CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / INTERMEDIACIÓN LABORAL / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO REALIDAD ENTRE ENFERMERA COOPERADA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Improcedencia / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Insuficiencia Es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.
Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en contraste con las certificaciones transcritas en precedencia, se indicará que solo es posible determinar la (i) prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de (iii) remuneración. En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”.
De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. (…). Encuentra la Sala, que antes de probar una relación subordinada, lo que se establece es que la demandante tenía la liberalidad e independencia para contratar, como en efecto lo hizo, con otras entidades y cooperativas distintas a las que intermediaron sus servicios con el HOSPITAL DE NARIÑO. En todo caso la totalidad del acervo probatorio solo consigue demostrar el vínculo contractual entre las Cooperativas y el Hospital de una parte; de la actora con las Cooperativas, de otra parte, más no es posible establecer ningún tipo de relación laboral entre el Hospital y la demandante, que es lo que se pretende probar, y sin documental o testimonial que verifique su existencia, se denegaran las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de las cooperativas de trabajo asociado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad.: 1486-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la carga prueba en la declaración del contrato realidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, rad.: 4569-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 79 DE 1988. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15) Actor: ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E Asunto: Contrato Realidad.
No se demostró la relación laboral alegada. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia adiada el 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se niegan a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2).
Pretensiones 2. Se declare nulo el acto administrativo “contestación petición de pago de prestaciones sociales de fecha de 18 de diciembre del año 2012”, que niega a la actora la reclamación administrativa de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones “como empleada pública en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL” (fl.2). 3. Como restablecimiento del derecho “ordénese al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. a pagar” las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y perjuicios morales y materiales por la no cancelación de sus derechos laborales “tales como cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; indemnización moratoria por no cancelar a tiempo prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías; indemnización por despido injusto, dotación de trabajo y descuentos por aporte y administración a las cooperativas de trabajo asociado” (fl.3).
A las demás consecuenciales. Fundamentos fácticos 4. Informa la demandante ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON, que prestó sus servicios para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, desde el 1º de diciembre de 2001 y hasta el 1º de noviembre del año 2012, día que la E.S.E. “despidió a la señora (…) GIRÓN de manera unilateral y sin justa causa”, por lo cual enfatiza su reclamación frente a la indemnización por despido injusto en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL.
Argumenta que el servicio lo ejecutó dentro de las instalaciones de esa entidad hospitalaria, bajo la subordinación del representante legal de la empresa, durante todo el tiempo de cumplimiento de los contratos y recibiendo un salario de $1.500.000.oo, pesos mensuales (fl.3). 5. Se establece dentro del libelo demandatorio, que la actora elevó petición ante la demandada (folio 11), solicitando el pago de prestaciones sociales y su consecuente indemnización el 26 de noviembre de 2012, ante lo cual la última respondió mediante oficio de 18 de noviembre de 2012, negando dichas pretensiones (fl.14).
Concepto de violación 6. La demandante considera violado el artículo 53 de la Constitución Política, sustentó los cargos contra el acto acusado, en cuanto afirma que tiene falsa motivación y desconoce la prestación del servicio dentro de las instalaciones de la entidad demandada la cual justificó su contratación mediante contratos de prestación de servicios a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, todo lo anterior violatorio del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (fl.4).
Oposición a la demanda 7. La entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal. Sentencia Apelada[1] 8. El Tribunal A quo decide negar las pretensiones de la demanda pues considera que no fue demostrado el elemento de la subordinación, siendo que el expediente carece de elementos probatorios que permitan inferir órdenes directas a la actora por parte del Hospital o de la prestación del servicio con un horario laboral preestablecido con igual o similar intensidad horaria o de funciones análogas que sus pares de planta, pues no se adjuntó ningún manual de funciones, reglamentación interna o documentación dirigida a comprobar la dependencia directa con el empleador.
Recurso de Apelación[2] El apoderado de la parte demandante disiente de la decisión de instancia y en consecuencia la apela, bajo los siguientes cargos: 9. Se desconoció el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone que la prestación de salud debe hacerse en forma directa por la Nación o por las Entidades Territoriales, a través de las Empresas Sociales del Estado, violando lo contenido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[3] (clasificación de empleos) pues se enmascara una relación de trabajo bajo contratos de prestación de servicios para que parezca ser otro el empleador (fl.172). 10.
Se omitió en el análisis del problema jurídico de la intermediación laboral, el cual se considera el problema central del litigio, más frente al sector de la Salud con quien no es legal la contratación de personal a través de Cooperativas o Asociaciones de Trabajo, “basta para ello atenernos a lo dispuesto por el Decreto 4588 de 2006, el que establece que las Cooperativas deberán ostentar la condición de propietarias poseedoras o tenedoras de los medios de producción” (fl.174). 11.
Fue insuficiente el análisis probatorio en cuanto al elemento de la subordinación, dado que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha”, contrario a la conclusión del Tribunal, se pudo establecer que el Hospital por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado, estaban al tanto y verificaban el correcto cumplimiento del contrato por parte de la demandante (fl.174).
Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia 12. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público presentó Concepto solicitando a esta Sala, confirmar la sentencia apelada en razón a que no fue posible establecer si los empleadores o cooperativas cancelaron a la demandante las prestaciones sociales que reclama, presupuesto que considera indispensable para poder ordenar el restablecimiento del derecho, aunque contradictorio a ello, expuso que es evidente que sí existió la relación laboral aducida (fls.195 a 202).
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 13. De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente y con ello establecer si se configuró una relación laboral subordinada entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. y la actora, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina en los contratos suscritos por la demandante con Cooperativas de Trabajo Asociado. 14.
Para dilucidar el problema jurídico planteado inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada a las Cooperativas de Trabajo Asociado revisando en especial lo dispuesto en cuanto a la intermediación laboral se refiere y frente al contrato realidad; luego se procederá al análisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en este caso la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 15. Dispone la Ley 79 de 1988[4] y el Decreto 4588 de 2006[5], que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
El tema que fuera desarrollado por esta subsección, precisó[6]: “Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»[7].
El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.” 16. Sin embargo, en esa ocasión la Sala determinó que no obstante, dicha figura asociativa “no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes”, de tal forma, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados. 17.
Además concluyó frente a la oportunidad probatoria para demostrar la realidad sobre las formas que “es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.” 18.
Oportuno resulta destacar que en previo análisis[8] dentro del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señaló la Ponente de esta sentencia en cuanto a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, que es legítima la intermediación laboral por parte de las Cooperativas: “Los enunciados normativos demandados (numerales 4.º y 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015) desbordan materialmente el contenido esencial del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual hace referencia a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, ni bajo ninguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado, mientras que la norma reglamentaria, regula aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todas los mecanismos legales de intermediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley.” De otra parte, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento[9]: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
(Subraya la Sala) (…)”. Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) 19. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[10] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[11]”.(Subraya la Sala) 20.
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 21.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[12], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 22.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 23. Además, es necesario referir el pronunciamiento realizado por esta Subsección[13] en cuanto a la necesidad de la prueba y su valoración para acreditar los elementos configurativos de una relación laboral, en efecto, en un caso de similares características la Sala había estimado: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Es así como el Código General del Proceso, en su artículo 176 dispuso que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…» Este sistema requiere que por parte del administrador de justicia realice una motivación acerca de los medios de prueba utilizados por las partes y la apreciación valorativa de las mismas, en la que sin duda, juega un rol preponderante la experiencia del servidor judicial unido a la lógica, todo ello tendiente a generar el más certero y eficaz razonamiento[14].” 24.
En consideración a lo expuesto, se examinará si de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, la actora consiguió demostrar la configuración de la totalidad de los elementos de la relación laboral alegada, en especial, la subordinación, en virtud de la cual reclama el reconocimiento de la relación laboral. El caso concreto 25.
En consideración a los cargos planteados contra la sentencia se indicará que frente al alegado desconocimiento del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que presume la apelante viola lo contenido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, tal, es un cargo de valoración normativa el cual no fue planteado con la demanda y no ocurre aquí oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento. 26.
Ahora bien, se queja en el escrito en cuanto el fallo de instancia omitió el análisis de la intermediación laboral, por lo cual es procedente remitir a lo expuesto en el análisis normativo y jurisprudencial de esta sentencia y reiterar que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, “tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral”. 27.
Así, se atenderá el cargo de insuficiente análisis probatorio del elemento de la subordinación y procedente será estudiar la situación fáctica laboral de la actora y establecer la temporalidad de la relación contractual desarrollada ya que preocupa a la Sala que sea un tiempo tan extenso el que pretende la declaración del principio de la realidad sobre las formas, para lo que se impone un estudio exhaustivo del caso. 28.
Entonces, la señora ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON, dice haber laborado para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., desde el 1º de diciembre de 2001, hasta el 1º de noviembre de 2012, como Enfermera Profesional. Manifiesta que bajo la subordinación del representante legal del Hospital y dentro de las instalaciones del mismo, desarrolló la actividad para la que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo Asociado que buscaron evadir la existencia de un vínculo laboral como empleada pública. 29.
De tal forma, vienen al expediente varios contratos entre personas jurídicas (cuaderno 2), esto es, suscritos entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. y diversas Cooperativas de Trabajo Asociado por medio de los cuales el primero contrató entre otros, los servicios de enfermeras profesionales así: AÑO 2002 1.
No. 010-2002 (fl.276) con COENPRO - ‘La Fortaleza’. Objeto: Prestar por parte del CONTRATISTA los servicios de ENFERMERAS PROFESIONALES nocturnos de lunes a domingo y los dominicales y festivos diurnos en las secciones de Medicina Interna, Trauma y Ortopedia, Quirúrgicas, Ginecobstetricia, Neonatos, Pensión U.C.I., Quirófanos, Recuperación, Esterilización, Sala de Partos y Urgencias con el cubrimiento de 177 turnos de 12 horas y 200 turnos de 6 horas, correspondientes a 3.324 horas.
Duración: 1º de enero al 28 de febrero de 2002 (2 meses). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. 2. No. 037-2002 (fl.263) con COENPRO -‘La Fortaleza’. Objeto: Prestar por parte del CONTRATISTA los servicios de ENFERMERAS PROFESIONALES nocturnos de lunes a domingo y los dominicales y festivos diurnos en las secciones de Medicina Interna, Trauma y Ortopedia, Quirúrgicas, Ginecobstetricia, Neonatos, Pensión U.C.I., Quirófanos, Recuperación, Esterilización, Sala de Partos y Urgencias con el cubrimiento de 549 turnos de 12 horas y 680 turnos de 6 horas, correspondientes a 10.688 horas.
Duración: 1º de abril al 31 de diciembre de 2002 (9 meses). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2003 (Se aprecia una interrupción de 2 meses entre el contrato No. 2 y 3) 3. SN-2003 (fl.252) con SEPROENSA Cooperativa Profesionales enfermería. Objeto: Prestar por parte del CONTRATISTA el cubrimiento de los servicios de profesionales de enfermería con dos enfermeras que requiere el CONTRATANTE, cubriendo el servicio de manera integral de lunes a domingo y festivos, el servicio se cubrirá según la agenda establecida por la Subgerencia de la prestación de servicios y el área de coordinación de enfermería. Duración: 10 de marzo al 10 de abril de 2003 (30 días).
NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. (Se aprecia una interrupción de 1 año 8 meses y 20 días entre los contratos 3 y 4) AÑO 2005 4. No. 013-2005 (fl.236) con SEPROENSA Cooperativa Profesionales enfermería. Objeto: El objeto de este contrato es el de suministrar por parte del CONTRATISTA A EL CONTRATANTE el servicio de enfermería para sus diferentes áreas asistenciales el que se especifica de la siguiente manera: 1.
En el área asistencial de urgencias doce horas en la noche entre los días lunes a domingo con 1 enfermera. 2. En el área asistencial de urgencias 12 horas en el día, los días domingos y festivos, con 1 enfermera. 3. En el área asistencial de hospitalización 12 horas en la noche entre los días lunes a domingo, con cuatro enfermeras. 4. En el área asistencial de hospitalización doce horas en el día, para los días domingos y festivos con 7 enfermeras. 5.
En el área asistencial de hospitalización, seis horas en el día distribuidas por el supervisor. Duración: 1º de enero al 31 de diciembre de 2005 (1 año). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2006 5. No. 006/2006 (fl.217) con SEPROENZA Cooperativa Profesionales enfermería. Objeto: El objeto de este contrato es el de suministrar por parte del CONTRATISTA A EL CONTRATANTE el servicio de enfermería para sus diferentes áreas asistenciales el que se especifica de la siguiente manera: 1.
En el área asistencial de urgencias doce horas en la noche entre los días lunes a domingo con una enfermera. 2. En el área asistencial de urgencias doce horas en el día los días domingos y festivos, con una enfermera. 3. En el área asistencial de hospitalización 12 horas en la noche entre los días lunes a domingo, con cuatro enfermeras. 4.
En el área asistencial de hospitalización 12 horas en el día para los días domingos y festivos, con siete enfermeras. 5. En el área asistencial de hospitalización, seis horas en el día, distribuidas por el supervisor del contrato, para los días lunes a sábado, con una enfermera. 6. En el área asistencial de quirófanos 12 horas diarias para los días domingos y festivos con 1 enfermera.
Duración: 1º de enero al 31 de diciembre de 2006 (1 año). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2007 6. No. 005 Prórroga al contrato 005 (fl.192) con COENPRO ‘La Fortaleza’. Objeto: El objeto de este contrato es el de suministrar por parte del CONTRATISTA A EL CONTRATANTE el servicio de enfermería para sus diferentes áreas asistenciales.
Duración: 1º de al 31 de enero de 2007 (1 mes). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. (Se aprecia una interrupción de 28 días entre los contratos 6 y 7) 7. No. 022-2007 (fl.201) con COENPRO - ‘La Fortaleza’. Objeto: El objeto de este contrato es el de suministrar por parte del CONTRATISTA A EL CONTRATANTE el servicio de enfermería para sus diferentes áreas asistenciales el que se especifica de la siguiente manera: 1.
En el área asistencial de urgencias doce horas en la noche entre los días lunes a domingo con una enfermera. 2. En el área asistencial de urgencias seis horas en el día los días domingos y festivos, con tres enfermeras. 3. En el área asistencial de hospitalización 12 horas en la noche entre los días lunes a domingo, con siete enfermeras. 4.
En el área asistencial de hospitalización 12 horas en la noche para los días domingos y festivos, con siete enfermeras. 5. En el área asistencial de UCI, seis horas en el día, para los días lunes a domingo, con una enfermera. 6. En el área asistencial de quirófanos 12 horas diarias para los días domingos y festivos con 1 enfermera. Duración: 1º de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (10 meses).
NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2008 8. Adición 022 – 2007 (fl.155) con COENPRO - ‘La Fortaleza’. Objeto: Desarrollar los procesos de hospitalización – atención integral de urgencias cirugía y atención del parto en actividades de enfermería profesional. Duración: 1º enero 2008 al 31 de marzo 2008 (3 meses).
NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. 9. No. 032-2008 (fl.162) con COENPRO -‘La Fortaleza’. Objeto: Suministrar las actividades correspondientes a los procesos indicados en la empresa dentro del macro proceso asistencial en los procesos de hospitalización Atención Integral de urgencias – Cirugía – y atención del Parto en actividades de enfermería profesional.
Duración: 1º de abril al 31 de diciembre de 2008 (9 meses). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2009 10. No. 009-2009 (fl.135) con COENPRO -‘La Fortaleza’. Objeto: Desarrollar LOS PROCESOS DE HOSPITALIZACIÓN – ATENCIÓN INTEGRAL DE URGENCIAS – CIRUGÍA Y ATENCIÓN DEL PARTO EN ACTIVIDADES DE ENFERMERÍA PROFESIONAL así: PENSIÓN – DÍA – DOMINGOS Y FESTIVOS 840 HORAS, PENSIÓN – NOCHE – LUNES A DOMINGO 4380 horas – ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS – DÍA – LUNES A DOMINGO 2190 HORAS, MEDICINA INTERNA – DÍA – DOMINGOS Y FESTIVOS 840 HORAS - NEONATOS BÁSICO – DÍA – LUNES A SABADO 2166 HORAS – NEONATOS BÁSICO – DÍA – DOMINGOS Y FESTIVOS 840 HORAS UCIN – NOCHE – LUNES A DOMINGO 4380 HORAS, CIRUGÍA GENERAL – DÍA – DOMINGOS Y FESTIVOS 840 HORAS, UCI – DÍA LUNES A A SÁBADO 3768 HORAS UCI –NOCHE.
DOMINGOS Y FESTIVOS 840 HORAS, UCI – NOCHE – LUNES A DOMINGO 4380 HORAS, URGENCIAS – NOCHE LUNES A DOMINGOS 4380 HORAS- CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN- DÍA – LUNES A DOMINGO 4380 HORAS. Duración: 1º de enero al 31 de diciembre de 2009 (1 año). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2010 11. No. 005-2010 (fl.114) con ‘LA EXCELENCIA’.
Objeto: LA COOPERATIVA se obliga para con el HOSPITAL a prestar sus servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades propias del servicio especializado en el MACROPROCESO ASISTENCIAL DE ENFERMERIA SUPERIOR, con su capacidad técnica, operativa y logística de acuerdo al plan de necesidades y requerimientos del Hospital. MACROPROCESO: ASISTENCIAL – HOSPITALIZACIÓN. PROCESOS: UCI – CIRUGIA GENERAL- GINECOBSTETRICIA – NEONATOS BÁSICOS – UCIN – ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS – MEDICINA INTERNA – ATENCIÓN ESPECIALIZADA.
SUBPROCESO: INGRESO – ATENCIÓN DIARIA – ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS – VACUNACIÓN – PREPARACIÓN PREOPERATORIA - INTERCONSULTAS – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES – PREPARACIÓN Y TOMA DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS. PROCESOS: ATENCIÓN INTEGRAL DE URGENCIAS. Duración: 1º de enero al 31 de diciembre de 2010 (1 año). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA AÑO 2011 12.
No. 015-2011 (fl.70) con ‘LA EXCELENCIA’. 13. Objeto: LA COOPERATIVA se obliga para con el HOSPITAL a prestar sus servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades propias del servicio especializado en el MACROPROCESO ASISTENCIAL DE ENFERMERIA SUPERIOR, con su capacidad técnica, operativa y logística de acuerdo al plan de necesidades y requerimientos del Hospital.
PROCESOS EGRESO DEL USUARIO. SUBPROCESO: INGRESO – VALORACIÓN – ATENCIÓN DIARIA – EGRESO DEL USUARIO DE URGENCIAS. PROCESOS: QUIROFANOS – CENTRAL DE ESTERILIZACIÓN – SALA DE PARTOS. SUBPROCESO: INGRESO – REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – RECUPERACIÓN DEL USUARIO QUIRÚRGICO – EGRESO. Duración: 1º de enero al 31 de diciembre de 2011 (1 año).
NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. 14. No. 015-2011 (fl.98) ADICIÓN con ‘LA EXCELENCIA’. Objeto: Refuerzo al CONTRATO 015 de 2011. Duración: 1º de enero al 31 de enero de 2011 (1 mes DENTRO DEL PLAZO DEL CONTRATO ANTERIOR). NO SE RELACIONA CONTRATO ENTRE LA ACTORA Y ESTA COOPERATIVA. AÑO 2012 15. No. 002-2012 (fl.6) con ‘MULTIACTIVOS DE COLOMBIA SAS’ Objeto: La empresa se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios de manera autogestionaria, con capacidad técnica, operativa y logística de acuerdo al plan de necesidades y requerimientos del HOSPITAL, para el desarrollo de MACROPROCESOS ASISTENCIALES.
SUBPROCESOS MEDICINA LABORAL Y NUTRICIÓN. MACROPROCESO ASISTENCIAL DE MEDICINA GENERAL. MACROPROCESO ASISTENCIAL DE ENFERMERÍA SUPERIOR. MACROPROCEOS ASISTENCIAL DE AUXILIARES ÁREA DE LA SALUD. MACROPROCESO ASISTENCIAL DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS. MACROPROCESO ASISTENCIAL DE SOPORTE TERAPÉUTICO – TERAPIA RESPIRATORIA – MACROPROCESO ASISTENCIAL DE SOPORTE TERAPÉUTICO – TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DE LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL.
Duración: 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 (1 Año) 30. Frente a este contrato, aparece el Contrato Individual de Trabajo (CST) suscrito entre la cooperativa “SERVICIOS MULTIACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S.” y la demandante ANA GIRÓN (fls.28 a 30), por el término de un (1) año con inicio el 1º de enero de 2012 y terminación el 31 de diciembre de 2012, para prestar sus servicios como ‘Enfermera Jefe de Urgencias’ en la E.S.E. demandada, la cual debería evaluar su desempeño en la precisada labor. |Contrato |Labor |Duración | |Contrato |Enfermera jefe de |1º de enero al 31 de | |individual de |Urgencias |diciembre de 2012 | |trabajo a | | | |término fijo de| | | |un año (CST). | | | |1º de enero de | | | |2012 | | | Del mismo se pactó lo siguiente entre las partes: “PRIMERA: EL EMPLEADOR, contrata los servicios personales del TRABAJADOR y este se obliga a: a) poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas complementarias del mismo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes, y b) EL TRABAJADOR, se compromete a cumplir los indicadores de gestión y productividad establecidos por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, los cuales utilizará EL EMPLEADOR para evaluar el desempeño del TRABAJADOR” (Resalta la Sala). 31.
Así, se lee que la relación contractual entre la Cooperativa “SERVICIOS MULTIACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S.” y la actora, en la vigencia del año 2012, se debía ejecutar bajo los indicadores de gestión y productividad establecidos por el Hospital “los cuales utilizará EL EMPLEADOR para evaluar el desempeño del TRABAJADOR”. 32. El estudio de los contratos expuestos en precedencia muestra que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E., contrató los servicios de Cooperativas para que le proveyeran los servicios de enfermería profesional, en diversos ‘MACROPROCESOS ASISTENCIALES MÉDICOS’, durante el año 2002, mes de marzo de 2003, años 2005 al 2007 excepto por el mes de febrero y del año 2008 al año 2012.
Ninguno con excepción del Contrato No. 002-2012, con ‘MULTIACTIVOS DE COLOMBIA SAS’, evidencia contrato con el cual se demuestre la relación entre las C.T.A y la actora, que permita esclarecer, objeto, funciones y remuneración entre otros aspectos que eluciden las condiciones en que se ejecutaron. 33. Se observan interrupciones en la referida contratación entre el 31 de diciembre de 2002, al 10 de marzo 2003 (2 meses), entre el 10 de abril de 2003 y el 1º de enero de 2005 (1 año, 8 meses y 20 días) y el 31 de enero de 2007 al 1º de marzo de 2007, por tanto, dicha contratación fue discontinua con excepción del periodo del 1º de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2012. 34.
Cabe indicar que se encuentran prescritas las persecuciones económicas derivadas de la posible declaración de la realidad sobre las formas de los periodos precedentes al 1º de marzo de 2007, teniendo en cuenta que la actora elevó la reclamación administrativa el 26 de noviembre de 2012, de tal forma en adelante se entenderán susceptibles de ser reclamados los derechos laborales alegados en caso de ser probados los elementos de la relación laboral.
Anterior a ello se superó el plazo de 3 años en contra de lo dispuesto en el artículo 102 de Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción, no así, los aportes a pensión que por su naturaleza no son susceptibles de tal fenómeno siendo imperioso continuar su estudio en aras de determinar si esos contratos trasmutaron a una verdadera relación laboral. 35.
Así mismo, se aportaron las siguientes certificaciones expedidas por los representantes legales de las cooperativas: “La Fortaleza C.T.A” certifica que la señora ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON “trabajó por medio de esta cooperativa en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, desempeñando el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL” en el área de urgencias desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009” (fl.46).
“La Excelencia C.T.A.” certifica que la señora ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON “se encuentra trabajando en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO” desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el área asistencia como Enfermera Profesional (fl.47). 36. Las certificaciones aportadas presentan una relación contractual existente entre las citadas cooperativas y la actora, desempeñando el cargo de enfermera profesional del 1º de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2009 con COENPRO – ‘La Fortaleza’ y desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, con ‘SEPROENSA’ en actividades desarrolladas dentro del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. 37.
Sin embargo, al cotejar la primera de las certificaciones (COENPRO – ‘La Fortaleza’) con los contratos exhibidos en precedencia, se constata que los periodos certificados no fueron realmente continuos como se evidencia de las interrupciones señaladas, además de ser una certificación inconsistente pues no se explica como dicha C.T.A certificó un periodo donde la actora laboraba además con SEPROENZA - Cooperativa Profesionales enfermería’, prestando servicios de enfermería para el mismo hospital. 38.
Lo cierto es, que en gracia de discusión de una posible relación laboral, esa no sería continua en cuanto la actora estaría contratada con ‘COENPRO’ del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, sobreviniendo una interrupción posterior de 5 años pues se observa que volvió a contratar sus servicios hasta el 1º de enero de 2007. De igual manera, sucede con ‘SERPROENZA’ quien la contrataría de 10 de marzo hasta el 10 de abril de 2003, a lo cual prosigue una interrupción de 1 año 8 meses y 20 días hasta que retoma su contrato con esta el 31 de diciembre de 2006.
Luego se verifica que estaría con la C.T.A ‘EXCELENCIA’, en los años 2010 y 2011 y finalmente con ‘MULTIACTIVOS DE COLOMBIA SAS’, durante el año 2012. 39. En todo caso, se evidencia a folios 55 y 56 del expediente, la historia laboral consolidada en el régimen de ahorro individual de la actora en el Fondo de Pensiones Obligatorias – PORVENIR, encontrando la Sala que cooperativas y empresas distintas a las señaladas como intermediarias en la posible relación con el HOSPITAL DE NARIÑO, realizaron cotizaciones a pensión de forma simultánea dentro de los periodos de ejecución de los contratos demandados, aspecto que indica la liberalidad y autonomía con la que contaba al contraer y ejecutar contratos paralelos dentro de los periodos en que demanda el reconocimiento de una relación laboral subordinada.
A continuación se indican las cooperativas y empresas aportantes para los periodos de ejecución de los contratos que se demandan. |Número de |Cooperativa |Duración |APORTANTE A FONDO | |Contrato | | |DE PENSIONES | | | | |PORVENIR | |010-2002 |COENPRO |1º de enero al 28 | NO FIGURAN APORTES| |(fl.276) |‘La Fortaleza’ |de febrero de 2002| | | | |(2 meses) | | |037 –2002 |COENPRO |1º de abril al 31 |C.T.A CUIDADOS | |(fl.263) |‘La Fortaleza’ |de diciembre de |PROFESONALES | | | |2002 (9 meses) |2002 / 06 – 2002 | | | | |/10 | |SN-2003 |SEPROENZA |10 de marzo al 10 |C.T.A PROSPEREMOS | |(fl.252) |Cooperativa |de abril de 2003 |2003/04 -2003 /12 | | |Profesionales |(30 días) | | | |enfermería | | | | |Interrupción (1 año| |C.T.A PROFESIONALES| | |8 meses y 20 días) | |EN SALUD 2004/04 | | | | |-2004 /10 | |013-2005 |SEPROENZA |1º de enero al 31 |C.T.A COOPNARIÑO | |(fl.236) |Cooperativa |de diciembre de |2005/06- 2006/01 | | |Profesionales |2005 (1 año) | | | |enfermería | | | |006/2006 |SEPROENZA |1º de enero al 31 |C.T.A PROFESIONALES| |(fl.217) |Cooperativa |de diciembre de |EN SALUD | | |Profesionales |2006 (1 año) |2006/03-2006/12 | | |enfermería | | | |005 |COENPRO |1º de al 31 de |PATRICIA GIRÓN | |Prorroga al|‘La Fortaleza’ |enero de 2007 (1 |LEYTON | |contrato | |mes) |2007/01 | |005 | | | | |(fl.192) | | | | | |Interrupción (28 | |PATRICIA GIRÓN | | |días) | |LEYTON | | | | |2007/02 -2007/07 | |022-2007 |COENPRO |1º de marzo de 2007|PATRICIA GIRÓN | |(fl.201) |‘La Fortaleza’ |al 31 de diciembre |LEYTON | | | |de 2007 (10 meses) |2007/02 -2007/07 | |Adición 022|COENPRO |1º enero 2008 al 31|C.T.A LA FORTALEZA | |– 2007 |‘La Fortaleza’ |de marzo 2008 (3 |2008/01 – 2008/04 | |(fl.155) | |meses) |FE Y ALEGRÍA | | | | |2008/04 – 2008/03 | |032-2008 |COENPRO |1º de abril al 31 |C.T.A LA FORTALEZA | |(fl.162) |‘La Fortaleza’ |de diciembre de |2008/04 – 2009/04 | | | |2008 (9 meses) |FE Y ALEGRÍA | | | | |L.T.D.A | | | | |2008/04 – 2009/08 | |009-2009 |COENPRO |1º de enero al 31 |COOTANES L.T.D.A | |(fl.135) |‘La Fortaleza’ |de diciembre de |2009/08 -2009/12 | | | |2009 (1 año) | | |005-2010 |‘La excelencia’ |1º de enero al 31 |C.T.A. LA | |(fl.114) | |de diciembre de |EXCELENCIA | | | |2010 (1 año) |2010/01 – 2010/12 | | | | |COOTANES L.T.D.A | | | | |2010/01 -2010/12 | |015-2011 |‘La excelencia’ |1º de enero al 31 |COOTANES L.T.D.A | |(fl.70) | |de diciembre de |2011/01 | | | |2011 (1 año) |ASISTIR L.T.D.A | | | | |2011/01 -2011/12 | | | | |C.T.A. LA | | | | |EXCELENCIA | | | | |2011/01-2011/12 | |015-2011 |‘La excelencia’ |1º de enero al 31 |COOTANES L.T.D.A | |(fl.98) | |de enero de 2011 (1|2011/01 | |ADICIÓN | |mes DENTRO DEL |ASISTIR L.T.D.A | | | |PLAZO DEL CONTRATO |2011/01 -2011/12 | | | |ANTERIOR) |C.T.A. LA | | | | |EXCELENCIA | | | | |2011/01-2011/12 | |002-2012 |‘Multiactivos de |1º de enero al 31 |SERVICIOS | |(fl.6) |Colombia SAS’ |de diciembre de |MULTIACTIVOS DE | | | |2012 (1 Año) |COLOMBIA S.A.S | | | | |2012/01 -2012/12 | 40.
Aparecen también, entre otros documentos aportados por la señora GIRÓN, citación emanada de la ‘Subgerencia Prestación de Servicios’ del ‘Hospital’ a “SERVICIOS MULTIACTIVOS DE COLOMBIA S.A.S. – Ana Patricia Girón” para asistir a una video conferencia el día 27 de julio del año 2012 (fl.51), un llamado de atención por incumplimiento de la actora a sus deberes el 17 de septiembre de esa anualidad emanado de la ‘Coordinación de Urgencias del hospital’ (fl.49). 41.
En todo caso, como se desplegó en el análisis normativo y jurisprudencial de esta providencia es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas. Por tanto, al proceder al examen de los contratos entre las C.T.A y el ‘Hospital’ en contraste con las certificaciones transcritas en precedencia, se indicará que solo es posible determinar la (i) prestación personal del servicio, sin aparecer la cantidad y el tipo de (iii) remuneración. 42.
En cuanto a la (ii) subordinación, de las pruebas obrantes dentro del proceso, se aprecian insuficientes para establecer si en igualdad de condiciones que una enfermera de planta la actora recibió y ejecutó órdenes, cumplió horarios o se vio sometida a reglamentos, siendo que en el Contrato Individual de Trabajo referido se pactó el compromiso de la actora al “cumplimiento de los indicadores de gestión y productividad determinados por el ‘hospital’”. 43.
De otra parte, no se acreditó el cargo equivalente y sus funciones, y sin noticia del monto de la remuneración percibida es imposible determinar si en este caso se estuvo ante la ejecución de una labor en igualdad de condiciones a las de un funcionario de planta. 44. Así mismo, los cronogramas de turnos que obran para el personal de enfermería (año 2012) (fl.34) fueron propuestos por la C.T.A “Multiactivos de Colombia”, tal como la sanción impuesta por el hospital y que fuera aplicada por la misma Cooperativa (fl.50), indicador de la necesaria coordinación que debía realizar el tercero en la relación contractual.
Y es que de acuerdo a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 171 de 2011, el presente caso no contiene los criterios de “igualdad” en cuanto no se probó que las funciones desempeñadas por la actora se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una enfermera de planta, ni como se señaló con “criterio de continuidad” entre los contratos, por demás frente al cumplimiento de un horario, bajo el criterio “temporal o de habitualidad”, ello no fue probado y al tener que realizarse las actividades propuestas dentro del periodo de atención del HOSPITAL solo revela, obedeció al desarrollo eficiente de la actividad encomendada.
Se aclara en mayor medida este panorama con lo expuesto por esta Sala en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016[15], en donde el tema del contrato realidad y la subordinación fueron ampliamente desarrollados, de tal forma, la Subsección “B” en ese entonces resolvió: “Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” 45.
Encuentra la Sala, que antes de probar una relación subordinada, lo que se establece es que la demandante tenía la liberalidad e independencia para contratar, como en efecto lo hizo, con otras entidades y cooperativas distintas a las que intermediaron sus servicios con el HOSPITAL DE NARIÑO. 46. En todo caso la totalidad del acervo probatorio solo consigue demostrar el vínculo contractual entre las Cooperativas y el Hospital de una parte; de la actora con las Cooperativas, de otra parte, más no es posible establecer ningún tipo de relación laboral entre el Hospital y la demandante, que es lo que se pretende probar, y sin documental o testimonial que verifique su existencia, se denegaran las pretensiones de la demanda. 47.
Finalmente, frente a la condena en costas al demandante, la jurisprudencia de la Sala[16] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. 48.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a demandar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, en cuanto negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA PATRICIA GIRÓN LEYTON, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral Segundo de la sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral, en cuanto condenó en costas al demandante.
TERCERO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión del Sistema Oral, déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 157 a 169. [2] Folios 171 a 178. [3] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. [4] «Por el cual se actualiza la legislación cooperativa». [5] «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». [6] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00820-01(1486-15). Actor: LUIS HERNANDO HURTADO OROZCO. Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. [7] Art. 70 Ley 79/88. [8] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16). Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, ACOSET. Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO [9] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.
Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDONO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLO[pic]GICO METROPOLITANOión número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. [10] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [11] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [12] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [13] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [14] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. [15] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.
Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. [16] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.