RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE ALCALDE MUNICIPAL POR VIOLACIÓN DE LA LEY DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN FEMENINA EN LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL / FALTA LEVE / PROCESO DISICPLINARIO Con fundamento en los argumentos expuestos y las pruebas analizadas in extenso en acápites previos, la Sala considera que la Procuraduría Provincial de Cali si contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar que el Acalde del Municipio de Candelaria incurrió en falta leve por desatención manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento como lo fueron los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000, ya que estos no fueron acatados por el Alcalde del municipio de Candelaria – Valle, Jhon Wilson Rengifo Lazo, quien contaba en la Planta Global de Cargos de la Administración de Candelaria para la vigencia 2012, en el nivel directivo con 12 cargos, teniendo la obligación de nombrar en los mencionados cargos a 4 mujeres, sin embargo, de las pruebas documentales obrantes como son los actos de nombramiento y posesión, se evidencia que sólo se asignaron 3 cargos para que fueran ocupados por mujeres en los niveles directivos, a saber: Secretaria de Hacienda: Claudia Ximena Núñez, Secretaria de salud y seguridad social, Andrea Franco Rincón y Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Económico Francia Elena Tapia.
De tal manera, no existe duda sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del demandante, razón por la cual el motivo de apelación invocado tampoco está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11.
En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1034 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C- 393 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la culpabilidad, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1093 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00757-01(3457-18) Actor: JHON WILSON RENGIFO LAZO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor JHON WILSON RENGIFO LAZO contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 2018 que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA 1.1.
Pretensiones El señor John Wilson Rengifo Lazo, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i) La nulidad de la descisión disciplinaria de primera instancia contenida en la Resolución No 017 de 23 diciembre 2014, proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, por medio de la cual fue sancionado con amonestación escrita.
(ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia contenida en la Resolución No 0002 del 26 de enero de 2015, proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por medio de la cual confirmó en todas sus partes la decisión del 23 de diciembre de 2014. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó retirar la sanción de amonestación escrita y como perjuicios materiales y morales las siguientes sumas de dinero: “a) Gastos en asesoría jurídica.
Conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre John Wilson Rengifo lazo e Irving Fernando Macias Villareal suscrito con la finalidad de la debida representación legal, derivado de la expedición de las resoluciones administrativas de las cuales hoy se solicita la revocatoria, la suma de $10.000.000. b) Perjuicios morales Solicito que se paguen los perjuicios morales sufridos por mi poderdante la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente, los cuales ascienden a la suma de $61.000.000 (…)” (folios 24 y 25) (texto de su original) 1.2.- Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i).- El 14 de febrero de 2013 la Procuradora Provincial de Cali, profirió auto de indagación preliminar al demandante en su condición de Alcalde Municipal de Candelaria, por la posible comisión de la falta disciplinaria consistente en la vulneración de la Ley 581 de 2000 o “ley de cuotas” que reglamentan la participación de la mujer en el desempeño de los cargos directivos en las diferentes ramas y órganos del poder público.
(ii). El 9 de julio de 2014, la Procuradora Provincial de Cali dio apertura a la investigación disciplinaria contra el demandante, en condición de alcalde municipal, por no dar cumplimiento al porcentaje del 30% de participación femenina en la administración municipal. (iii). El 23 de diciembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Cali, pronunció decisión disciplinaria de primera instancia, en la cual impuso sanción de amonestación escrita al actor.
La anterior decisión fue apelada por el demandante y decidido el recurso, a través de la Resolución No 0002 del 26 de enero de 2015 por la Procuradora Regional del Valle del Cauca en la que se resolvió confirmar en todas sus partes la decisión anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículo 29.
De orden legal: Artículos 4, 13, 19, 23 y 163 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. Sostuvo que el CARGO ÚNICO que estructuró la Procuraduría Provincial es una mención imprecisa y generalizada, en la medida que no se indicó de manera clara y concreta por parte de la procuraduría cuáles cargos pertenecen a los denominados “mayor nivel decisorio”, y el porqué del presunto incumplimiento, análisis que debe sustentarse con la ley y el manual de funciones del municipio de Candelaria, el cual, no se efectuó. Adujo que como elementos integrantes del cargo único endilgado se encuentra el Oficio DAFP No 2008EE780 del 5 de febrero de 2008, por medio del cual se pone en conocimiento las supuestas infracciones a la Ley 581 de 2000; sin embargo, de dicho documento no se logra desprender elemento alguno que determine la presunta conducta omisiva, en cuanto a la cantidad o tipo de cargos supuestamente incumplidos y que configuran el porcentaje inferior al 30% de la cuota femenina.
Los fallos proferidos desconocieron las precisiones realizadas por la Corte Constitucional, referente a la determinación de empleos o cargos pertenecientes a los máximos niveles y a otros niveles decisorios, que marcan la obligatoriedad de tener en cuenta de manera armónica los elementos de estatutos en lo que se establece la nomenclatura de los empleos, el manual de funciones y la planta de personal.
Manifestó que de haberse definido de manera clara las presuntas infracciones a la Ley 581 de 2000, en lo atinente a los cargos o empleos que pertenecían a uno u otro nivel decisorio, se habría podido ejercer un adecuado derecho de defensa elevando argumentos jurídicos específicos para desvirtuar cada punto, situación que no se presentó por la ambivalencia en el cargo imputado.
Destacó que las decisiones proferidas no tuvieron en cuenta lo ordenado en la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional con relación a las precisiones para determinar qué cargos pertenecen a uno u otro nivel, razón por la cual incurre en un indebido análisis jurídico, desconociendo de manera clara los lineamientos preestablecidos del debido proceso, así como el desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en el proceso disciplinario.
Concluyó que las decisiones disciplinarias desconocen el debido proceso, el derecho de defensa, y el principio de la duda razonable o indubio pro disciplinado pues las pruebas recaudadas no eran suficientes para determinar la responsabilidad del demandante. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA[1] La Procuraduría General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda por medio del cual se opuso a cada una de las pretensiones con base en los siguientes fundamentos: (i).
Manifestó que todas las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario estuvieron ajustadas en su integridad a los principios y etapas consagradas en la Constitución y en la ley, razón por la cual, lo que pretende el demandante es revivir el debate procesal y probatorio sobre la adecuación típica de la conducta endilgada como irregular.
(ii). Expresó que dentro del proceso disciplinario el Alcalde investigado tuvo la oportunidad de manifestarse en forma clara y detallada respecto de las imputaciones que le fueron efectuadas, y rindió las explicaciones que consideró necesarias ejerciendo su derecho fundamental de probar y contradecir las pruebas, es decir que ejerció debidamente su derecho de defensa dentro del marco de la garantía fundamental al debido proceso.
(iii). Expresó que el Municipio de Candelaria Valle, en la vigencia 2012 contaba con 12 empleos correspondientes a la categoría de máximo nivel decisorio, a saber, 10 secretarios de despacho y 2 direcciones administrativas del Departamento de Planeación y Jurídica, de los cuales al menos 4 debieron ser desempeñados por mujeres para dar cabal cumplimiento a la Ley 581 de 2000, lo cual no se hizo.
La ley de cuotas tiene como finalidad garantizar a las mujeres la adecuada y efectiva participación en todos los niveles de la administración pública, estableciendo una cuota mínima del 30% de los empleos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios. (iv). Concluyó que las pruebas aportadas al proceso fueron suficientes, conducentes y pertinentes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del demandante, toda vez que incumplió el porcentaje de cuota previsto en la Ley 581 de 2000. 3.- LA SENTENCIA APELADA[2].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: La denominada ley de cuotas se creó con un enfoque de género, esto es, como un mecanismo para que las autoridades den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y órganos del poder público.
En relación a la indeterminación y falta de claridad en el cargo imputado que a juicio del demandante, vulneró su derecho de defensa y contradicción, se logró establecer que en el auto por medio del cual se ordenó adelantar un proceso verbal y se citó a audiencia, la Procuraduría Provincial de Cali amparada en documentos recaudados dentro de la investigación preliminar, realizó la calificación provisional de la falta, la cual fue calificada como leve con culpa gravísima, al evidenciar que el señor Jonh Wilson Rengifo Lazo había incumplido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000, al no garantizar el 30% del porcentaje de la participación femenina en su gabinete para la vigencia 2012.
Para arribar a dicha conclusión, la Procuraduría se refirió a diversos medios de pruebas, entre los que se destaca el Decreto 039 de 3 de febrero de 2012 que determinó que la planta global de cargos de la administración municipal de Candelaria – Valle existían12 cargos, sin incluir al Alcalde. Resaltó que el demandante tenía total claridad sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la investigación que se adelantaba en su contra y a partir de tales presupuestos, tenía planteado el panorama sobre el cual debía desplegar su derecho de defensa y de contradicción, pues se logró evidenciar que la actuación disciplinaria adelantada en su contra, garantizó el ejercicio de defensa, pues se le permitió aportar, solicitar y contradecir los medios de prueba esgrimidos en su contra, razón por la cual, no se le vulneró el debido proceso.
Con respecto, al desconocimiento de los presupuestos planteados en la sentencia C-371 de 2000, adujo el Tribunal que no es cierto que la decisión sancionatoria solo haya hecho referencia a fundamentos teóricos y normativos, pues se valoraron debidamente los medios de probatorios. Frente a la falta de aplicación del principio in dubio pro disciplinado indicó que la investigación que se adelantó contra el demandante para probar la conducta imputada logró evidenciar la trasgresión del porcentaje mínimo de participación femenina en los órganos de dirección de la entidad territorial, en la medida que existían 12 cargos de nivel directivo de la entidad territorial, incluido el alcalde, de los cuales solo 3 eran ocupados por mujeres en el año 2012.
Condenó en costas al demandante. 4.- RECURSO DE APELACION[3] La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i).- Manifestó que el Tribunal erró al considerar que no toda irregularidad ocurrida en el curso de la actuación sancionatoria tiene la virtualidad de viciar el proceso, porque en este caso sí era necesario precisar la adecuación típica de la manera más concreta, y la individualización de la falta discilinaria, lo cual estima, no ocurrió, pues no es cierto que haya incurrido en la conducta omisiva faltando a su deber legal y constitucional, pues el a quo desconoció la pruebas aportadas en torno a la participación femenina en la planta de personal.
(ii). Así mismo, afirmó que el a quo efectuó un errado análisis a la ley de cuotas, como quiera, que no tuvo en cuenta que en el manual de funciones no contempla que los cargos de oficina de asesores, planeación y sistemas entre otros, no pertenecen a los máximos niveles decisorios, sino que pertenecen a otros niveles, por lo que el análisis presentado por la Procuraduría es errado.
En tal sentido, afirma que había 4 cargos pertenecientes a otros niveles decisorios los cuales eran el departamento de planeación e informática, la tesorería, la dirección jurídica y control interno, dos de los cuales eran desempeñados por mujeres, y lo que concierne al máximo nivel decisorio habían 10 secretarias de despacho y 3 de estos despachos eran desempeñados por mujeres, completando la cuota femenina.
(iii). Adujo que las pruebas recaudadas fueron insuficientes, confusas o imprecisas para llegar a determinar la responsabilidad que se le imputó y por lo tanto debe prevalecer el beneficio de la duda. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. El demandante reiteró que las decisiones proferidas por la entidad demandada desconocen las garantías establecidas en materia disciplinaria en torno al debido proceso con el claro desconocimiento del principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, así como el derecho de defensa, por no encontrar en el cargo único endilgado los elementos necesarios con los cuales se brinde claridad sobre las particularidades jurídicas que se pretendían investigar.
La parte demandada guardó silencio. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[4] El Ministerio Público en su concepto fiscal, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia apelada, toda vez, que la sentencia C-371 de 2000 definió con exactitud la cuota que se debe cumplir en la participación femenina en los cargos, de tal manera que al aplicarlo al caso del municipio de Candelaria, se encontró que los dos Departamentos Administrativos de Planeación y Jurídico, tenían la mayor jerarquía administrativa, es decir que se encontraban al mismo nivel de las secretarias de despacho del Alcalde.
De lo anterior, se sigue que por esa razón eran 12 los cargos de máximo nivel decisorio, de los cuales el 30%, esto es, que 4 cargos debían estar ocupados por mujeres y solo habían 3, motivo por el cual, no existe justificación alguna para dicho incumplimiento por parte del jefe del ente territorial. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual, la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer ¿si las decisiones disciplinarias demandadas por las cuales se impuso sanción de amonestación escrita al demandante, vulneraron el debido proceso y el indubio pro disciplinado, o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico?.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; (iii). competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, y (iv) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 1. El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[5] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[6].
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[7]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca[8] y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca[9], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[10].
En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.
De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria De manera reiterada, ha señalado esta Corporación[11] que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»[12].
Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos: En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos[13].
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público[14].
Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado[15].
La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado, requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición[16].
Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento[17]». 3.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular. Si bien, el tema de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, no es objeto de discusión en el presente proceso, toda vez que no ha sido planteado por el demandante en la apelación, se considera pertinente aclarar sobre el tema los siguientes aspectos: El asunto de la referencia se refiere a un servidor público (Alcalde) elegido popularmente, a quien se sancionó mediante actos administrativos expedidos como resultado de un proceso disciplinario llevado a cabo por la Procuraduría General de la Nación. La Sala encuentra que la competencia de esa entidad para dictar esas decisiones sancionatorias no se encuentra cuestionada en el presente proceso porque como se viene de afirmar en el párrafo precedente no ha sido controvertida por el demandante en la apelación y además por la por las siguientes razones: La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, expediente con radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 y su proveído aclaratorio del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación que impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de esa demanda, no despojó de sus facultades y competencias a la citada entidad para combatir el flagelo de la corrupción incluyendo el control sobre los actos de corrupción cometidos por servidores públicos elegidos popularmente.
En efecto la sentencia mencionada ut supra estableció que los efectos de la misma son inter partes de la siguiente manera: “Por los efectos inter partes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia”[18].
Luego, el proveído del 13 febrero de 2018, que hace parte de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 arriba citada, aclaró lo siguiente: «La Sala Plena, en su condición de intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, al advertir la incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 convencional, concluyó, para el caso concreto, que “la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal”.
En el caso resuelto, la decisión sancionatoria que impidió que el alcalde de la ciudad de Bogotá culminara su mandato por el período constitucional para el cual fue elegido, fue expedida por el Procurador General de la Nación sin competencia a la luz del artículo 23 convencional, pues se trató de una sanción que limitó los derechos políticos de quien fue elegido por voto popular habida cuenta que las faltas imputadas no fueron calificadas como actos de corrupción. El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular.
Los jueces nacionales están en la obligación de “velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin”[19], sin embargo, en ejercicio de ese control, los jueces no están facultados para declarar la invalidez de las normas, expulsándolas del ordenamiento jurídico interno. En otras palabras, la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al órgano de control, al que le corresponde, dentro del andamiaje institucional del Estado Colombiano, combatir el flagelo transnacional de la corrupción.» (subrayados de Sala) Analizado lo anterior, para la Sala es evidente lo siguiente: que i) que los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 son inter partes y no erga omnes, es decir, esa sentencia produjo efectos únicamente para las partes del citado proceso; ii) la Procuraduría General de la Nación conserva sus competencias, establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular; iii) en la obligación del Estado Colombiano de luchar contra el infortunio de la corrupción impuesta por el derecho interno y convencional no pueden escapar a su control los servidores públicos de elección popular, iv) los jueces deben velar porque el efecto útil de la Convención Americana de los Derechos se armonice con el ordenamiento jurídico de cada país, sin embargo en ese control los jueces no están facultados para expulsar del ordenamiento jurídico interno las normas sobre control de los servidores públicos de elección popular.
Los servidores públicos de elección popular no pueden eludir o ser ajenos al control disciplinario sobre su gestión, por el hecho de haber sido elegidos popularmente, por el contrario, esos servidores públicos adquieren una más acentuada responsabilidad en el ejercicio impoluto de la función encomendada, por la confianza depositada por sus electores en desarrollo del principio democrático para que cumplan sus obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible.
En ese orden, el derecho disciplinario ha establecido una serie de estrategias y mecanismos como, entre otros, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés con el fin de asegurar el cumplimiento de fines convencional y constitucionalmente obligatorios y legítimos y evitar a toda costa que el servidor público de elección popular incurra en conductas contrarias a la Constitución (Arts. 6, 123 y 133) y a la ley con el fin de asegurar el debido cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia, transparencia e imparcialidad (Art. 209 de la Constitución Política).
Acatando los anteriores principios constitucionales y legales, la Ley 734 de 2002 (en el capítulo cuarto, artículos 36 a 41) regula el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés de los servidores públicos[20]. Dentro de esas normas es de particular relevancia el artículo 39 de la citada Ley 734 de 2002 que establece lo siguiente: «Artículo 39.
Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.» 1.1.2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-307 de 1996, al declarar exequible, condicionadamente, el artículo 44 de la Ley 200 de 1995, norma que establecía una similar incompatibilidad a la prevista en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002 para los servidores públicos elegidos popularmente, manifestó lo siguiente: «2.1 Régimen disciplinario de los servidores públicos De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública.
El régimen sancionatorio de la conducta desplegada por los servidores públicos -derecho disciplinario-, pretende entonces regular las relaciones que se presentan entre éstos y la Administración, de modo que la función administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad exigidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
El artículo 123 de la Constitución Política, incluyó ciertamente a los miembros de las corporaciones públicas -como los concejos y las juntas administradoras locales- entre los servidores públicos, y estableció, como principio general, el que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos.
Así mismo, el artículo 133 del mismo ordenamiento señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa, representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común, confirmando la finalidad querida con la imposición de un régimen disciplinario que como se dijo, es el de defender los intereses generales y el beneficio de la comunidad.
En relación con las incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.
En la Sentencia C-349 de 1994, esta Corporación se refirió al sentido de las incompatibilidades para desempeñar ciertos cargos y sobre el particular afirmó: "La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando.
En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla." (Magistrado, Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública.
El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. Ahora bien, con relación con la facultad de fijar condiciones razonables para el desempeño de la función pública, debe señalarse que ésta emana de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 numeral 23 de la Constitución Política, que permite al legislador “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
Disposición que, a su vez, es concordante con el artículo 293 del mismo ordenamiento Superior, el cual delega expresamente en la ley la determinación de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.» Analizado todo lo expuesto ut supra, la Sala siguiendo los lineamientos de una sana hermenéutica evidencia que el precitado artículo 39 de la Ley 734 de 2002, numeral 1, literal b) tiene como finalidades las siguientes: i) prevenir que el servidor público de elección popular ejerza simultáneamente con la función pública encomendada alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular;
(ii) evitar que el servidor público elegido popularmente obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no pecuniarios), dádivas, ventajas, para sí mismo o para otra persona al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial particular o gestor ante las entidades señaladas, con las funciones de servidor público elegido popularmente iii) propiciar que el servidor público elegido popularmente le dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo al que ha sido elegido, cumpliendo cabalmente los principios de moralidad, imparcialidad transparencia, eficacia y no defraude a la sociedad ni la confianza ni el voto depositado por sus electores.
Es evidente entonces que la citada disposición tiene unos fines legítimos y protectores del Estado Social de Derecho orientados a que los servidores públicos de elección popular cumplan sus funciones bajo el marco de los preciados principios que rigen la función pública establecidos en los artículos 6, 123, 133 y 209 de la Constitución Política[21]. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante planteó que el Tribunal (i) erró al considerar que se demostró la adecuación típica de la conducta realizada, (ii) desconoció la pruebas aportadas en torno a la participación femenina en la planta de personal, (iii) efectuó un errado análisis a la ley de cuotas porque no tuvo en cuenta el manual de funciones y los cargos que pertenecen a los máximos niveles decisorios, (iv) asi mismo, sostuvo que las pruebas recaudadas fueron insuficientes, confusas o imprecisas para llegar a determinar la responsabilidad que se le imputó y por lo tanto debe prevalecer el beneficio de la duda.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, afirmó que al momento de formular el pliego de cargos, sí se efectúo una descripción de los hechos objeto de controversia, se realizó una relación expresa de las normas violadas, y se mencionaron las pruebas que fundamentaban el cargo calificando la conducta, permitiendo al demandante conocer los pormenores de la acusación formulada en su contra, garantizando así el derecho de defensa y contradicción. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor John Wilson Rengifo tuvo pleno conocimiento y claridad sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron la investigación adelantada en su contra y a partir de tales presupuestos, tenía todos los elementos para ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, el cual permite tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1.
Hechos demostrados: a).- La apertura de la investigación disciplinaria: Mediante auto de 9 de julio de 2014, la Procuraduría Provincial de Cali, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor John Wilson Rengifo Lazo, en su condición de Alcalde Municipal del Municipio de Candelaria Valle del Cauca, se expuso lo siguiente: (folios 73 a 77).
“Las pruebas inmediatamente atrás relacionadas, hasta este momento procesal, se constituyen en evidencia de una probable incursión en falta disciplinaria, en principio atribuible a John Wilson Rengifo Lozano(sic) alcalde municipal de candelaria, pues con las mismas se ha demostrado que al 30 de septiembre de 2013, no se estaba dando cumplimiento al porcentaje del 30% de participación femenina en la administración municipal dentro de los cargos de “máximo nivel decisorio” y “otros niveles decisorios” de conformidad con lo establecido en ellos artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000.
Lo anterior se deduce al estudiar el Decreto 039 de febrero 3 de 2012 “por medio del cual se determina la planta global de cargos de la Administración central municipal de Candelaria - Valle” correspondiendo al nivel directivo sin incluir al señor alcalde, doce (12) cargos, de los que según la indagación preliminar, al 30 de septiembre de 2013, ocupaban tres (3) mujeres en la cartera de hacienda, salud y medio ambiente, respectivamente, lo que no cumplía con el 30% de la participación femenina” b).- Auto por el cual se ordena adelantar proceso verbal y se cita a audiencia: Mediante providencia de 31 de octubre de 2014[22], la Procuraduría Provincial de Cali, le formuló pliego de cargos al ahora demandante, así: “Cargo Único: Usted, doctor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, en su condición de Alcalde de Candelaria Valle, elegido para el periodo 2012-2015, presuntamente, en la vigencia 2012 al 30 de septiembre, no había dado cumplimiento al porcentaje del 30% de participación femenina en la Administración Municipal, dentro de los cargos de “máximo nivel decisorio” y “ otros niveles decisorios” de conformidad con lo prestablecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000.
La conducta endilgada al disciplinado puede ser constitutiva de falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en los artículos 34 numerales 1 y artículo 35 numeral 1 como se verá en detalle en el siguiente acápite de normas presuntamente violadas. Así mismo atendiendo el contenido del artículo 27 ibídem, el Despacho encuentra que la aparente falta disciplinaria se realizó por OMISIÓN en el cumplimiento de deberes propios del cargo (…) Las pruebas allegadas demuestran que con la conducta desplegada, el disciplinado pudo incurrir en infracción de las normas antes citadas, por OMISIÓN al no cumplir con lo ordenado en los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000” Así mismo, el operador disciplinario consideró que la conducta endilgada al implicado fue realizada a título de culpa gravísima[23] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, y 44 de Ley 734 de 2002, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. c).- Decisión disciplinaria de primera instancia (Fls. 125 a 142): La Procuraduría Provincial de Cali, mediante providencia de 23 de diciembre de 2014, declaró responsable disciplinariamente al señor Jhon Wilson Rengifo Lazo y lo sancionó con el correctivo de “amonestación escrita”.
Después de referirse al acervo probatorio arrimado, concluyó lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado hasta el presente, permite concluir que el disciplinado habría incurrido en las prohibiciones de incumplimiento que se acusa, al omitir el cumplimiento de la participación femenina, en su gabinete municipal conforme a la Ley 581 de 2000, lo que es la conducta materia de cargo, cuyo cumplimiento le era exigible, configurando la ilicitud sustancial de la que habla la norma disciplinada.
Si bien es cierto que de manera provisional se consideró que el investigado incurrió en falta LEVE con culpa gravísima, por desatención elemental o violación manifiesta de regla de obligatorio cumplimiento, conforme a lo prestablecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, luego del debate probatorio surtido en estrados, quedó evidente que el comportamiento del disciplinado no fue abiertamente doloso, teniendo en cuenta que no esta probado en este informativo, que el señor JOHN WILSON RENGIFO LAZO, desplegara un comportamiento malintencionado, sin embargo a nuestro juicio fue falto de diligencia, y por ello, en este orden de ideas se califica definitivamente la conducta como LEVE en la modalidad de CULPOSA.
(…) “Siendo, así las cosas, y al quedar desvirtuada la presunción de inocencia del (…) declarar probado el cargo indilgado al señor JONH WILSON RENGIFO LAZO, y en consecuencia deberá imponérsele la sanción que la ley ha previsto para las faltas como la aquí ocurrida, esto es la AMONESTACIÓN ESCRITA”. d).- La apelación y la decisión de segunda instancia: El defensor del señor Jhon Wilson Rengifo Lazo presentó recurso de apelación (f. 143 a 156) que fue resuelto por la Procuradora Regional del Valle del Cauca con los siguientes argumentos: “Sobre la presunta imprecisión del cargo único, (…) indicó que el defensor del disciplinado desconoce abiertamente las exigencias detalladas en la ley disciplinaria, pues el cargo endilgado a su representado se detallan de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió la infracción legal”.
(…) Pues bien, a juicio de esta Procuraduría precisamente en cumplimiento de la instrucción impartida por esa Alta Corporación, es claro que la denominación nomenclatura y clasificación por niveles de empleos establecidos en el Decreto 039 de febrero 3 de 2012, lo fueron conforme al Decreto Nacional 785 de 2005, así lo indica expresamente el parágrafo del artículo primero del Decreto 039 de febrero 2 de 2012” (…) Así las cosas, para este Despacho es claro que el hecho imputado fue probado documentalmente por parte de la Procuraduría Provincial de Cali, confrontando la información plasmada en los documentos allegados válidamente al proceso, los cuales fueron conocidos y controvertidos durante el trámite de la actuación con las exigencias de las normas.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 2. Análisis sustancial.- De la violación del derecho fundamental al debido proceso. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[24].
Frente a este cargo, el demandante, sostuvo que los actos disciplinarios demandados incurrieron en violación al debido proceso, porque la Procuraduría Provincial de Cali, omitió en detallar cuales cargos de la planta administrativa del municipio son del nivel directivo y cuáles de otro nivel decisorio, impidiendo determinar de manera concreta la vulneración del porcentaje mínimo de participación femenina y de contera ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
Lo anterior no encuentra sustento fáctico ni jurídico dentro del proceso, toda vez que dentro del expediente disciplinario se observa copia del oficio 2059 del 9 de mayo de 2013[25], a través del cual, la Procuradora Provincial del Cali le informó al demandante lo siguiente: “De conformidad al Decreto No 039 de febrero 3 de 2012, dentro de la planta global de cargos de la Administración central de municipios de Candelaria Valle, sin incluir el Alcalde existe doce (12) cargos Directivos, que de conformidad al artículo 2 de la Ley 581 de 2000, corresponden al “máximo nivel decisorio” es decir, que son los cargos de mayor jerarquía en el municipio.
Respecto a lo dispuesto en el artículo 3 ibidem, referente al cumplimiento de participación femenina en cargos correspondientes a “otro nivel decisorio”, a los que se refiere el artículo 2 (…) se encuentran 31 cargos correspondientes al NIVEL PROFESIONAL. (…) En respuesta brindada por el secretario de desarrollo administrativo mediante oficio 250.10.228 de diciembre 6 de 2012, (…) en representación femenina dentro del máximo nivel decisorio, al que se refiere el artículo 2 de la Ley 581 de 2000, las siguientes funcionarias: CLAUDIA XIMENA NUÑEZ QUINTANA, Secretaria de Hacienda ANDREA FRANCO RINCON, Secretaría de Salud y Seguridad Social en Salud.
FRANCIA ELENA TAPIA CHAMIZAS, Secretaria del medio Ambiente y Desarrollo Económico. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, solicito enviar a esta Procuraduría, en el menor tiempo, el Decreto de nombramiento y acta de posesión del personal femenino diferente al que ya reposa en el plenario, que se desempeña dentro de la administración municipal en el máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000.
Del documento anterior, es posible colegir que el demandante, a través del citado oficio, tuvo conocimiento claro, puntual y concreto de la presunta vulneración que se le estaba endilgando, es decir, el incumplimiento de la Ley de cuotas, en lo referente específicamente a los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000. Igualmente, a través del auto del 9 de julio de 2014, la Procuradora Provincial de Cali en la apertura de la investigación, le puso en conocimiento al señor John Wilson Rengifo lazo, en su condición de Alcalde del Municipio la Candelaria los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: “Se encuentran al despacho las presentes diligencias radicadas con el IUS No 2013-383692, con el fin de evaluar la presente indagación preliminar ordenada mediante auto del 14 de noviembre de 2013, iniciada contra John Wilson Rengifo Lozano(sic), en su condición de alcalde municipal de Candelaria Valle.
ANTECEDENTES QUEJA “la Procuradora Delegada para la vigilancia preventiva de la función pública solicita a esta provincial se analice la pertinencia de iniciar la indagación preliminar a que haya lugar, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que puede estar incurso el Alcalde municipal de Candelaria Valle, por presunta violación a la Ley 581 de 2000 o ley de cuotas que reglamenta la participación de la mujer en el desempeño de cargos directivos en las diferentes ramas y órganos del poder público.
En tales condiciones, y de acuerdo con la documental visible al folio 33 que contiene la certificación del porcentaje de participación de la mujer en los cargos del Municipio de Candelaria, suscrita por el Secretario de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía, no le asiste razón al actor al afirmar que no tenía conocimiento, en forma clara e individualizada, de la falta disciplinaria endilgada, que le impediera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues contrario sensu, advierte la Sala que el demandante remitió las pruebas requeridas por la Procuraduría como fueron (i) Fotocopia del decreto de nombramiento, actas de posesión, manual de funciones de las mujeres que ocupaban cargos de dirección, formulación, mando, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones políticas, decreto 039 de 3 de febrero de 2012 que determina la planta global de la adminsitración central y los cargos de libre nombramiento y remoción y certificación sobre el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 581 de 2000.
Además, el demandante durante el proceso disciplinario, solicitó las pruebas que consdieró indispensables para su defensa, como lo fue el testimonio del señor HERNANDO MORALES PLAZA[26], el cual fue ordenado y practicado el 5 de noviembre de 20013, quien declaró como abogado externo de la Alcadía que no emitió concepto por escrito sobre la aplicación de la Ley 581 de 2000.
En tal sentido, se muestra evidente que el actor tuvo pleno conocimiento del cargo imputado y por el cual, se le estaba investigando ya que pudo ejercer su defensa y solicitar las pruebas necesarias para la contradicción. Ahora bien, la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 2 y 3 lo siguiente: “ARTÍCULO 2.
Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTÍCULO 3. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial”.
Por lo anterior, para la Sala es claro que en virtud de la Ley 581 de 2000 se reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público a la que se refiere la parte final del artículo 40 de la Constitución Política y que corresponde al desarrollo de los artículos 13 [2], 40 in fine y 43, ibidem, así mismo, de las normas contenidas, entre otros, en el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;
I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 1.1 y 23 “c” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La mencionada ley estuvo sometida al control previo de constitucionalidad en virtud de la previsión contenida en el artículo 153 [2] de la Constitución, revisión que dio lugar a la sentencia C-371 de 2000, de la cual se extracta en particular lo referente a los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, por el cual fue sancionado el acalde de Candelaria – Valle.
El Alto Tribunal Constitucional, expuso: “Artículo 2° y 3 °. Definiciones. En los artículos 2° y 3° se definen los conceptos de "máximo nivel decisorio" y "otros niveles decisorios". Por "máximo nivel decisorio" el legislador entiende que es aquél "que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal".
Es decir, quienes ejercen la dirección general de los organismos respectivos. Y por "otros niveles decisorios", "los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital".
Estas definiciones buscan aclarar cuáles cargos del Estado quedan sujetos a la regla de selección que se establece en el artículo 4° (una cuota mínima del 30% para las mujeres). No obstante, su evidente ambigüedad e indeterminación, por tratarse de simples definiciones, la Corte considera que los artículos 2° y 3° no adolecen de vicios de inconstitucionalidad.
Empero, frente a ellos debe hacer las siguientes precisiones: 1) De los empleos a los que se refieren las normas bajo examen, quedan excluidos los que pertenecen a la carrera administrativa, judicial, o a otras carreras especiales, los que se proveen por el sistema de ternas y listas, y los cargos de elección, tal y como lo dispone el artículo 5° del proyecto, que se estudiará en su momento. 2) A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeración taxativa de los cargos que conforman el "máximo nivel decisiorio" y los "otros niveles decisiorios", y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deberán determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal. 3) En cuanto al artículo 2°, debe señalarse que, a nivel departamental, regional, provincial, distrital y municipal, no hay tres ramas del poder público, como bien lo señala uno de los intervinientes.
La norma pues, adolece de falta de técnica legislativa, lo que no significa que por ello sea inconstitucional. Simplemente, la Corte aclara que la referencia a las tres ramas del poder público debe entenderse para el nivel nacional. Así pues, los artículos 2° y 3° se declararán exequibles”. Igualmente, frente al artículo 4°, que establece la participación efectiva de la mujer mediante una cuota mínima del 30 %, la Corte Constitucional en la misma sentencia, indicó: “En el artículo 4° se consagra una regla de selección según la cual, a partir del primero de septiembre de 1999, las autoridades nominadoras, obligatoriamente, deberán asegurar que mínimo el 30 % de los cargos de "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios", sean desempeñados por mujeres.
El incumplimiento de tal obligación, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo, es causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo, en caso de persistir la conducta. Señalados los niveles y cargos que se someten a esta regla de selección, entra la Corte, primero a determinar si la medida que se adopta -que en adelante denominará "la cuota"- es constitucional, para luego analizar la sanción disciplinaria correspondiente.
La cuota del 30 % La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo.
Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisiorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superientendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.
Por su parte, el Decreto 039 del 3 de febrero de 2012[27], determinó la planta Global de Cargos de la Administración Central Municipal de Candelaria (Valle), en el que dispuso en su artículo primero, lo siguiente: |No de cargos |Código |Grado |Denominación del Cargo |Nivel | |1 |005 |01 |Alcalde |Directivo | |10 |020 |02 |Secretario de Despacho |Directivo | |1 |055 |02 |Director Aditivo Dpto de |Directivo | | | | |Planeación | | |1 |009 |02 |Director Aditivo Jurídico |Directivo | |2 |105 |02 |Asesor |Asesor | |1 |222 |05 |Profesional Especializado |Profesional | |1 |290 |05 |Comandante de Tránsito |Profesional | |1 |201 |04 |Tesorero General |Profesional | |4 |219 |04 |Profesional Universitario |Profesional | |1 |219 |03 |Profesional Universitario |Profesional | |2 |202 |02 |Comisario de Familia |Profesional | |21 |219 |01 |Profesional Universitario |Profesional | |1 |312 |04 |Inspector de tránsito |Técnico | |1 |367 |05 |Técnico Administrativo |Técnico | |18 |367 |03 |Técnico Administrativo |Técnico | |7 |314 |03 |Técnico Operativo |Técnico | |7 |43 |03 |Agentes de tránsito |Técnico | |1 |303 |02 |Inspector de policía |Técnico | |2 |303 |01 |Inspector de Policía |Técnico | |3 |407 |07 |Auxiliar Administrativo |Asistencial | |1 |438 |06 |Secretaria Ejecutiva |Asistencial | |3 |407 |06 |Auxiliar Administrativo |Asistencial | |1 |407 |05 |Auxiliar Administrativo |Asistencial | |1 |407 |04 |Auxiliar administrativo |Asistencial | |4 |482 |04 |Conductor mecánico |Asistencial | |16 |440 |03 |Secretaria |Asistencial | |11 |407 |03 |Auxiliar Administrativo |Asistencial | |2 |485 |02 |Guardián |Asistencial | |4 |470 |01 |Auxiliar de servicios |Asistencial | | | | |Generales | | De lo expuesto se colige con suma claridad, que el señor John Wilson Rengifo Lazo como Alcalde de Candelaria, contaba en la Planta Global de Cargos de la Administración de Candelaria para la vigencia 2012, en el nivel directivo con 12 cargos, de tal manera y cumpliendo con la ley de cuotas, el jefe del ente territorial, tenía la obligación de nombrar en los mencionados cargos a 4 mujeres, sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, junto con las actas de posesión, se evidencia que sólo se asignaron 3 cargos para que fueran ocupados por mujeres en los niveles directivos, a saber: Secretaria de Hacienda: Claudia Ximena Núñez[28], Secretaria de salud y seguridad social, Andrea Franco Rincón[29] y Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Económico Francia Elena Tapia[30] Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar que el Acalde del municipio de Candelaria, no dio cumplimiento a la Ley 581 de 2000 respecto a la cuota de participación femenina en los cargos del máximo nivel decisorio dentro de la administración municipal, disposición que tiende a garantizar una adecuada y efectiva participación de la mujer en todas las ramas del poder público y demás órganos de la administración, que no es otra cosa, que promover dicha participación en las diferentes instancias de decisión de la sociedad civil, para eliminar la discriminación existente en perjuicio de las mujeres.
En efecto, quedó demostrado que el actor desatendió sus deberes funcionales al omitir el cumplimiento de la Ley 581 de 2000 (numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002) e incurrió en la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734, consistente en ”incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución… las leyes…” pues no garantizó el porcentaje de participación de la mujer en el desempeño de cargos directivos en la administración municipal, teniendo en cuenta que sólo se asignaron 3 cargos para que fueran ocupados por mujeres en los niveles directivos.
De la misma forma, quedó demostrada la adecuación típica de la falta disciplinaria al tenor del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, toda vez que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquier conducta que conlleve incumplimiento de deberes o la incursión en prohibiciones.
En tales condiciones, el cargo no se encuentra fundado..- De la violación al principio in dubio pro disciplinado El principio in dubio pro disciplinado emana de la garantía constitucional de presunción de inocencia que implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la certeza de la comisión de la falta así como de la responsabilidad del disciplinado.
En ese sentido para la aplicación del referido principio la duda que se observe en el trámite disciplinario debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal se haría en aducirla cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputan. Con respecto a este principio, el artículo de la Ley 734 de 2002, indica que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]».
En tal sentido, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión sancionatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logra desvirtuarse la presunción de inocencia. Al respecto la Subsección B de esta Corporación precisó lo siguiente[31]: « […] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional[32], quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional (sic)[33] […]» (Resaltado fuera del texto original). Con fundamento en los argumentos expuestos y las pruebas analizadas in extenso en acápites previos, la Sala considera que la Procuraduría Provincial de Cali si contaba con los elementos probatorios necesarios para determinar que el Acalde del Municipio de Candelaria incurrió en falta leve por desatención manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento como lo fueron los artículos 2 y 3 de la Ley 581 de 2000, ya que estos no fueron acatados por el Alcalde del municipio de Candelaria – Valle, Jhon Wilson Rengifo Lazo, quien contaba en la Planta Global de Cargos de la Administración de Candelaria para la vigencia 2012, en el nivel directivo con 12 cargos, teniendo la obligación de nombrar en los mencionados cargos a 4 mujeres, sin embargo, de las pruebas documentales obrantes como son los actos de nombramiento y posesión, se evidencia que sólo se asignaron 3 cargos para que fueran ocupados por mujeres en los niveles directivos, a saber: Secretaria de Hacienda: Claudia Ximena Núñez[34], Secretaria de salud y seguridad social, Andrea Franco Rincón[35] y Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Económico Francia Elena Tapia[36].
De tal manera, no existe duda sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del demandante, razón por la cual el motivo de apelación invocado tampoco está llamado a prosperar. Por lo expuesto, una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto a la luz de la sana crítica, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de abril de 2018, dentro del proceso promovido por el señor Jhon Wilson Rengifo Lazo contra la Procuraduría General de la Nación. 5.
Condena en costas. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo han analizado con detenimiento[37] y han señalado la orientación en el sentido de que se debe dar cumplimiento al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y condenar en costas cuando al apelante se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto y en cuanto se genere la intervención de la parte contraria en la segunda instancia, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, como el recurso de apelación fue adverso al demandante, será condenado en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda con sustento en las consideraciones que se dejaron expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia al demandante TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 240 a 248 [2] Folios 335 a 345 [3] Folios 351 a 357 [4] Folios 389 a 396 [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [6] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [7] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [8] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [9] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [10] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [11] Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001-03-25-000-2010-00162- 00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación- Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. [12] Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [13] Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis [14] Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. [15] Al respecto se puede estudiar la sentencia C-393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. [16] Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda espinosa. [18] Folio 1852 [19] La Corte IDH en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú[20], reiteró la doctrina del control de convencionalidad al precisar que lo jueces de un Estado que ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana están sometidos a la misma, lo que significa que deben velar porque el “efecto útil” de esa Convención no se disminuya o se afecte por la aplicación de normas internas que contravengan las disposiciones convencionales; y señaló que los órganos del Estado no solo deben ejercer un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, el cual, inclusive debe hacerse de oficio entre las normas internas y la CADH, en el marco de sus respectivas competencias y dentro de las regulaciones procesales correspondientes: 128.
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad”[21] ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.”. [22] Sentencia del 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.
Rad. 2013-00127, MP doctor Gabriel Valbuena Hernández. [23] Lo anterior extraído de la Sentencia del 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Rad. 2013-00127. [24] Folios 84 a 96. [25] Culpa gravisima, dada en la modalidad de desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, para el presente caso, las contenidas en la Ley 581 de 2000, es decir la presunta violación del deber objetivo de cuidado en relación con el incumplimeinto de los deberes inherentes a la función que debe desempeñar el aclade en la localidad en la qye este ejerce sus fucniones. [26] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [27] Folios 62 y 63 cuaderno 2 [28] Folios 141 y 143 cuaderno No. 2. [29] Folios 45 y 46 cuaderno 2 [30] Folio 16 cuaderno 2 [31] Folio 21 cuaderno 2 [32] Folio27 cuaderno 2 [33] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. 9 de julio 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00189- 00(0777-12). Actor: José Libardo Moreno Rodríguez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. [34] Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. [35] La ortografía y gramática corresponden al texto original. [36] Folio 16 cuaderno 2 [37] Folio 21 cuaderno 2 [38] Folio27 cuaderno 2 [39] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).