IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [R]especto al requisito de subsidiaridad (…), se puede vislumbrar que en el asunto de la referencia, la [entidad accionante] cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela deberá declararse improcedente, pues no cumple con el [mencionado] requisito general (…) de [procedibilidad,] comoquiera que: la [entidad accionante] (…) tiene la posibilidad de interponer el [citado] recurso extraordinario (…), con lo cual puede controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, pues conforme a las reglas anteriormente establecidas, le asiste legitimación en la causa por activa (…), y [adicionalmente,] no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
(…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela]. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO
20. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03660-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud de amparo 1-. El 2 de agosto de 2019 (fol. 17), la UGPP interpuso tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados con la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08-0012333004201400195-00 y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 16): Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”, con la sentencia del 11 de abril de 2009 (sic) Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”, con la sentencia del 11 de abril de 2009 (sic) dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 080012333000201400195-01 promovido por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra esta Unidad en razón a que reconoce y ordena el pago de una pensión gracia a una causante quien no tiene derecho a ella y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Consecuentemente se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primer grado y negando el derecho pretendido, al no cumplirse con los requisitos legales para ello.
Tercero: De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B” del 11 de abril de 2009 (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 080012333000201400195-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente de la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la tutela. 2.
Hechos La accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3-. Que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950 y prestó sus servicios al Estado desde el 9 de agosto de 1974 hasta el 13 de enero de 2016. El último cargo desempeñado fue el de “directivo docente supervisora de educación”. 4.- Mediante las Resoluciones No. 18392 del 15 de julio de 2002; 023881 del 4 de enero de 2012 y 039076 del 21 de marzo de 2012, proferidas por Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación, se negó a la accionante la pensión de jubilación gracia, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley -20 años de servicio en la docencia oficial de orden departamental-. 5.- Contra dichas resoluciones, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 08001-23-33-004-2014-00195-01, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 6.- En sentencia del 4 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue revocada mediante fallo del 11 de abril de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien declaró la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP su reconocimiento y pago, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 7.- Mencionó la parte actora que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo se encuentra pensionada por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con pensión activa desde el 2005. 3.- Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que si bien puede ejercer el “recurso extraordinario de revisión” en contra de la decisión atacada mediante la presente acción, ese medio no admite medidas provisionales, por lo que, solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar un grave perjuicio al erario y al sistema pensional. 9.- La accionante arguyó que la providencia acusada adolece del defecto fáctico, comoquiera que la Sección Segunda de esta Corporación no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, especialmente los certificados laborales que daban cuenta que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo prestó sus servicios al departamento del Atlántico 19 años, 8 meses y 24 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio de orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado. 10.- Igualmente, la parte actora señaló que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo en razón a que reconoció la pensión gracia a la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo sin que cumpliera con las Leyes 114 de 4 de diciembre de 1913[1], 116 de 22 de noviembre de 1928[2], 37 de 21 de noviembre de 1933[3], el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, pues, si bien la causante se desempeñó como docente, lo cierto es que no cumplió con el tiempo de servicio. 11.- Así mismo, indicó que la entidad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional - Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000-, por medio del cual se dispuso poner fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, respetando solo dicha prestación en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hubieran cumplido los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[4], situación que no acaeció en el caso en concreto. 12.- Finalmente señaló respecto al impacto fiscal y jurídico, que la decisión acusada fue irresponsable y genera consecuencias económicas al reconocer pensiones respecto a personas que no tienen derecho por no cumplir con los requisitos legales exigidos para tal prestación. 4.
Oposición 4.1 Norma Cecilia Cervantes Castillejo (tercera con interés) 13.- La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de apoderado, manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, consideró que en la sentencia acusada se encontró probado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y, por lo tanto con la sentencia del 11 de abril de 2019 no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la UGPP, ni se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 14. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Problema jurídico 15.- En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que a dicha providencia le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto, a juicio de la entidad accionante, el Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia acusada; además, invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritaría el amparo de sus derechos fundamentales. 16.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer si se encuentran satisfechos o no los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, en especial, si la entidad accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la vulneración sufrida, y en caso de que no lo tenga, se verificará si se encuentra demostrado o no que esta Corporación incurrió en el defecto alegado por la accionante y, finalmente, si hay lugar o no a negar el amparo solicitado. 3.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 17.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[5], la Sala observa el cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que la providencia acusada se dictó el 11 de abril de 2019 y la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 2 de agosto de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[6] como la Corte Constitucional[7]; iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 18.- Ahora bien, respecto al requisito de subsidiaridad, la Sala lo desarrollará a grandes rasgos pues, a priori se puede vislumbrar que en el asunto de la referencia, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 19.- Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De modo que el juez de tutela podrá valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante. 20.- En el presente caso, la entidad accionante sostuvo, en síntesis, que en la sentencia de 11 de abril de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció la pensión gracia con abuso de derecho, toda vez que no advirtió que la beneficiaria no cumplía con uno de los requisitos para acceder al derecho pensional.
Por lo que se hace necesario estudiar si la anterior afirmación se encuentra probada o no, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela, dada su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional. 21.- En relación con la pensión gracia, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 establecieron que se trataba de un emolumento prestacional reconocido a favor de los docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980[8] y que, además, cumplieran con los requisitos de i) buena conducta, ii) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado y iii) que tuvieran al menos 50 años de edad a la fecha de solicitud del reconocimiento de dicha pensión. 22.- Así mismo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 2017[9] y T-034 de 13 de febrero de 2018[10], estableció dos elementos para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho.
El primero -el elemento objetivo- relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el período que sirve de base para calcular el IBL de la pensión; y, el segundo, -el elemento subjetivo- relacionado con que ese aumento se haya obtenido: i) con un ánimo de defraudar el sistema pensional; ii) mediante una “vinculación precaria” o iii) que se desvirtúe la presunción de buena fe[11] que rige las actuaciones de los particulares. 23.- Con base en lo anterior, esta Sala evidencia que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo: i) nació el 25 de octubre de 1950 y a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia -16 de octubre de 2001- contaba con 50 años de edad; ii) que en el expediente no reposa prueba de la que se pueda inferir una mala conducta por su parte; iii) se vinculó como docente desde el 9 de agosto de 1972, es decir, antes del 31 de diciembre de 1980; iv) cumplió con los 20 años de servicio como docente nacionalizada; v) la parte actora no demostró que existiera un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, y vi) no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la beneficiaria de la pensión gracia. 24.- Adicionalmente, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo cumplió 20 años de servicios como docente nacionalizada y para el efecto señaló lo siguiente: “Para el caso particular de la demandante consta en el expediente que fue docente nacionalizada nombrada en Resolución No. 479 del 18 de julio de 1972 por la Gobernación del Atlántico desde el 9 de agosto de 1972 y que su renuncia fue aceptada mediante la Resolución No. 216 del 7 de mayo de 1974.
Por ende su relación laboral con el departamento del Atlántico terminó en esa fecha. A partir del 13 de mayo de 1974 la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación, a través de la Resolución No. 2576 del 18 de abril de 1974, como profesora de primaria de la Normal de Varones de Barranquilla, adquiriendo entonces la calidad de docente nacional, hasta el 25 de diciembre de 1997, para un total de 23 años.
Tiempo que es invalido para el reconocimiento de la pensión gracia y que por tanto se puede sumar al periodo en que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada. Sin embargo, se acreditó en el proceso que, posteriormente, el alcalde distrital de Barranquilla ascendió a la docente al cargo de supervisora (directiva docente), mediante Decreto 2119 del 26 de diciembre de 1997, con efectos fiscales desde el 19 de enero de 1998 y que continuó laborando hasta el 13 de enero de 2016, por llegar a la edad de retiro forzoso.
El ascenso es una forma de provisión de los cargos para los empleados en servicio activo, Por otra parte, el cargo de supervisora al que ascendió la actora fue creado por el Consejo Distrital de Barranquilla, en el Acuerdo 004 del 30 de enero de 1996 y fue financiado con recursos del Situado Fiscal, como lo indica el Decreto 2119 de 1997.
En ese orden de ideas, el ascenso de la docente al cargo de supervisora docente dispuesto por el Alcalde del Distrito de Barranquilla (una autoridad territorial), a través del Decreto 2119 de 1997, es un hecho que habilita la suma de tiempos para el reconocimiento de la pensión de gracia, toda vez que la plaza fue creada por una entidad territorial con cargos a los recursos del Situado Fiscal.
Bajo este entendimiento, se lee el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 2 de noviembre de 2018, el cual señala que la vinculación de la docente era nacionalizada; por lo tanto los siguientes tiempos de 18 años, 11 meses y 24 días, laborando del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016- edad de retiro forzoso- son válidos para el reconocimiento pensional: |NOVEDAD |ACTO |DESDE |HASTA |TIEMPO | |Ascendida a |Decreto |19 de |22 de |3 años, 10 | |directiva |2119 de |enero de |noviembre |meses y 3 | |docente |1997 |1998 |de 2001 |días. | |supervisora | | | | | |distrito de | | | | | |Barranquilla | | | | | |Comisión-ejer|Res. |23 de |29 de abril|5 meses y 7| |cer funciones|002068 del|noviem-bre|de 2004 |días | |asesora |23 de |de 2001 | | | |educativa del|noviem-bre| | | | |despacho |de 2001 | | | | |Encargada |Res. 0957 |30 de |3 de julio |1 año, 2 | |como rectora |del 30 de |abril de |de 2002 |meses y 4 | |del colegio |abril de |2002 | |días | |Barranquilla |2002 | | | | |Terminado |Res. 1225 |4 de julio|13 de enero|13 años, 6 | |encargo |del 4 de |de 2002 |de 2016 |meses y 10 | |colegio |julio de | | |días | |Barranquilla |2002 | | | | |Retiro |Res. 0028 |13 de |13 de enero| | |forzoso |del 6 de |enero de |de 2016 | | |Secretaría de|enero de |2016 | | | |educación |2016 | | | | |distrital de | | | | | |Barranquilla | | | | | |Total | | | |18 años, 11| | | | | |meses y 24 | | | | | |días | Aunado a lo anterior, la demandante del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 fue docente nacionalizada con el departamento del Atlántico, con un tiempo de 1 año, 8 meses y 28 días; por lo tanto, la suma total de tiempos, es de 21 años, 8 meses y 22 días válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. | |AÑOS |MESES |DÍAS | |Tiempos con |1 |8 |28 | |departamento del | | | | |Atlántico | | | | |Tiempos con distrito|18 |11 |24 | |de Barranquilla | | | | |Total |19 |19 |52 | |Total en tiempo |21 |8 |22 | |calendario | | | | Como corolario de lo expuesto, se advierte que si bien algunos documentos aportados al proceso indican que la vinculación docente de la demandante era nacional, esto se explica porque del 13 de mayo de 1974 del 25 de diciembre de 1997, durante más de 23 años, estuvo nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, como consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 2 de noviembre de 2018.
Por el contrario, según se explicó en precedencia su vinculación volvió a ser nacionalizada a partir del 19 de enero de 1998. 25.- En virtud de lo anterior, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que si bien la vinculación docente de la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo fue nacional entre el 13 de mayo de 1974 y el 25 de diciembre de 1997, lo cierto era que entre el 9 de agosto de 1972 y el 7 de mayo de 1974 y, desde el 19 de enero de 1998 hasta 13 de enero de 2016, la antes nombrada laboró como docente nacionalizada, con un tiempo total de servicios de 21 años, 8 meses y 22 días, cumpliendo con ello el requisito de los 20 años que establece la ley para gozar de la pensión gracia. 26.- En todo caso, si bien en la sentencia del 11 de abril de 2019 se concluyó que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo cumplió con los requisitos de tiempo de servicio, edad y buena conducta como docente, esta Sala advierte que de los documentos allegados a la acción de tutela, no se deriva la certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio, por lo que no es dable afirmar que en el asunto de la referencia se configure de manera palmaria un abuso del derecho. 27.- Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación[12] al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso del recurso establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerar la afectación como un hecho insuperable, inminente o impostergable. 28.- En consecuencia, dado que no se evidencia de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado, como quedó expuesto anteriormente, la Sala procede a estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[13]. 29.- Para el efecto, si bien la citada norma señaló que las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo eran “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 2016[14], consideró que con base en el numeral 6[15] del artículo 6º del Decreto 5021 de 2009[16] se le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza e indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encontraban legitimadas para interponer el citado recurso.
La Corte Constitucional textualmente señaló: “(…) Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[17] (…)”. 30.- Así mismo, la Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Este recurso, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 31.- En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela deberá declararse improcedente, pues no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, de subsidiariedad, comoquiera que: i) la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], con lo cual puede controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, pues conforme a las reglas anteriormente establecidas, le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto y, ii) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 32.- En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Por la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. [2] “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927”. [3] “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. [4] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-034 de 13 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] El principio de la buena fe ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00. [13] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. [16] “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”. [17] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [18] El citado artículo señala: “[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”.