ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega librar mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora [D.J.A.S.], al haber proferido la providencia de 31 de enero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado, al negarse a librar mandamiento de pago? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Sucre adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, de acuerdo a los criterios fijados legalmente.
De tal manera, se advierte que el análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república. Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política.
De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Así las cosas, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 - ARTÍCULO 121 - ARTÍCULO 230. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01820-00A(AC) Actor: DELCY DE JESÚS ARROYO SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo por proferir las providencias de 31 de mayo de 2018 y 31 de enero de 2019, con las que se negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por ella promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración que negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el cual emitió la providencia del 5 de marzo de 2013 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Contó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el cumplimiento de la referida sentencia judicial, de tal manera, a su parecer, la referida entidad acató parcialmente el pronunciamiento del juez a través de la Resolución GNR 281011 del 14 de septiembre de 2015. Indicó que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo que, mediante auto del 31 de mayo de 2018, negó el mandamiento de pago al no encontrar diferencias pensionales en su favor después de realizar la respectiva liquidación; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído de 31 de enero de 2019, con el que confirmó lo resuelto por el a quo.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por lo siguiente: «[…] confunde el proceso de actualización del ingreso base de cotización sobre el cual se calcula la primera mesada pensional con la indexación de las mesadas pensional (sic), puesto que la primera requiere traer a valor presente, el monto de los salarios que conforman el IBL, en este caso, los ingresos base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión. La segunda, hace referencia a la actualización del valor de las mesadas pensionales que no fueron pagadas a tiempo. […]» Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias del 31 de mayo de 2018 y 31 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, para, en su lugar, librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones de la forma como se solicitó en la acción ejecutiva con radicado 2017 - 00196.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo; así mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Sucre[4]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos en los que se sustenta la acción de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida en que no cumple con los requisitos de procedencia generales ni específicos para atacar pronunciamientos judiciales y no se vulneró derecho fundamenta alguno. Adicionalmente, sostuvo que la actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como un tercera instancia para reabrir una discusión jurídica que ya fue concluida y definida por el juez natural en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 3.2.
Administradora Colombiana de Pensiones[5]. La entidad, vinculada en calidad tercera interesada, señaló la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, sin argumento adicional. 3.3. Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. Guardó silencio durante el término de traslado del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. 4.2.
Cuestión Previa. En atención a que la providencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Sucre, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el pronunciamiento con el que confirmó la negativa frente a la solicitud de librar mandamiento de pago, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo de cara a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas, al haber proferido la providencia de 31 de enero de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado, al negarse a librar mandamiento de pago? 4.5.
Del caso concreto. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo 2017 -00196, así: - La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas, inició demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida en su favor dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2011-00205, en la que se ordenó: «[…]
SEGUNDO: DECLÁRESE la Nulidad absoluta de las Resoluciones Nº 5875 del 21 de junio de 2006, y la nulidad parcial de la resolución 8343 del 26 de julio de 2007 y la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual el Instituto de seguro social se negó a reliquidar la pensión de jubilación, en tanto que la pensión no se reconoció en todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y/o COLPENSIONES la reliquidación pensional a favor de la señora DELCY DE JESÚS ARROYO SALAS, a partir del 18 de septiembre de 2006, en cuantía de setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales conforme al punto “2.5.2.
La liquidación del derecho pensional” de esta providencia. […]» - En cumplimiento de la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 281011 del 14 de septiembre de 2015, entre otras cosas, resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO el 5 de marzo de 2013 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) ARROYO SALA DELCY DE JESÚS ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 18 de septiembre de 2005 = $808,963 |2006 |$848.198.00 | |2007 |$886.197.00 | |2008 |$936.622.00 | |2009 |$1.008.461.00 | |2010 |$1.028.630.00 | |2011 |$1.061.238.00 | |2012 |$1.100.822.00 | |2013 |$1.127.682.00 | |2014 |$1.149.559.00 | |2015 |$1.191.633.00 | |LIQUIDACIÓN RETROACTIVO | |CONCEPTO |VALOR | |Mesadas |55.862.694.00 | |Mesadas Adicionales |9.287.041.00 | |F. Solidaridad Mesadas |0.00 | |F. Solidaridad Mesadas Adic|0.00 | |Incrementos |0.00 | |Indexación |6.114.000.00 | |Intereses de Mora |6.414.208.00 | |Descuentos en Salud |6.731.513.00 | |Valor a Pagar |70.946.430.00 | ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201509 que se paga en el periodo 201510 en la central de pagos del banco AGRARIO C.P. de SINCELEJO SUCRE.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en Salud COOMEVA. […]» - Inconforme con las sumas reconocidas por la entidad demandada en cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial, la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas incoó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de las diferencias pensionales dejadas de pagar respecto de la sentencia que le reconoció el derecho, así como los respectivos intereses moratorios. - El conocimiento de la demanda correspondió, con radicado 2017-00196, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, mediante providencia del 31 de mayo de 2018[20], resolvió NEGAR el mandamiento de pago, al considerar que: «[…] La respuesta al problema jurídico planteado, es que no existe pago pendiente por ejecutar, ya que la mesada pensional que liquidó la entidad demandada a través de la Resolución No. GNR 281011 del 14 de septiembre de 2015 (fls. 28 – 31) se efectuó conforme se indicó la sentencia judicial; por tanto no es procedente librar el mandamiento de pago, dado que no surge alguna diferencia en favor de la demandante derivada de la mesada que ella liquidó y la reliquidada por la entidad ejecutada.
Para establecer la primera mesada pensional reliquidada e indexada, la entidad demandada realizó la siguiente operación aritmética, en la que tuvo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante en su último año de servicios (01/02/1999 al 01/02/2000) (fls. 29 reverso): […] La parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el valor de la mesada pensional reliquidada, ya que ella equivale a un valor superior al que estableció la entidad demandada, por lo que presentó con la demanda una liquidación de la primera mesada reliquidada e indexada que le arrojó una diferencia pensional de $37.970,64, entre lo pagado y lo que debió pagarse (fls. 4-9): […] Pensión reconocida: $808.963 Diferencia pensional: $37.970,64. 2.3.
Ahora bien, con el fin de verificar el monto de la primera mesada pensional reliquidada e indexada, el juzgado, tomando en cuenta los parámetros de la sentencia realizó la liquidación que no arrojo como valor de la mesa pensional la suma establecida por la parte demandante, veamos: […] En la liquidación que efectúo el juzgado no se observa la diferencia pensional que aduce la parte demandante.
Así las cosas, se afirma que no existe obligación pendiente de pago por ejecutar, se negará mandamiento de pago. […]» - La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 31 de enero de 2019[21], en el cual confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] 2.4.
Actualización de los ingresos base de cotización, en procedimientos de liquidación pensional. Los ingresos base de cotización, en un procedimiento de liquidación pensional, pueden actualizarse utilizando cualquiera de los siguientes dos métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización, hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada (operación que se realiza con el certificado IPC, variaciones porcentuales). b) multiplicando salario base de cotización, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha causación de la pensión, entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha cotización de cada salario base (operación que se realiza con el certificado IPC, índices de empalme).
Independientemente del método que se utilicen para actualizar los salarios base cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, junto a la demanda, presentada el día 31 de julio de 2017, como título de cobro y anexos del mismo se exhiben los siguientes documentos: * Copia auténtica de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con su correspondiente constancia de autenticación y ejecutoria. * Copia de la Resolución No. GNR 281011 del 14 de septiembre de 2015, mediante la cual, COLPENSIONES, reliquida la pensión de vejez de la accionante en atención a la determinación judicial ya descrita, quedando la misma en un valor de $808.963.oo. * Certificado expedido por el hospital universitario de Sincelejo en fecha 2 de septiembre de 2015, en el cual se acredita el cargo ocupado, tiempo de servicios y los emolumentos devengados.
Frente a tal panorama procesal y probatorio, han de hacerse las siguientes disquisiciones: 1. Este tribunal, reiteradamente, hay entendido que la ley 1437 de 2011 no regula la ejecución de la sentencia a continuación de la expedición del fallo que pone fin a un proceso ordinario, por ende, la ejecución de las sentencias se sujetan al trámite del proceso ejecutivo, tal y como lo entendió la aquí ejecutante al formular su demanda y señalar que presentaba demanda ejecutiva, bajo los trámites del proceso ejecutivo.
Siendo así, para efectos del presente asunto, este mismo tribunal entiende, que lo tramitado en este momento, no es más que la demanda ejecutiva, regida por los cánones de un proceso de ejecutivo. 2. Bajo tal consideración, la decisión objeto de recurso, sólo podía tener en cuenta para su sustento probatorio, lo aportado con la demanda, esto es, lo que en líneas anteriores se ha descrito. 3.
Aceptar las dos premisas anteriores, o sea, que lo tramitado es un proceso ejecutivo y que además, el fundamento probatorio a efectos de mandamiento de pago es lo aportado con la demanda, la conclusión que surge es que, con lo allegado, no se haya en este asunto título ejecutivo que deba ser cobrado, al no demostrarse que exista deuda alguna.
Al efecto, la liquidación efectuada por el recurrente, peca de (a) no haber tomado correctamente, algunos valores certificados como factores salariales por la entidad ejecutada, como ocurre por ejemplo con la prima de servicios, que en la demanda se fijó en la suma de $616.092.oo, cuando en realidad alcanzó la suma de $610.092.oo. (b) Los porcentajes de índices de precios al consumidor, fueron mal tomados por el ejecutante, lo que conllevó a error en las actualizaciones respectivas, con ello en el resultado final.
Para demostrar lo anotado, a continuación, con el método invocado por el recurrente, se procede a efectuar la correspondiente operación matemática, que entenderse es la correcta en este asunto. Señalándose que los porcentajes correspondientes al IPC, son los índices serie de empalme, tomados de la página del DANE: […] Siendo así, se confirmara la decisión de primera instancia, al no prosperar los cargos del recurrente. […]» En ese orden de ideas, no se puede desconocer que el mismo tribunal accionado manifestó que la parte demandante se limitó a afirmar que Colpensiones estaba liquidando mal la pensión de jubilación al efectuar su propio cálculo de manera equívoca al tomar los índices de precios al consumidor de forma incorrecta, razón por la cual, si el interesado no cumplió con las cargas que le corresponden en la oportunidad procesal pertinente, mucho menos puede el juez constitucional invadir la competencia del primero, ejerciendo un control a posteriori sin contar con el material probatorio suficiente o, de otro lado, valorando pruebas que no fueron allegadas al expediente ordinario.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, previamente, la corporación accionada realizó un análisis de los métodos aplicables para efectuar la reliquidación de la mencionada prestación pensional y tal asunto es en el que ahora la parte actora fundamenta la acción de tutela interpuesta. No obstante lo anterior, en gracia de discusión, si lo que pretendía la accionante era objetar la decisión acusada por cuanto, presuntamente, el Tribunal Administrativo de Sucre dejó de pronunciarse respecto de alguno de los cargos de inconformidad planteados, la Sala advierte que al tratarse de un punto de derecho que no fue considerado en la decisión acusada o en el que se incurrió en error aritmético, la accionante contaba con los mecanismos descritos en las disposiciones del artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que cuando la decisión proferida genera duda frente a la resuelto o no se pronunció respecto de un punto de la litis, procede la solicitud de aclaración, corrección o adición. Señala la norma: «[ ] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […].».
Como se observa, el legislador otorgó la posibilidad que en el evento de que la sentencia proferida no sea clara o sea incompleta, tal situación sea corregida por el mismo ponente, sin que ello signifique que éste pueda revocar o reformar su propia decisión. En gracia de discusión, el Tribunal Administrativo de Sucre adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, de acuerdo a los criterios fijados legalmente.
De tal manera, se advierte que el análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política.
De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Conclusión. Así las cosas, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de octubre de 2019. [2] Folios 1 a 16. [3] Visible de folio 157 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 114 y 115 vto. [5] Ff. 178 a 181. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la providencia que le reconoció un derecho pensional y apelar el pronunciamiento que negó librar mandamiento de pago. [18] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 2 de mayo de 2019, es decir, 3 meses y 2 días después de que se profiriera la sentencia de 31 de enero de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Ff. 61 a 64, vto de cuaderno anexo. [21] FF. 77 a 91, Ibídem.