IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [La Sala, previo a abordar el análisis propuesto por la parte impugnante, verificará si en el sub examine se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de subsidiariedad]. (…) [A juicio de la Sala,] es claro que el actor pudo solicitar ante el mismo Juez contencioso de conocimiento, en vez de acudir al Juez de tutela, adición de la sentencia con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de los puntos expuestos en el referido escrito del 12 de octubre de 2018, fueren alegatos o no, de conformidad con las disposiciones del artículo 287 del C.G.P. [En consecuencia,] la Sala [procederá a] rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor [D.F.A.O.] contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional (…); sin embargo, pese a que el a quo negó la solicitud de amparo, la Sala confirmará su decisión toda vez que, en definitiva, una u otra resolutiva resulta desfavorable a las pretensiones del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01584-01(AC) Actor: DIEGO FRANCISCO ÁLVAREZ ORTIZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz, en nombre propio, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Diego Francisco Álvarez Ortiz y otros, incoaron sendas demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la Contraloría General de la República[3] y la Escuela Superior de Administración Pública[4], con el fin de cuestionar la legalidad de las Convocatoria 01 a 06 de 2013, concurso de mérito para proveer cargos de carrera administrativa en los niveles directivo y asesor de la entidad de control fiscal, en lo que respecta al actor, al considerar que el contrato interadministrativo celebrado entre las dos entidades demandadas, para adelantar el proceso de selección, contravino el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, toda vez que la ESAP no tiene el carácter de universidad pública.
El conocimiento del asunto correspondió a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en única instancia, que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, resolvió declarar la nulidad de i) el inciso final del artículo 11 de la Resolución 043 de 2006, proferida por la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la expresión «Se delega la facultad de suscribir la convocatoria en el gerente del talento Humano y en el Director de carrera Administrativa», ii) de las Convocatorias 001-13, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13 del concurso abierto de méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República y, negó declaratoria de ilegalidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, suscrito entre la CGR y la ESAP.
En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, señaló: «a) Ex nunc, o hacia futuro, respecto de aquellos participantes que fueron incluidos en listas de elegibles o que fueron nombrados en periodo de prueba o en propiedad en los cargos de Asesor Grado 1 y Director Grado 3 de la Convocatorias números 001-13, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13 del Concurso Abierto de Méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República. b) Ex tunc, o con efectos retroactivos, desde la expedición y promulgación de la Resolución 043 de 2006 de la Contraloría general de la República, en lo referente al inciso final del artículo 11, respecto de las convocatorias que se encuentren pendientes de elaborar y suscribir en concursos que se hayan iniciado con posterioridad a los que se declaran nulos en este sentencia, para cuya expedición no se podrá aplicar el aparte normativo anulado de la resolución. […]» Al respecto, la parte actora considera que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al encontrarse incursa en defecto material o sustantivo y defecto procedimental.
El primerio de ellos, en tanto desconoció la verdadera naturaleza jurídica de la ESAP, lo cual, según su dicho, conllevaría a declarar la nulidad de las referidas convocatorias, en tanto el contrato interadministrativo correspondiente debía celebrarse con una universidad pública y no con un establecimiento público, como en definitiva sucedió; y el segundo, al pretermitir la etapa procesal correspondiente a los alegatos de conclusión, pues pese a ser radicados en tiempo, se señaló que los mismos no fueron presentados.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado «que evalúe la solicitud de nulidad absoluta del Convenio referido, o sobre las razones por las cuales no reconoció dicha nulidad absoluta de oficio teniendo la obligación de hacerlo, así como la nulidad derivada de la suscripción del convenio con la ESAP, a pesar de que su naturaleza jurídica de establecimiento público le impedía suscribirlo, al no ser una universidad pública como rigen las normas de carrera de la Contraloría General de la República […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2019[5], la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección segunda de la Corporación, como demandados. Asimismo, a la Contraloría General de la República y a la Escuela Superior de Administración Pública, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Nación – Contraloría General de la República[6]. El ente de control, mediante escrito del 29 de abril de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que lo pretendido no es otra cosa que generar una nueva instancia en un proceso ordinario ya decantado.
Adujo que la solicitud de nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, celebrado entre la CGR y la ESAP carece de fundamento teniendo en cuenta que «i) El artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, establece que la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección de los concursos de méritos que adelante la Contraloría General de la República deben ser contratados con universidades públicas, ii) La escuela Superior de Administración Pública- ESAP ostenta la naturaleza de universidad, y, iii) Dentro de las funciones de la Escuela Superior de Administración Pública se encuentra la realización de concursos de méritos.».
Lo anterior, teniendo en cuenta que: «[…] La Escuela Superior de Administración Pública fue creada por el artículo 17 de la Ley 19 de 1958 a través de la cual se reorganizó la administración pública, otorgando al Gobierno la potestad de reglamentar sus programas y funcionamiento. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 350 de 1960, definiendo a la Escuela Superior de Administración Pública como un establecimiento público de carácter aniversario, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, que tiene como objetivo principal la enseñanza, la investigación y la difusión de las ciencias y técnicas relacionadas con la administración pública.
Posteriormente, se expidió el Decreto 3119 de 1968, a través del cual se reorganizó la ESAP, señalando que se trata de una institución de educación superior de carácter universitario, adscrita al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyo objetivo se centra en la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias concernientes a la Administración Pública, además de la potestad para la realización de programas de especialización y pos grado.
A través del Decreto 1816 de 1976, por el cual se aprobaron los estatutos de la entidad, se reiteró su naturaleza de establecimiento público, con carácter de institución de educación superior de carácter universitario. De conformidad con las disposiciones analizadas, se tiene que la Escuela Superior de Administración Pública fue pensada desde el momento de su creación como una institución de carácter universitario, naturaleza reiterada y desarrollada en las normas que la organizaron y que reglamentaron su funcionamiento, y reconocida en su momento por la Ley que reguló la educación superior en 1980.
(Decreto 80 de 1980) […]» Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado[7]. El consejero ponente de la decisión acusada[8], mediante escrito del 29 de abril de 2019, señaló que los argumentos del accionante solo reflejan la inconformidad respecto de la decisión desfavorable adoptada acerca de su pretensión de nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, la cual se ajustó a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia aplicable, así como a lo probado en el proceso; razón por la cual, solicitó denegar la solicitud de amparo invocada.
Escuela Superior de Administración Pública[9]. La institución educativa, mediante escrito de 30 de abril de 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo al insistir que es una “universidad pública”, tal como se señaló en la decisión acusada, con fundamento en el mismo recuento normativo expuesto por la CGR en su escrito de oposición a la acción de tutela, referido anteriormente.
Adicionalmente, señaló que: «[…] Ahora bien, teniendo en cuenta la clasificación anteriormente descrita, la ESAP como establecimiento público no pierde su condición universitaria pública pues en ella concurre su autonomía académica para el desarrollo de sus programas, vinculación de sus docentes, y determinar sus estatutos y reglamentos correspondientes.
De otra parte, para la época en que se suscribe el Convenio interadministrativo 452 de 2013, con la Contraloría general de la república, se había expedido por parte del Ministerio de Educación Nacional la certificación de existencia y representación legal No. RL- 05716-2013, la cual expresa que la ESAP es una institución de Educación Superior (IES) OFICIAL, y que su carácter académico es el de institución Universitaria.
Nótese que esta certificación se expida por la máxima autoridad académica (…), acorde lo dispuesto por el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 7245 de 2011 (…). Así mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, que en los términos de artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente, del más alto nivel en la estructura del Estado Colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y que no hace parte de ninguna de las ramas del poder público; tiene la función de acreditar a las universidades públicas y privadas para la realización de los concursos de mérito cuando estas cumplen con los requisitos previstos a la luz de artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005.
Para la época en que se suscribió el Convenio 452 de 2013, la ESAP contaba con la acreditación de idoneidad para la realización de concursos o procesos de selección de ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa acreditación otorgada por la CNSC mediante Resolución 1724 de 2013 con vigencia hasta el 31 de enero de 2014, posteriormente, se prorrogó esta acreditación por medio de la Resolución 0069 del 27 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014 (…).
La acreditación otorgada por la CNSC desde el año 2005, la cual ha sido prorrogada de forma permanente hasta la fecha, evidencia la competencia que le asistía a la ESAP para la realización del concurso de méritos convocado por la Contraloría General de la República y que derivó en la suscripción del convenio interadministrativo No. 452 de 2013 por medio del cual se facultaba a la ESAP para la realización de las pruebas. […]» III.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[10] La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Francisco Álvarez Ortiz, al considerar que la sentencia acusada explicó suficientemente por qué el convenio interadministrativo 452 de 2013, no desconoció las disposiciones del artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000; pues si bien está organizada como un establecimiento público, ostenta la calidad de institución estatal u oficial de educación superior.
En cuanto al cargo referido al defecto procedimental endilgado, señaló: «[…] De otro lado, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, dado que en la sentencia que se cuestiona se afirmó que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, cuando estos sí se radicaron. […] Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que efectivamente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad señalada para tal fin, en los cuales reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y, adicionalmente, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Igualmente es evidente que al haberse suscrito por dos funcionarias que se presentaron al concurso, como consta en la copia que del mismo anexé a la demanda, y demás documentos también anexos, este quedó ostensiblemente afectado de nulidad absoluta por haberse celebrado por personas incursas en causal de incompatibilidad”.
Pese a que en la sentencia cuestionada se indicó que la parte actora no presentó alegatos de conclusión, tal situación no tuvo un efecto decisivo o determinante en la decisión adoptada y, por tanto, no se configuró un defecto procedimental que tuviese la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del aquí demandante, pues, por un lado, en ellos reiteró lo expuesto en su escrito de demanda y frente a ello se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación. De otro lado, encuentra la Sala que con los alegatos de conclusión, la parte actora pretendió presentar nuevos cargos de nulidad[11], cuestión que resultaba en todo caso improcedente, dado que los alegatos de conclusión no era la etapa procesal para tal fin, esto es, para modificar, corregir o adicionar la demanda.[…]» IV.
DE LA IMPUGNACIÓN[12] El accionante impugnó la decisión del A quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, pero resaltó lo correspondiente a la falta de pronunciamiento respecto de las consideraciones señaladas en su momento a través del escrito de alegatos de conclusión, el cual no fue tenido en cuenta. Respecto de este último punto, exactamente señaló: «[…], en el escrito de alegato de conclusión, oportunamente radicado, nuevamente se insistió en la nulidad absoluta del mismo, por haber sido suscrito por dos funcionarias que se presentaron al concurso, y por tanto tener un interés directo en el contrato, con lo cual se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte de las susodichas funcionarias, y se afectó, de nulidad absoluta el mismo.
En otras palabras, no se trató de un hecho nuevo, como equivocadamente se planteó en la sentencia objeto de la acción de amparo y en el fallo ahora impugnado, sino que se mejoró el argumento, como es apenas lógico en un alegato de conclusión. Aparte de ello, se insistió al Magistrado Sustanciador que aunque no se hubiese propuesto dicha NULIDAD (lo cual fue contraevidente, puesto que si lo fue), tenía la obligación de decretarla de oficio, al tratarse de una nulidad absoluta.
Todo ello se constituyó claramente en una violación flagrante de derecho constitucional al debido proceso. Además, se insistió en el alegato en la existencia de un antecedente o precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional (C-482 de 1995), sobre la naturaleza jurídica de la ESAP. Sin embargo, ninguno de estos argumentos, oportunamente expuestos, fue tenido en cuenta por el fallador en la sentencia de nulidad, quien por el contrario señaló, en forma también contraevidente, que la parte actora no había radicado alegatos de conclusión. Y si bien en la sentencia que decidió la acción de amparo por parte del a quo se reconoce que el alegato si fue radicado a tiempo, se incurre en una nueva violación de ese derecho constitucional al pretender que solicité “dejar sin efecto la sentencia” objeto de amparo (lo cual no es cierto, pues la petición principal era que se le ordenara al accionado estudiar los argumentos expuestos en el alegato, principalmente la obligación de declarar incluso de oficio, la nulidad absoluta del convenio), demás, señaló el A quo el haber ignorado los alegatos de conclusión no tuvo un efecto decisivo o determinante en la decisión adoptada”. […]» V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de impugnación y, a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, del requisito de la subsidiariedad en el caso bajo estudio. 5.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[13] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[14], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2019, por la subsección A sección tercera del Consejo de Estado. 5.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[15] como esta Corporación[16], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[17], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[18].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[19] la Corte Constitucional[20] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[21] y de procedencia material[22] fijados[23] por la misma Corte[24]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[25], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[27]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.
Del requisito de la subsidiariedad en el caso bajo estudio. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[28]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]».
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de nulidad 11001-03-25- 000-2014-00354-00 (acumulado), cuestionado en sede de tutela, así: - El señor Diego Francisco Álvarez Ortiz y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad, instauraron demanda en contra de la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública, con el fin de cuestionar la legalidad de las Convocatorias 01 al 06 de 2013, dentro del concurso abierto de mérito 2013-2014 para proveer cargos de carrera administrativa en los niveles directivo y asesor de la Contraloría General de la República, así como del convenio interadministrativo 452 de 2013, celebrado entre esta última y la ESAP, para adelantar dicho proceso de selección. - El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado quien adelantó el trámite respectivo. - De acuerdo con el sistema de información Siglo XXI y las pruebas obrantes en el expediente, el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz, el 12 de octubre de 2018[29], radicó un escrito “sin identificar referencia u objeto”, dirigido al proceso contencioso en cuestión; fecha de presentación que coincide con el escrito de alegatos de conclusión presentados por el señor Manuel Rubernoy Ayala Marín. - El asunto fue decidido mediante sentencia 15 de noviembre de 2018, que resolvió declarar la nulidad de i) el inciso final del artículo 11 de la Resolución 043 de 2006, proferida por la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la expresión «Se delega la facultad de suscribir la convocatoria en el gerente del talento Humano y en el Director de carrera Administrativa», ii) de las Convocatorias 001-13, 002-13, 003- 13, 004-13, 005-13 y 006-13 del concurso abierto de méritos 2013-2014 de la Contraloría General de la República y, negó declaratoria de ilegalidad del contrato interadministrativo 452 de 2013, suscrito entre la CGR y la ESAP.
Valga advertir, que en la referida providencia se señaló en cuanto a los alegatos «Los demandantes, guardaron silencio en esta etapa procesal». Como se observa del recuento anterior, es claro que el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz radicó un escrito el 12 de octubre de 2018, que, según su dicho, obedece a sus alegatos de conclusión; sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta en la providencia acusada.
Dicho ello, es claro que el actor pudo solicitar ante el mismo Juez contencioso de conocimiento, en vez de acudir al Juez de tutela, adición de la sentencia con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de los puntos expuestos en el referido escrito del 12 de octubre de 2018, fueren alegatos o no, de conformidad con las disposiciones del artículo 287 del CGP, que señala: «[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» Lo anterior, en concordancia con la pretensión de amparo invocada por el actor, que en ningún momento fue dejar sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2018, sino obtener un pronunciamiento acerca de lo expuesto en el escrito del 18 de octubre de 2018 que, según su dicho, no es un argumento de nulidad nuevo, sino una mejor exposición de los cargos inicialmente formulados, relacionados con el cuestionamiento respecto de las personas que suscribieron el convenio interadministrativo 452 de 2013.
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la supuesta falta de pronunciamiento respecto de puntos de derecho planteados en el escrito de alegatos de conclusión, tal como lo asegura el actor, pudo se subsanada en haciendo uso de la figura de adición de sentencia. Sin perjuicio de lo expuesto, valga advertir que respecto del argumento que el Convenio interadministrativo 452 de 21013, es nulo en tanto la ESAP no tienen la condición de universidad pública, contrariando las disposiciones del artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000, la Sala observa que la decisión acusada explicó de manera detallada tal planteamiento, sin que haya lugar a adicionar algo al respecto.
Dijo la sentencia: «[…] A juicio de la Sala no procede la nulidad del contrato interadministrativo 452 de 2013 suscrito por la Contraloría General de la República con la Escuela superior de Administración Pública – ESAP, por cuanto no es contrario al inciso final del artículo 25 del Decreto Ley 268 del 2000, en razón a que la ESAP no carece de ningún elemento de los exigidos por la ley para desarrollar los concursos por cuanto es una universidad pública según lo expresan los artículos 1 y 2 del Decreto 219 de 2004.
En esa medida, la ESAP no tenía impedimentos para celebrar con el fin de desarrollar procesos de selección como el convocado por la Contraloría General de la República, aserto que da razón a lo afirmado en la contestación de la demanda en cuanto a que la ESAP ya había realizado otros procesos semejantes y el Ministerio de Educación Nacional certificó que es una institución de Educación Superior, pues de lo contrario hoy en día no podría ofrecer programas académicos como las demás universidades del país. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, sobre concursos generales abiertos, señala que la ESAP es o no una universidad del Estado, es importante traer a cita lo que dispuso el artículo 196 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, que reza: «ARTÍCULO 196.
El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de conformidad con la Ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, como Universidad del Estado especializada en la materia, adecúe su estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a investigación, asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley.» Con base en esta norma legal, que expresamente se refiere a la ESAP “como Universidad del Estado especializada en la materia”, o sea, en las disciplinas de administración pública, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 2083 del 2 de septiembre de 1994 que contiene el estatuto básico de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, cuyo artículo 1 dispone que «es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario».
Cabe mencionar que el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, dispuso que «[l]as instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley [es decir, que se organicen como entes universitarios autónomos] deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal».
Las disposiciones aquí relacionadas son suficientes para comprobar que la ESAP ostenta la condición de institución estatal u oficial de educación superior pese a que su organización sea la de un establecimiento público y no la de ente universitario autónomo. Sin embargo, dada su naturaleza «de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular» (artículo 1 del Decreto Ley 2083 del 2 de septiembre de 1994), reúne las condiciones y los requisitos exigidos en el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000 en cuanto a la elaboración y aplicación de pruebas o instrumentos de selección, las cuales deben ser practicadas por parte de las universidades públicas, el cual no fue vulnerado con la celebración del convenio interadministrativo demandado. […]»[30] Todo lo expuesto, impone a la Sala RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito; sin embargo, pese a que el a quo negó la solicitud de amparo, la Sala CONFIRMARÁ su decisión toda vez que, en definitiva, una u otra resolutiva resulta desfavorable a las pretensiones del actor.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Francisco Álvarez Ortiz, contra la subsección A de la sección segunda de la misma Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de junio de 2019. [2] Ff. 1 a 16. [3] En adelante CGR [4] En adelante ESAP. [5] F. 135 y vto. [6] Ff. 141 a 144, vto. [7] Ff. 148 y 149, vto. [8] Doctor Gabriel Valbuena Hernández. [9] Ff. 156 a 160, vto. [10] Ff. 68 a 78, vto. [11] Sobre el particular, conviene precisar que la parte actora en su escrito de nulidad solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
DECLARAR LA NULIDAD de las convocatorias 001-13, 002-13, 003-13, 004- 13, 005-13 y 006-13 para proveer cargos de carrera administrativa especial dentro del concurso abierto de méritos 2013-2014 en la Contraloría General de la República, por infracción de las normas en que deberían fundarse, artículo 25 del Decreto – Ley 268 de 2000, que consagra que las pruebas de ingreso a la carrera administrativa especial de la CGR deben ser adelantas por las universidades públicas, y la CGR contrató para adelantar esas pruebas ala ESAP, entidad que no tiene esa calidad.
“2. También solicito se DECLARE NULO el convenio interadministrativo No. 452 de 2013 suscrito entre la CGR y la ESAP, para adelantar esas pruebas, pues con el mismo, se está violando el artículo 25 del Decreto – Ley 268 de 2000, pues la ESAP no es universidad pública y va a adelantar las pruebas de ingreso a la carrera administrativa de la CGR”. [12] Ff. 131 a 148. [13] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [14] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [15] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [17] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [18] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [19] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [20] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [21] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [22] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [23] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [24] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [25] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [26] T-173 de 1993 [27] T-504 de 2000. [28] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [29] Ff. 130 a 132. [30] Ff. 46 a 48.