IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [R]especto a la inconformidad con el Tribunal por la no corrección de oficio de la sentencia del 28 de agosto de 2008, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que (…) el accionante contaba con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL [L]a Sala [deberá] determinar si las entidades accionadas, al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2008, desconocieron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Para [lo cual,] deberá estudiarse si se demuestra o no que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto [procedimental] alegado por la accionante. (…) La Sala advierte que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado fundamentaron la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, lo hicieron porque encontraron que dentro de la lista taxativa de las providencias apelables no estaba el auto que resuelve la solicitud de corrección de una sentencia. (…) No obstante, dado que el accionante manifestó que en las providencias antes aludidas se evidenció el defecto procedimental por falta de aplicación de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 310 del Código de Procedimiento Civil, es dable advertir que la inaplicación de dichos artículos no generó una vulneración a los derechos del accionante, toda vez que, en lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo es el que establece cuáles providencias son apelables o no y, el auto que resuelve la corrección de una sentencia no se encuentra previsto en dicha normativa.
Así esta Sala observa que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181 - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03790-00(AC) Actor: EDUARDO GÓMEZ SAAVEDRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Gómez Saavedra contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Solicitud de amparo 1.- El 15 de agosto de 2019 (fol. 1), el señor Eduardo Gómez Saavedra interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, que consideró vulnerados con las siguientes providencias: i) auto del 28 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección B, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió negar la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2008; ii) auto de 30 de noviembre de 2017, expedido por la misma entidad, por medio del cual, en sede de reposición, confirmó el auto del 28 de julio de 2017 y iii) auto de 27 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, en el que estimó bien denegado el recurso de apelación. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 18): Primero: Tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante, Eduardo Gómez Saavedra, que han sido vulnerados, precisado en el capítulo de derechos violados de esta acción de tutela.
Segundo: Que se disponga dejar sin valor y efectos las providencias que el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B han dictado correspondientes a las providencias del 28 de junio y 30 de noviembre, ambas del 2017, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del proveído del 27 de mayo de 2019, dictado por la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente No 25000-23-25- 000-2004-09044-02 (0757-2018), Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Demandado: Eduardo Gómez Saavedra precisados en los antecedentes de la presente acción. Tercero: Que a título de restablecimiento de mis derechos fundamentales quebrantados, se ordene al Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, que dicte una nueva providencia debidamente motivada a causa de un defecto procedimental, para que se disponga el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, reconoció al accionante pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 85% de lo devengado en el último año de servicio. 4.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el accionante, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, porque consideró que el régimen pensional aplicable al actor era el previsto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para la liquidación el porcentaje de 75% del salario promedio de los aportes durante el último año de servicios. 5.- Mediante sentencia del 28 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996 en relación con el monto liquidado y, en consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas liquidar la pensión del accionante conforme lo regulado en la Ley 71 de 1988. 6.- El 7 de diciembre de 2015, el accionante presentó solicitud de corrección de la sentencia de 28 de agosto 2008, toda vez que arguyó que el Tribunal tuvo como fundamento unos supuestos de hecho que no correspondían al caso, no estaban probados, ni tampoco fueron alegados en la demanda, pues, en el análisis del caso, la entidad accionada citó como demandado “al señor Salazar Barrios” cuando el verdadero nombre era Eduardo Gómez Saavedra y, también, señaló incorrectamente los actos administrativos impugnados, esto es, las “Resoluciones del 26 de abril y 9 de mayo de 2000”, cuando el único acto acusado fue la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996. 7.- Frente a la anterior solicitud, el 30 de marzo de 2017, el Tribunal negó la corrección de la sentencia de 28 de agosto 2008, pues consideró que no se incurrió en ningún “error aritmético, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que ofrezca verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o influyan en ellas, además sobre la petición ya se realizó el estudio respectivo y una decisión diferente, conllevaría a una reforma de la sentencia, lo cual no es aceptado de conformidad con el artículo 309 del C. de P.C”. 8.- El accionante presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de marzo de 2017 y, mediante auto de 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B dispuso declararlo improcedente con fundamento en que el auto que niega la corrección de una sentencia no es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. 9.- Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja.
El Tribunal en sede de reposición denegó el trámite de apelación y, el 27 de mayo de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la queja, en la que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de marzo de 2017. 3. Fundamentos de la Vulneración 10.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa toda vez que incurrieron en un defecto procedimental por cuanto negaron la apelación del auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2008, en aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que permitía la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resolviera la solicitud de corrección de una providencia, esto es, por cuanto estableció que sería “susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”. 11.- Igualmente, el actor arguyó que el Tribunal debió corregir de oficio la sentencia del 28 de agosto de 2008, dada la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la misma. 4.
Oposición 4.1 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas (tercero con interés) 12.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas señaló que las providencias acusadas se encontraban acorde a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el auto que niega la corrección de una sentencia no está dentro de las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación. II C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Competencia 13.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema jurídico 14.- El accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho defensa, por cuanto incurrieron en un defecto procedimental, pues solo tuvieron en cuenta para no conceder el recurso de apelación del auto que negó la solicitud de corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2008, lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y pasaron por alto que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que contra dicho auto proceden los mismos recursos de la providencia objeto de corrección, en este caso, la apelación. Adicionalmente sostuvo que el Tribunal debió corregir de oficio la sentencia antes nombrada, pues existían yerros en dicha providencia sobre las normas que se aplicaron para ordenar la disminución de la pensión. 15.- Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, al declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2008, desconocieron los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) si se encuentran o no satisfechos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, especialmente en lo relacionado con la sentencia del 28 de agosto de 2008; ii) de superar la anterior valoración, deberá estudiarse si se demuestra o no que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto alegado por la accionante en relación con los autos proferidos y iii) si hay lugar a conceder o no el amparo solicitado. 3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 3.1.- De los autos 16.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[1], la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que si bien se acusó varias providencias, lo cierto es que el asunto finalizó con el auto que resolvió la queja, el cual fue proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda – Subsección B el 27 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[2] como la Corte Constitucional[3]; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3.2.
De la sentencia 17- Ahora bien, respecto a la inconformidad con el Tribunal por la no corrección de oficio de la sentencia del 28 de agosto de 2008, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De modo que el juez de tutela podrá valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante. 18.- Para el caso en concreto, es claro que el accionante contaba con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2004-09044 y, sin embargo, no lo interpuso. 19.- Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta lo siguiente: 19.1.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el accionante con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 030 del 29 de febrero 1996, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que el demandado –hoy accionante- le reintegrara las sumas de $281´518.016 por concepto de mesada pensional, $23´350.986 y $121´857.458 por mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente.
Lo anterior, comoquiera que la Universidad consideraba que se le reconoció al actor una pensión de jubilación, a la edad de 55 años de edad, con un monto pensional equivalente al 85% de lo devengado en el último año de servicios, lo que contravenía la Ley 71 de 1988, que establecía que el estatus de pensionado se reconocía al momento que cumpliera los 60 años de edad y sería por el equivalente a un 75% del último año de salario devengado. 19.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B conoció del asunto antes aludido, y mediante sentencia del 28 de agosto de 2008 declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y, ordenó que la pensión de que trata la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996 le fuera reconocida al accionante a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, con el 75% del salario devengado durante el último año de servicios y que su mesada pensional fuera reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la Ley 71 de 1988. 19.3.- Respecto de la anterior decisión, el accionante no interpuso recurso de apelación, sino que el 7 de diciembre de 2015, solicitó la corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2008, con fundamento en que en la parte motiva de la misma se citó un nombre diferente al suyo y dos actos administrativos de fecha 26 de abril y 9 de mayo de 2000, que no tienen relación con el asunto en cuestión, de donde, a juicio del actor, dichos errores de palabras “propiciaron que el juzgador incurriera en error para efectos de determinar cuál era el régimen que serviría de base para liquidar la pensión de jubilación, que conforme se expuso en párrafos anteriores no necesariamente era la correspondiente a la Ley 71 de 1968, sino el que categóricamente dispuso el Acuerdo No. 024 de 1989”. 20.- Hasta este punto, aunque el accionante no presentó la tutela contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, en su escrito de amparo afirmó que el Tribunal había vulnerado sus derechos fundamentales al no corregir, incluso, de oficio los errores de palabras antes aludidos.
Después de estudiar este argumento, la Sala concluye que con la solicitud de corrección de la sentencia, el accionante realmente se pretendía que se realizara un nuevo pronunciamiento, en el cual se le reconocieran sus derechos pensionales bajo los mismos fundamentos expuestos en la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, expedida por la Universidad Distrital Francisco Jose de Caldas[4], esto es, reconocerle la pensión a partir de los 55 años de edad con un monto pensional equivalente al 85%.
Estos aspectos bien pudieron haberlos discutido y argumentado, no en el escrito de corrección de la sentencia, sino, con ocasión de la interposición de un recurso de apelación, lo que, como se dijo, no hizo. 21.- Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2008 torna improcedente el amparo solicitado respecto de la vulneración causada por el Tribunal relativa a la no corrección de oficio de la sentencia aludida, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[5]. 22.- Es del caso aclarar que cualquier inconformidad de derechos fundamentales con relación a los argumentos de fondo de la sentencia, también resultan improcedentes porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, han trascurrido más de diez años entre la fecha de expedición de la sentencia y la interposición de esta acción constitucional. 23.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede al análisis de la vulneración alegada por el accionante respecto de las decisiones dentro de la acción constitucional de habeas corpus. 4.- Análisis del caso 24.- Examinado el asunto, la Sala anticipa que el amparo a los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia será negado, por las razones que se exponen a continuación: 24.1.- El accionante señaló que las entidades accionadas incurrieron en un defecto procedimental toda vez que aplicaron el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo como argumento para no conceder el recurso de apelación contra el auto que negó la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2008, sin tener en cuenta los artículos 267 ibidem[6] y el 310 del CPACA. 24.2.- Respecto de dicho defecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, precisó que se origina cuando el juez actúe completamente al margen del procedimiento establecido. 24.3.- En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los hechos señalados en los párrafos 19 y siguientes de esta providencia, la Sala observa que el Tribunal negó la corrección de la sentencia de 28 de agosto 2008, pues consideró que no se incurrió en ningún error aritmético, omisión o cambio de palabras o alteración de estas y destacó que la solicitud de corrección pretendía un nuevo estudio de la demanda y por ende la reforma de la sentencia, lo que “no es aceptado de conformidad con el artículo 309 del C. de P.C”. 24.4.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante auto del 28 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en que el auto que niega la corrección de una sentencia, no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. 24.5.- Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de reposición del 30 de noviembre de 2017, decidió confirmar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la corrección de la sentencia del 28 de agosto de 2008 y, al resolver la queja que el accionante había solicitado en subsidio de la reposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2017. 24.6.- La Sala advierte que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado fundamentaron la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, lo hicieron porque encontraron que dentro de la lista taxativa de las providencias apelables no estaba el auto que resuelve la solicitud de corrección de una sentencia. Para el efecto el artículo 181 dispuso:
ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.
El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. 24.7.- No obstante, dado que el accionante manifestó que en las providencias antes aludidas se evidenció el defecto procedimental por falta de aplicación de los artículos 267 del Código Contencioso Administrativo y 310 del Código de Procedimiento Civil[7], es dable advertir que la inaplicación de dichos artículos no generó una vulneración a los derechos del accionante, toda vez que, en lo que respecta a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo es el que establece cuáles providencias son apelables o no y, el auto que resuelve la corrección de una sentencia no se encuentra previsto en dicha normativa.
Así esta Sala observa que no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Eduardo Gómez Saavedra en lo atinente a la sentencia del 28 de agosto de 2008, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor Eduardo Gómez Saavedra contra los autos del 28 de julio de 2017 y 30 de noviembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección “B” y el del 27 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección “B”, por no encontrarse probado el defecto alegado por el accionante.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Esta pretensión se puede observar en el escrito de corrección visible a folio 68 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580- 01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6]
ARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. [7] Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.