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11001-03-15-000-2019-02770-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Patricia Elena Castañeda Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 10 de octubre de 2018, ii) la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

(…) [Ahora bien,] en gracia de discusión y de acuerdo a lo expuesto por el a quo, se advierte que inclusive contando el término de inmediatez para precisar la razonabilidad del plazo en el que se acudió al amparo constitucional desde la fecha en la que se emitió pronunciamiento que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de octubre de 2018, es decir, el auto de 20 de noviembre de la misma anualidad, tampoco cumple con el mencionado requisito, pues también supera los 6 meses.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la inmediatez; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02770-01(AC) Actor: PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Itagüí - Antioquia, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el municipio de Itagüí, Antioquia, con ocasión al daño sufrido en razón de la “operación administrativa ilegal, arbitraria y abusiva” llevada a cabo por parte del inspector de Policía Urbano, Comuna Uno, en tanto que tales autoridades, en contravía de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política, allanaron el inmueble ubicado en la calle 83ª No. 48-28, Bloque 9, Bodega 6, Itagüí, compuesto por dos locaciones: a) local 6B, establecimiento de comercio constituido de manera legal denominado “juegos pirotécnicos Patricia Castañeda” y, b) local 6A para el almacenamiento de productos lícitos, decomisándole e incautándole varios productos de manera arbitraria.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, quien, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, debido a que, según el escrito de demanda y las pruebas obrantes en el plenario, el hecho dañoso tuvo lugar los días 17 y 18 de diciembre de 2013, fechas en que la demandante tuvo conocimiento de los hechos al practicarse la diligencia de allanamiento, calificado de arbitrario y abusivo, momento en que igualmente se aprehendieron las mercancías (material pirotécnico) que se encontraban en el inmueble referido.

Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial solo hasta el 31 de julio de 2017, cuando ya había operado el término de caducidad. Indicó que la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de octubre de 2018, con la que confirmó la decisión de primera instancia. Además, dijo que, inconforme con esa decisión, presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por la misma corporación judicial.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Lo anterior, en atención, a que a su juicio, el hecho, la actuación o la omisión que produjo el daño que reclama la actora, corresponde a los días 17 y 18 de diciembre de 2013, fecha en que se llevó a cabo la incautación de los productos.

Sin embargo, la accionante solo pudo advertir el daño antijurídico el 31 de julio de 2015, cuando le devolvieron el material pirotécnico en mal estado y en menor cantidad de los que fueron decomisados, por tanto enfatizó que solo hasta esa fecha de devolución, pudo identificar y cuantificar el perjuicio causado que debía resarcirse, que afectó considerablemente su patrimonio.

Adicionalmente, expuso que respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado, sostuvo que, para computar el referido término debe diferenciarse la fecha de ocurrencia del hecho y el momento en que los daños finalizan o se concretan, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo, entendiéndose por estos como los perjuicios diferidos en el tiempo[3].

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Providencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su reemplazo, ordenarle que emita una en la que valore correctamente los supuestos fácticos y las circunstancias especiales para la contabilización del término de caducidad.

Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 14 de junio de 2019[4], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos en el proceso Tribunal Administrativo de Antioquia[5]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que precisó que en este caso, la demandante acudió al medio de control de reparación directa con el fin de solicitar el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados por el supuesto actuar arbitrario e ilegal de las entidades demandadas en la diligencia de allanamiento llevado a cabo en el establecimiento de comercio denominado “juegos pirotécnicos Patricia Castañeda”, mercancía que se encontraba en el lugar, hechos que como se desprende del escrito de demanda ocurrieron entre los días 17 y 18 de diciembre de 2013.

Explicó que, de acuerdo a las variables antes anotadas, la contabilización del término preclusivo debe efectuarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho dañoso alegado, coincidiendo en este caso con la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del mismo, tal como lo contempla el artículo 164, numeral 2 literal i), es decir, el 18 de diciembre de 2013, momento en el que culminó la diligencia de allanamiento, incautación y decomiso de mercancía, procedimiento que alega la parte demandante fue arbitrario e ilegal, ocasionando presuntamente una serie de perjuicios materiales e inmateriales que hoy son reclamados.

Anotó que, si el término de caducidad iniciaba el 19 de diciembre de 2013, los dos años previstos legalmente fenecieron el 19 de diciembre de 2015, tiempo dentro del cual debió interponerse la demanda; sin embargo, la misma se radicó el 3 de octubre de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

La sentencia impugnada La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de julio de 2019, resolvió declaró la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos[6]: « […] No obstante, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez[7], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 10 de octubre de 2018, notificada por estado el 11 de octubre siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2018.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó solo hasta el 11 de junio de 2019, esto es, ocho meses después del día siguiente al que la decisión acusada quedó en firme. Debe precisarse que, si bien la parte actora en este caso presentó recurso de súplica contra la decisión del 10 de octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa promovida por la actora, lo cierto es que, dicho recurso no era procedente, de modo que no afectó la ejecutoria de la decisión que se acusa en este caso.

En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta la fecha en que el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto, lo cierto es que, tampoco se cumpliría con el término de inmediatez que ha previsto la Sala para los eventos en que se pretende el amparo de tutela con ocasión a una providencia judicial -6 meses-, pues la decisión mediante la cual se declaró improcedente el mentado recurso, es del 20 de noviembre de 2018, notificada por estado el 22 de noviembre de 2018 y ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, de manera que, la oportunidad para presentar la demanda de tutela, en ese caso, estaba dada hasta mayo del presente año. Con todo, la solicitud de amparo se presentó el 11 de junio de 2019.

De manera que, dado que la acción de tutela no cumple con el presupuesto adjetivo de la inmediatez, sin que se haya justificado el retardo en la interposición de la solicitud de amparo en un término más amplio que el previsto jurisprudencialmente y sin que se advierta que la actora esté en una de las circunstancias indicadas por la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, la Sala se releva del estudio de fondo del asunto y advierte que la acción impetrada se declarará improcedente. […]».

La impugnación La señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de 18 de julio de 2019, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, argumentando que la acción de tutela radicada cumple el requisito de inmediatez, en atención a que debe contabilizarse a partir del auto de cúmplase de 5 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín[8].

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[10], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[11] como esta Corporación[12], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[13], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[14].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[15] la Corte Constitucional[16] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[17] y de procedencia material[18] fijados[19] por la misma Corte[20]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[21], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[22]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[23]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[24].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[25].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[26]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 10 de octubre de 2018[27], ii) la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

Al respecto, en gracia de discusión y de acuerdo a lo expuesto por el a quo, se advierte que inclusive contando el término de inmediatez para precisar la razonabilidad del plazo en el que se acudió al amparo constitucional desde la fecha en la que se emitió pronunciamiento que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 10 de octubre de 2018, es decir, el auto de 20 de noviembre de la misma anualidad, tampoco cumple con el mencionado requisito, pues también supera los 6 meses.

Ahora, respecto del argumento del actor que el término de seis (6) meses previsto para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, se advierte que cuando se trata de cuestionar providencias judiciales, es la firmeza de la decisión acusada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega; razón por la cual, dicho auto no enerva el término establecido por esta Corporación para la presentación del mecanismo constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la inmediatez; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo en la acción de tutela promovida por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 2 de agosto de 2019. [2] Folios 1 a 13. [3] Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, radicado interno 43385 y providencia del 4 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de Consejo de Estado en el expediente 54001-23-31-000-1992-07531-01. [4] Visible a folio 30 del cuaderno principal. [5] Folios 74 a 76 vto. [6] Folios 48 a 52 vto. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [8] Folios 57 y 58 vto. [9] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [10] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [11] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [12] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [13] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [14] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [15] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [16] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [17] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [18] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [19] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [20] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [21] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [22] T-173 de 1993 [23] T-504 de 2000. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [26] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [27] Notificada mediante estado de 11 de octubre de 2018.