ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DE LA POSTURA UNIFICADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencias SU 023 de 2018 y 28 de agosto de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración El accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas: i) desconoció el precedente jurisprudencial por no haber dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) aplicó inadecuadamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que debió aplicarse la condición más beneficiosa para el pensionado.
(…) [A juicio de la Sala,] comoquiera que la situación del accionante con relación a la reliquidación de la pensión no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. Así las cosas, no resulta adecuado, como lo pretende el accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013; y en todo caso, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales.
(…) [En efecto, si bien] [l]a Ley 33 de 1985 fue aplicada al accionante en lo concerniente al tiempo y edad (…), la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
(…) Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad. (…) En consecuencia, (…) la Sala negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04498-00(AC) Actor: JOSÉ RUBÉN ÁLZATE GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Rubén Álzate Giraldo, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1-. El 15 de octubre de 2019, el señor José Rubén Álzate Giraldo, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en la sentencia del 7 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia que condenó a reliquidar su pensión. 2-.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 7): “Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor JOSE RUBEN ALZATE GIRALDO, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por habérsele sometido de manera abrupta a un cambio jurisprudencial, cuya nueva tesis lesiona de manera grave sus derechos laborales de carácter irrenunciable, advirtiéndose que al momento de la presentación de la demanda regía una interpretación que garantizaba los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la cual cobijó los derechos de innumerables trabajadores que se encontraban en idéntica situación fáctica a la de mi prohijado, colocándolo sin duda en na situación de desigualdad material e inseguridad frente a la confianza legítima en la interpretación de las normas Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad del fallo de fecha 07 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión- por haber colocado al accionante en una evidente situación de desigualdad frente a otros trabajadores que hallándose en idéntica situación fáctica y jurídica les fueron resueltos sus asuntos de manera favorable, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que reivindique sus derechos conforme la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 que regía al momento de presentación de la demanda que cobijó a la gran mayoría de trabajadores cobijados con régimen de transición.” 2.- Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes: 3.- El accionante nació el 28 de septiembre de 1945 y, laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992. 3.1.- Mediante Resolución No. 21776 del 13 de septiembre de 2001, CAJANAL reconoció al accionante pensión de jubilación en cuantía de 323.844,41, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2000 y, para su liquidación, tuvo en cuenta sólo los factores salariales devengados y consagrados en el Decreto1158 de 1994, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 3.2.- Posteriormente, el 13 de mayo de 2014, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social –en adelante UGPP-, la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.
Esta petición fue negada mediante Resolución No. RDP 023008 del 24 de julio de 2014 y, se confirmó con las Resoluciones RDP 026386 del 28 de agosto de 2014 y RDP 026623 del 29 de agosto de 2014. 3.3.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; por reparto, el asunto le correspondió al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 19 de abril de 2018 declaró la nulidad parcial y ordenó la reliquidación solicitada. 3.4.- La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, revocó la sentencia del 19 de abril de 2018 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda acogiendo el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 3.
Fundamentos de la vulneración 4.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que saneó el vacío que había dejado la Ley 33 de 1985. 4.1.- Adicionalmente, señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser reliquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, atendiendo a la igualdad material y el principio de favorabilidad. 4.2.- Precisó el accionante que el Tribunal fundamentó su decisión en una jurisprudencia reciente, en contravía de aquella que se aplicaba anteriormente y que resultaba más favorable al trabajador; que por tanto, con la aplicación de la jurisprudencia aplicada se lesionaron los derechos laborales de carácter irrenunciables del accionante. 4.
Oposición 4.1. Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) 5.- Por intermedio de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción toda vez que en la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se incurrió en los defectos alegados, ya que en ella se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las normas aplicables al caso.
También adujo que la parte actora no podía pretender utilizar la tutela como una tercera instancia. 4.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 6.- A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que los hechos y las peticionas formuladas no guardaban relación alguna con las funciones y competencias asignadas a dicha entidad, motivo por el cual solicitó su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 7.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. Análisis de procedencia 8.1.- Del escrito formulado y los documentos que lo acompañan, se observa que la presente acción cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin contar con otro medio de defensa y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia, como quiera que la sentencia recurrida fue proferida el 7 de junio de 2019 y, la acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2019. 8.2.- Además, el asunto objeto de revisión es de relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad (artículo 13 ibídem), debido proceso (artículo 29 ibídem) y al acceso a la administración de justicia. 8.3.- Por lo anterior, acreditados los requisitos de procedencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional. 6.
Análisis del caso 9-. Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las razones que se exponen a continuación: 10-. El accionante sostuvo que con la expedición de la sentencia del 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas: i) desconoció el precedente jurisprudencial por no haber dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; ii) aplicó inadecuadamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que debió aplicarse la condición más beneficiosa para el pensionado. 11.- La Sala advierte que la vulneración aducida por el accionante corresponde a la aplicación de los precedentes más recientes de la Corte Constitucional esgrimidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que revisaron e interpretaron el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando el Consejo de Estado, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto no hacían parte del beneficio otorgado en la transición, debiéndose aplicar, como regla de liquidación en tales aspectos, lo previsto por el legislador en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12-.
Por otra parte, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dejó de ser el precedente aplicable en razón de lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 que unificó el criterio para orientar las decisiones de la Corte. 13-. Según el accionante, las sentencias de la Corte Constitucional no le eran aplicables a su caso porque los asuntos que allí se resolvieron tenían efectos inter partes.
Sobre el particular, cabe aclarar por esta Sala que, si bien la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia -ratio decidendi- lo cierto es que la misma constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.[1] 14.- Además, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[2].
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[3]. 15.- La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.
Se resalta el deber que tienen las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”; por ello la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.[4] 16.- La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[5]”. 17.- En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 18.- Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2015[6], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 19.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[7]. 20.- Además es importante mencionar que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de su precedente y por el contrario, enfáticamente ha sostenido que debe ser acatados desde su expedición sin que existan razones o criterios para que sean desconocidos. 21.- Bajo estos presupuestos y comoquiera que la situación del accionante con relación a la reliquidación de la pensión no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y lo ya señalado por Corte Constitucional en las sentencias mencionadas.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. 22-. Así las cosas, no resulta adecuado, como lo pretende el accionante, que se aplique a la resolución de su caso un amparo jurisprudencial que no está vigente, máxime cuando los precedentes de la Corte Constitucional datan del 2013; y en todo caso, la sola expectativa de obtener una sentencia favorable no es razón suficiente para no aplicar los cambios jurisprudenciales. 23.- Es importante aclarar que los regímenes de transición se han establecido con el fin de mitigar el impacto que puede tener un tránsito legislativo de normas que fijan los requisitos para obtener un derecho social, económico o cultural, en personas que, aunque no tenían un derecho consolidado en vigencia del régimen anterior, sí tenían una expectativa legítima de adquirir ese derecho, “por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares en el momento del tránsito legislativo[8]”.
Para el caso bajo estudio el derecho pensional del accionante no se encontraba consolidado, para el 1° de abril de 1993, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, sino que tenía una expectativa legítima. 24.- La Ley 33 de 1985 fue aplicada al accionante en lo concerniente al tiempo y edad; sin embargo, la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, se ha dicho que el IBL debe ser contemplado con lo dispuesto en el régimen general de pensiones para todos los efectos[9]. 25.- Ahora bien, es posible afirmar que existió una línea jurisprudencial consolidada tanto en la Corte Constitucional[10] como en el Consejo de Estado, cuya ratio decidendi precisaba que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial en el que se encontraba amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconocían que el monto y la base de liquidación de la pensión formaban una unidad inescindible, y por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.- Sin embargo, en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando claramente establecido que no se debe aplicar la norma especial en relación con el IBL sino que se debe acudir al régimen general de pensiones, interpretación a la que acudió el Tribunal y, en tal sentido, de acuerdo con los postulados constitucionales mencionados. 27.- Lo que hizo el Tribunal fue aplicar la interpretación que sobre las normas laborales señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 28.- En relación con lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe reiterar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los asuntos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 29.- Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que recordar a los jueces de instancia y a la administración la aplicación del precedente jurisprudencial[11]. 30.- En este punto también debe hacerse referencia a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 31.- Por último, el artículo 103 del CPACA establece que “[En] virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.”; para el caso, la Sala Plena cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32.- En consecuencia, a juicio de la Sala el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 33.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por José Rubén Álzate Giraldo contra la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑAPLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1]Sentencia T-439 de 2000. [2] Sentencia SU-053 de 2015. [3] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [4] Sentencia C-284 de 2015. [5] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [6] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186- 15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687- 14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [7] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.
Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.”. [8] Sentencia C-789 de 2002 (MP.
Rodrigo Escobar Gil, unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establece que el derecho a beneficiarse del régimen de transición de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tienen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, se pierde si estas personas se afilian al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El actor argumentó que estas disposiciones eran inconstitucionales, entre otras razones, porque eran contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que el régimen de transición constituía un derecho adquirido y no una mera expectativa. La Corte definió la naturaleza de los regímenes de transición y señaló que la posibilidad de beneficiarse de estos no constituye un derecho adquirido sino una expectativa legítima, razón por la cual, las modificaciones introducidas por el legislador debían ser razonables y proporcionadas.
Con base en los argumentos expuestos, en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que esas disposiciones no se aplicarían a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran más de 15 o más años de servicios cotizados, y que, si estas personas se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a regresar al régimen de prima media y beneficiarse del régimen de transición, siempre y cuando trasladen todo el ahorro que hicieron en dicho régimen, y que ese ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. [9] Sentencia SU-230/2015 [10] (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) [11] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).