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11001-03-15-000-2018-02732-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Primera

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DENTRO DE ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO - Niega La Comisión Colombia de Juristas, en su calidad de apoderado de las víctimas de los hechos denominados la “Masacre de Bahía Portete” y de tercero con interés legítimo en el proceso de la referencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admsorio de la demanda de tutela, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, por indebida notificación del auto que admitió la acción de tutela.

(…) [En el caso concreto], (…) se observa que la Comisión Colombiana de Juristas tuvo conocimiento de la tutela de la referencia el día 7 de marzo de 2019, a través de la notificación No. 22123, mediante la cual la Secretaría General del Consejo de Estado la notificó y, además le adjuntó la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la (…) dirección electrónica [de correo electrónico].

Así mismo, se observa que la Comisión Colombiana de Juristas también conoció que la decisión de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la Nación-Ministerio de Defensa y que la misma fue concedida, toda vez que la decisión que concedió el recurso le fue notificada el 28 de marzo de 2019, también con el archivo adjunto de la providencia [a la] dirección electrónica [de correo electrónico].

(…) Finalmente, es de resaltar que a la Comisión Colombiana de Juristas le fue notificada la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia y amparó los derechos fundamentales de la entidad estatal accionante, el 8 de agosto de 2019 y propuso la nulidad que aquí se resuelve, solo hasta el día 23 del mismo mes y año, es decir, varios meses después de que tuvo conocimiento de la decisión primera instancia (7 de marzo de 2019) de la concesión de la impugnación contra el fallo citado y de la sentencia de segunda instancia (28 de marzo de 2019), tal como consta a folios 178, 251 y 292 del expediente de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02732-01(AC)A Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA Decide el Despacho la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia, formulada por la Comisión Colombia de Juristas.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de nulidad 1.- La Comisión Colombia de Juristas, en su calidad de <<apoderado de las víctimas de los hechos denominados la “Masacre de Bahía Portete” y de tercero con interés legítimo en el proceso de la referencia>>, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: <<(…) las causales para la nulidad es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda –en este caso la acción de tutela-, a personas que deben ser citadas como partes dentro del proceso.

A juicio de la Corte Constitucional, esta omisión da pie a una violación del debido proceso y, como consecuencia, a una nulidad*. En el presente caso, como se hará evidente, el trámite de la tutela no fue notificado a la Comisión Colombiana de Juristas, entidad que ha de fungir en el proceso como tercera interesada, de modo que fue despojada, así como las víctimas que representé en el caso de la masacre de Bahía Portete, de su derecho al debido proceso>>. 2.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.- El 9 de agosto de 2018 la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional interpuso la acción de tutela de la referencia contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 y su aclaración de fecha 5 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera. 2.2.- El 16 de agosto de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso: <<Comisionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que notifique el presente trámite constitucional a la Comisión Colombia de Juristas, que actuó como parte demandante dentro de la acción de grupo que da origen a esta acción constitucional, con radicado 11001-33-31-011-2006-00014-02, y se tendrá como tercera interesada en las resultas de este proceso>>. 2.3.- El 28 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela de la referencia; no obstante, <<sobre el requerimiento de notificarle a la Comisión Colombia de Juristas la acción interpuesta, no realizó alusión alguna>>. 2.4.- El 21 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la tutela de la referencia por improcedente.

La sentencia fue notificada el 7 de marzo del mismo año y la parte accionante presentó impugnación. 2.5.- El 25 de julio de 2019, esta Subsección amparó transitoriamente el derecho invocado y ordenó resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 7 de diciembre de 2018. La sentencia de tutela fue notificada el 8 de agosto de 2019. 3.- Como argumentos de la nulidad propuesta la entidad incidentante señaló: 3.1.- Que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el juez de tutela debió analizar la eventual violación de los derechos alegados y proceder a integrar el contradictorio en debida forma, tanto por activa como por pasiva, con el fin de que con la decisión no resultaren afectados quienes debieron ser llamados y no fueron citados. 3.2.- Que debido a que como tercera con interés, no tuvo la oportunidad formal ni material de intervenir en el proceso de la referencia, en el que se han debatido y decidido asuntos que comprometen directamente sus derechos e intereses, y, en consecuencia, como no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, <<se encuentra en el momento oportuno para presentar>> la solicitud de nulidad, pues lo hace <<luego de tener conocimiento de las sentencias de primera instancia, que rechz[ó] la tutela, así como de la tutela de segunda instancia, la cual le pone fin al proceso de la referencia, que revoca la decisión inicial>>. 2.

Trámite impartido 4.- El 27 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta en el asunto de la referencia (fl. 306, exp. de tutela). 1.

Intervención 5.- La Nación-Ministerio de Defensa solicitó rechazar de plano la nulidad propuesta, con fundamento en que: <<(…) de acuerdo a los folios 178, mediante notificación 22123 del 07 de marzo de 2019, se le notificó a la Comisión Colombiana de Juristas el rechazo de la acción de tutela que se realizó mediante providencia del 31 de enero de 2019 en la que se dispuso fallo de tutela.

De acuerdo a folio 241 se encuentra auto de fecha 20 de marzo de 2019, en el que se concedió la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 31 de enero de 2019, que de acuerdo a folio 251, obra notificación 30466 de fecha 28 de marzo de 2019 a la Comisión Colombiana de Juristas, de la referida providencia>>. 5.1.- Agregó la Nación-Ministerio de Defensa que la Comisión Colombiana de Juristas con la nulidad formulada, no puede <<pretender hacer valer su propia culpa como causal de nulidad para que solo hasta proferida la sentencia de segunda instancia, que además es desfavorable a sus intereses>>, invoque la nulidad para <<revertir los efectos jurídicamente alcanzados; atentando gravemente (…) [el] principio de lealtad procesal>>.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 6.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.1.- El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el artículo 134 inciso 4 del C.G.P. prevé que el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. 2.

Problema jurídico 7.- La Comisión Colombia de Juristas, en su calidad de <<apoderado de las víctimas de los hechos denominados la “Masacre de Bahía Portete” y de tercero con interés legítimo en el proceso de la referencia>>, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admsorio de la demanda de tutela, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, por indebida notificación del auto que admitió la acción de tutela. 7.1.- Para resolver lo anterior, es necesario determinar i) si le fue o no notificado el auto que admitió la demanda de tutela; ii) a partir de cuándo la incidentante tuvo conocimiento de la acción de la referencia y iii) si se niega o se declara la nulidad propuesta. 3.

La nulidad solicitada en la tutela de la referencia 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4º[1] del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, son causales de nulidad procesal las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código>> (resaltado fuera de texto). 9.- Respecto de la oportunidad y trámite, el artículo 134 ibídem prevé que se podrán alegar o proponer las nulidades en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. 10.- De otra parte, la Corte Constitucional en relación con el deber del juez de tutela de notificar a las personas con interés legítimo en la acción constitucional, ha precisado que este se funda en la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales[2].

Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, que señala que <<las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz>>. 11.- La Corte Constitucional, también precisó que <<la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado>>[3]. 12.- Sobre la oportunidad que tienen los terceros con interés legítimo para solicitar la nulidad de las actuaciones dictadas en el trámite de la acción de tutela, la Corte precisó: <<Ahora, es menester aclarar que cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última>>[4]. 13.- Igualmente, sobre el saneamiento de las nulidades el artículo 136 del Código General del Proceso prevé: <<ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa>> (resaltado fuera de texto). 13.1.- En conclusión, de conformidad con el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, que deban ser citadas como partes.

Sin embargo, dicha nulidad puede ser saneable, en los términos del artículo 136 ibídem, entre otros, cuando no se alega oportunamente. 4. Caso concreto 14.- En el asunto de la referencia, la Comisión Colombia de Juristas, en su calidad de <<apoderado de las víctimas de los hechos denominados la “Masacre de Bahía Portete” y de tercero con interés legítimo en el proceso de la referencia>>, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admsorio de la demanda de tutela, argumentando que le fue vulnerado el debido proceso, toda vez que de no fue notificada en debida forma como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 15.- Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa, accionante en el sub lite, en el traslado ordenado por el artículo 134 del C.G.P., solicitó rechazar de plano la nulidad formulada, con fundamento en que la Comisión Colombia de Juristas no puede <<pretender hacer valer su propia culpa como causal de nulidad>>, toda vez que esperó que fuera <<proferida la sentencia de segunda instancia, que además es desfavorable a sus intereses>>, para proponerla.

Lo anterior, porque, tal como consta en las notificaciones que obran en el expediente, la incidentante tuvo conocimiento de la presente acción constitucional desde la notificación de la sentencia de primera instancia y del auto que concedió la impugnación interpuesta por la accionante, circunstancia que, a su juicio, atenta gravemente contra el principio de lealtad procesal. 1.

Análisis de la oportunidad para proponer la nulidad en el caso concreto 16.- La Comisión Colombina de Juristas afirmó que, en el asunto de la referencia, en su calidad de tercera con interés legítimo, no tuvo la oportunidad formal ni material de intervenir en el proceso para ejercer su derecho a la defensa y que lo hizo <<luego de tener conocimiento de las sentencias de primera instancia, que rechaz[ó] la tutela, así como de la tutela de segunda instancia, la cual le pone fin al proceso de la referencia, que revoca la decisión inicial>>. 17.- Pues bien, el Código General del Proceso prevé en su artículo 134, sobre la oportunidad para proponer las nulidades <<que se podrán alegar o proponer las nulidades en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella>>. 2.

Lo probado en el caso concreto. En el expediente de tutela obra lo siguiente: 18.- A folios 23 a 24, el auto de 16 de agosto de 2016 que admitió la tutela de la referencia, mediante el cual dispuso: <<Comisionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que notifique el presente trámite constitucional a la Comisión Colombia de Juristas, que actuó como parte demandante dentro de la acción de grupo que da origen a esta acción constitucional, con radicado 11001-33-31-011-2006-00014-02, y se tendrá como tercera interesada en las resultas de este proceso>>. 19.- A folio 26, la notificación No. 78986 de fecha 27 de agosto de 2018, en la que consta que la Secretaría General del Consejo de Estado envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera un oficio en donde se le ordenaba lo siguiente: <<SE LE COMISIONA PARA QUE NOTIFIQUE A LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS COMO 3RO CON INTERÉS Y ALLEGAR CONSTANCIA DE LA ACTUACIÓN REALIZADA – TÉRMINO 2 DÍAS>>. <<Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 16/08/2018 el H. Magistrado(a) DR(a) RAFAEL SUÁREZ VARGAS de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN en la tutela de la referencia>>. 20.- A folios 161 a 169, la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 31 de enero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el amparo invocado por la Nación-Ministerio de Defensa. 21.- A folio 178, la notificación No. 22123 de fecha 7 de marzo de 2019, en la que consta que la Secretaría General del Consejo de Estado envió notificación de la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de 2019, además con archivo de la providencia adjunto, a la Comisión Colombiana de Juristas a los correos electrónicos: <info@coljuristas.org> y cc@coljuristas.org. 22.- A folio 251, la notificación No. 30466 de fecha 28 de marzo de 2019, en la que consta que la Secretaría General del Consejo de Estado envió notificación del auto de fecha 20 de marzo de 2019, que concedió la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de 2019, además con archivo de la providencia adjunto, a la Comisión Colombiana de Juristas a los correos electrónicos: <<info@coljuristas.org>> y <<cc@coljuristas.org>>. 23.- A folios 302 a 305, el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de existencia y representación legal de la Comisión Colombiana de Juristas, aportado por la antes nombrada junto con el escrito de la nulidad propuesta, en la que certifica como <<Email comercial>> el siguiente <<cc@coljuristas.org>>. 24.- Con base en lo anterior, se observa que la Comisión Colombiana de Juristas tuvo conocimiento de la tutela de la referencia el día 7 de marzo de 2019, a través de la notificación No. 22123, mediante la cual la Secretaría General del Consejo de Estado la notificó y, además le adjuntó la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la siguiente dirección electrónica <<info@coljuristas.org>> y <<cc@coljuristas.org>>. 25.- Así mismo, se observa que la Comisión Colombiana de Juristas también conoció que la decisión de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la Nación-Ministerio de Defensa y que la misma fue concedida, toda vez que la decisión que concedió el recurso le fue notificada el 28 de marzo de 2019, también con el archivo adjunto de la providencia la siguiente dirección electrónica <<info@coljuristas.org>> y <<cc@coljuristas.org>>. 26.- Igualmente, se advierte que una de las direcciones electrónicas a las que fueron enviadas las notificaciones por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado corresponde a la registrada para tales efectos en el Certificado de existencia y representación legal de la Comisión Colombiana de Juristas expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es al <<Email comercial>> <<cc@coljuristas.org>>. 27.- Así las cosas, conforme a lo probado en el expediente se puede concluir que, si bien es cierto que no obra en el proceso la nota de devolución del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la constancia de la comisión ordenada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para efectos de que le fuera notificado el auto admisorio de la tutela de la referencia a la Comisión Colombiana de Juristas, también lo es que ésta tuvo conocimiento de la misma desde la notificación de la sentencia de primera instancia el día 7 de marzo de 2019, momento a partir del cual, en virtud de los artículos 134 y 136 del Código General del Proceso, la aquí incidentante contaba con la oportunidad para proponer la nulidad que ahora pretende sea declarada y ejercer su derecho de defensa. 28.- Además de lo anterior, se concluye que la Comisión Colombiana de Juristas no solicitó la nulidad una vez conoció la existencia de la tutela de la referencia, y tampoco lo hizo cuando supo de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, a través de la notificación No. 30466 de fecha 28 de marzo de 2019, fue informada de la citada providencia. 29.- Finalmente, es de resaltar que a la Comisión Colombiana de Juristas le fue notificada la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia y amparó los derechos fundamentales de la entidad estatal accionante, el 8 de agosto de 2019 y propuso la nulidad que aquí se resuelve, solo hasta el día 23 del mismo mes y año, es decir, varios meses después de que tuvo conocimiento de la decisión primera instancia (7 de marzo de 2019) de la concesión de la impugnación contra el fallo citado y de la sentencia de segunda instancia (28 de marzo de 2019), tal como consta a folios 178, 251 y 292 del expediente de tutela. 30.- Conforme a lo expuesto, se negará la nulidad formulada por la Comisión Nacional de Juristas, toda vez que, se reitera, de conformidad con el artículo 134 del CGP la antes nombrada debía proponerla una vez tuvo conocimiento de la acción de la referencia y antes de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de nulidad formulada por la Comisión Colombina de Juristas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. [2] Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [3] Ibídem. [4] Corte Constitucional Auto 054 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.