ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - En virtud de un laudo arbitral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / INDEBIDA VINCULACIÓN AL TRÁMITE ARBITRAL DE TERCERO INTERESADO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si] los autos dictados los días 20 y 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmaron el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó los incidentes de nulidad propuestos dentro del trámite del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, que negó la oposición interpuesta por el [tutelante] en la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada por el laudo citado, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora (…) [así como también se determinará] si en [esas providencias] se configuraron o no los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria.
(…) [L]a Sala [observa] que [en] el auto dictado el 20 de febrero no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que, tal como quedó expuesto el accionante no estaba legitimado para proponer las nulidades propuestas dentro del trámite de la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016. (…) [De otra parte,] la Sala [observa] que en el auto dictado el 20 de febrero de 2019 [por] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues como puede verse la autoridad judicial citada analizó adecuadamente el acervo probatorio que el actor allegó para demostrar su legitimación para invocar las nulidades formuladas, las que a la postre le fueron negadas.
(…) [Asimismo, a juicio de la Sala,] la autoridad judicial accionada en el auto dictado el 28 de febrero de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo por haber considerado que el aquí accionante en la diligencia de oposición a la entrega del bien inmueble no había demostrado la “posesión o tenencia de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, cuando en efecto si se hizo”, toda vez que (…), sobre los bienes de los cuales (…) reclama su propiedad como persona natural, el antes nombrado había constituido un fideicomiso civil en favor del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. (…) [Finalmente, para la Sala] en la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues como puede verse la autoridad judicial accionada, en el auto cuestionado, analizó cada de las anotaciones consignadas en los certificados de matrículas inmobiliarias No.(s) 370- 878779 y 370-878088, allegados por el [tutelante] para demostrar su propiedad, como persona natural (…), en la oposición realizada en la diligencia de entrega de tales bienes, en cumplimiento de la reversión ordenada en el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2019.
(…) Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03779-00(AC) Actor: MAURICIO ROJAS SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Rojas Soto contra los autos del 20 y 28 de febrero de 2019 proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 2019[1], el señor Mauricio Rojas Soto, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 20 y 28 de febrero de 2019 proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-008-2017-01147-01(60717) y 7600-23-33-008-2017-01147-02(61503), así: 1.1.- Mediante el auto del 20 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-008-2017-01147-01(60717) se confirmó lo resuelto en el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que rechazó de plano, por improcedente, el incidente de nulidad propuesto por el señor Rojas Soto contra el laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Patios del Sur (conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.) para dirimir las controversias suscitadas con METROCALI S.A. en virtud de los contratos de concesión 3 y 4 de 2007, el cual tuvo como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. 1.2.- A través del auto del 28 de febrero de 2019 se confirmó el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 que rechazó de plano la oposición formulada por el señor Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-878779 y 370-878088, en cumplimiento de lo ordenado en citado laudo arbitral. 1.3.- Por lo anterior, expresamente, formuló la siguiente pretensión: <<Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mis clientes, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos del 20 y 28 de febrero de 2019, proferida (sic) por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas (sic) dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001233300820170114701 (60717) y 76001233300820170114702 (61503).
En su lugar, se concedan las pretensiones de las solicitudes de nulidad planteadas por mi cliente dentro del aludido proceso ejecutivo>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- En el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali se tramitó un Tribunal de Arbitramento en el que fungió como convocante el Consorcio Patios del Sur (conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.), y como convocado METROCALI S.A. 2.1.- Refirió el accionante que dentro del trámite arbitral antes citado solicitó en varias oportunidades su vinculación al mismo como litis consorte necesario, con fundamento en que las resultas del proceso lo afectarían directamente, toda vez que <<la totalidad del inmueble identificado con matrícula No. 370-878088 era de su propiedad y un porcentaje equivalente al 3.4% del inmueble con matrícula No. 370-878779 igualmente estaba registrado a su nombre>>. 3.- En el trámite arbitral se profirió el laudo el 22 de junio de 2016 y en el mismo se <<ordenó la transferencia de los inmuebles registrados a folios inmobiliarios números 370-878779 y 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali>>. 3.1.- El lote de terreno <<# B Distrito Decepaz Sector Villa Mercedes Municipio de Cali>> con matrícula inmobiliaria No. 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, era de propiedad del señor Mauricio Rojas Soto <<como persona natural>>. 3.2.- Afirmó el accionante que el laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 <<no fue inscrito en la tradición del inmueble>> descrito en el numeral anterior, porque el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución 5132 del 18 de mayo de 2017 <<indicó que para proceder al registro del laudo debía acudirse a la jurisdicción ordinaria para definir la situación planteada>>. 4.- El accionante señaló que el 8 de febrero de 2016, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, solicitó la nulidad del trámite arbitral por violación del debido proceso y derecho de defensa, por omitirse su vinculación al mismo, toda vez que resultaba perjudicado con el proceso.
Esta solicitud fue negada el día 26 del mismo mes y año, <<sin argumentos sólidos que desvirtuaran la evidente violación a sus derechos fundamentales>>, toda vez que su decisión se basó en que admitir su participación como litis consorte necesario dejaba al Tribunal <<sin competencia para actuar en el proceso y los obligaría a remitir el proceso al juez natural ya que [el señor] Mauricio Rojas Soto nunca había suscrito la cláusula compromisoria que les otorgara competencia para conocer de ese proceso>>. 5.- Puso de presente el accionante que dentro del proceso arbitral i) se inscribió <<en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 (Aguablanca) gravamen ordenado mediante oficio sin número de fecha 29 de marzo de 2016, y en el folio inmobiliario número 370-878779 (Valle del Lili) oficio sin número de fecha 29 de marzo de 2016>> y ii) que la inscripción de los gravámenes antes señalados desconoció su calidad de propietario fiduciario, amparada por los artículos 816, 820 y 1677 núm. 8 del Código Civil. 6.- Adujo el accionante que en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 (Aguablanca), de conformidad con la Escritura Pública 1662 del 20 de diciembre de 2012 de la Notaría 17 del Círculo de Cali, el 24 de enero de 2013 <<fue constituido por Mauricio Rojas Soto un fideicomiso civil en el cual el propietario fiduciario designado fue el Grupo Empresarial Nirvana>>. 7.- Afirmó el accionante que de conformidad con lo hasta aquí expuesto y con lo resuelto por el laudo arbitral el 22 de junio de 2016, se presentaron los siguientes hechos: 7.1.- METROCALI S.A. –convocada en el proceso arbitral-, solicitó ante los Juzgados Civiles de Cali la ejecución del laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2016, contra el Consorcio Patios Sur[2], para obtener la entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 370-878088 y 370-878779.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 76001400303220160051700. 7.2.- El Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, mediante el auto No. 3015 del 1º de noviembre de 2016 ordenó la entrega física y material de los inmuebles a favor de METROCALI S.A. Para el efecto comisionó a la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad del Municipio de Cali, con la advertencia de que para la práctica de la diligencia tenía la libertad para hacer uso de la Fuerza Pública de ser necesario. 7.3.- La Inspección Urbana de Policía II Categoría, a la que le correspondió por reparto la diligencia de entrega de inmuebles, fijó como fecha para las mismas: i) el día 23 de enero de 2017 para entregar el 3,4184% del lote de terreno de matrícula inmobiliaria 870-878779 y ii) el 24 de enero de 2017 para entregar el terreno de matrícula inmobiliaria 870- 878088.
Esta decisión fue puesta en conocimiento del Consorcio Patios Sur (conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A.) y/o demás personas indeterminadas que ocupaban los bienes inmuebles para que procedieran a la entrega. 7.4.- Por lo expuesto, el señor Mauricio Rojas Soto interpuso acción de tutela.
El Tribunal de Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, le amparó sus derechos y ordenó al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali adoptar la decisión correspondiente, en relación con la competencia para tramitar el asunto. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado citado declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
El proceso fue repartido al Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 7.5.- El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por auto No. 446 de 26 de mayo de 2017, fijó como fecha para la diligencia de entrega de los bienes inmuebles el día 15 de junio del mismo año. Contra esta decisión el señor Mauricio Rojas Soto, a través del abogado Jorge Arturo Campo Daza, formuló tres incidentes de nulidad.
No obstante, el juzgado citado se abstuvo de resolver las nulidades propuestas, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 resolvió lo siguiente: i) <<declaró improcedente, rechazó de plano y declaró infundados el/los incidentes de nulidad propuestos, sin detenerse a analizar las razones de fondo propuestas en los escritos>>; ii) fijó como fecha el 30 de octubre de 2017 para la diligencia de entrega física y material de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.(s) 370-878779 y 370-878088; iii) comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del municipio de Cali para que realizara la audiencia y iv) compulsó copias al consejo Superior de la Judicatura para que investigara las conductas del árbitro Iván Ramírez y del abogado Jorge Arturo Campo Daza, apoderado del señor Mauricio Rojas Soto que presentó los incidentes de nulidad. 8.1.- Contra la anterior decisión, el señor Mauricio Rojas Soto, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 8.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto No. 1420 de 7 de noviembre de 2017 resolvió lo siguiente: i) no repuso el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017; ii) concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado; iii) fijó como fecha para la diligencia de entrega de los bienes inmuebles el 16 de noviembre de 2017 y, iv) comisionó al Secretario de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali para que realizara la diligencia de entrega de los inmuebles. 9.- El día 16 de noviembre de 2017, fecha en la que se realizó la diligencia de entrega del inmueble, el señor Mauricio Rojas Soto, a través de su apoderado judicial, <<presentó oposición sobre la totalidad de los bienes objeto de la diligencia>>.
Esta oposición no fue atendida por los comisionados para dicha diligencia; sin embargo, los argumentos de la oposición fueron escuchados y trasladados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9.1.- Señaló el señor Mauricio Rojas Soto que en la diligencia de entrega de los inmuebles realizada el 16 de noviembre de 2017 se presentaron las siguientes irregularidades: i) la comisión no fue sometida a reparto por la Secretaría de Seguridad y Justicia; ii) el auto que fijó la fecha y hora para la misma no le fue notificado, <<violando el principio de publicidad>>; iii) los funcionarios encargados le manifestaron que <<la diligencia no se suspendía por el hecho de haber presentado oposición, que ellos debían cumplir la orden de entrega originada en la orden>> del magistrado ponente; iv) la ilegalidad de la actuación de los comisionados le vulneraron el derecho de defensa, el debido proceso y la propiedad privada; v) con la omisión a la oposición se materializó el despojo de los bienes de su propiedad y, vi) se desconoció que él no hizo parte del Tribunal de Arbitramento, como persona natural y por tanto el laudo no tenia efectos vinculantes sobre el propietario de los inmuebles y tampoco le era oponible. 9.2.- Reiteró el accionante que de manera oportuna, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, presentó oposición a la entrega de los inmuebles, la que fue negada, mediante el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017.
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 10.- Afirmó el accionante que, en relación con lo anterior, el Consejo de Estado resolvió lo siguiente: 10.1.- El 20 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017, esto es, el que rechazó de plano las nulidades propuestas por el señor Mauricio Rojas Soto.
Lo anterior con fundamento en que el señor Rojas Soto <<no acreditó titularidad sobre los bienes materia de la entrega que se ordenó en el laudo arbitral que ahora se ejecuta, ni lo hizo en favor de la sociedad Jumanaisa S.A.S. hoy MR Estructuradores de Negocios S.A.S., razón por la cual, en este proceso, no le asiste legitimación pasiva ni derecho a impetrar el incidente de nulidad por indebida representación ni pretermisión de una instancia y, por ello, tampoco resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado>>. 10.2.- El 28 de febrero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, esto es, el que negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles.
La decisión se basó en que <<i) el supuesto gravamen sobre los bienes entregados en fideicomiso tenía el objeto de cumplir con la construcción y entrega de los patios y talleres a favor de Metro Cali S.A., entidad que, dicho sea de paso, fue, también, designada como beneficiaria o fideicomisaria del referido contrato de fideicomiso; ii) la reversión operó por ministerio de la ley y se impuso por un laudo arbitral, es decir, obró por decisión que tiene el carácter de una sentencia judicial y iii) si la sociedad que el ahora apelante constituyó como fiduciaria –Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., no le cumplió con el deber de defensa de los bienes o de los derechos de los beneficiarios, ese asunto es ajeno a la entrega que se debate en el presente proceso de ejecución del laudo>>. 3.
Fundamentos de la vulneración 11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Mauricio Rojas Soto, luego de exponer extensamente la procedencia de la acción de tutela de la referencia, señaló que los autos proferidos el 20 y 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, por lo siguiente: 11.1.- Defecto sustantivo.
Por vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, toda vez que las providencias acusadas: i) afirman que el accionante no estaba legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo promovido por METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016; ii) desconocieron el artículo 134 del CGP que lo habilitaba para proponer las nulidades que le fueron negadas y los artículos 816, 820 y 1677 del Código Civil que lo legitiman con ocasión de la fiducia civil y, iii) su presencia en el contradictorio era necesaria, por cuanto <<la validez de la anotación número cuatro del folio de matrícula inmobiliaria número 370-878088 (Aguablanca) de la que (…) corresponde a la cancelación del fideicomiso civil constituido mediante Escritura Pública número 1662 del 20 de diciembre de 2012>>. 11.1.1.- Afirmó el accionante que lo resuelto en el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 en cuanto consideró que él <<no demostró posesión o tenencia de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, cuando en efecto sí se hizo>>, pasó por alto la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil, que señaló que el laudo no le era oponible como persona natural. 11.1.2.- Adujo también que las decisiones acusadas le vulneraron el derecho fundamental i) a la propiedad privada, porque él es el propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-878088, derecho que está garantizado por la Carta Política, según la amplia jurisprudencia Constitucional y, ii) al acceso a la administración de justicia, toda vez que le fueron rechazadas las nulidades propuestas. 11.2.- Defecto fáctico.
Por indebida valoración probatoria, toda vez que <<las decisiones judiciales cuestionadas se tomaron sin elementos fácticos razonables que les dieran sustento>>, porque <<la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza>>. 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) 12.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la ponente de las decisiones acusadas solicitó denegar por improcedencia la tutela de la referencia, por las siguientes razones (fl. 111-114, exp. de tutela): 12.1.- Los hechos que se exponen en la tutela de la referencia han sido materia de otras acciones de la misma naturaleza que fueron falladas en contra del consorcio Patios del Sur y/o Mauricio Rojas Soto así: i) sentencia del 19 de abril de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-01484-01, rechazada por improcedente y ii) sentencia del 15 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-02392-00, rechazada por inmediatez. 12.2.- El auto del 20 de febrero de 2019, que confirmó el auto 1386 que rechazó los incidentes de nulidad propuestos por el aquí accionante dentro del proceso ejecutivo que adelanta METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral, se relaciona la sentencia de tutela 009 del 2 de febrero de 2017 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que negó por improcedente el amparo de tutela que había interpuesto el señor Rojas Soto, con fundamento en la misma causa que expuso en el incidente dentro del proceso ejecutivo. 12.3.- El auto del 28 de febrero de 2019, que confirmó el auto 1492 que rechazó de plano la oposición a la entrega de los inmuebles, dentro del proceso ejecutivo que adelanta METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral, se relaciona la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Civil, dentro de la acción propuesta por el señor Rojas Soto. 12.4.- La acción de tutela no procede contra autos, y la del asunto de la referencia pretende reabrir la oposición a la entrega que fue desatada en dos instancias dentro del proceso en el que se ejecuta un laudo arbitral que se encuentra en firme. 12.5.- La acción de tutela contra laudos arbitrales es excepcionalísima y con más razón resulta en extremo improcedente cuando es utilizada como instrumento para atacar los autos a través de los cuales se lleva adelante la ejecución del laudo arbitral. 4.2.
METROCALI S.A. (tercero con interés) 13.- METROCALI S.A., a través de la Jefe de Defensa Judicial, solicitó denegar la tutela de la referencia (fls. 123-125, exp. de tutela). 13.1.- Señaló que los autos cuestionados no evidencian <<una decisión manifiestamente arbitraria ni caprichosa>>, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del procedimiento de entrega de los inmuebles cuya tradición jurídica y material fue ordenada por medio de un laudo ejecutoriado y ejecutado, con sumas pagadas, recurso de anulación negado, recurso de revisión rechazado, además de las muchas tutelas ya denegadas en tutelas de primera y segunda instancia, donde se alegó <<la no vinculación al trámite de Mauricio Rojas Soto que, fue quien, como representante del consorcio, convocó al arbitraje del que hora reniega>>, esta vez ante un nuevo despacho, <<presentándose como persona natural, a través de nuevo apoderado>> intenta que se anule el trámite de entrega de los inmuebles que culminó con la orden a la que se resiste, <<pretextando que se puso de propietario del inmueble materia del litigio arbitral antes del laudo>>. 13.2.- Adujo que la tutela de la referencia era improcedente, toda vez que lo alegado por el aquí accionante <<ya ha sido argüido con antelación e inevitable remonta –otra vez- a la no vinculación de Mauricio Rojas Soto, como persona natural, al proceso arbitral y luego, por ende, tampoco a la ejecución del laudo, ni en este caso, al trámite de entrega de los inmuebles ordenado en el laudo a lo que como representante del consorcio, se ha resistido, pese a recibir el pago>>. 13.3.- Agregó la entidad que el señor Mauricio Rojas Soto no ha entendido que a la hora de la entrega del inmueble, si el opositor pretende alegar la propiedad que le otorga un título traslaticio no debatido en el proceso arbitral cuyo laudo se ejecuta, esa disputa no puede ser resuelta por el juez del proceso ejecutivo o que tramita la entrega, toda vez que excede de la causa petendi de la solicitud de ejecución de la sentencia. 13.4.- Añadió que frente la supuesta falta de notificación de la fecha de la diligencia de entrega de uno de los lotes, alegada por el accionante, <<no existe norma que obligue a una notificación personal de las providencias o actuaciones de entrega, derivadas del proceso ejecutivo frente a terceros>>; que además el actor no puede invocar desconocimiento alguno, toda vez que estaba al tanto de la orden de entrega, dado que había actuado dentro del proceso ejecutivo, promovió incidentes de nulidad contra dicha orden de entrega y en todo ello obró representado por el mismo apoderado del consorcio Patios del Sur que era parte del litigio. 13.5.- Finalmente, señaló que el hecho de que aparezca a posteriori como propietario del predio días antes de notificarse el laudo, en caso de que el mismo genere algún derecho en conflicto, este asunto debe resolverse en un proceso separado, tal como lo señalo el Consejo de Estado en las decisiones cuestionadas. 4.3.
Consorcio Patios del Sur y Cámara de Comercio de Cali (terceros con interés) 14.- Los antes citados, pese a que fueron debidamente notificados, no se pronunciaron sobre la tutela de la referencia (fls. 103 y 105 vto., exp. de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 15.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 16.- El señor Mauricio Rojas Soto afirma que los autos acusados incurrieron en defecto i) sustantivo, porque le fueron vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, toda vez que en ellos se consideró a) que no estaba legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo promovido por METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016, b) desconocieron el artículo 134 del CGP que lo habilitaba para proponer las nulidades que le fueron negadas y los artículos 816, 820 y 1677 del Código Civil que lo legitiman con ocasión de la fiducia civil y c) no aplicaron la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, que señaló que el laudo no le era oponible como persona natural y ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, porque no se aplicaron las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes a las pruebas obrantes dentro del expediente. 17.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) dejar demostrado que los autos dictados los días 20 y 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmaron el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó los incidentes de nulidad propuestos dentro del trámite del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, que negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles ordenada por el laudo citado, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora; iii) determinar si en los autos acusados se configuraron o no los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria y, iv) establecer si hay lugar o no negar el amparo invocado. 3.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 19.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 19.1.- El señor Mauricio Rojas Soto dentro de la oportunidad, interpuso recurso de apelación contra el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó los incidentes de nulidad propuestos dentro del trámite del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y contra el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, que negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 19.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que, los autos que resolvieron los recursos de apelación contra los autos No. 1386 de 18 de octubre y No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, fueron proferidos los días 20 y 28 de febrero, respectivamente, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y notificados por estado los días 21[5] de febrero y 15[6] de marzo de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 14 de agosto de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[7]. 19.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 19.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C. P.) y al derecho a la propiedad privada (art. 58 de la C. P.) del accionante, con ocasión de los autos proferidos dentro del proceso de ejecución del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali. 19.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 20.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará sí en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico: 4.
Análisis del caso 21.- El accionante afirma que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo[8], toda vez que se consideró que no estaba legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo promovido por METROCALI S.A. para la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 y desconocieron el artículo 134 del CGP que lo habilitaba para proponer las nulidades que le fueron negadas y los artículos 816, 820 y 1677 del Código Civil que lo legitiman con ocasión del fidecomiso civil y desconocieron la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, que señaló que el laudo no le era oponible como persona natural y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que dichas decisiones <<se tomaron sin elementos fácticos razonables que les dieran sustento>>, además de que <<no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza>>. 22.- Pues bien, como el accionante funda el defecto sustantivo en el desconocimiento de las normas que él consideraba lo habilitaban para concurrir al proceso ejecutivo derivado del cumplimiento del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 por la Cámara de Comercio de Cali dentro del tramite arbitral convocado por el Consorcio Patios del Sur contra METROCALI S.A. y el defecto fáctico en la indebida valoración probatoria, la Sala analizará por separado las decisiones dictadas los días 20 y 28 de febrero de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmaron los autos No. 1386 de 18 de octubre y No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: 1.
Auto dictado el 20 de febrero de 2019 dentro del radicado 76001-23- 33-008-2017-01147-01(60717), que confirmó el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 1. Defecto sustantivo: 23.- Como se señaló en los antecedentes, el señor Mauricio Rojas Soto dentro del trámite del proceso ejecutivo derivado del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016 antes citado propuso tres incidentes de nulidad, a saber i) solicitó la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del CGP, <<por no haberse notificado en legal forma al propietario de los bienes sobre los que pesaban las pretensiones>>; ii) nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal 2 y 8 del artículo 133 del CGP, <<por haberse pretermitido la instancia y no haberse notificado en legal forma al propietario de los bienes sobre los que pesaban las pretensiones>> y, iii) nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 4 del artículo 133 del CGP, <<por haberse proferido el laudo que pretend[ía] ejecutarse, con la ocurrencia de una indebida representación del Consorcio Patios Sur>>, toda vez que el abogado al que el consorcio convocante le confirió poder para que lo representara en el trámite arbitral no tenía tarjeta profesional. 23.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017, respecto de las nulidades propuestas por el señor Mauricio Rojas Soto, resolvió: <<2.
DECLARAR IMPROCEDENTE el incidente de nulidad propuesto por el tercero MAURICIO ROJAS SOTO, quien invocó la causal No. 8 del art. 133 de la ley 1564 de 2012 contra el laudo arbitral (cuaderno No. 4) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “3. RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad propuesto por el tercero MAURICIO ROJAS SOTO invocando la causal No. 2 del art. 133 de la ley 1564 de 2012 solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto 3.015 de 2016 por la alegada pretermisión de una instancia (Cuaderno No. 2) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “4.
DECLARAR INFUNDADO el incidente de nulidad propuesto por el tercero MAURICIO ROJAS SOTO invocando invocó la causal No. 8 del art. 133 de la ley 1564 de 2012 solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el auto 3.015 de 2016 por la alegada indebida notificación (Cuaderno No. 2), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “5.
DECLARAR INFUNDADO RESPECTO DE ESTE TRÁMITE, el incidente de nulidad propuesto por el Consorcio Patios Sur invocando la causal No. 4 del art. 133 de la ley 1564 de 2012, y NEGAR POR IMPROCEDENTE FRENTE AL LAUDO ARBITRAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia (Cuaderno No. 3)>>. 23.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, accionada en el presente asunto, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Rojas Soto contra providencia antes transcrita, el 20 de febrero de 2019 confirmó el auto apelado, esto es, el No. 1386 de 18 de octubre de 2017.
En dicha decisión, la autoridad judicial accionada, respecto de la legitimación del señor Rojas Soto para proponer nulidades dentro del trámite de la ejecución del laudo arbitral, señaló: <<Descendiendo al supuesto de la ejecución del laudo arbitral, se observa que adolece de legitimación en la causa el tercero que no hizo parte del proceso arbitral ni debió ser llamado al mismo y el que no figura como propietario de los bienes o cuota parte materia de la orden de entrega.
Se especifica lo anterior, toda vez que, de acuerdo con los documentos aportados al proceso[9], Mauricio Rojas Soto no se constituyó como parte dentro del procedimiento arbitral, pese a que tuvo conocimiento del mismo -al punto de que intervino como representante legal de alguna de las sociedades miembros del consorcio- y, también, se puntualiza que no detenta la titularidad de los bienes materia de la entrega, teniendo en cuenta que el laudo arbitral solo ordenó la entrega sobre los porcentajes de propiedad que correspondieron al Consorcio Patios Sur, es decir, la cuota parte (98,5819 de los derechos sobre el inmueble distinguido con la matrícula 370-879779) o la totalidad de los derechos (100% sobre el inmueble distinguido con la matrícula 370-878088) que se declararon revertidos a favor de Metro Cali S.A., por virtud de la ley, a la terminación y liquidación de los contratos de concesión[10].
Por tanto, al no haber sido parte del contrato de concesión, no acreditar la propiedad de los bienes referidos en la orden de entrega ni exhibir un fundamento de la legitimación que invocó, el señor Rojas Soto es un tercero que carece de legitimación pasiva para hacerse parte en el proceso ejecutivo y para instaurar las nulidades por falta de notificación o emplazamiento.
Acerca de este último aspecto, se debe reiterar lo considerado en la providencia que resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral[11], en la cual se evidenció que el señor Mauricio Rojas Soto representó a una de las sociedades consorciadas, actuando en esa calidad en el proceso arbitral, pero decidió no hacerse parte en el mismo como persona natural y, se resalta que tanto el Tribunal de Arbitramento como el Consejo de Estado al resolver el recurso de anulación que se declaró infundado, advirtieron que ni el señor Rojas Soto ni la sociedad que designaron como beneficiaria de los derechos fideicomitidos se constituyeron en parte ni debieron ser llamados en calidad de litisconsortes necesarios en el referido proceso arbitral (resaltado fuera de texto).
En lo que se relaciona con el proceso arbitral, puede agregarse que el señor Rojas Soto interpuso un incidente de nulidad que le fue estudiado y denegado por el Tribunal de Arbitramento. 23.3.- De la anterior transcripción observa la Sala que la autoridad judicial accionada, conforme a los documentos que fueron allegados al proceso ejecutivo, consideró que el aquí accionante i) no estaba legitimado para proponer las nulidades antes señaladas, con fundamento en que no hizo parte y tampoco tenía por qué serlo dentro del trámite arbitral, por cuanto no figuraba como propietario de los bienes inmuebles objeto de la entrega; ii) que no se constituyó como parte del proceso arbitral, pese a que tuvo conocimiento del mismo, toda vez que actuó como representante legal de una de las sociedades miembros del consorcio convocante y además no ostentaba la titularidad de los bienes materia de la entrega ordenados en el laudo arbitral sobre los porcentajes de propiedad que correspondieron al Consorcio Patios Sur, que se declararon revertidos a favor de Metro Cali S.A., por virtud de la ley, a la terminación y liquidación de los contratos de concesión[12] y, iii) no acreditó la propiedad de los bienes referidos en la orden de entrega ni exhibió la legitimación que invocó. 23.4.- De otra parte, el accionante, también sostuvo que la decisión acusada desconoció la propiedad que él tenía sobre los bienes inmuebles objeto de entrega, toda vez que pasó por alto lo establecido en los artículos 816, 820 y 1677 del Código Civil que lo legitimaban con ocasión del fidecomiso civil, que habilitaban para solicitar la nulidad de lo actuado, por cuanto el laudo no le era oponible.
Sobre el punto la autoridad judicial accionada consideró: <<Por otra parte, Mauricio Rojas Soto invoca ahora, como base de los incidentes de nulidad presentados en el proceso ejecutivo, que los bienes fueron transferidos a una tercera sociedad que tampoco hizo parte del proceso arbitral, supuestamente por cuanto se declaró fallida la condición prevista en el contrato de fideicomiso.
Acerca del anterior argumento, el despacho estima que no se puede fundar un incidente u oposición a la orden de entrega en el presente trámite de ejecución del laudo arbitral, toda vez que: i) la supuesta transferencia final del (sic) no aparece inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fideicomiso en favor de las sociedades mencionadas por el incidentante, ni es oponible a la parte ejecutante, además de que, bueno es advertirlo, ii) el contrato de fiducia no puede ser utilizado como un mecanismo para desconocer la fuerza ejecutoria de las decisiones contenidas en el laudo arbitral[13]. 4.4.
En el mismo orden de ideas, tampoco se encuentra la pretermisión de una supuesta instancia, por cuanto las personas naturales o jurídicas que la alegan no invocan hechos propios y posteriores a los que se juzgaron en el proceso arbitral, como la declaratoria de la condición y la subsiguiente transferencia, que debían ser objeto de un proceso separado y además -se reitera-, no detentan derechos sobre los bienes y derechos materia de la ejecución. No sobra precisar que MR Estructuradores de Negocios.S.A.S. – sociedad referida por el incidentante como supuesta beneficiaria final del fideicomiso - presentó una demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, porque estimó que le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, asunto que le fue resuelto en forma desfavorable, denegando el amparo correspondiente[14].
(…) En el mismo sentido se advierte que su eventual legitimación activa para esa causa es independiente del proceso ejecutivo y pudo hacerse valer frente al Consorcio Patios Sur para que le liquidara la parte proporcional que hubiere aportado o pagado con sus recursos, o en el escenario de la liquidación del fideicomiso civil, en el supuesto de que esos contratos le hubieren arrojado algún derecho o suma a pagar, lo cual corresponde a la estructuración interna de una contratación privada en la que no hizo parte Metro Cali S.A.>> (subrayas fuera de texto). 23.5.- De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada al analizar el fideicomiso civil, alegado por el accionante para demostrar su legitimación en los incidentes de nulidades propuestos, encontró que los bienes que el accionante señalaba como afectados por dicho fideicomiso civil fueron transferidos a una tercera sociedad que no hizo parte del proceso arbitral, que la misma fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en favor de las sociedades mencionadas por el incidentante, que no era oponible a la parte ejecutante, y que el contrato de fiducia no podía ser utilizado como un mecanismo para desconocer la fuerza ejecutoria de las decisiones contenidas en el laudo arbitral.
Agregó que tampoco se pretermitió la instancia, por cuanto las personas naturales o jurídicas que la alegaban no invocaban hechos propios y posteriores a los que se juzgaron en el proceso arbitral, y además no detentaban derechos sobre los bienes y derechos materia de la ejecución. 23.6. Puso de presente la decisión cuestionada, que i) la demanda de tutela interpuesta por MR Estructuradores de Negocios.S.A.S. – sociedad referida por el incidentante como supuesta beneficiaria final del fideicomiso - contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad fue resuelta en forma desfavorable y, ii) si el señor Rojas Soto tenía algún derecho al pago de su cuota parte sobre uno de los inmuebles revertidos, debió hacerlo valer, bien ante el mismo Tribunal de Arbitramento o ante la jurisdicción contenciosa, toda vez que su eventual legitimación para esa causa era independiente del proceso ejecutivo. 24.- La Sala considera preciso destacar que, si bien en este asunto se demandan las decisiones proferidas dentro del trámite de ejecución del laudo dictado el 22 de junio de 2016 por el Tribunal de Arbitramento conformado en el proceso arbitral convocado por el Consorcio Patios Sur vs METROCALI S.A., debe revisarse, también lo decidido en la sentencia del 22 de febrero de 2017[15], mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto contra el laudo citado.
Lo anterior, por cuanto i) en los autos cuestionados se hace referencia a lo resuelto en el recurso de anulación y ii) en esa decisión se puso de presente que el Consorcio Patios Sur fundó su recurso de anulación en las causales establecidas en los numerales 3, 4, 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que <<En el mismo escrito, a través del poder otorgado al mismo apoderado, el señor Mauricio Rojas Soto interpuso, también, recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitraI, con fundamento en las causales 2 y 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Invocó, en forma concreta, su indebida notificación y la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, por haberse pronunciado sobre asuntos que lo afectaban, aunque no había sido parte del pacto arbitral>>. 24.1.- En primer lugar, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo, sobre la demanda arbitral, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejo sentado que: <<La demanda arbitral se presentó el 11 de junio de 2015, según consta en el sello de recibo expedido por la Cámara de Comercio de Cali[16].
El consorcio convocante narró que los contratos de concesión se suscribieron el 15 y 16 de marzo de 2007 y reseñó que tenían por objeto la adquisición, diseño, construcción, explotación y entrega del respectivo patio y taller, para el Sistema de Transporte Masivo MIO, en la ciudad de Cali. (…) El convocante expuso que los contratos de concesión fueron objeto de terminación anticipada y bilateral, suscrita entre las partes, mediante dos acuerdos firmados el 11 de junio de 2013[17], en los cuales las mismas partes acordaron la liquidación. Finalmente, informó que las partes adelantaron un acuerdo conciliatorio extrajudicial, suscrito el 9 de octubre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación[18], empero, dio cuenta de que el mismo fue improbado mediante auto de 6 de mayo de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[19], por cuanto no se encontró suficientemente soportada la representación del señor Mauricio Rojas Soto para obrar por cuenta del consorcio.
El Consorcio Patios Sur, obrando como parte convocante, solicitó que, como consecuencia de la terminación de los contratos, se le reconocieran los valores que relacionó en el balance de liquidación>> (negrilla fuera de texto). 24.2.- En segundo lugar, sobre la competencia del Tribunal de Arbitramento precisó que: <<En el Acta No. 10 de 20 de enero de 2016 consta que el Tribunal de Arbitramento emitió el auto número 17, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir las controversias.
En dicha acta se hizo constar que “[c]ontra la providencia anterior no se interpuso recurso alguno”[20]>>. 24.3.- En tercer lugar, puso de presente que el Tribunal de Arbitramento al estudiar el deber legal y contractual de la reversión indicó: <<“En virtud de que la ‘reversión’ opera por ministerio de la ley, no corresponde a este Tribunal declararla, pues esta ocurrió al momento de la terminación de los contratos de conformidad con la cláusula 52 de ambos contratos[21].
En el caso concreto del asunto materia de este proceso arbitral, están efectivamente revertidos a favor de METRO CALI S.A. todos los bienes adquiridos y construidos, así como los documentos elaborados en desarrollo de los contratos de Concesión. De estos se encuentran entregados por el Concesionario aquellos que están relacionados en el informe final de interventoría de noviembre de 2013”.
(…). “Como en los Contratos se acordó la posibilidad de que ocurriera su terminación anticipada, el CONCESIONARIO se obligó a revertir a METRO CALI S.A. los bienes afectados a la concesión sin que por ello éste deba pagar suma alguna a aquel. “(…) el Tribunal no ordenará la reversión en cuanto esta operó por ministerio de la ley con la terminación de los contratos de Concesión Nos. 03 y 04, pero sí dispondrá el registro en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (…)[22]>>. 24.4.- En esta decisión la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la calidad del litisconsorte necesario del aquí accionante y la legitimación para proponer las nulidades allí invocadas, puso de presente que: <<frente a la causal de nulidad por falta de competencia, siendo que el litisconsorte necesario es parte obligada en proceso arbitral, se advierte lo siguiente: aquel que procede a actuar en calidad de litisconsorte, habiendo sido notificado –incluso por conducta concluyente- y, en esa actuación deja de oponer la no adhesión al pacto arbitral, se verá sometido a la consecuencia probatoria de la existencia del pacto arbitral con respecto a él –como parte del litigio-, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 (…) Ahora bien, el litisconsorte necesario que es notificado de la demanda antes de la audiencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento decide sobre su competencia, no podrá invocar la causal de nulidad si no interpone el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia[23]>>. 24.5.- Sobre la calidad de litisconsorte necesario, alegada por el aquí accionante, la sentencia que resolvió el recurso de anulación del laudo consideró que este no la tenía, por cuanto actuó en su nombre y en representación del Consorcio Patios Sur y también como representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana SAS, participó en la audiencia de conciliación y suscribió el acuerdo conciliatorio para la liquidación de los contratos de concesión números 3 y 4, de donde se desprende que el aquí actor tuvo conocimiento del la demanda arbitral, del estado del litigio y que sus bienes no habían sido afectados de la medida cautelar, toda vez que en el registro de los mismos figuraba <<como propietaria fiduciaria la Sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S>>, convocante en el trámite arbitral, además de que dicho fideicomiso civil a favor de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., se había constituido antes de la presentación de la demanda arbitral, mediante escritura pública 1662 de 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Diecisiete de Cali, es decir, que ese era el acto vigente para definir el contradictorio por activa en razón de la titularidad de los bienes.
Se dijo en la decisión: <<El señor Rojas Soto actuó en nombre y representación del Consorcio Patios Sur para el otorgamiento del poder de junio 11 de 2015, con el cual se presentó la demanda en el proceso arbitral[24], además de que, en ese mismo acto de apoderamiento, obró, también, como representante legal de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., una de las integrantes del referido consorcio.
También se observa que obrando en calidad de representante legal de la parte convocante, el señor Mauricio Rojas Soto, participó en la audiencia de conciliación[25], según consta en las siguientes actas: número 6 de noviembre 3 de 2015, número 7 de noviembre 13 de 2015 y número 8 de 7 de diciembre de 2015[26] y estuvo presente en la audiencia de la cual da cuenta el acta número 9 de 16 de diciembre de 2015, en la que se profirió el auto número 13, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, el 27 de noviembre de 2015.
Por otra parte, se observa que Mauricio Rojas Soto suscribió el acuerdo de conciliación de 27 de noviembre de 2015, para la liquidación de los contratos de concesión números 3 y 4, en nombre y representación del Consorcio Patios Sur, de Constructora e Inmobiliaria Romana S.A. y de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y no en nombre propio[27].
(…) De acuerdo con lo anterior, se establece el conocimiento del señor Mauricio Rojas Soto sobre la demanda arbitral y el estado del litigio, empero no se predica su condición de litisconsorte necesario. Por otra parte, es de la mayor importancia advertir que el Tribunal de Arbitramento decretó medidas cautelares, mediante auto de 26 de febrero de 2016, sobre dos inmuebles: i) el distinguido con la matrícula 370- 878088 en el cual se encontraba registrado como propietaria fiduciaria la Sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.; ii) el distinguido con matricula inmobiliaria 370-878779, sobre el cual se ordenó la medida cautelar únicamente en relación con una cuota parte del derecho de dominio equivalente al 96.58%, de propiedad del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. En las consideraciones del auto se advierte que esos derechos se consideraban afectos “a la obligación de reversión”.
Se hacer notar que, en el mismo sentido, las decisiones del laudo arbitral afectaron el 100% del inmueble distinguido con la matrícula 370-878088 que era propiedad fiduciaria de la citada sociedad miembro del consorcio convocante y el 96.58% del derecho sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-878779, que era igualmente de propiedad de la referida sociedad.
(…) De lo anterior se concluye que el señor Mauricio Rojas Soto no tenía condición de litisconsorte necesario en el litigio arbitral y se puntualiza que tampoco resultó afectado en bienes de su propiedad, por razón de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento. (…) De acuerdo con el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-878088 y con el contenido de la escritura pública 1205 de 12 de abril de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali, igualmente aportados por el recurrente con la presentación del recurso de anulación, el inmueble fue objeto de los siguientes actos: i) En mayor extensión se constituyó sobre el mismo un fideicomiso civil a favor de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., mediante escritura pública 1662 de 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Diecisiete de Cali[28], esto es, antes de la presentación de la demanda en el trámite arbitral.
Este era el acto vigente para definir el contradictorio por activa en razón de la titularidad de los bienes, tal como fue integrado en debida forma por el Consorcio Patios Sur, uno de cuyos miembros era la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. (…) De acuerdo con lo anterior, se reitera que el señor Mauricio Rojas Soto no era parte de los contratos de concesión 3 y 4 y no tenía la calidad de titular de dominio de los bienes afectados por el litigio arbitral, de manera que no le asiste la vocación de parte, ni de litisconsorte necesario dentro del proceso arbitral, ni tampoco en sede del recurso de anulación>> (resaltado fuera de texto). 24.6.- Sobre la alegada nulidad por indebida representación con fundamento en que el apoderado del consorcio convocante y del el señor Mauricio Rojas que los representó en el trámite arbitral era abogado pero no tenía tarjeta profesional, la sentencia citada consideró que dicha nulidad había sido saneada, porque después de la renuncia de este, el nuevo apoderado –quien sí tenía tarjeta profesional- ratificó lo presentado y convalidó lo actuado.
Por lo anterior concluyó: <<La Sala advierte que con fundamento en esa manifestación emanada del apoderado, profesional del derecho que representó a la parte convocante, se debe entender como saneado el supuesto vicio por falta de representación que hubiere podido existir en la presentación de la demanda y en las demás actuaciones que realizó el primer apoderado de la parte convocante.
Como consecuencia, se concluye que no se configuró la indebida integración del Tribunal de Arbitramento*, ni tampoco la falta de representación de la parte convocante. (…) Por otra parte, con fundamento en los artículos 4 y 5 del Decreto 196 de 1971[29], la tarjeta profesional es un requisito para el ejercicio legal de la profesión de abogado, pero, tratándose de la actuación de un abogado graduado que no tiene tarjeta profesional, esa circunstancia no conlleva la nulidad de lo actuado de acuerdo con el artículo 25 del referido decreto>> (resaltado fuera de texto). 24.7.- También se observa en el expediente allegado en préstamo que el señor Mauricio Rojas Soto interpuso acción de tutela contra el laudo arbitral[30], para la protección de sus derechos fundamentales <<al debido proceso y a la propiedad privada>>, radicada bajo el No. 2016-02650-01, acción en la que Sección Quinta de esta Corporación, el 14 de febrero de 2017, confirmó la improcedencia declarada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos allí invocados. 25.- Conforme a lo expuesto puede concluir la Sala que el auto dictado el 20 de febrero no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que, tal como quedó expuesto el accionante no estaba legitimado para proponer las nulidades propuestas dentro del trámite de la ejecución del laudo arbitral dictado el 22 de junio de 2016, toda vez que no se constituyó en parte como persona natural del proceso arbitral, no ostentaba la titularidad de los bienes materia de la entrega ordenados en razón de la declaratoria de reversión a favor de METROCALI S.A., por virtud de la ley, a la terminación y liquidación de los contratos de concesión y tampoco acreditó la propiedad de dichos bienes, ni exhibió la legitimación que invocó. Lo anterior, por cuanto, el señor Mauricio Rojas Soto como representante del Grupo Empresarial Nirvana SAS, i) participó en la audiencia de conciliación y suscribió el acuerdo conciliatorio para la liquidación de los contratos de concesión números 3 y 4; ii) cuando presentó la demanda arbitral -11 de junio de 2015- sus, sus bienes como persona natural no habían sido afectados de la medida cautelar, toda vez que en el registro de los mismos figuraba <<como propietaria fiduciaria la Sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S>>, convocante en el trámite arbitral y iii) el fideicomiso civil a favor de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., se constituyó antes de la presentación de la demanda arbitral, mediante escritura pública 1662 de 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Diecisiete de Cali, es decir, que ese era el acto vigente para definir el contradictorio por activa en razón de la titularidad de los bienes. 25.1.- Además, en relación con el fideicomiso civil constituido sobre los bienes objeto de la entrega, si bien inicialmente estaba a favor de la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., la autoridad judicial accionada, en el acervo probatorio aportado al proceso ejecutivo observó que dicho fideicomiso fue transferido a una tercera sociedad –MR Estructuradores de Negocios S.A.S.- que no hizo parte del proceso arbitral y que este acto jurídico no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en favor de las sociedades que el aquí accionante mencionó en su solicitud de nulidad. 2.
Defecto fáctico: 26.- El accionante, también, afirma que el auto dictado el 20 de febrero de 2019 dentro del radicado 76001-23-33-008-2017-01147-01(60717), que confirmó el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto el mismo fue proferido <<sin elementos fácticos razonables que les dieran sustento>>. 26.1.
Mediante el auto dictado el 20 de febrero de 2019, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto No. 1386 de 18 de octubre de 2017 que negó las nulidades propuestas por el actor dentro del trámite de la ejecución del laudo arbitral de 22 de junio de 2016; fijó fecha para la diligencia de entrega física y material de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.(s) 370-878779 y 370-878088; comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del municipio de Cali para la misma y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta del abogado Jorge Arturo Campo Daza, apoderado del señor Mauricio Rojas Soto que presentó los incidentes de nulidad. 26.2.- Pues bien, revisada la decisión acusada sobre las pruebas allegadas al caso concreto señaló: <<4.9.
Análisis de las pruebas i) El certificado de tradición expedido el 18 de abril de 2017 y la constancia de inscripción de 17 de abril de 2017, en la cual consta el registro del laudo arbitral en la matricula inmobiliaria 370 - 878779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, contentiva de la “transferencia de dominio a título de reversión”, de: Grupo Empresarial Nirvana S.A. a favor de Metro Cali S.A. en un 96,5819%[31].
El anterior certificado coincide en su contenido con el aportado por Mauricio Rojas Soto, expedido el 9 de junio de 2017 por la citada oficina de registro, en el cual aparece registrado el laudo arbitral con la anotación de transferencia de dominio a título de reversión a favor de Metro Cali S.A.[32]. ii) El certificado de tradición del inmueble correspondiente a la matricula inmobiliaria 370-878088, expedido el 13 de mayo de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el cual figuraba como propietario Grupo Empresarial Nirvana S.A. (100%), una de las sociedades que hizo parte del Consorcio Patios Sur y del presente proceso, el cual fue condenado a la entrega del bien, por virtud de la reversión. En relación con el mismo certificado, Metro Cali S.A. informó que no se había terminado el trámite de registro del laudo arbitral, por cuanto se encontraba surtiendo un recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera que, para esa fecha, aún no aparecía constancia de la inscripción del laudo arbitral de 22 de junio de 2016, mediante el cual se ordenó registrar la transferencia de propiedad a favor de Metro Cali S.A., por virtud de la reversión que ocurrió por ministerio de la ley, según lo indicado por el tribunal de arbitramento[33].
El señor Mauricio Rojas Soto aportó un certificado de la matricula inmobiliaria 370 – 879088, impreso el 8 de julio de 2016, con idéntico contenido al allegado por la accionante, y por otra parte, presentó la Resolución No. 5132 del 18 de mayo de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se revocó la Resolución 051 de 07 de febrero de 2017, que había dispuesto anotar la restitución de la propiedad a Mauricio Rojas Soto[34].
Se anota que en dicha resolución también se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali corregir la anotación No. 2, la cual corresponde a la constitución del fideicomiso, aclarando allí la propiedad del bien en cabeza de Grupo Empresarial Nirvana S.A.S.>>. 26.3.- De lo anterior, concluyó la autoridad judicial accionada que la <<falta de registro del laudo en uno de los folios de matrícula inmobiliaria no [era] óbice para resolver la procedencia del auto que ordenó llevar a cabo la entrega material, dado que el laudo arbitral se fundó en que la reversión operó por ministerio de la Ley>> y que de acuerdo con las pruebas aportadas el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., en su condición de parte del proceso arbitral, como miembro del Consorcio Patios Sur, fue condenada a la entrega y, además, la ejecución de la orden de entrega ordenada procedía en su contra, puesto que era titular de los bienes que el laudo arbitral cobijó bajo la obligación de reversión, dada su condición de parte y de propietaria anterior. 26.4.- Conforme a lo expuesto, puede la Sala concluir que en el auto dictado el 20 de febrero de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado –accionada- no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues como puede verse la autoridad judicial citada analizó adecuadamente el acervo probatorio que el actor allegó para demostrar su legitimación para invocar las nulidades formuladas, las que a la postre le fueron negadas con fundamento en que <<de acuerdo con las pruebas allegadas, el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., en su condición de parte del proceso arbitral, como uno de los miembros del Consorcio Patios Sur, fue condenada a la entrega y, además, era titular de los bienes que el laudo arbitral cobijó bajo la obligación de reversión; por ello, proced[ía] en su contra, dada su condición de parte y de propietaria anterior, la ejecución de la orden de entrega>> (negrilla fuera de texto). 2.
Auto dictado el 28 de febrero de 2019 dentro del radicado 76001-23- 33-008-2017-01147-02 (61503), que confirmó el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 1. Defecto sustantivo: 27.- En este punto, cabe recordar que el accionante señaló que el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 incurrió el defecto sustantivo porque consideró que él <<no demostró posesión o tenencia de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, cuando en efecto si se hizo>> y pasó por alto la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, que señaló que el laudo no le era oponible como persona natural, y que además le vulneró el derecho a la propiedad privada que ostenta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-878088. 28.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 negó la oposición interpuesta por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de entrega de los inmuebles, en los siguientes términos: <<1.
RECHAZAR de plano la oposición a la entrega de los inmuebles 370- 878779 y 370-878088, formulada por el señor MAURICIO ROJAS SOTO, como bien lo anotó en su momento el Subsecretario de Seguridad y Acceso los Servicios de Justicia del Municipio de Cali, por las razones expuestas>>. 28.1.- Revisada la providencia acusada, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, accionada en el presente asunto, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Rojas Soto contra la anterior providencia, el 28 de febrero de 2019 confirmó el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017, bajo la siguiente argumentación: <<En el presente proceso, el primer requisito para instaurar la oposición a la entrega, esto es la calidad de tercero, se predica del señor Mauricio Rojas Soto, quien no se hizo parte del proceso arbitral, le fueron rechazados los incidentes con los que pretendió obtener la nulidad de lo actuado y ser reconocido como litis consorte necesario en el tramite arbitral y tampoco tiene la calidad de parte en el presente proceso ejecutivo instaurado para la entrega de los bienes que se ordenó en el laudo arbitral.
Se advierte que Mauricio Rojas Soto, aunque era representante legal de una de las sociedades miembros del consorcio, no fue parte de los contratos de concesión como persona natural, los cuales dieron lugar a las diferencias en la liquidación que surgieron de manera subsiguiente al acuerdo de terminación anticipada y conllevaron al laudo arbitral mediante el cual se evidenció la ocurrencia de la reversión por ministerio de la ley y se ordenó la entrega de los bienes correspondientes a favor de Metro Cali S. A. No obstante, en cuanto al segundo requisito, el cual se funda en la situación fáctica en que se encuentra el tercero frente al bien, se observa que el señor Rojas Soto no se presentó a una de las diligencias de entrega y, en la otra, se hizo presente pero no evidenció la tenencia o posesión de ese inmueble, además de que acompañó unos documentos que se referían a otro predio y al eventual derecho de comunero>>. 28.2.- Seguidamente, la providencia cuestionada, atendiendo lo estipulado en los artículos 810 y 816 del Código Civil invocados como fundamento por el señor Mauricio Rojas Soto en la diligencia de oposición, señaló que <<Teniendo en cuenta el contenido de las citadas normas y el de la escritura pública No. 1662 de 20 de diciembre de 2012, obrante en el proceso[35], debe advertirse al apelante que i) el supuesto gravamen sobre los bienes entregados en fideicomiso tenía el objeto de cumplir con la construcción y entrega de los patios y talleres a favor de Metro Cali S.A., entidad que, dicho sea de paso, fue, también, designada como beneficiaria o fideicomisaria del referido contrato de fideicomiso; ii) la reversión operó por ministerio de la ley y se impuso por un laudo arbitral, es decir, obró por decisión que tiene el carácter de una sentencia judicial y iii) si la sociedad que el ahora apelante constituyó como fiduciaria –Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., no le cumplió con el deber de defensa de los bienes o de los derechos de los beneficiarios, ese asunto es ajeno a la entrega que se debate en el presente proceso de ejecución del laudo[36].
No sobra reseñar la prevalencia del servicio público al que están destinados los bienes objeto de la reversión, para reiterar que es procedente rechazar la oposición a la entrega basada en limitaciones o condiciones de un tercero, es decir en un contrato regido por el derecho privado, celebrado entre el señor Rojas Soto y la sociedad por él constituida, el cual corresponde a una estructuración del negocio fiduciario que no hizo parte de la controversia sometida al Tribunal de Arbitramento, fideicomiso en cuya definición de alcance Metro Cali S.A. no participó>>. 28.3.- De lo anterior, observa la Sala que en la decisión acusada la autoridad judicial accionada determinó que el aquí accionante i) no se opuso en una de las diligencias de entrega, y en la otra presentó documentos y argumentos que no correspondían al inmueble materia de la diligencia; ii) no acreditó la ocupación, posesión o tenencia de ninguno de los inmuebles en la respectiva diligencia; iii) el supuesto gravamen sobre los bienes entregados en fideicomiso tenía el objeto de cumplir con la construcción y entrega de los patios y talleres a favor de Metro Cali S.A., entidad que había sido designada como beneficiaria o fideicomisaria del referido contrato de fideicomiso y iii) la oposición a la entrega no podía definirse la titulación de los bienes o la propiedad de los mismos, toda vez que ese era un asunto que debía debatirse en proceso separado entre las partes del respectivo contrato y no en el proceso ejecutivo donde se dictaron las decisiones cuestionadas. 28.4.- Ahora en cuanto al argumento del accionante de que el auto cuestionado –dictado el 28 de febrero de 2019- pasó por alto la sentencia de tutela del 30 de marzo de 2017[37] proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil, que señaló que <<el laudo no le era oponible como persona natural, y que además le vulneró el derecho a la propiedad privada que ostentaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-878088>>, revisado el expediente allegado en préstamo se observa que dicha sentencia de tutela, si bien señaló lo aquí alegado por el señor Rojas Soto, también lo es que en ella no se resolvió nada sobre la propiedad privada invocada por el antes nombrado, toda vez que ella amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, y ordenó al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali que estudiara el artículo 16 del Código General del Proceso <<con miras a efectuar la remisión del caso al Juez Administrativo>>, de lo que se puede inferir que lo único resuelto en esa sentencia de tutela fue la competencia funcional del juez. 29.- Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada en el auto dictado el 28 de febrero de 2019 no incurrió en el defecto sustantivo por haber considerado que el aquí accionante en la diligencia de oposición a la entrega del bien inmueble no había demostrado la <<posesión o tenencia de los inmuebles objeto de la diligencia de entrega, cuando en efecto si se hizo>>, toda vez que, conforme a la documentación allegada al proceso y en la que el actor fundó la oposición a la entrega y el recurso de apelación resuelto mediante la decisión acusada, esto es, la escritura pública No. 1662 de 20 de diciembre de 2012 <<el supuesto gravamen sobre los bienes entregados en fideicomiso tenía el objeto de cumplir con la construcción y entrega de los patios y talleres a favor de Metro Cali S.A., entidad que, dicho sea de paso, fue, también, designada como beneficiaria o fideicomisaria del referido contrato de fideicomiso>>; es decir que sobre los bienes de los cuales el señor Rojas Soto reclama su propiedad como persona natural, el antes nombrado había constituido un fideicomiso civil en favor del Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., con el objeto de cumplir el contrato suscrito con Metrocali S.A. 2.
Defecto fáctico: 30.- El accionante también afirma que el auto dictado el 28 de febrero de 2019 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la decisión se profirió sin elementos fácticos razonables que le dieran sustento y además no se aplicaron las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes y <<a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza>>. 31.- A través del auto proferido el 28 de febrero de 2019, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Rojas Soto contra el auto No. 1492 de 14 de diciembre de 2017 que rechazó la oposición interpuesta por el antes nombrado en la diligencia de entrega de los inmuebles 370-878779 y 370-878088, dentro del trámite de la ejecución del laudo arbitral de 22 de junio de 2016. 31.1.- Revisada la decisión acusada, en relación con el acervo probatorio obrante en el proceso, la autoridad judicial accionada puso de presente que una vez analizado en su conjunto observó que: <<…el inmueble materia de esta segunda diligencia de entrega era el identificado en el certificado de matrícula inmobiliaria 370-878088; sin embargo, en la presentación de la oposición, como puede observarse, el señor Rojas Soto entregó un certificado de tradición del otro predio, el distinguido con la matricula inmobiliaria 370- 878779 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, contentiva de la inscripción de la “transferencia de dominio a título de reversión” de: Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. a favor de Metro Cali S.A. en un 96,5819%[38].
Este último certificado coincide con el aportado por Mauricio Rojas Soto en el proceso, expedido el 9 de junio de 2017 por la citada oficina de registro, en el cual aparece registrado el laudo arbitral y la transferencia de dominio a título de reversión, a favor de Metro Cali S.A.[39]. (…) Por otra parte, en relación con el folio de matrícula inmobiliaria 370- 878088 se hace constar que aparece registrada la constitución de un fideicomiso civil a favor de Metro Cali S.A. (anotación No. 2 escritura pública No. 1662 de 20 de diciembre de 2012), empero, el 13 de junio de 2016, unos días antes de proferirse el laudo arbitral, se encuentra registrado el certificado No. 402 del 15 de abril de 2016 (anotación 4), contentivo de la cancelación del fideicomiso civil, a favor de Mauricio Rojas Soto y de Metro Cali[40].
Se advierte que en el expediente obra, también, un certificado que registra la tradición anterior del inmueble correspondiente a la matricula inmobiliaria 370-878088, expedido el 13 de mayo de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el cual figuraba la misma anotación No. 2, indicando como propietario anterior al Grupo Empresarial Nirvana S.A.S (100%), una de las sociedades que hizo parte del Consorcio Patios Sur, condenado a la entrega del bien, por virtud de la reversión>>. 31.2.- De lo anterior concluyó la autoridad judicial accionada que <<el trámite arbitral y el consecuente proceso de ejecución del laudo no han definido la propiedad en común ni la validez de los títulos fiduciarios en los cuales se pretende apoyar la cuota parte que correspondería a Mauricio Rojas Soto sobre uno o ambos inmuebles>>, toda vez que fue objeto de la controversia sometida al Tribunal de Arbitramento y, por tanto, <<tendría que definirse en proceso separado>>. 32.- Conforme a lo expuesto, puede la Sala concluir que en la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 no se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, alegado por el accionante, pues como puede verse la autoridad judicial accionada, en el auto cuestionado, analizó cada de las anotaciones consignadas en los certificados de matrículas inmobiliarias No.(s) 370-878779 y 370-878088, allegados por el señor Mauricio Rojas Soto para demostrar su propiedad, como persona natural, de los bienes registrados con dichas matrículas en la oposición realizada en la diligencia de entrega de tales bienes, en cumplimiento de la reversión ordenada en el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2019 (supra párrafo 28.3). 33.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con las decisiones cuestionadas los derechos fundamentales invocados por el señor Mauricio Rojas Soto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el señor Mauricio Rojas Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folio 1 – 29 del expediente de tutela. [2] Conformado por las sociedades Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructores S.A. y Grupo Empresarial Nirvana S.A. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Folio 87 vto., cdno. 1 expediente 60717 allegado en préstamo. [6] Folio 396 vto., cdno. 1 expediente 61503, allegado en préstamo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [8] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2017, expediente 58068, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral. [10] De acuerdo con el contenido de los numerales décimo segundo y décimo tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, folios 106 y 107, cuaderno 5, la orden de entrega se refirió a el “derecho de dominio por 96.5819 % que correspondió a la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A, sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-878779 y la totalidad del derecho (100%) del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-878088 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali”. [11] Ibídem. [12] De acuerdo con el contenido de los numerales décimo segundo y décimo tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, folios 106 y 107, cuaderno 5, la orden de entrega se refirió a el “derecho de dominio por 96.5819 % que correspondió a la sociedad Grupo Empresarial Nirvana S.A, sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 370-878779 y la totalidad del derecho (100%) del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-878088 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Cali”. [13] El contenido de la transferencia final supuestamente ordenada en el contrato de fideicomiso civil no se conoce en este proceso, pero debe advertirse que el fideicomiso no constituye título lícito de transferencia a un tercero cuando se realiza en violación de las obligaciones de reversión derivadas de la ley a favor de la entidad estatal, las cuales, además, eran producto de los contratos de concesión, anteriores a la constitución del fideicomiso. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, Sentencia de 19 de abril de 2018, referencia: acción de tutela, radicado: 11001-03-15-000-2017-01484- 01, demandante: MR Estructuradores de Negocios S.A.S. // falta de legitimación en la causa. [15] Folios 354-385, cdno. 1 expediente ejecutivo 60717 allegado en préstamo. [16] Folios 1 y 2, cuaderno 11. [17] Folio 11, cuaderno 18. [18] Acta de las diligencias de conciliación extrajudicial No. 430 de 9 de octubre de 2014, Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos, con radicación No. 176923 de 27 de mayo de 2014, según documento obrante en los folios 338 a 355, cuaderno 18. [19] Folios 388 a 396, cuaderno 18. [20] Folios 309 a 319, cuaderno 22. [21] Cláusula de reversión anticipada. [22] Página 53, laudo arbitral. [23] “Artículo 41.
Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: “(…). “4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. “(…). “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. [24] Folio 11, cuaderno 15. [25] Folio 151, cuaderno 19. [26] Folios 85 a 305, cuaderno 19. [27] Folio 251, cuaderno 19. [28] Folios 106 a 108, cuaderno 1. [29] “Artículo 4o.
Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto. “Artículo 5o. Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado”. [30] Folios 386-393, cdno. 1 expediente ejecutivo 60717 allegado en préstamo. [31] Folios 399 a 401, cuaderno 1. [32] Folio 10, cuaderno 2. [33] Ibídem. [34] Según se lee en el punto 5 de las consideraciones de la Resolución 5132, folio 17 vuelto cuaderno 2. [35] Folios 280 a 284 cuaderno 3. [36] “Artículo 813 CC. <Derechos y Cargas del Propietario Fiduciario>.
El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan”. [37] Folios 239- 250, cdno. 2 del expediente ejecutivo 61503 allegado en préstamo. [38] Folios 399 a 401, cuaderno 3. [39] Folio 10, cuaderno 2. [40] Folio 26, cuaderno 4.