.), dirigido contra de la Estación de la Policía Nacional, en cuyas instalaciones se ubicaba la Unidad de Investigación Criminal.
Como resultado de este hecho resultaron heridas varias personas, otras fallecieron. Además, se destruyeron las instalaciones policiales, y de algunas residencias aledañas, de lo cual dan cuenta los siguientes elementos demostrativos: Oficio suscrito por el Comandante del Distrito Especial de Policía de Tumaco, dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Nariño, por medio del cual comunica: "( ) Respetuosamente me dirijo a mi Mayor, con el fin de informar la novedad ocurrida el día 01 de febrero de 2012, donde fue perpetrado un atentado terrorista contra las instalaciones del Comando de Distrito Especial de Policía y en específico contra la Unidad Especial de Investigación Criminal UNEIC Tumaco, así: Para el día 01 de febrero aproximadamente a las 13:55 horas fue activado un artefacto explosivo que dadas las características de los elementos hallados en el lugar de los hechos fue camuflado en una carreta tipo triciclo donde transportaba al parecer aproximadamente 40 kilos de un alto explosivo secundario de alto poder y velocidad de detonación denominado pentolita.
La carga fue detonada al parecer por un sistema de activación dirigido por teléfono celular frente a las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal, dejando como resultado la destrucción total de las instalaciones policiales y civiles, policías muertos y heridos de esta unidad judicial, así: ( ).". Conforme al acervo probatorio, el daño que se ocasionó al señor Ángulo Ángulo se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional, y no en la falla que se pretende, en tanto judicialmente no se acopió prueba que así lo determine.
Cabe recalcar, que es en la propia demanda en la que se sostiene que el lesionado " era miembro activo de la Policía Nacional y ostentaba el grado de Patrullero perteneciendo a la Dirección Investigación Criminal e Interpol (DIJIA) y asignado a prestar sus servicios en la SIJIN ", es decir, que su formación lo capacitaba para el desempeño cabal de las funciones del cargo, para proteger su vida y la de los demás, con un gran desempeño profesional, con mística y entrega al servicio policial asignado, especialmente en la labor de desmantelar las diferentes bandas delincuenciales y sus accionares criminales", como en el libelo inicial se estableció. (…) Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado es el de proteger la vida de todas las personas, entre las cuales se encuentra la de quienes hacen parte de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades, para cuyo desempeño se preparan, modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en ese entorno. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sostenido que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales, constituye un riesgo propio de la actividad, riesgo que se concreta cuando se producen lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública" En esos casos, ha sostenido el H. Consejo de Estado que no resulta jurídicamente viable endilgar responsabilidad extracontractual al Estado, salvo en aquellos eventos en los que se demuestre que la muerte o lesiones provengan de la materialización de una falla en el servicio o, de un riesgo excepcional".
Entonces, si una persona se vincula en forma voluntaria a una de las instituciones de la fuerza pública, debe conocer que afrontará situaciones que implican un riesgo para su vida e integridad personal, lo cual significa que está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades, y por lo tanto las está asumiendo como una circunstancia propia del desarrollo de la labor que tendrá que cumplir, salvo, claro está, que los daños provengan de una falla del servicio, o de un riesgo excepcional.
Así las cosas, resulta necesario precisar que la parte actora no demostró que existiera la pretendida falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para ello. Tampoco se probó que el patrullero Ángulo Ángulo, fuera sometido por sus superiores, a un riesgo excepcional diferente del que normalmente debía soportar.
Por lo tanto, estima la Corporación que, en este evento, los perjuicios que se causaron al señor Nelson Ángulo Ángulo, quien no funge como demandante, se enmarcan en el riesgo propio del servicio, como servidor de la Policía Nacional. Finalmente, es indudable que quien pretendía se decidiera en su favor, incumplió con la carga que le correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (…)”.
(Subrayas por fuera del texto original). 18.- Frente a la cita expuesta, lo cierto es que sí se hizo referencia al informe administrativo. De otro lado, si bien no se mencionaron expresamente por parte del tribunal los demás documentos que refirió el accionante, esto es, los señalados en el párrafo 14, estos dan cuenta de que Nelson Angulo Angulo se encontraba en el lugar de los hechos, donde ocurrió la explosión, debido a la cual sufrió unas lesiones, como bien lo refirió el tribunal, pero no se encontró prueba alguna que pudiera demostrar la falla en el servicio con ocasión de los hechos.
Por lo tanto, el tribunal enmarcó el daño sufrido por Nelson Angulo Angulo en el denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional. 19.- Así las cosas, la Sala observa que el defecto fáctico no se configuró toda vez que, como quedó expuesto, el tribunal accionado para resolver el caso, valoró la totalidad de las pruebas en su conjunto.
Tan cierta es esta afirmación, que, si bien encontró probado el daño, no evidenció en el acervo prueba alguna que diera cuenta de la acción u omisión de las autoridades para imputar el daño a la entidad accionada, y expresamente dijo: “Conforme al acervo probatorio, el daño que se ocasionó al señor Ángulo Ángulo se enmarca en el denominado riesgo propio del servicio como Patrullero de la Policía Nacional, y no en la falla que se pretende, en tanto judicialmente no se acopió prueba que así lo determine.” 20.- Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión que aquí se acusa acorde a lo probado dentro del proceso, razón suficiente para señalar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia para en su lugar negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2019 proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia que declaró la improcedencia y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por Nelson Angulo Caicedo, Yarly Angulo Angulo y Raúl Ángulo Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Sentencia que se notificó el 28 de noviembre de 2018 (Fl. ) [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia, el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.
Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia T- T-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012.
También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la Sentencia T- 117 de 2013 determina los eventos en que se presenta.