ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [A juicio de la Sala,] la situación del accionante en relación con la reliquidación de su pensión no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, [razón por la que,] le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. (…) [Si bien,] [l]a Ley 33 de 1985 fue aplicada al accionante en lo concerniente al tiempo y edad (…), la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, [normativa] cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. (…) [En ese orden de ideas,] [p]ara la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad invocados por el accionante [y, por consiguiente,] las entidades accionadas no incurrieron en los defectos señalados, [por el contrario,] está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado.
Bajo las consideraciones expuestas la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03405-01(AC) Actor: JAIRO HUMBERTO CARREÑO NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jairo Humberto Carreño Núñez contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1.- El 24 de julio de 2019, el señor Jairo Humberto Carreño Núñez, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la seguridad jurídica y al debido proceso, que consideró vulnerados por la entidad administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES-, quien mediante acto administrativo negó la reliquidación de su pensión de vejez y, adicionalmente, por la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación de su pensión. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 7): “Respetuosamente solicitó al H. Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales violados.
Como consecuencia de lo anterior revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por el H. Tribunal administrativo de Boyacá de fecha 28 de mayo de 2019. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Tunja, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)”. 2.- Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción fueron, en síntesis, los siguientes: 3.- Mediante Resolución No. GNR 26688 del 27 de enero de 2014, COLPENSIONES reconoció al accionante pensión vitalicia por vejez y, para su liquidación, aplicó la Ley 33 de 1985, en cumplimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.- El accionante continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que ocurrió su retiro, por lo que solicitó reliquidación de la pensión, para efectos que se le adicionara el tiempo de servicio y el incremento del salario; sin embargo, COLPENSIONES negó dicha petición, a través de las Resoluciones Nos. GNR-337097 del 28 de octubre de 2015 y VPB- 2465 del 27 de enero de 2016. 5.- Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, a fin de que se declarara la nulidad de los actos mencionados y se ordenara la reliquidación de su pensión; por reparto el asunto correspondió al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 6.- Contra la decisión anterior, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019 revocó la providencia de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 3.- Fundamentos de la vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que ella establecía que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en dicho pronunciamiento se aplicaban “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Es decir, las situaciones jurídicas consolidadas no podían verse afectadas por dicho criterio jurisprudencial. 4.- Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que el accionante pretendía revivir la controversia que ya había resuelto el juez natural y, que la tutela no resultaba procedente como medio para constituir una instancia adicional al proceso ordinario. 5.- Impugnación 9.- La parte accionante impugnó la decisión anterior por cuanto consideró que el a quo no analizó i) que COLPENSIONES revocó de manera “arbitraria” la resolución que reconoció su pensión y ii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que la “demanda había hecho tránsito a cosa juzgada” y, por ende, no le era posible aplicarle a su caso, los criterios jurisprudenciales de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.- Análisis del caso 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procedió a verificar si la acción constitucional presentada cumplía los requisitos generales de procedencia, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] y encontró que en el presente caso efectivamente todos ellos se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que se acusó la providencia del 28 de mayo de 2019 y, la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 12.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado por las razones que se exponen a continuación: 13.- El accionante sostuvo que COLPENSIONES no estaba facultada para revocar la resolución que le reconoció su pensión de vejez, y el Tribunal Administrativo de Boyacá tampoco podía darle aplicación a las reglas jurisprudenciales contempladas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que su liquidación pensional ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 14.- Al respecto, la Sala observa que COLPENSIONES en ningún momento revocó la Resolución No. GNR. 26688 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, sino que en las Resoluciones Nos. GNR. 337097 del 28 de octubre de 2015 y VPB-2465 del 27 de enero de 2016 negó la solicitud de reliquidación que el accionante presentó, pues no encontró motivos de hecho o de derecho que permitieran generar un retroactivo o un incremento de la mesada pensional. 15.- Ahora bien, en relación con la aplicación que el Tribunal mantuvo respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, que en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, se atendiera a sus disposiciones, salvo en los casos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.
Por lo tanto, comoquiera que el accionante se encontraba bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, esta Corporación consideró darle el alcance que allí se consignó. 16.- Lo anterior guarda sentido con lo dispuesto en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, que señalan que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. 17.- En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[5].
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[6]. 18.- La Corte Constitucional ha dicho que los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas, pues no hacerlo violaría los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, la buena fe y confianza legítima de los interesados, bajo el entendido que tales previsiones permiten a los ciudadanos prever las reglas que les serán aplicadas.
Se resalta el deber que tienen las autoridades del Estado de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos, en relación con la igualdad de trato bajo el entendido que “si las decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podrían esperar que el asunto que someten a la jurisdicción sea resuelto de la misma forma”; por ello, la seguridad jurídica es una condición necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.[7] 19.- La hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio.
Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho[8]”. 20.- En este caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018 que rectificó y unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del IBL cumplió con la carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial. 21.- El Consejo de Estado en sentencia del 8 de septiembre de 2015[9], sostuvo que “el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”. 22.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-819 de 2009, al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, ya que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia[10]. 23.- Bajo estos presupuestos y comoquiera que la situación del accionante en relación con la reliquidación de su pensión no estaba definida judicialmente al momento de la rectificación jurisprudencial, le eran aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al revocar la decisión de primera instancia, pues dicha determinación se fundó en la interpretación constitucional y legal del régimen de transición que adoptaron los órganos de cierre. 24.- La Ley 33 de 1985 fue aplicada al accionante en lo concerniente al tiempo y edad; sin embargo, la base de liquidación quedó ajustada a los parámetros descritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad cuya interpretación a la luz del artículo 48 constitucional es aquella según la cual la pensión se liquida solo con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización como elemento salarial y no con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, se ha dicho que el IBL debe ser contemplado con lo dispuesto en el régimen general para todos los efectos[11]. 25.- Ahora bien, es posible afirmar que existió una línea jurisprudencial consolidada tanto en la Corte Constitucional[12] como en el Consejo de Estado, cuya ratio decidendi precisaba que se vulneraban los derechos pensionales cuando no fuera aplicada en su integridad el régimen especial en el que se encontraba amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconocían que el monto y la base de liquidación de la pensión formaban una unidad inescindible, y por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin e,bargo, con la sentencia SU 230 de 2015, dicha postura se modificó. 26.- En relación con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que en dicha decisión se ordenó, entre otras cosas, aplicar dicha sentencia a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, salvo los asuntos en los que había operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. 27.- Para la Sala, dicha determinación no constituye una violación a los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad invocados por el accionante, en razón a que, como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, el precedente tiene carácter vinculante y es de obligatorio cumplimiento, de modo que lo ordenado por el Consejo de Estado no es otra cosa que un recordatorio para los jueces de instancia y a la administración, de la aplicación del precedente jurisprudencial[13]. 28.- Lo anterior, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece como deber de las autoridades “[A]l resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 29.- Por último, el artículo 103 del CPACA establece que “[En] virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.”; para el caso, la Sala Plena cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 30.- En consecuencia, a juicio de la Sala las entidades accionadas no incurrieron en los defectos señalados, y por el contrario, está visto que el fallo que se enjuicia fue proferido con aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio vigente del Consejo de Estado. 31.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en consecuencia, negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] En sentencia C-590 de 2005. la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Sentencia SU-053 de 2015. [6] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. [7] Sentencia C-284 de 2015. [8] Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013. [9] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186- 15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: núm: interno: 2687- 14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. [10] En la sentenciaT-855 de 2008, en la que indicó que: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias.
Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.”. [11] Sentencia SU-230/2015 [12] (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) [13] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053 de 2015).