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11001-03-15-000-2019-03061-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREDITACIÓN DE LA SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DEL CONTRATO REALIDAD - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del señor [L.H.P.G.], al considerar no acreditado el elemento de la subordinación, para reconocer una relación laboral respecto del departamento de Sucre, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso contencioso? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, se evidencia que valoró de manera conjunta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expedientes, diferente es, que de ellas no se encontrara acreditada la “subordinación” como elemento esencial para declararse la existencia de un contrato realidad entre el actor y el departamento de Sucre.

(…) [De igual modo,] si bien el actor menciona diferentes decisiones de la jurisdicción contenciosa en las que se decidió favorablemente la pretensiones de reconocimiento de un contrato realidad, no se explica de qué manera las pretende hacer valer como fundamento a su solicitud de amparo; no obstante, sin perjuicio de ello, lo cierto es, que al revisar el contenido de las mismas, se evidencia que las situaciones fácticas allí estudiadas son disímiles de cara a la situación particular del [tutelante].

(…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la sentencia del a quo del 25 de julio de 2019, que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03061-01(AC) Actor: LUIS HORTENCIO PERALTA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Luis Hortencio Peralta Gómez, en nombre propio, contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Luis Hortencio Peralta Gómez incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la gobernación del departamento de Sucre, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato realidad con dicha entidad, para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2015, así como el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que ello conlleva.

El conocimiento del asunto, con radicado 70001-33-33-009-2016-00061-00, correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. El apoderado del ente departamental demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, «en lo relativo a costas procesales y agencias en derecho», el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 8 de mayo de 2019, en la que revoca la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se encontró acreditado el elemento “subordinación”, desvirtuando la relación laboral cuyo reconocimiento se pretendía. Al respecto, la parte actora considera que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, al encontrarse incursa en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de las declaraciones rendidas en el transcurso del proceso que, según su dicho, daban cuenta de la concurrencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; tal como sucedió en diferentes casos referenciados, en los que se decidió acerca de la misma problemática.

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se ordene a la accionada a modificar la sentencia de segunda instancia fechada 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00017-01, […] y en su defecto se resuelva confirmar las sentencia condenatoria el 23 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Ora del Circuito de Sincelejo, […], por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, en especial, la subordinación, después de valorar de manera objetiva las pruebas documentales y confortarla con las pruebas testimoniales, así mismo valorar el objeto misional de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, con las funciones desempeñadas por el actor durante el tiempo de vinculación a la entidad, […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2019[3], la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, como demandados. Asimismo, al departamento de Sucre y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo[4]. La jueza[5] del despacho judicial, mediante escrito del 9 de julio de 2019, informó acerca de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia en el expediente contencioso cuestionado, advirtiendo que se respetaron las garantías propias del proceso.

Tribunal Administrativo de Sucre y gobernación de Sucre. La autoridad judicial y la entidad departamental guardaron silencio. III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[6] La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Hortencio Peralta Gómez, al considerar que el tribunal accionado aplicó en debida forma la teoría del contrato realidad, diferente es que, como resultado de la valoración probatoria realizada, de la totalidad del pruebas y testimonios, no se encontrara acreditado el elemento de la subordinación, toda vez que de estos últimos se: «[…] avizoró que i) las actividades realizadas por el accionante se llevaban a cabo bajo la idea de la coordinación y la concertación con la entidad y los municipios, sin advertir la existencia de órdenes dadas al tutelante; ii) las funciones que el actor desempeñó no existen en ningún otro cargo en la entidad; iii) el demandante llevo a cabo sus funciones con independencia y autonomía, al punto que él elaboraba y diseñaba el cronograma de visitas a los municipios; iv) las labores que realizó el actor, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban; v) su asistencia a la entidad obedeció a que los documentos estaban bajo la custodia del accionante dentro de la entidad, sin que fuese posible extraer los mismos de las instalaciones para elaborar los informes, lo cual no significa que estaba subordinado a la permanencia constante en la institución; y vi) su “horario” se dio en función de la coordinación que existió entre el coordinador del área de salud pública y el contratista, para el debido y efectivo cumplimiento del objeto contractual. […]» IV.

DE LA IMPUGNACIÓN[7] El accionante impugnó la decisión del A quo, insistiendo en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin expresar argumento adicional. V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación y, a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, caso concreto. 5.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2019, por la sección quinto del Consejo de Estado. 5.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 5.3. Problema Jurídico. Deberá la Sala determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del señor Luis Hortencio Peralta Gómez, al considerar no acreditado el elemento de la subordinación, para reconocer una relación laboral respecto del departamento de Sucre, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso contencioso? 5.4.

Solución del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Luis Hortencio Peralta Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra del departamento de Sucre, con radicado 2016-00017, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato realidad con dicha entidad, para el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2011 al 16 de diciembre de 2015, así como el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que ello conlleva.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos que constituyen una relación laboral. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los recursos de alzada fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se encontró acreditado el elemento de la subordinación. De la solución planteada al caso concreto.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor Luis Hortencio Peralta Gómez, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante. Como sustento del referido defecto, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las testimonios que, según su dicho, daban cuenta de la “subordinación” presentada al momento de realizar sus funciones.

En este punto, resulta pertinente indicar que, en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016[22], el Consejo de Estado delineó los contornos propios de la figura del contrato realidad, entre estos acerca de la subordinación. Así sostuvo: «[…] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[23].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[24] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […]».

Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, se evidencia que valoró de manera conjunta las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expedientes, diferente es, que de ellas no se encontrara acreditada la “subordinación” como elemento esencial para declararse la existencia de un contrato realidad entre el actor y el departamento de Sucre, dada las funciones desempeñadas por el actor como contador y la forma de hacerlo, pues tal como se lee del contenido de la providencia acusada: «Vistas las declaraciones de los testigos, la Sala les da plena credibilidad, pues, teniendo ellos una vinculación con el Departamento de Sucre en el área de salud, coincidieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución del objeto contractual de los contratos aquí reseñados, aspecto que le da sustento a la ciencia de su dicho.

Siendo así, contrastando lo narrado por la declarante con las obligaciones de la contratista estipuladas en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre, se infiere que no hubo subordinación laboral en la ejecución de las tareas encomendadas, dado que las actividades efectuadas relacionadas con la profesión de contador, que de por sí es liberal en su ejercicio, estaban ceñidas al apoyo en la gestión y seguimiento de los recursos del sector salud para las direcciones locales de salud en los 26 municipios del Departamento de Sucre, así como la respectiva vigilancia y control a las EPS e IPS situadas en el mismo departamentos ejecutadas a través de sendas auditorias cuyo propósito era inspeccionar la ejecución de los recursos del (sic) salud pública debidamente asignadas, acompañados con respectivas asistencia técnica y financiera para la debida ejecución de aquellos.

Estas actividades, conlleva a la realización de visitas, capacitaciones y asistencias en esas temáticas a los centros de salud, IPS y EPS de los municipios del Departamento de Sucre, actividad que realizaba el demandante con independencia y autonomía, al punto que el cronograma de visitas a los municipios era elaborado y diseñado por éste en coordinación con los líderes y coordinadores del área de salud pública de la Secretaría de Salud Departamental.

A eso se suma, que sus coordinadores tenían como función, dentro del desarrollo de las actividades contratadas, recibir el consolidado de los informes de las visitas a los municipios sobre el desarrollo y avance de las asistencias técnicas y financieras, seguimiento, vigilancia e inspección de los recursos del SGP en el sector salud de los distintos municipios del Departamento de Sucre, sin interferir en su trabajo a través de órdenes, sumado a la implementación de actividades coordinadas y concertadas para la efectiva realización de las actividades.

En ese sentido, las labores que realizó el actor, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban, sin que implique que el acatamiento de cada una de las obligaciones, verbi gracia, la elaboración de informes y actas de visitas, se tengan como el cumplimiento de órdenes, pues tales actividades están expresamente consignadas en los contratos estatales de prestación de servicios.

También, el hecho de trasladarse a los municipios donde debían hacerse las actividades de coordinación, capacitación y vistas, da lugar para entender que tenía autonomía en la manera de ejecutar esas tareas. De igual manera, la consolidación de los informes que se derivaban de las visitas efectuadas a los municipios del departamento, pese a que se realizaba en las instalaciones de la Secretaría de Salud, no da pie para deducir que estaba sometido a su permanencia constante en las instalaciones de la entidad por expresa orden o instrucción de algún funcionario superior.

Por el contrario, su asistencia se debe a que los documentos estaban bajo la custodia del accionante dentro de la entidad, sin que fuese posible extraer los mismos de las instalaciones para elaborar los informes, luego entonces, por aquella restricción, era necesario que el demandante acudiese a las oficinas sin que signifique que estaba subordinado a la permanencia constante en la institución. Si bien el declarante YAMIL BELTRÁN dijo que el señor LUIS HORTENCIO PERALTA GÓMEZ cumplía un horario específico para la realización de las tareas por las que se le contrató, la Sala entiende que tampoco ello es óbice para deducir la subordinación, pues dicho horario se debe a la coordinación que existió entre el coordinador del área de salud pública y el contratista, para el debido y efectivo cumplimiento del objeto contractual, tanto es así, que se descarta cualquier imposición de horario de trabajo en la medida que las funciones del supervisor no interferían en la realización de visitas, capacitaciones, seguimientos, monitoreo y demás actuaciones pertinentes que cumplía el actor con miras al normal desarrollo del objeto contractual.

Ahora bien, debe advertirse que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los departamentos competencias en materia de salud, que siendo contrastadas con las funciones realizadas por el demandante, se observa a priori, guardan relación con el objeto y las obligaciones señaladas en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, puesto que van encaminadas a vigilar la ejecución de sus planes, estrategias, capacitaciones técnicas y científicas, y los recursos del sistema general de participación para el área de salud pública, en su jurisdicción en materia de salud.

Luego entonces, para lograr el cumplimiento de esas competencias, es necesario que la administración tenga personal humano que dirija y coordine aquellas actividades, para el caso concreto, con conocimiento especializado en contaduría pública, profesión que ostenta el actor, lo que no significa per sé que se consideren actividades permanentes y ordinarias en esa área específica de la salud, tanto es así que según el dicho del testigo YAMIL BELTRÁN dentro de la planta de personal de la entidad, no existe un cargo que cumpla dichas funciones, afirmación que es acogida por esta Sala en la medida que no existe documento o declaración diferente que indique que las actividades hechas por el demandante con ocasión a los contratos de prestación de servicios celebrados, son aquellas que están asignadas reglamentariamente a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre.

Así las cosas, dando respuesta al planteamiento jurídico, la Sala concluye que no está probada la subordinación, como elemento de la relación laboral, que permite entender a este operador la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes procesales, que conlleven a la constitución de la teoría del contrato realidad.

Por tanto, el demandante, no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reclama en esta oportunidad”. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

Por otra parte, si bien el actor menciona diferentes decisiones de la jurisdicción contenciosa en las que se decidió favorablemente la pretensiones de reconocimiento de un contrato realidad, no se explica de qué manera las pretende hacer valer como fundamento a su solicitud de amparo; no obstante, sin perjuicio de ello, lo cierto es, que al revisar el contenido de las mismas, se evidencia que las situaciones fácticas allí estudiadas son disímiles de cara a la situación particular del señor Peralta, de acuerdo con el sustento probatorio aportado, pese a que la pretensión fuere la misma (reconocimiento de un contrato realidad).

Dicho ello, mal puede entender el accionante que todos los casos en que se ventilen las mismas pretensiones, deban decidirse de manera idéntica, pues todo dependerá de la carga argumentativa y probatoria propia de cada caso. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, no incurrió en un defecto fáctico al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra, es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del a quo del 25 de julio de 2019, que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Hortencio Peralta Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Hortencio Peralta Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de agosto de 2019. [2] Ff. 1 a 9. [3] F. 61 y vto. [4] F. 71 y vto. [5] Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza. [6] Ff. 68 a 78, vto. [7] Ff. 131 a 148. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] La decisión cuestionada fu es de 6 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 26 de junio de 2019. [22] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, decisión del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) [23] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [24] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.