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11001-03-15-000-2019-04216-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-21

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Amadith Barco Marín Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Florencia Y Tribunal Administrativo Del Caqueta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NORMATIVOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si] se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; [en caso afirmativo, determinará si] la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la decisión denegatoria de sus pretensiones vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y (…) si en la sentencia cuestionada se configuró o no el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

(…) [P]uede la Sala deducir que en la decisión cuestionada no se configuró el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, alegado por la parte accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y analizó los documentos que los accionantes señalan como desconocidos por el tribunal accionado. Precisamente fue esa valoración probatoria la que le permitió a la autoridad judicial accionada concluir que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor [J.E.B.M.] fue decretada de manera razonable, toda vez que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

(…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales [invocados]. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04216-00(AC) Actor: AMADITH BARCO MARÍN Y OTROS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Amadith Barco Marín y otros contra las sentencias No. 00085 del 28 de febrero de 2018 y No. 028 del 9 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 16 de septiembre de 2019[1], los señores Amadith, Heydy Liliana, Yined, Neftalí, José Anides, Adelaida, Andrés, Yaneth Alejandra, Darwin y Nallibe Barco Marín; José Edwin, Lyda Marcela, Jimminson Damián, Viky Katherine Barco Restrepo, Luz Marina Guzmán Cuellar, María Liliana Restrepo Jurado, Neftalí Barco Ochoa y Ana Elder Marín Tafur solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como a la reparación integral, que consideraron vulnerados con las sentencias No. 00085 del 28 de febrero de 2018 y No. 028 del 9 de mayo de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del trámite del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 18001-33-33-002- 2015-00898-01. 1.2.- Por lo anterior, expresamente, formularon las siguientes peticiones: <<PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones o sentencia N° 00085 del 28 de febrero de 2018 proferida por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la sentencia N° 028 del 9 de mayo del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN y en su defecto se revise de fondo la decisión de primera instancia y la apelación impetrada.

SEGUNDO: Se reprograme la audiencia de alegatos y toma de decisión para que conforme al derecho se tome la decisión accediendo a cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- El señor José Edwin Barco Restrepo fue capturado el 28 de febrero de 2012 en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Monterrey, jurisdicción del municipio Cartagena del Chaira (Caquetá), por los presuntos delitos de rebelión y porte, transporte y fabricación de estupefacientes y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el señor Barco Restrepo fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario “El Cunduy” de la ciudad de Florencia, Caquetá. 2.1.- El señor José Edwin Barco Restrepo estuvo vinculado al proceso penal durante casi 2 años y el 11 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación le precluyó la investigación. Esta decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. 3.- Por lo anterior, la parte accionante presentó el 19 de octubre de 2015, demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le fueran reparados los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Edwin Barco Restrepo.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia bajo el radicado número 18001-33-33-002-2015-00898-00. 4.- Señaló la parte accionante que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante la sentencia No. 00085 del 28 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que <<no se había demostrado el daño causado>>, toda vez que <<con la sola preclusión de la investigación, no se acredita[ba] la acusación (sic) de un daño, dado que no se encontraba probado al interior del expediente que el señor José Edwin Barco Restrepo haya permanecido por cuenta del proceso bajo alguna medida de aseguramiento>>, por cuanto en el expediente no se encontraban <<las diligencias adelantadas dentro del proceso penal, tales como la legalización de captura, imputación e imposición de la media de aseguramiento>>. 5.- Afirmó la parte accionante que contra la sentencia antes citada interpusieron recurso de apelación, <<oportunidad que sirvió para que [su] abogado remitiera los documentos que según el fallador se requerían para tomar la decisión de manera favorable>> a sus intereses. 5.1.- La parte accionante puso de presente que los documentos aportados junto con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron: solicitud de audiencia preliminar, acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, boleta de detención No. 013, boleta de encarcelación No. 111, informe de captura en flagrancia, constancia de detenido, acta de derechos del capturado, acta de audiencia de revocatoria de media de seguridad, boleta de libertad No. (s) 116 y 117, acta de audiencia de preclusión, y certificación expedida por la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia, Caquetá. 6.- El 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Tercera de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de reparación directa. 6.1.- Afirmó la parte accionante que el Tribunal antes citado decidió confirmar la decisión de primera instancia <<pese a que corrió traslado de los documentos>> aportados con el recurso de apelación, arguyendo que la Rama Judicial había actuado de conformidad con la Ley 906 de 2004, esto es, que la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos exigidos por la norma citada. 3.

Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de lealtad procesal e incurrieron en <<defecto orgánico, sustantivo y procedimental>>, por cuanto, <<tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son responsables de la captura ilegal de la que fue objeto el señor José Edwin Barco Marín, por ende deberán responder solidariamente por los daños morales y materiales causados a los accionantes>>. 8.- Lo anterior, por cuanto en las sentencias acusadas no se tuvo en cuenta que en el plenario existían documentos que probaban que el señor José Edwin Barco Marín estuvo capturado de <<manera ilegal>>, aunado a que en la contestación de la demanda de reparación directa las entidades accionadas <<aceptaron la situación fáctica y no se opusieron, pero aun así niegan las pretensiones aduciendo falta de documentación>>. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (accionado) 9.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, pese a que fue debidamente notificado y requerido no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 51 y 59, exp de tutela). 4.2. Tribunal Administrativo del Caquetá (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, pese a que fue debidamente notificado no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 49 vto., exp de tutela). 4.3.

La Nación-Rama Judicial (tercero con interés) 11.- La Nación-Rama Judicial fue debidamente notificada; sin embargo no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 52, exp de tutela). 4.4. Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 12.- La Fiscalía General de la Nación, luego de referirse a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (fls. 61-67, exp. de tutela). 13.- Señaló la Fiscalía General que en el asunto de la referencia, los accionantes no exponen el por qué, a pesar de que existen otros mecanismos judiciales idóneos no hicieron uso de ellos y tampoco sustentan los defectos que le endilgan a las sentencias acusadas, es decir que no cumplieron con una carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, pues ni siquiera <<logra[ron] identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida>>. 4.5.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue debidamente notificada no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 54, exp de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 14.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 15.- En primer lugar debe la Sala precisar, que si bien la parte accionante acusa las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001-33-33-002-2015-00898-01, el análisis del presente asunto se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que ésta fue la decisión que le puso fin al proceso antes citado. 3.

Problema jurídico 16.- La parte accionante afirma que en la sentencia cuestionada i) se configuró el <<defecto orgánico, sustantivo y procedimental>>, por cuanto, <<tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son responsables de la captura ilegal de la que fue objeto el señor José Edwin Barco Marín, por ende deberán responder solidariamente por los daños morales y materiales causados a los accionantes>> y ii) no tuvo en cuenta que en el plenario existían documentos que probaban que el señor José Edwin Barco Marín estuvo capturado de manera ilegal. 16.1.- Para resolver lo anterior, es necesario en primer lugar precisar que, dado que la parte accionante i) señala que en la sentencia cuestionada no se tuvieron en cuenta los documentos que probaban que el señor José Edwin Barco Marín estuvo capturado de manera ilegal, pese a que los mismos no fueron objeto de oposición por las demandadas y ii) no explica, mínimamente, los errores que configurarían los defectos <<orgánico, sustantivo y procedimental>>, el estudio de la acción de la referencia se realizará en relación con el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 16.2.- Señalado lo anterior, se entrará a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que confirmó la decisión denegatoria de sus pretensiones vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y iii) determinar si en la sentencia cuestionada se configuró o no el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 17.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 18.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 18.1.- La parte accionante dentro de la oportunidad, presentó demanda de reparación directa (radicado No. 18001-33-33-002-2015-00898-01), con el objeto de que les fueran reparados los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad del señor José Edwin Barco Restrepo, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 18.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 9 de mayo de 2019, notificada a las partes por correo electrónico el día 14 del mismo mes y año (fl. 287-289 cdno. en préstamo), y dado que la tutela de la referencia se interpuso el 16 de septiembre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[4]. 18.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 18.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso de la administración de justicia (arts. 13, 29 y 229 de la C. P.) de la parte accionante, con la sentencia que negó sus pretensiones. 18.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 19.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará sí en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico alegado: 5.

Análisis del caso 20.- Examinado el asunto, la Sala anticipa que el amparo a los derechos fundamentales invocado en la tutela de la referencia será negado, por las razones que se exponen a continuación: 21.- La parte accionante afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico[5] por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta las pruebas aportadas que acreditaban que el señor José Edwin Barco Marín estuvo capturado de manera ilegal, pese a que los mismos no fueron objeto de oposición por las demandadas, sin embargo, les fueron negadas <<las pretensiones aduciendo falta de documentación>>. 22.- Así las cosas, dado que la parte accionante afirma en la tutela de la referencia que las pretensiones invocadas en la demanda de reparación directa impetrada por la privación injusta de la libertad del señor José Edwin Barco Marín le fueron negadas porque la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta el acervo probatorio que demostraba la detención intramural del antes nombrado, revisada la sentencia cuestionada se observa: 22.1.- En la sentencia cuestionada respecto de las pruebas aportadas y los hechos probados se precisó: <<Conforme a las pruebas válidamente allegadas –principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: - Que el señor José Edwin Barco Restrepo fue capturado el 28 de febrero de 2012, por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía, por la presunta comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión* - Que el 29 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia decretó detención preventiva intramural contra el ciudadano Barco Restrepo*. - Que el 14 de agosto de 2012 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, acogiendo los argumentos expuestos por la defensa, resolvió revocar la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor Barco Restrepo y ordenó su libertad inmediata, según consta en el acta correspondiente*: (…) - Que el 11 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, acogiendo la solicitud elevada por la Fiscalía, precluyó la investigación en favor del señor Barco Restrepo, haciéndose constar en el acta la diligencia lo siguiente*: (…) - Que el señor José Edwin Barco Restrepo estuvo privado de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario el Cunduy de Florencia, desde el 01 de marzo hasta el 15 de agosto de 2012*>>. 22.1.1.- De lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Caquetá sí tuvo en cuenta las pruebas que la parte accionante alega le fueron desconocidas. 22.2.- La sentencia cuestionada, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación de la libertad, señaló que éste, de acuerdo a la jurisprudencia unificada de esta Corporación no era el régimen objetivo, sino que el juez de la responsabilidad debía determinar si la víctima tenía o no el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, si su actuar era doloso o gravemente culposo y si el daño era o no imputable a la entidad demandada.

Señaló el Tribunal accionado: <<El H. Consejo de Estado emitió en agosto del año anterior sentencia de unificación de jurisprudencia[6] sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida y precisó: (…) Entonces, el Consejo de Estado precisó que no se puede analizar estos casos como responsabilidad objetiva, sino que el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (esto es: si la víctima tenía o no el deber jurídico de soportarlo), (ii) de ser así, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad y (iii) la imputabilidad del daño a la demandada o a una de ellas>>. 22.3.- Se observa también que el Tribunal accionado, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia –sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 46947-, al analizar la antijuridicidad del daño en el caso concreto, puso de presente que, como se trataba de la imposición de detención preventiva de la libertad, ésta debía estudiarse conforme a los criterios y requisitos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado. 22.3.1.- En cumplimiento de lo anterior, consideró que la antijuridicidad en el caso concreto debía analizarse <<por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento>> y para el efecto precisó que ese marco estimativo estaba determinado por el proceso penal allegado al expediente y de él destacó el informe de la captura en flagrancia, de donde resaltó: <<(…) entre la vereda Monterrey y ciudad Yari jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira, cuando siendo aproximadamente 14:00 horas se observa una motocicleta con dos sujetos aproximándose, a quienes se observa que se deshacen de una bolsa mediana de color negro, la cual se observa caer a la carretera.

Al llegar al puesto de control, se hace la señal de pare (…) se le solicitó muy respetuosa y cordialmente que se identificaran, señor José Edwin Barco, quien conducía la moto se identificó (…) y suministra los documentos de la motocicleta. El señor José Anidez Barco Marín manifiesta no poseer ningún documento con el cual se podía identificar y manifestó llamarse José Vargas y señaló no recordar su número de documento de identidad.

Al indagar por su parentesco entre sí, indicaron ser padre e hijo, al notar la contrariedad en los datos suministrados, nuevamente se indaga el porqué no coinciden los apellidos a lo cual responde el señor José Vargas no recordar su apellido y manifiesta llamarse José Anidez Barco Marín. Al percibir una actitud extraña por parte de estas dos personas, ordeno realizar un registro a la motocicleta en la cual se halla en la parte lateral izquierda trasera, exactamente en la caja de herramientas un código cifrado de comunicación del Bloque Sur de la ONT FARC conformado en caratula de cartón del medicamento Levamisol Genfar color blanco y verde y veinte (20) hojas de cuaderno cuadriculado recortadas en un tamaño aproximado de 10 cm de largo y 6 cm de ancho, manuscrito en color tinta negro y azul, en donde además se observa se encuentran cifrados los alias de los cabecillas del Bloque Sur que delinquen en la jurisdicción de la Brigada Móvil N6 al observar el señor José Anidez Barco Marín el hallazgo del código cifrado intentó huir a lo cual un soldado evitó su escape>>. 22.4.- Del informe transcrito concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Edwin Barco Marín se fundamentó suficientemente en las pruebas aportadas al proceso, las que razonablemente permitieron tener por comprometida su responsabilidad en el nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad.

Señaló el tribunal accionado: <<A juicio de la Sala para el momento del decreto de la media de aseguramiento en contra del señor José Edwin Barco Restrepo, esos elemento de juicio daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento.

Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito (…), la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. El informe de captura y el testimonio rendidos por el Cabo Segundo Molina Camacho, en quien no se advirtió concurrente móvil para faltar a la verdad, hace fe de circunstancias constitutivas de flagrante delito, por el hallazgo de elementos de prohibida tenencia y tráfico y por otros que sugerían con alta plausibilidad su relacionamiento con grupos al margen de la ley.

Ciertamente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Despacho judicial que a solicitud de la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación. Pero a ello ha de contra argumentarse, (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o participe de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada. Y, como, además, observa la Sala que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, con relación de los hechos investigados, con evaluación de medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o participe de la conducta delictiva, además de que se consideraba que el imputado era un peligro para la seguridad de la sociedad, al tener probablemente vinculación con la organización criminal de la FARC, se concluye que la decisión resultaba ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legitima de la libertad del ahora actor.

En suma: lo ante dicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Barco Restrepo en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad>> (subrayas fuera de texto). 23.- De lo anterior, puede la Sala deducir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, alegado por la parte accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y analizó los documentos que los accionantes señalan como desconocidos por el tribunal accionado.

Precisamente fue esa valoración probatoria la que le permitió a la autoridad judicial accionada concluir que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor José Edwin Barco Marín fue decretada de manera razonable, toda vez que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 24.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por los señores Amadith, Heydy Liliana, Yined, Neftalí, José Anides, Adelaida, Andrés, Yaneth Alejandra, Darwin y Nallibe Barco Marín; José Edwin, Lyda Marcela, Jimminson Damián, Viky Katherine Barco Restrepo, Luz Marina Guzmán Cuellar, María Liliana Restrepo Jurado, Neftalí Barco Ochoa y Ana Elder Marín Tafur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta decisión el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

Puede configurarse por acción o por omisión, la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia T- T-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pueden identificar dos dimensiones a saber: una negativa y otra positiva: la primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución», ver Sentencia T-274 de 2012.

También determinó que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso, caso en el cual se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, para el efecto la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia T-117 de 2013 determina los siguientes eventos en que se presenta. [6] <<Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera>>.