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11001-03-15-000-2019-01804-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-31

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rafael Antonio Zuluaga Arismendi Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra del municipio de Puerto Berrío - Antioquia (…), a través de las cuales se negaron las pretensiones de indemnización por presunto daño a un predio de su propiedad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda inicial, los alegatos de conclusión y la apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que por negligencia del ente municipal, el canal se convirtió en una “alcantarilla que afectó la topografía del bien inmueble de mis prohijados”, además de que aquel es el gestor de la garantía de salubridad pública de las comunidades y de proveer la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, junto con la manipulación y manejo de aguas residuales de los humedales, por tratarse de aguas de servicio público, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

(…) [En consecuencia,] en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración [alegada]; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01804-01(AC) Actor: RAFAEL ANTONIO ZULUAGA ARISMENDI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Rafael Antonio Arismendi Zuluaga y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovió contra el municipio de Puerto Berrío - Antioquia, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que el municipio de Puerto Berrío – Antioquia inició la construcción de un canal de aguas denominado La Fortuna en los terrenos de la Finca Grande Uno, ubicada en esa localidad, para lo que utilizó maquinaria pesada y trabajos de limpieza y remoción de tierras, sin contar con el permiso del propietario, para la parte actora, esto conllevó a la modificación de la topología del terreno. Señalaron que instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Puerto Berrío – Antioquia, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los hechos mencionados y la afectación de las actividades de ganadería, agricultura y explotación económica que sufrió el predio, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, a través de Sentencia de 10 de octubre de 2012, negó las súplicas del libelo introductorio al no encontrar legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la Providencia de 29 de octubre de 2018, con la que confirmó la decisión judicial del a quo, con el argumento de que el caño La Fortuna ya existía como una zanja o desagüe natural de aguas negras y lluvias varios años antes de que se hiciera su adecuación y ampliación como canal de aguas La Fortuna.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al no tener en cuenta que por negligencia del ente municipal, el canal se convirtió en una “alcantarilla que afectó la topografía del bien inmueble de mis prohijados”, además de que aquel es el gestor de la garantía de salubridad pública de las comunidades y de proveer la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, junto con la manipulación y manejo de aguas residuales de los humedales, por tratarse de aguas de servicio público.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Providencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y, en su reemplazo, ordenarle que emita una en la que valore correctamente los supuestos fácticos y jurídicos que contextualizan la resolución del problema jurídico planteado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 2019[4], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Rafael Antonio Arismendi Zuluaga y otros contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al municipio de Puerto Berrío – Antioquia y al Tribunal Administrativo de Antioquia como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – sección tercera – subsección A[5]. La consejera ponente de una de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió declarar su improcedencia, toda vez que los demandantes la ejercen para reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa y por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones.

Que admitir la procedencia de la tutela derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. Señaló que no hubo irregularidad procesal, puesto que se respetaron las etapas del proceso de reparación directa y las partes pudieron controvertir las pruebas y los argumentos. 3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia y el municipio de Puerto Berrío. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 12 de junio de 2019, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos[6]: «[…] Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, más aún, para propiciar pronunciamientos adicionales a los que tuvieron lugar en el trámite de reparación directa.

Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, los demandantes tampoco demostraron la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Así las cosas, en la acción de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional y, en esa medida, es improcedente por falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, en representación de su hijo Joel Antonio Arismendi Zuluaga. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Rafael Antonio Arismendi Zuluaga y otros, impugnaron el fallo de 12 de junio de 2019, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial[7]. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.

De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que el señor Rafael Antonio Arismendi Zuluaga y otros a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Puerto Berrío – Antioquia con radicado 2008-01481, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los hechos mencionados y la afectación de las actividades de ganadería, agricultura y explotación económica que sufrió el predio.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 10 de octubre de 2012 con la que negó las súplicas del libelo introductorio al no configurarse la falta de legitimación por activa y por pasiva. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos[23]: «[…] 6.

No se probó el daño consistente en la disminución de la calidad y del valor de los terrenos por donde circulaba el canal de aguas “La Fortuna” y la afectación de las actividades económicas del actor Entrando al estudio de los argumentos de la apelación, especialmente, el relativo al daño alegado por el demandante, este manifestó que el a quo no se pronunció sobre la existencia del daño, consistente en la disminución de la calidad y del valor de los terrenos por donde circulaba el canal de aguas “La Fortuna” y la afectación de las actividades económicas del actor.

En efecto, el a quo no se pronunció al respecto, dado que consideró probada una falta de legitimación en la causa, criterio que no comparte la Sala y sobre el que en líneas precedentes se pronunció sobre este presupuesto frente a ambas partes. Lo que sí observa la Sala es que, de acuerdo con la prueba testimonial, la contaminación por aguas negras del caño “La Fortuna” “siempre” existió y lo que hizo el municipio de Puerto Berrío fue ampliarlo para mejorar su capacidad de conducir las aguas negras y lluvias y antes de las obras de ampliación del mismo el canal no servía como bebedero de ganado.

La parte actora no demostró la disminución de la calidad de sus terrenos, esto es, que antes de las obras sirvieran para la agricultura o el pastoreo y debido a los trabajos públicos esta actividad fuera suspendida, restringida o disminuida de algún modo, por cuánto tiempo o en qué se tradujo para el patrimonio del demandante. Tampoco demostró cuántos árboles ubicados dentro de la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” se habrían talado, si eran frutales, y en tal caso, si no fueron repuestos por la administración municipal.

Si bien se allegó un certificado del ICA, según el cual el señor Rafael Antonio Arismendi García, padre del actor, “mantuvo registro del predio finca llano grande No. 1, de su propiedad, ubicado en la vereda La Pizarra, del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, como predio dedicado a la actividad ganadera hasta el año 2007”[24], ello no indica que la misma no hubiera continuado, sino que el interesado no actualizó el registro.

De hecho, el demandante no demostró cómo se habría afectado su actividad ganadera, cuántas reces poseía, si enfermaron o murieron o específicamente qué pérdidas sufrió en la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”. Tampoco se demostró que las obras de ampliación del caño “La Fortuna” a canal de aguas “La Fortuna” hubieran implicado limitación o restricción del derecho de dominio del actor, pues el canal atravesaba varios predios y no se verificó cuánto tiempo habría estado ocupada la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” con ocasión de los trabajos públicos, en qué porción del terreno se realizaron y qué daños causaron, pues según la prueba testimonial las obras se hicieron a un costado del canal, sin que se hubieran presentado quejas o restricciones por parte de los propietarios ribereños.

Además, para las obras que se realizaron en el caño “La Fortuna” entre 2001 y 2003, el municipio de Puerto Berrío solicitó permiso en tres ocasiones al señor Rafael Antonio Arismendi García, entonces representante legal de la compañía Agroganadera El Llano Ltda., propietaria de la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” para la época de los hechos, sin obtener respuesta alguna, es decir, quien ahora funge como representante legal del demandante, actual propietario, no manifestó inconformidad alguna al respecto.

Posteriormente, hasta 2009, según la prueba testimonial, se hicieron obras de mantenimiento y limpieza del canal pero, se itera, el municipio de Puerto Berrío no recibió quejas o limitaciones de los propietarios ribereños, entre ellos el actor, respecto de afectaciones que pudiera estar sufriendo su inmueble. No se comprobó la contaminación, los malos olores o la insalubridad que supuestamente afectó a la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”.

Además, ni la inspección judicial, ni el peritaje practicado como prueba anticipada por la parte demandante ni el informe técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia determinaron que la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” hubiera sufrido afectación alguna, ni en cuanto a la propiedad ni a la actividad económica del dueño o a la salubridad del lugar.

Por el contrario, el último informe concluyó que las obras de ampliación del canal de aguas “La Fortuna” mejoró el manejo de las aguas lluvias para evitar inundaciones y futuras afectaciones a los predios ribereños y asentamientos humanos de la zona. El mismo informe señaló que no existió afectación al medio ambiente o a los recursos naturales, de modo que no se alteró el medio físico del lugar ni se modificó la topografía original del terreno como lo señaló la parte demandante, pues tampoco se demostró que la profundización del canal hubiera limitado el derecho de dominio del actor.

Con todo, las obras de ampliación del canal de aguas “La Fortuna” se ejecutaron antes de que el actor, por medio de sus representantes legales, adquiriera el predio “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”, que previamente era de propiedad de la compañía Agroganadera El Llano Ltda. representada legalmente por el padre del demandante, señor Rafael Antonio Arismendi García, quien conocía la situación relativa al entonces caño “La Fortuna” convertido luego en el canal de aguas “La Fortuna”, por tanto, la existencia de este desagüe, los trabajos y las supuestas molestias que pudiera causar eran circunstancias conocidas por la parte demandante, a través de su representante legal y aun así, adquirió el inmueble. […]» 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra del municipio de Puerto Berrío - Antioquia, bajo radicado 2008-01481, a través de las cuales se negaron las pretensiones de indemnización por presunto daño a un predio de su propiedad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda inicial, los alegatos de conclusión y la apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que por negligencia del ente municipal, el canal se convirtió en una “alcantarilla que afectó la topografía del bien inmueble de mis prohijados”, además de que aquel es el gestor de la garantía de salubridad pública de las comunidades y de proveer la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, junto con la manipulación y manejo de aguas residuales de los humedales, por tratarse de aguas de servicio público, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de del grupo demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto no existió afectación del medio ambiente, no se altero el medio físico del lugar no se modificó la topografía original del terreno y tampoco se demostró que la profundización del canal limitara su derecho de dominio, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[25], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo, pues, pese a que aquel negó el amparo, en todo caso, el pronunciamiento fue desfavorable a las pretensiones de la parte actora.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo en la acción de tutela promovida por el señor Rafael Antonio Arismendi Zuluaga y otros contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de julio de 2019. [2] María Lucidia Zuluaga Marín (que actúa en nombre propio y representación del menor Joel Antonio Arismendi Zuluaga). [3] Folios 1 a 13. [4] Visible a folio 67 del cuaderno principal. [5] Folios 74 a 76 vto. [6] Folios 79 a 83 vto. [7] Folios 90 a 92 vto. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000. [23] Folios 51 a 59 vto. del expediente ordinario. [24] Fl. 174 cuaderno 1. [25] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.

Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.