PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Configuración / INTERESES DE MORA – Improcedencia Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada Universidad Distrital Francisco José de Caldas y por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
(…). Ahora bien, respecto de los demás cargos esgrimidos en el recurso por la parte el demandante, frente a la retroactividad de la liquidación de la mesada pensional a partir de la fecha de presentación del derecho de petición solicitado la reliquidación de la misma (29 de junio de 2009), se observa que no hay lugar a ello, y tal como se refleja en la decisión de instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En lo relativo a lo manifestado por el demandante de ordenar el pago de intereses moratorios, estima la Sala que no hay lugar el reconcomiendo y pago de los interés de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el derecho pensional fue reconocido el 27 de marzo de 2006 y si inclusión en nómina se efectuó el 17 de abril del mismo año, por lo que no da lugar al requisito señalado en la norma anterior para la procedencia de los mismos, referente a que este aplica en los casos en que la pensión se encuentre debidamente reconocida y se presente mora en el pago de las mesadas pensiones por parte de la entidad correspondiente, posición que ha sido reiterada por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02454-01(3133-17) Actor: JOSÉ ESTANISLAO SALAZAR MARTÍNEZ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Estanislao Salazar Martínez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor José Estanislao Salazar Martínez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resoluciones expedidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas N° 110 del 27 de marzo de 2006 por la cual se reconoció una pensión de jubilación y N° 100 del 17 de abril de 2006 a través de la cual se ordenó el pago de una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de la totalidad de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (10 de julio de 1994 al 10 de julio de 2004) incluyendo la totalidad de los factores salariales, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas, el pago de los interés moratorios y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 25 de octubre de 1949, prestó sus servicios como docente en forma discontinua en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 9 de julio de 1995, por más de 15 años y que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se podía pensionar con la norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció pensión de jubilación, con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% con el promedio de lo devengado entre el 11 de julio de 1985 y el 10 de julio de 1995, con los factores del Decreto 1158 de 1994 y adquiriendo el estatus el 25 de octubre de 2004 los 55 años de edad e ingresó en nómina a partir del 25 de octubre de 2004. 3.3 Informó que solicitó la reliquidación de la pensión toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores legales y extralegales constitutivos de esta, petición que le fue negada y confirmado que la liquidación se efectuó conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 4, 5 y 53 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 5. Como concepto de violación alegó, que en los actos acusados se omitió tener en cuenta el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el actor, en especial en lo que se refiere al monto de la pensión y todos los factores de liquidación, aplicando de manera desfavorable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconociendo el precedente del Consejo de Estado.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la mesada pensional fue reconocida con la edad, tiempo de servicio y montos previstos en la Ley 33 de 1985, y el Ingreso Base de Liquidación se calculó con el tiempo comprendido entre el 11 de julio de 1985 y el 10 de julio de 1995, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior teniendo que cuenta que el actor adquirió el estatus pensional en el año 2004, esto en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7.
Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimidad, pago de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos y excepción genérica. La sentencia apelada. 8. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó a la demanda reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, esto es, del 10 de julio de 1994 al 10 de julio de 1995, incluyendo, los factores salariales i) asignación básica, ii) prima técnica, iii) prima semestral (1/12), iv) prima de navidad (1/12) y v) prima de vacaciones (1/12), excluyendo el quinquenio por no constituir factor salarial, con efectivad a partir del 25 de octubre de 2004, y efectos fiscales desde el 20 de mayo de 2012, por prescripción trienal.
Previendo la deducción de los factores señalados en caso de que no se hubiesen efectuado durante el servicio activo, al pago en favor del actor de las diferencias causadas por virtud de la reliquidación debidamente indexadas. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico, que se debe determinar el régimen aplicable en materia pensional al actor, y si con base en éste, tiene o no derecho a que la entidad demandada Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reliquide y pague su pensión de jubilación. 10.
Ante lo cual manifestó el Tribunal, que el demandante adquirió el estatus pensional el 25 de octubre de 2004, es decir, antes de que se profiriera la Sentencia C-258 de 2013, por lo que, le aplica en su integridad el monto de liquidación a que hace referencia la Ley 33 de 1985. Siendo así, con relación a los factores salariales, sostuvo que la pensión se reliquidará con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, y argumentó que desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010’ de la sección segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa. 11.
De este modo, estimó la ilegalidad parcial de los actos acusados, ordenando incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio del actor, declarando probada la excepción de prescripción en atención a que, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, el 25 de octubre de 2004, el actor contaba con tres años para presentar la demanda y evitar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, hasta el 25 de octubre de 2007 y siendo presentada la demanda el 20 de mayo de 2015, lo que configuró la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de mayo de 2012 y absteniéndose de condenar en costas a la demandada.
Recurso de apelación. 12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada, por cuanto las decisiones tomadas no resultan procedentes. Centro su defensa en reiterar que la pensión se reconoció en atención a que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, toda vez que éste, contaba con 45 años al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, que el régimen anterior aplicable, es el definido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, monto y tiempo de la pensión de vejez. 13.
Indicó que en la mesada pensional se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por lo que incluir factores extralegales como lo solicitó el demandante, sería un actuar arbitrario y contrario a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. 14. La Parte Demandante apeló el artículo segundo de la sentencia de primera instancia, con el propósito que en la orden que se da a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de reliquidar la mesada pensional con base en el 75% del sueldo que devengo en el último año, se ordene la inclusión del sueldo de vacaciones y quinquenio, teniendo en cuenta que tanto en los cuadros que forman parte del escrito de demanda, como en los documentos anexos, el actor devengo y adquirió el derecho al quinquenio y el sueldo de vacaciones, factores estos que forman parte del sueldo del actor. 15.
Solicitó a su vez, que la retroactividad de la liquidación de la mesada pensional se ordene a partir del 29 de junio de 2009 fecha el cual presentó derecho de petición con el objeto de obtener la reliquidación pensional y no a partir la liquidación del 20 de mayo de 2012, o sea tres años de anterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda ante el Tribunal y por último que se tenga en cuenta en el reconocimiento de las sumas adeudas el pago de los interés de mora.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. El demandado reiteró los argumentos de la alzada e insistió en que la pensión fue reconocida bajos los parámetros de la Ley 33 de 1985, por ser el actor beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 17. La parte demandante y Ministerio Público guardaron silencio. 18.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 19. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada por las partes, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio y en especial el quinquenio y la prima de vacaciones, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 22.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 24.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 25.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 26. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 27.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, en la apelación el demandante sostiene que la liquidación se omitieron factores esenciales como son la prima de vacaciones y el quinquenio, como parte de todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio; mientras que el accionado como apelante formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada Universidad Distrital Francisco José de Caldas y por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[3] 30.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante[4], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo,| |la transición|tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 de|Artículo 1| |pensional |servicio o |la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |número de |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|semanas |1994) | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 25 | | | | | | |de octubre de|55 años|20 años |El tiempo |Asignación | | |1949, e | | |que le |Básica. | | |inició | | |hiciere |Prima | | |labores | | |falta para|Técnica. | | |oficiales el | | |ello. | |75% | |13 de febrero| | | | | | |de 1973, por | | | | | | |tanto, al 30 | | | | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |más de 45 de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 25 | | | | | |de octubre de | | | | | |2004. | | | | 31.
Como se observa el acto de reconocimiento fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, los cuales corresponden a la asignación básica mensual y la prima de técnica, por ser éstos los factores que fueron objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y así mismo en la respuesta dada a la solicitud de liquidación de la mesada pensional del 5 de septiembre de 2012[5], se señaló que, para la liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1993, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 32.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[6]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica |-Los del Decreto | |mensual |- Pima técnica |1158 de 1994. | |-La bonificación por |- Prima Semestral | | |servicios prestados |- Prima de Navidad. | | |-La prima técnica, |- prima de Vacaciones.| | |cuando sea factor de |- Quinquenio. | | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 33.
En tales condiciones, frente al cargo presentado por la parte demandante, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, particularmente la prima de vacaciones y el quinquenio, si bien el actor durante el último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 34.
Ahora bien, respecto de los demás cargos esgrimidos en el recurso por la parte el demandante, frente a la retroactividad de la liquidación de la mesada pensional a partir de la fecha de presentación del derecho de petición solicitado la reliquidación de la misma (29 de junio de 2009), se observa que no hay lugar a ello, y tal como se refleja en la decisión de instancia operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 35.
En lo relativo a lo manifestado por el demandante de ordenar el pago de intereses moratorios, estima la Sala que no hay lugar el reconcomiendo y pago de los interés de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el derecho pensional fue reconocido el 27 de marzo de 2006 y si inclusión en nómina se efectuó el 17 de abril del mismo año, por lo que no da lugar al requisito señalado en la norma anterior para la procedencia de los mismos, referente a que este aplica en los casos en que la pensión se encuentre debidamente reconocida y se presente mora en el pago de las mesadas pensiones por parte de la entidad correspondiente, posición que ha sido reiterada por esta Corporación[7]. 36.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 37.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 19 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Estanislao Salazar Martínez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2017, folio 172. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [4] Folios 4 a 7. [5] Folios 64 al 66, comunicación del 5 de septiembre de 2012, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. [6] Folios 71 al 77, expedido por el jefe de la División de Recursos Humanos Universidad Distrital Francisco José de Caldas. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2018, Radicado número 25000-23-42-000-2013-05069 (0505-2017).