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11001-03-15-000-2019-03806-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Llinás García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE - Se regula por las normas propias del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / OMISIÓN DEL INTÉRPRETE JUDICIAL DE INFORMAR SOBRE EL TRÁMITE DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el 10 de junio de 2019 presentó ante dicho Tribunal un derecho de petición, para que se le informara cuál había sido el trámite de la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM, y cuál era el fundamento para haber señalado a la empresa ADPOSTAL como la responsable de la pérdida del expediente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

(…) En el caso sub lite, teniendo en cuenta que la petición del actor no se centra en una actuación netamente administrativa (…), se descarta la trasgresión del derecho de petición; empero, no cabe duda que en las condiciones anotadas se vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en cuanto no se dispusieron los actos procesales tendientes a lograr de manera oportuna el cometido, que era la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM, sino que las respuestas por parte del Tribunal fueron informales y de manera verbal y, sólo elaboró una respuesta escrita el 15 de mayo de 2013.

(…) [Por lo cual,] la Sala advierte que no constituye una respuesta cierta, ni es congruente con la dilación en la resolución de lo planteado, pues el término para reconstruir un expediente no puede ser indeterminado. Al contrario, el operador jurídico está en la obligación de informar sobre la fecha cierta en que se dará respuesta material, es decir, en la que se celebrará audiencia de reconstrucción del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 007 de 2014 y el artículo 126 del Código General del Proceso.

(…) En ese orden de ideas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03806-00(AC) Actor: JORGE LLINÁS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Llinás García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 2019 (fol. 4), el señor Jorge Llinás García interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta demora en la reconstrucción del expediente registrado bajo el radicado No.12683-1998 LM. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): “PRIMERO: Con el fin de garantizar mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al juez de tutela, el ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contando a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo los derechos de petición presentados, de manera especial el de la fecha 10 de junio de 2019.

SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al juez de tutela, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición. 2. Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- En el Tribunal Administrativo del Atlántico cursa el proceso radicado No. 1998-12683 LM, en el cual el accionante es parte demandante.

El 27 de agosto de 2004, dicha Corporación accedió a las pretensiones de la demanda e informó que contra la sentencia procedía el recurso de apelación. 4.- El actor interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien, mediante oficio 6340 LM del 1 de abril de 2005, envió el expediente al Consejo de Estado y, posteriormente, informó que la empresa ADPOSTAL lo extravió. 5.- En el año 2013, según el accionante, en respuesta a varias solicitudes de información, el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que la reconstrucción del expediente se iba a someter a reparto a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, toda vez que el Tribunal pasó al sistema de oralidad y el proceso se tramitó conforme al sistema escritural. 6.- El actor manifestó que transcurrieron más de cinco años sin que el Tribunal hubiera dado trámite alguno a la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM.

Además, indicó que el 10 de junio de 2019 presentó un derecho de petición ante el Tribunal para que se le informara sobre el estado de la reconstrucción del expediente y por qué habían dicho que el expediente se perdió en poder de la empresa ADPOSTAL. Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. 3.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que “con la grave omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, consistente en no contestar el derecho de petición presentado, considero que ha sido vulnerado injustificadamente el derecho fundamental de petición”. 4.

Oposición 8.- La parte accionada pese a estar debidamente notificada, en esta etapa procesal, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 9.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema Jurídico 10.- En el presente caso el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que el 10 de junio de 2019 presentó ante dicho Tribunal un derecho de petición, para que se le informara i) cuál había sido el trámite de la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM, y ii) cuál era el fundamento para haber señalado a la empresa ADPOSTAL como la responsable de la pérdida del expediente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 11.- En consideración a tal reproche, la Sala debe estudiar el contenido y alcance del derecho de petición sobre la reconstrucción de un expediente cuando ha sido extraviado y, analizar si el Tribunal vulneró o no el derecho fundamental de petición del actor, por no haber dado respuesta a la petición del 10 de junio de 2019. 3.- Análisis del caso 12.- El accionante solicitó amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Atlántico pues presentó petición el 10 de junio de 2019, para que se le informara qué sucedió con la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM, sin obtener respuesta alguna. 13.- En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 14.- Cabe advertir que el derecho petición no es aplicable cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código[1][2]. 15.- En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se deben tramitar según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 16.- La anterior distinción es importante en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia[3]. 17.- Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que: La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). 18.- Ahora bien, frente a la presunta vulneración al derecho de petición, se precisa que el caso no debe analizarse bajo dicha óptica, ya que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 19.- En ese sentido, comoquiera que la petición que formuló el accionante el 10 de junio de 2019 está íntimamente relacionada con la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite, en este caso lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2014 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación “por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones” y el artículo 126 del Código General del Proceso[4]. 20.- Ahora bien, esta Corporación ha señalado que aquel que interpone una acción judicial o recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[5]. 21.- Además, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013, precisó que es posible que la demora obedezca a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial y, que dicha circunstancia no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales.

Esto es, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada[6]. 22.- Sin embargo, si el accionante comprueba que, con la dilación del proceso, el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora, habrá lugar a la existencia de mora judicial. 23.- En el caso sub lite, teniendo en cuenta que la petición del actor no se centra en una actuación netamente administrativa, se insiste, se descarta la trasgresión del derecho de petición; empero, no cabe duda que en las condiciones anotadas se vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en cuanto no se dispusieron los actos procesales tendientes a lograr de manera oportuna el cometido, que era la reconstrucción del expediente radicado No. 1998-12683 LM, sino que las respuestas por parte del Tribunal fueron informales y de manera verbal y, sólo elaboró una respuesta escrita el 15 de mayo de 2013, para comunicar que la pérdida del expediente fue responsabilidad de la empresa ADPOSTAL y que la solicitud de reconstrucción del expediente era remitida a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos. 24.- En relación con la respuesta de la autoridad accionada, la Sala advierte que no constituye una respuesta cierta, ni es congruente con la dilación en la resolución de lo planteado, pues el término para reconstruir un expediente no puede ser indeterminado.

Al contrario, el operador jurídico está en la obligación de informar sobre la fecha cierta en que se dará respuesta material, es decir, en la que se celebrará audiencia de reconstrucción del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 007 de 2014[7] y el artículo 126 del Código General del Proceso, por lo que, mantener a la espera al solicitante, con respuestas evasivas no garantiza los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; máxime cuando en esa espera ya han transcurrido más de siete años. 25.- En ese orden de ideas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por el accionante, y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico impartir una respuesta clara y concisa frente a lo sucedido con el expediente radicado No. 1998-12683 LM, su extravío y búsqueda, teniendo en cuenta que si esta fue infructuosa, iniciará inmediatamente, de manera oficiosa, el incidente de reconstrucción del expediente, y le indicará al solicitante las actuaciones que en dicho trámite deba adelantar.

De no ser ello posible, indicará a qué Despacho le corresponde resolver dicho trámite. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de diez (10) días i) imparta una respuesta clara y concisa frente a lo ocurrido con el expediente, su extravío y búsqueda; ii) teniendo en cuenta que si esta fue infructuosa, iniciará inmediatamente, de manera oficiosa, el incidente de reconstrucción del expediente, y le indicará al solicitante las actuaciones que deba adelantar y iii) de no ser ello posible, indicará a cuál Despacho le corresponde resolver dicho trámite.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [2] Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993.

(M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.

En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [3] Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2016, expediente n.° 2015-02867-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas. [4] Artículo 126.

Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. [5] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. [7] ARTÍCULO 14°. Deber de reconstrucción. Inmediatamente conocida la pérdida de los expedientes, se dará inicio al. proceso de reconstrucción. De no ser el funcionario competente, comunicará quién tenga la competencia para su reconstrucción.