IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez (…), en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, motivo por el cual se modificará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que, la razón de la improcedencia corresponde a la falta del requisito de inmediatez y no al de relevancia constitucional ( ), [en tanto que,] la Sala observa que si bien el accionante expuso que el 20 de marzo de 2019 presentó recurso de unificación de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, es claro que las providencias acusadas fueron las del 30 de agosto de 2016 y 19 de abril de 2018 proferidas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente.
(…) En ese sentido, se establece que el fallo del 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue notificado el 25 de abril de 2018 (…) y la acción de la referencia fue presentada el 12 de julio de 2019, esto es, 1 año, dos meses y diecinueve días después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, es decir, cuando el término -6 meses- establecido para dicha presentación ya había vencido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03247-01(AC) Actor: SAIR JOSÉ MERCADO FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Sair José Mercado Fonseca contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 12 de julio de 2019, el señor Sair José Mercado Fonseca, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, “la confianza legítima y la buena fe”, que consideró vulnerados con las sentencias del 30 de agosto de 2016 y 19 de abril de 2018 proferidas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente; mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso radicado No. 23001333100420150007401. 2-.
El accionante formuló la siguiente pretensión (fol. 11): “ Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectué un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe revocar o dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Primera y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fechas abril 19 de 2018 y agosto 30 de 2016, respectivamente, proferidas dentro del contencioso subjetivo bajo radicado No. 23001333100420150007401 y en su defecto dentro de un término prudente se ordene las providencias para que acojan las pretensiones de la demanda y se ordene el reintegro de mi poderdante a la Policía Nacional sin solución de continuidad y al pago de todas y cada uno de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado”. 2.
Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes: 3-. El accionante presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado No. 23001333100420150007401, por medio de la cual solicitó: i) la nulidad de la Resolución No. 03785 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual lo desvincularon del servicio activo de la Policía Nacional, debido a una disminución de su capacidad psicofísica y, ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a una mayor categoría, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el actor dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo. 4-.
Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien mediante sentencia del 30 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que su despido obedeció, no a la exclusiva discrecionalidad del nominador, sino a la valoración de la Junta Médico Laboral de la Policía, en la cual no se recomendó la reubicación del actor.. 5.- La sentencia de primera instancia fue recurrida por el accionante, y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante fallo del 19 de abril de 2018, confirmó la decisión del a quo. 6.- El 20 de marzo de 2019, el accionante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues consideró que las entidades judiciales accionadas desconocieron las providencias del 9 de mayo de 2006, 24 de junio de 2010 y 17 de marzo de 2011, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, así como las sentencias constitucionales Nos. T-1048 de 2012, T-362 de 2012 y T-373 de 2018.
Este recurso fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto la cuantía no superaba los 90 SMLMV. 3. Fundamentos de la vulneración 7-. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y, desconocimiento del precedente.
Respecto al primero de los nombrados, señaló que las entidades accionadas fundamentaron sus decisiones solo en los conceptos de los especialistas que decidieron su situación médico laboral y no observaron otro tipo de estudios por parte de psicólogos o psiquiatras que pudieron haber manifestado que el actor sí podía desempeñarse dentro del servicio activo de la Policía Nacional; en relación con el segundo defecto, el accionante solo se limitó a enunciar que se había cometido un “error grave de interpretación de la norma” y, respecto al tercer defecto, manifestó que existió un desconocimiento de las sentencias C-381 de 2005, T-1048 de 2012 y T-362 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, así como de la providencia de esta Corporación del 9 de mayo de 2006, con radicado No. 2003-01407-01. 4.
Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que en la presente acción de tutela se presentaron nuevamente los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas peticiones, ya habían sido objeto de estudio por parte del juez natural, y en las dos instancias se negaron sus pretensiones. 5.- Impugnación 9.- La parte accionante impugnó la decisión anterior.
Consideró que las entidades accionadas vulneraron los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad e indicó que ello era una muestra de relevancia constitucional. Adicionalmente, insistió en que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional –sentencia T-362 de 2012-, mediante el cual, en un caso similar, se falló a favor de la persona que se encontraba con derecho a una estabilidad reforzada, en razón a la disminución de su condición física y mental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 10-. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 11.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[1], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 12.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala observa que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, aun agotados los medios ordinarios de defensa judicial existentes, no se interpuso la acción de tutela en un término razonable, motivo por el cual se modificará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que, la razón de la improcedencia corresponde a la falta del requisito de inmediatez y no al de relevancia constitucional, bajo las consideraciones que se exponen a continuación: 12.1.- En relación con el término para acudir oportunamente por vía de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado[4] que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo por virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales, por lo que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 12.2.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[5], a fin de brindar una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 12.3.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, éste debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 12.4.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 13.- Una vez realizadas las anteriores precisiones y analizado el caso en concreto, la Sala advierte que el requisito de inmediatez no se cumple en la acción de la referencia. 13.1.- Una vez verificados el escrito de tutela y los documentos que la acompañan, la Sala observa que si bien el accionante expuso que el 20 de marzo de 2019 presentó recurso de unificación de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, es claro que las providencias acusadas fueron las del 30 de agosto de 2016 y 19 de abril de 2018 proferidas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, es decir, la presunta vulneración de sus derechos fue con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333100420150007401. 13.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tomará la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como la providencia contra la cual el accionante alega la vulneración de sus derechos.
En ese sentido, se establece que el fallo del 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue notificado el 25 de abril de 2018 (fol. 31 del c. 3) y la acción de la referencia fue presentada el 12 de julio de 2019, esto es, 1 años dos meses y diecinueve días después de haber tenido conocimiento del fallo adverso a sus pretensiones, es decir, cuando el término -6 meses- establecido para dicha presentación ya había vencido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modifíquese la sentencia del 29 de agosto de 2019, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Sair José Mercado Fonseca contra Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto [2] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] Ibídem. [6] Exp. n.° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.