IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA [La Sala] observa que el señor [H.F.P.P.], si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tenga relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a través del cual recurrió la decisión de primera instancia, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se mencionan qué causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, pues (…), solo se insiste en que no se debe rechazar su demanda y/o que se le permita modificar las pretensiones, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de las decisiones de las autoridades accionadas transcritas en líneas anteriores, ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto en ambas instancias judiciales.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03427-00(AC) Actor: HAROLD FABRICIO PARRA PUCHANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Harold Fabricio Parra Puchana, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 27 de marzo de 2019, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia de 28 de febrero del 2018, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, bajo radicado 2018-00004, al considerar que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial.
EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2] El señor Harold Fabricio Parra Puchana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, correspondiéndole el radicado N° 2018-00004, con el fin de cuestionar la legalidad del I9 Acta No. 49422 del 25 de abril de 2017, proferida por el Comité de Evaluación de los Oficiales, donde se emite concepto de no ascenso, y del Acta No. 05 del 25 de abril de 2017, de la Junta asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerza Militares, contentivo de recomendación en igual sentido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 28 de febrero de 2018, rechazó la demanda al considerar que se trataba de un asunto no susceptible de control judicial, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Decisión confirmada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de marzo de 2019.
Al respecto, considera la parte actora que «las autoridades judiciales no estudiaron en debida forma en cada una de las instancias, que el artículo 43 de la ley 1437 de 2011, señala entre otras, que son actos definitivos aquellos que decidan de manera indirecta el fondo del asunto Y HAGAN IMPOSIBLE CONTINUAR LA ACTUACIÓN, aspecto que no fue valorado, y se termina indicando que se debe demandar un acto de carácter particular cuando en el mismo no se encuentra relacionado e demandante y peor le crea una carga como es que debe hacer una solicitud de forma expresa sobre su ascenso y demandar el acto pretendido, es de conocimiento que si tiene control judicial las actas que resuelven de fondo la no selección y el no ascenso, por cuanto hacen imposible continuar con la actuación, por cuanto no se profiere ato administrativo particular sobre no ascensos.» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia de 27 de marzo de 2019, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó su demanda y, en su lugar, se dé trámite a la misma, «y de ser necesario [se permita] adicionar las pretensiones».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto de 31 de julio de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados; asimismo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 26 de agosto de 2019, solicitó negar el amparo invocado al considerar que la decisión de 27 de marzo de 2019, se encuentra ajustada a derecho y está debidamente motivada y que, lo que pretende la parte actora, no es otra cosa que convertir a la acción de tutela en una tercera instancia, toda vez que no se configura requisito de procedencia alguno de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando de controvertir decisiones judiciales se trata.
Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5]. La Jueza titular del despacho accionado de primera instancia, a través de escrito de 3 de septiembre de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales del respectivo asunto, señaló que el accionante no invocó causal especifica de procedibilidad alguna, sino, simplemente, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, fundada en el mero desacuerdo con las decisiones proferidas.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; decisiones acusadas y; requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[6] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[19]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-2018-00004-00/01. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así[20]: - El señor Harold Fabricio Parra Puchana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, elevó las siguientes pretensiones: «[…] Se declare la nulidad del acta No. 49422 de fecha 25 de abril del 2017 del Comité de Evaluación de los Oficiales, donde se emite concepto de no ascenso al señor Capitán HAROLD FABRICIO PARRA PUCHANA, de la cual se tuvo conocimiento a través del oficio No. 20173051202441 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-COPER-DIPER-1-10 de fecha 21 de Julio de 2017. 2.
Se declare la nulidad del acta No. 05 del 25 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerza Militares, donde se emite recomendación de no ascenso al señor Capitán HAROLD FABRICIO PARRA PUCHANA por concepto del comité de evaluación, la cual tuvo conocimiento a través del oficio No. 20173051202441 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-COPER-DlPER-1-10 de fecha 21 de Julio de 2017. 3.
Como consecuencia de lo anterior se ascienda al señor Capitán HAROLD FABRICIO PARRA PUCHANA al grado de Mayor del Ejército Nacional de Colombia en el arma de inteligencia, con la antigüedad de sus compañeros, los cuales ascendieron mediante Decreto 075 del 26 de Mayo de 2017, con fecha fiscal 1 de Junio de! mismo año, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares. […]» - El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con providencia de 28 de febrero de 2018[21], rechazó la demanda al considerar: «[…] -De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección segunda Subsección B, en providencia del 26 de junio de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00540- 00(1057-13), actas como las que aquí se están demandando, donde se emite concepto y recomendación, son actos de trámite, por lo tanto no son susceptibles de control.
En efecto la providencia referida señaló: "Ahora bien, del contenido de las actos acusados, el Acta No. 005- ADEHUGUPOL- 3-22 de 21 y 28 de septiembre de 2012, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y el Acta No. 009- ADEHU~GUPOL-3-22 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se observa que lo manifestado en estas fue recomendar el nombre de 10 Coroneles y no recomendar la selección de otros 25, para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al Grado de Brigadier General, es decir que se trata de actos de trámite.
De otra parte, se aclara, que al acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sólo se pueden acusar actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas.
Así las cosas, se evidencia que en la presente controversia las actas demandadas son actos administrativos de trámite, es decir, no deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, razón por la que no pueden ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad. Sumado a lo anterior, dichas actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, las cuales no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesoro, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa[22].
" Al tenor de lo dispuesto en el CPACA artículo 169 numeral 3, el juez rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]» - Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia de 27 de marzo de 2019[23], confirmó la decisión recurrida al considerar que: «[…] Corresponde entonces a la Sala determinar si las Actas No.49422 del 25 de abril de 2017 del Comité de Evaluación de Oficiales, donde se emitió concepto de no ascenso del demandante del cual tuvo conocimiento a través del oficio No.20173051202441 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-COPER-DIPER- I -10 de fecha 21 de julio de 2017 y No.05 del 25 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, dónde se emitió recomendación de no ascenso al señor demandante, son o no susceptibles de control judicial. […] Ahora, respecto de los actos de ejecución se tiene que son aquellos actos preliminares que toma la Administración, para adoptar una posterior decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto, mientras que los actos definitivos a la luz del artículo 43 del C.P.A.C.A, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Habiendo precisado lo anterior, ia Sala advierte que los conceptos y las Actas de la Junta Asesora de! Ministerio de Defensa son actos de trámite, y por consiguiente, no son susceptibles de control judicial.
Al respecto, la Alta Corporación[24] ha señalado: "( ) Antes de iniciar el análisis de admisibilidad de la presente demanda, se hace necesario para el Despacho precisar si ¡as actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa para la Policía Nacional, acusadas por el actor, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto se tiene que el Decreto 1512 de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones", vigente para la época en que se profirieron las actas demandadas, señaló en el capítulo V articulo 57 ¡as funciones de las Juntas Asesoras indicando entre otras en su numeral 3 como función recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos del personal de la Policía Nacional.
A su vez el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, dispuso que: "RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS: Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora." Ahora bien, del contenido de !as actos acusados, el Acta No. 005- ADEHU-GUPOL-3-22 de 27 y 28 de septiembre de 2012, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y el Acta No. 009- ADEHUGUPOL- 3-22 de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se observa que lo manifestado en estas fue recomendar el nombre de 10 Coroneles y no recomendar la selección de otros 25, para realizar los cursos reglamentarios para ascenso al Grado de Brigadier General, es decir que se trata de actos de trámite.
De otra parte, se aclara, que al acudir ante ¡a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad, conforme lo establecido en el artículo 137 del CPACA, sólo se pueden acusar actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones Jurídicas.
Así las cosas, se evidencia que en la presente controversia las actas demandadas son actos administrativos de trámite, es decir, no deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, razón por la que no pueden ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad. Sumado a lo anterior, dichas actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, las cuales no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa"[25]^.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicado 1679-2004, Actor: Wilson Fernando Garzón Polania. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García, sostuvo que: "En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1" de junio de 1999 de la Junta Asesora para ta Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos administrativos enjuiciables.
Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.".
Hechas las anteriores precisiones, se rechazará la demanda presentada por el señor César Augusto Ospina Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 169 numeral 3 del CPACA.". (Subraya y negrita fuera de texto origina!) Claramente, y las Actas de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se limitaron a resolver la consulta en torno a la modificación de la novedad fiscal del ascenso del actor y a no recomendar dicho cambio de efectividad fiscal, por ello, la decisión definitiva frente al tema no era la adoptada por ese Cuerpo Colegiado pues este se limitó a dar una simple recomendación al Gobierno Nacional.
En tal sentido, el actor debió demandar el decreto por medio del cual sus compañeros de curso ascendieron dejándolo por fuera, pues, dicho acto administrativo definió o más bien, materializó las recomendaciones de no ascenso del demandante, consignadas en las actas No.49422 del 25 de abril de 2017 del Comité de Evaluación de Oficiales y No.05 del 25 de abril de 2017, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares; inclusive, podría solicitar de manera expresa el ascenso pretendido y demandar el acto resultante en caso que se expida de manera desfavorable.
Así las cosas, resulta necesario confirmar el auto por medio del cual se rechazó la demanda en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A., por cuanto, los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. […]» Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
Al respecto, se observa que el señor Harold Fabricio Parra Puchana, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo radicado 2018- 00004, a través de las cuales se rechazó la demanda por cuestionarse actos de trámite, no susceptibles de control judicial; no esboza argumento alguno que determine que el asunto tenga relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a través del cual recurrió la decisión de primera instancia, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se mencionan qué causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, pues como se dijo en precedencia, solo se insiste en que no se debe rechazar su demanda y/o que se le permita modificar las pretensiones, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de las decisiones de las autoridades accionadas transcritas en líneas anteriores, ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto en ambas instancias judiciales.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del señor Parra Puchana, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Harold Fabricio Parra Puchana, invocado dentro de la acción de tutela por él presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Harold Fabricio Parra Puchana, invocado dentro de la acción de tutela por él presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 4 de septiembre de 2019. [2] Ff. 1 a 26. [3]F. 30 y vto. [4]Ff. 36 y 37. [5] F. 42 y vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] T-173 de 1993 [19] T-504 de 2000. [20] Ver CD adjuntó obrante a folio 45. [21] Ff.14 y 15. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Radicación número: 25000-2325-000-2001-01196-01 (0121-08). Actor; LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. [23] Ff. 17 a 24. [24] CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00540-00(1057-13).
Actor: CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 25000-2325-000-2001-01196-01 (0121-08). Actor: LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL