ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del día siguiente a la liquidación del contrato / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [N.O.M.R.], al haber proferido la providencia de 1° de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar, según su dicho, de manera errónea, el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales? (…) [A juicio de la Sala,] tal como lo estableció la providencia con la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el contrato de prestación de servicios 000007 se liquidó de común acuerdo y el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se ejerció de manera extemporánea.
(…) En consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual el término de caducidad se cuenta desde el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la decisión del departamento de Norte de Santander de no pagar la “prima de éxito” del contrato, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica del mismo.
Así pues, visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó, se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo o procedimental por exceso ritual manifiesto y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que su decisión estuvo normativamente soportada.
(…) [L]o expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 25 de abril de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01065-01(AC) Actor: NELSON ORLANDO MIRANDA RUÍZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Nelson Orlando Miranda Ruiz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de controversias contractuales que promovió contra el departamento de Norte de Santander.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el 16 de enero de 2009, por intermedio de la secretaría de hacienda, suscribió el contrato 00007 con el departamento de Norte de Santander, con el fin de prestarle sus servicios como abogado, de tal manera, resaltó que en la cláusula sexta del referido contrato las partes convinieron una modalidad de incremento a la remuneración a manera de “prima de éxito” sobre la cual se estableció lo siguiente: «[…] como quiera de que de la labor desarrollada con el fin de ejercer una adecuada defensa de los intereses del contratante, se establece una prima de éxito equivalente al (10%) DIEZ POR CIENTO DE LO EFECTIVAMENTE AHORRADO POR EL DEPARTAMENTO, EN LOS CASOS QUE SE ELEVEN DEMANDAS ANTE EL CONTENCIOSO y que por el factor territorial de la competencia, se estime por parte del contratista la eventual presentación de los procesos en la ciudad de Cúcuta, será facultativo del profesional dicha decisión sin perjuicio del traslado de la demanda al lugar de competencia que fije el Tribunal […]».
Señaló que mientras se encontraba desempeñando las labores antes enunciadas, actuando en defensa del Departamento, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM[4]-, a fin de declarar la nulidad del acto administrativo de 25 de noviembre de 2008 proferido por dicha entidad, en el proceso administrativo de cobro identificado con el número único de radicación CCPP-0218-2008.
Indicó que la demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia de 27 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Contó que, CAPRECOM interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, confirmando la decisión del a quo, quedando ejecutoriada el 20 de enero de 2014.
Afirmó que como resultado de lo anterior, el gobernador del departamento de Norte de Santander, mediante oficio 00000078 de 24 de enero de 2015, certificó que la suma embargada en el proceso administrativo de cobro por CAPRECOM ascendía a $9.259.870.020, monto que debía ser reintegrado al ente territorial. Mencionó que una vez culminado el proceso, presentó solicitud del pago de la cuota Litis o “prima de éxito” al ente departamental, petición que fue negada mediante oficio 558 de 2 de diciembre de 2014.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra el anterior oficio, el cual fue resuelto a través de la Resolución 241 de 3 de junio de 2015, confirmando la decisión del no pago de la “prima de éxito” consagrada en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios 000007. Relató que, el 19 de enero de 2016, promovió el medio de control controversias contractuales contra el departamento de Norte de Santander, por el no pago de las pretensiones estipuladas en el contrato 000007 de 16 de enero de 2009; así también, solicitó la nulidad de las resoluciones 558 del 2 de diciembre de 2014 y 241 del 3 de junio de 2015.
Dijo que la demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2016, dio por terminado el proceso, dado que encontró probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, al explicar que el referido término empezó a correr desde la fecha de liquidación del contrato, esto es, el 30 de diciembre de 2009, y no desde el momento en que se materializó la condición para hacer exigible la cláusula sexta del contrato 000007 del 16 de enero de 2009.
Anotó que, inconforme con el anterior auto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 1.° de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en defectos sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
El primero de los mencionados, en tanto, a su juicio, la interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas al literal j del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], es errónea, si se tiene en cuenta que la cláusula sexta del contrato 000007 de 16 de enero de 2009 sólo podía ser exigible a futuro, esto es, hasta cuando la demanda se haya surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sus decisiones se encontraran debidamente ejecutoriadas, lo cual solo ocurrió hasta el 20 de enero de 2014.
El segundo, ya que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal, por lo que no era procedente declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] que se ORDENE la revocatoria del Auto de fecha del 06 de diciembre de 2017 que da por terminado el proceso en el tribunal Administrativo de Norte de Santander y auto donde se resuelve el recurso de apelación de fecha 01 de octubre de 2018 de la subsección 3 de Consejo de Estado en el proceso No. 54001-23-33-000-2016-01410-01(60866) donde declara probada la excepción previa de “caducidad de la acción reclamada mediante la acción de controversias contractuales”
TERCERO: Se ordene a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO tomar decisión dentro de la apelación sin tener en cuenta los argumentos de caducidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2017.
CUARTO: Invoco concepto legal IURA NOVIT CURIA, como principio por el cual, a los jueces y tribunales, les es permitido resolver litigios en aplicación distintas de las invocadas por el litigante, de ser pertinente en cuanto a fundamentos de derecho […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de agosto de 2019[6], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Nelson Orlando Miranda Cruz contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al departamento de Norte de Santander y al Ministerio Público como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de controversias contractuales promovida por el accionante contra el departamento de Norte de Santander, con radicado 2016-01410. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander[7]. El abogado asesor del despacho ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por los siguientes motivos: Manifestó que el contrato de prestación de servicios 000007 se liquidó de común acuerdo y que el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia fenecía el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se había ejercido extemporáneamente.
Señaló que en su decisión de primera instancia aplicó la normativa vigente que regula la materia, esto es, el artículo 164 literal j del CPACA y la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, por lo tanto no incurrió en defecto sustantivo alguno. Recordó que el artículo 164 del CPACA es una norma procedimental de orden público, por lo tanto los términos allí previstos para presentar la demanda son de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control en el plazo indicado, la sanción para el administrado negligente no puede ser otra que su rechazo dado que ocurre el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.2.
Departamento de Norte de Santander[8]. El secretario jurídico del ente departamental adujo que en el caso estudiado se configuró la excepción previa de caducidad que propuso en la contestación de la demanda, por lo que no le asiste razón al actor al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 3.3. Consejo de Estado – sección tercera.
Guardó silencio durante el término de traslado. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de abril de 2019, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[9]: «[…] En efecto, en el proceso contencioso objeto de estudio, el contrato controvertido era de aquellos que requerían liquidación y de conformidad con lo expresamente manifestado por las partes en la presente acción de tutela, este trámite se realizó de común acuerdo mediante acta de liquidación suscrita el día 30 de diciembre de 2009[10], razón por la cual el término de caducidad de dos (2) años comenzaba a contarse a partir del 31 de ese mismo mes y año, siguiendo lo ordenado en el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA y, finalizaba el 31 de diciembre de 2011, pero como la demanda solo fue instaurada hasta el 19 de enero de 2016, la única decisión procedente era el rechazo de la misma, como en efecto lo sostuvo el Tribunal y lo confirmó la Sección Tercera de esta Corporación. De lo anterior la Sala advierte que la actuación procesal surtida en primera y segunda instancia, no se fundamentó en normas inexistentes e inconstitucionales, sino en el literal j ordinal iii) del numeral 2 del artículo 164 de CPACA, la cual era aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato que requería liquidación y esta se había efectuado de común acuerdo sin consignar salvedad alguna, de tal manera que no puede considerarse que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo reseñado por el tutelante.
Igualmente, se advierte que el proceso contencioso se surtió siguiendo todas y cada una de las etapas procesales correspondientes, sin pretermitir término alguno, por lo tanto tampoco se evidencia que se haya incurrido en el defecto procedimental alegado, el cual no se demuestra con simple hecho de afirmar que se debe aplicar el principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal, dado que este no exime el cumplimiento de los términos procesales, muchos menos cuando se trata de la caducidad de los medios de control. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[11] El señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 25 de abril de 2019, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, insistiendo en que el término de caducidad de la demanda no debía contarse desde el momento en el que se liquidó el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el departamento de Norte de Santander, sino desde que se emitió en favor del ente departamental una providencia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le reconoció una suma que debía incluirse en el 10% a reconocerle por concepto de prima de éxito.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[13], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2.
Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de controversias contractuales por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue apelada y, en consecuencia, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado conoció del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[14] como esta Corporación[15], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[16], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[17].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[18] la Corte Constitucional[19] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[20] y de procedencia material[21] fijados[22] por la misma Corte[23]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[24], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.[25] La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.[26] La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias.
Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.
La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.[27] A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[28] ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.
Requisitos de procedencia general En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[29], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[30], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[31]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, al haber proferido la providencia de 1.° de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar, según su dicho, de manera errónea, el literal j) del numeral 2.° del artículo 164 del C.P.A.C.A. para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales? 6.5.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, a través de apoderado judicial, promovió demanda de controversias contractuales contra el departamento de Norte de Santander con radicado 2016-01410, con el fin de obtener el pago de unos honorarios profesionales como consecuencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el ente departamental, así como la declaratoria de nulidad de los actos con los cuales la administración dio respuesta negativa a tal solicitud.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el Auto de 6 de diciembre de 2017, con el que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales impetrado y dio por terminado el proceso. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, la cual, mediante Providencia de 1.° de octubre de 2018, confirmó el pronunciamiento del a quo, con fundamento en los siguientes motivos[32]: «[…] Sea lo primero advertir que el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, que incluyó el inciso 5 en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es posterior, no solo a la celebración del contrato, sino a la fecha en la que las partes liquidaron bilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 000007 del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).
Consecuentemente, el término de ley para el ejercicio oportuno del medio de control inició su computo el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil nueve (2009) y feneció antes de que entrara en vigor el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. No existe razón válida entonces para que se pretenda la aplicación retroactiva de esta normativa a supuestos fácticos que se encontraban consolidados al momento en que se hizo efectivo el medio de control.
Así, conforme a lo dispuesto en el literal j) (ii), del numeral 2, del artículo 164, del CPACA, el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control en el sub lite, empezó a contar a partir de la suscripción del acta del treinta (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la que consta la liquidación bilateral que las partes hicieron del referido contrato de prestación de servicios, esto es, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), y venció el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011).
Ahora bien, esta última fecha se halla inmersa dentro del periodo de vacancia judicial, de forma tal que por disposición del artículo 118 del CGP, se extendió hasta el once (11) de enero de dos mil doce (2012). Por lo tanto, la demanda objeto de estudio, radicada el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue presentada por fuera del término legal para adelantar el medio de control, es decir, cuando ya había operado la caducidad de este. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquel interpusiera contra el Auto de 6 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz. Así, para la Sala es necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.
Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de marzo de 2012, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 05001-23-31-000- 2001-03577-01(1979-11) sostuvo que: «[…] La caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial […]».
En el mismo sentido, esta misma subsección, a través de Proveído de 21 de junio de 2018 emitido dentro del radicado 2017-04738-01 (0850-18), con ponencia de quien lo hace en el presente asunto, consideró que: «[…] La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley.
Así mismo, ha sido entendida como una figura procesal inspirada en el principio de seguridad jurídica en el entendido que las decisiones o los actos en donde se encuentre inmersa la administración, no puedan ser debatidos en cualquier tiempo sino en una oportunidad precisa delimitada en la ley para presentar la demanda […]». En el mismo sentido, esta misma subsección, en providencia de 21 de junio de 2018, emitido dentro del radicado 2017-04738-01 (0850-18), con ponencia de quien lo hace en el presente asunto, consideró que: «[…] La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley.
Así mismo, ha sido entendida como una figura procesal inspirada en el principio de seguridad jurídica en el entendido que las decisiones o los actos en donde se encuentre inmersa la administración, no puedan ser debatidos en cualquier tiempo sino en una oportunidad precisa delimitada en la ley para presentar la demanda […]». La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[33].
Específicamente, en cuanto a la acción contenciosa administrativa de controversias contractuales, el literal j) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: «[…] La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; […]».
(Subrayado por la Sala) De otra parte, se recuerda que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó el requisito previo de la conciliación extra judicial para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. […]».
Al respecto cabe anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta que: i) se llegue a un acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, iii) transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009[34].
En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto al cargo planteado por la parte actora, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto.
El Juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.
Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.
Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.
Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es ampliamente trasgresora de los derechos fundamentales.
El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así pues, tal como lo estableció la providencia con la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el contrato de prestación de servicios 000007 se liquidó de común acuerdo y el término para instaurar la demanda empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2009, día siguiente a la liquidación del mismo, en consecuencia finalizaba el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto era evidente que el medio de control de controversias contractuales se ejerció de manera extemporánea.
Al respecto, cabe recordar que la liquidación del contrato es la etapa final del negocio jurídico en el que se hace un balance y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución, etapa culminada el 30 de diciembre de 2009, por lo tanto el término de caducidad transcurrido desde el 31 del mismo mes y año, hasta el 31 de diciembre del 2011.
En consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual el término de caducidad se cuenta desde el 20 de enero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió el recurso de apelación frente a la decisión del departamento de Norte de Santander de no pagar la “prima de éxito” del contrato, de conformidad con la fundamentación fáctica y jurídica del mismo.
Así pues, visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó[35], se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo o procedimental por exceso ritual manifiesto y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que su decisión estuvo normativamente soportada.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la corporación judicial accionada, lejos de configurar las vías de hechos alegadas, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, como también de la normatividad aplicable al caso, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 25 de abril de 2019, emitida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por la sección primera del Consejo de Estado que negó el amparo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nelson Orlando Miranda Ruíz, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de junio de 2019. [2] Folios 1 a 21 vto. [3] Identificado con el número único de radicación 540012331000200900254. [4] En adelante CAPRECOM. [5] En adelante CPACA. [6] Visible de folio 41 vto. del cuaderno principal. [7] Folios 55 a 57 vto. [8] Folios 102 y 103 vto. [9] Folios 93 a 104 vto. [10] En hecho cuarto (4º) del escrito contentivo de la acción de tutela (folio 9 del cuaderno de tutela), la actora expresamente manifestó que “se firmó acta de liquidación de 30 de diciembre de 2009”.
En la contestación al hecho décimo quinto (folio 29 del cuaderno de tutela) el Departamento de Norte de Santander, tercero con interés directo en las resultas de la presente acción de tutela, literalmente sostuvo que “el contrato ya antes mencionado se encuentra liquidado desde el día treinta (30) de diciembre de 2009”. En el auto controvertido de 1º de octubre de 2018 (folio 29 del cuaderno de tutela), la Sección Tercera de esta Corporación claramente señala que el acta de liquidación del contrato en cuestión se suscribió el 30 de diciembre de 2009. [11] Folios 113 a 116. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [14] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [15] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [16] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [17] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [18] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [19] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [20] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [21] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [22] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [23] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [24] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [25] La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. [27] Ibidem, pág. 649. [28] Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [29] Al presentar demanda de controversias contractuales para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la providencia que declaró la caducidad de la acción. [30] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 12 de marzo de 2019, es decir, 5 meses y 12 días después de que se emitiera el proveído de 1.° de octubre de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [31] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [32] Folios 26 a 29 vto. del expediente ordinario. [33] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [34] “(…) Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 (…)”. [35] Citada previamente en el acápite de providencia cuestionada.